CC - T726-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T726-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-726/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta cuando los supuestos de las demandas difieren La Corte, en relación con el ejercicio temerario de la acción de tutela ha precisado que se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado por las mismas personas o sus apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola en los mismos hechos e iguales pretensiones. Teniendo en cuenta que si bien la aquí demandante conformaba la parte activa de la primera acción de tutela y ambas se originaron con ocasión a la actuación administrativa de recuperación del espacio público adelantada en contra de ella y de su esposo, los supuestos fácticos en los que se fundamentan ambas demandas difieren. Mientras en la primera, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la igualdad, atacaba la Resolución 110 de 2001 que ordenaba el desalojo, en la presente, con el fin de obtener la tutela a su derecho a la igualdad, el cual considera se vulneró con la diligencia de cumplimiento de la mencionada resolución, solicita se le permita seguir laborando en el lugar donde lo venía haciendo o por el contrario que se desaloje a las demás personas que a su parecer también ocupan el espacio público. DERECHO A LA IGUALDAD-Prueba de la violación Para probar la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse su vulneración, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se
encontraban en las mismas condiciones. OPERACION ADMINISTRATIVA-Ejecución de resolución La diligencia de desalojo practicada fue la culminación del proceso policivo que se adelantó en contra de la accionante. Se trataba entonces de una operación administrativa, en la medida en que logró la ejecución de la Resolución 110 de 2001. La mencionada autoridad policiva estaba facultada para recuperar el espacio público, era su obligación hacerlo, respetando claro está el debido proceso. VENTA AMBULANTE-Demandante tenía conocimiento de la diligencia de desalojo del puesto La diligencia de desalojo fue anunciada en varias oportunidades a la demandante y a los demás querellados. La accionante no sólo tenía pleno conocimiento que la diligencia de desalojo iba a ser practicada, sino que además ella se había comprometido voluntariamente a restituir el espacio público que venía ocupando. Así las cosas, no es cierto, como lo hace parecer, que ella desconocía la actuación del Alcalde en relación con la diligencia de desalojo. De ninguna manera puede admitirse ese argumento para tutelar el derecho a la igualdad que aduce conculcado. En todo caso, si la demandante considera que la diligencia fue practicada sin observancia al debido proceso, por tratarse de una operación administrativa, bien puede iniciar la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por todo lo anterior, no puede pretender la señora Gualteros que se le permita continuar laborando en el sitio de donde fue desalojada ni mucho menos que se ordene el desalojo de personas a quienes no se les había iniciado acción alguna o que ni siquiera fueron vinculadas al proceso policivo en virtud de la
querella interpuesta en contra de la accionante. De otro lado, la Sala considera que la peticionaria tampoco puede pretender que se le otorgue una prerrogativa que no le corresponde y que es de la comunidad en general cual es el derecho al espacio público. ESPACIO PUBLICO-Restitución/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA La jurisprudencia constitucional ha desarrollado toda una doctrina fundamentada en la confianza legítima de los asociados, con el fin de conciliar, de una parte, el interés general de la comunidad y de otro lado, los derechos e intereses particulares de la persona a quien se le exige la restitución del espacio público. Según esta doctrina, las personas que llevan un tiempo considerable ocupando un espacio de naturaleza pública y se han creado falsas expectativas en virtud de la permisión y tolerancia de la Administración tienen derecho a que se les ofrezcan alternativas para su reubicación, sin que ello signifique reconocimiento a la persona de un derecho sobre el espacio público que venía ocupando, pues las actuaciones u omisiones ilegales o inconstitucionales de la administración no son susceptibles de ser amparadas por vía de tutela. La Corte, en sus pronunciamientos ha reconocido que la problemática de la ocupación ilegal y masiva del espacio público compromete la responsabilidad de la Administración, pues en la mayoría de los casos, es ésta misma la que ha permitido tal situación, sin que esto signifique que a la persona se le reconozca algún derecho adquirido. En este orden de ideas, la accionante no tiene ningún derecho, como cree, de seguir trabajando en su expendio de gallina en el sitio El Sisga, después de que se probó que el espacio que
venía ocupando es de naturaleza pública. En efecto, la Corte también ha explicado que si las personas amparadas por la confianza legítima fueron desalojadas sin previa reubicación, la solución no consiste en volverles a permitir que ocupen el espacio público porque una decisión en este sentido no tendría validez jurídica. Así las cosas, sería inaceptable para el presente asunto restituir el espacio desalojado, máxime al existir prueba de que el alcalde de Chocontá, por medio de la Resolución 142 del 2 de septiembre de 2002, resolvió ofrecer a la accionante y demás querellados, la utilización de locales comerciales en la plaza de mercado municipal, donde podían continuar con el expendio de gallinas. ALCALDE MUNICIPAL Y ESPACIO PUBLICO-Deber de actuar con mayor diligencia en casos de restitución El alcalde demandado, al adelantar un proceso para recuperar sólo una parte del sector ocupado y tolerar la permanencia de otras personas diferentes a la accionante en dicho sector, podría estar creando para aquéllas falsas expectativas fundadas en la ocupación ilegal del espacio público. Por ello, la Sala comparte la posición del juez de instancia en el sentido que la actuación del alcalde "permite el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del interés social", lo cual a todas luces desconoce los preceptos constitucionales y legales relacionados con el ejercicio de la función administrativa. En consecuencia, la Sala considera indispensable que el alcalde municipal de Chocontá, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley deberá adelantar, en lo sucesivo, con mayor diligencia el trámite de las actuaciones tendientes a la
recuperación del espacio público, máxime si se tiene en cuenta que lo que está en juego es el interés general de la comunidad.
Referencia: expediente T-676058
Acción de tutela instaurada por Ana Elvia Gualteros contra la Alcaldía Municipal de Chocontá - Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 16 de octubre de 2002 por el Juzgado Civil Municipal Chocontá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Elvia Gualteros contra la Alcaldía Municipal de Chocontá.
I. ANTECEDENTES.
Ana Elvia Gualteros, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Chocontá, por considerar violado su derecho fundamental a la igualdad. Sustentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Indicó que tenía un puesto de venta de gallina sobre la zona de la carretera que de Chocontá conduce a Machetá, en el sitio
denominado El Sisga.
2. Según sus palabras: "mediante una acción que desconozco, la Alcaldía Municipal de Chocontá, comisionó al Inspector de policía de la misma zona, para que me desalojara lo que en efecto se cumplió, dejándome sin derecho al trabajo, a pesar de los varios años que llevaba trabajando en ese lugar, sin hacer daño a nadie.”
3. A su parecer, tal actuación vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que sobre la misma zona donde se encontraba ubicada su caseta quedaron más de cinco locales. Al respecto anotó: “Esas cinco (5) casetas son de propiedad de Flor María Robayo de Montenegro que las tiene arrendadas a Jose Alirio Bermúdez”.
Con base en los anteriores hechos, la accionante solicita se ordene a la Alcaldía municipal de Chocontá que le permita trabajar en el mismo sitio donde lo venía haciendo desde hace varios años o en su defecto, que se ordene el desalojo de todas las casetas, pues en su sentir “si la zona es un BIEN DEL ESTADO, no es justo ni equitativo que porque unos tienen dinero e influencias y otros no las tenemos, se proceda de esa manera en forma discriminatoria”.
II. TRÁMITE DE LA DEMANDA Y DECISIÓN OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 16 de octubre de 2002, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá concedió la tutela invocada. El juez de instancia solicitó copia de la actuación adelantada en el proceso de restitución del espacio público de Flor María Robayo Montenegro contra Miguel Penagos, Ana Elvia Gualteros y otro; copia una acción de tutela interpuesta por la accionante
Ana Elvia Gualteros y otros contra la Alcaldía Municipal de Chocontá, por violación al derecho al trabajo, a la igualdad y a escoger profesión y oficio, la cual fue fallada por el Juez Penal del Circuito de Chocontá. De igual forma solicitó al señor alcalde municipal informar al despacho si existían casetas aledañas al sector ocupado por la accionante, si ocupaban el espacio público y si se había adelantado alguna acción tendiente a la restitución de dicho espacio y en caso contrario que informara por qué no se había hecho. Allegadas las pruebas, el juez de conocimiento pudo establecer lo siguiente: 1 "1. La accionante restituyó el espacio público que ocupaba en el sector del Sisga con una caseta de su propiedad, en cumplimiento de la resolución 110 de octubre 11 de 2001 proferida por el Alcalde de Chocontá dentro del proceso de restitución del espacio público promovido por Flor María Robayo contra la aquí accionante y otros.
2. En el sector del Sisga Zona de la vía a Machetá, costado derecho se encuentran otras casetas ocupando el espacio público.
3. La Alcaldía Municipal no ha adelantado ninguna actuación para la recuperación del espacio público ocupado por personas diferentes a la accionante en el sector el Sisga.
4. Con fundamento en la violación de sus derechos al trabajo, escoger libremente profesión y oficio y a la igualdad, la actora junto con otros promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Chocontá por haberle ordenado restituir el espacio público que ocupaba ante el juzgado penal del circuito de la misma localidad.
5. El juzgado antes mencionado tuteló a la accionante los
derechos antes citados en forma transitoria mientras acudían a la jurisdicción contencioso administrativa por el término de cuatro meses." En primer lugar, el juzgado señaló que la acción de tutela era procedente, toda vez que a pesar de que las pretensiones iban encaminadas a la restitución del espacio público, lo que se reclamaba era la protección del derecho a la igualdad de la accionante por cuanto la administración municipal se limitó a cuestionar a la accionante y permitió la ocupación del espacio público a personas diferentes, sin que existieran razones que justificaran un trato distinto. Teniendo en cuenta que la accionante, junto con otras personas más, ya había interpuesto una acción de tutela contra la alcaldía de Chocontá, por violación a los derechos al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la igualdad, explicó bajo qué circunstancias se configuraba la temeridad y para tal efecto citó la sentencia T-998 de 1999. Sin embargo, consideró que 1 Ver Folio 292 del expediente. "en el presente caso no hay ejercicio temerario de la acción de tutela porque que (sic) en este caso si bien es cierto que la accionante promovió con anterioridad acción de tutela contra la misma accionada, invocando entre otros el derecho a la igualdad lo cierto es que la situación fáctica cambió, el hecho invocado no es el acto administrativo de restitución del espacio público, sino el uso que hasta hoy se permite a otros ocupantes del mismo espacio público cuando la accionante ya dio cumplimiento a la restitución que le fuera impuesta sin que a su vez se haya adelantado
acción alguna por parte de la administración contra los otros ocupantes.” Después de referirse al contenido y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad como derecho fundamental, expresó que a la luz de la Constitución de 1991 le correspondía a los jueces garantizar y desarrollar el derecho a la igualdad estableciendo para un caso concreto si existían o no circunstancias que justificaran un tratamiento diferente para personas en situaciones similares o si dicho trato resultaba discriminatorio. En virtud de lo anterior, consideró que para el presente caso le correspondía al despacho determinar si por no haberse adelantado una acción de recuperación del espacio público frente a todos los propietarios o poseedores de casetas en la zona de la vía de la carretera Sisga -Brisa, costado derecho, constituía trato discriminatorio contra la accionante y preferencial a favor de los demás ocupantes del mismo espacio público. El juzgado anotó que dentro del proceso de restitución obraba un concepto del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, en el que se indicaba que además del negocio de la demandante se encontraban otros negocios situados al lado derecho de la vía y ubicados a una distancia de 11.3 metros en promedio. El concepto también explicaba que de acuerdo con el Decreto 2770 de 1953 y la resolución 2114 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como la vía era considerada nacional y de primera categoría, toda construcción ubicada dentro de los treinta metros de ancho de la zona o a menos de 15 metros del eje de la vía ocupaba espacio público. Para el despacho, de acuerdo con informe rendido por el Alcalde de Chocontá, a la fecha de la sentencia no se había iniciado acción tendiente a
la recuperación del espacio público en el sector del Sisga, bajo el argumento de que era al Instituto Nacional de Vías a quien le correspondía promover las acciones sobre el particular. En su sentir, la anterior justificación de la omisión resultaba inaceptable, máxime si en la resolución 110 de 2001, que ordenó el desalojo de la señora Ana Elvia Gualteros, el mismo alcalde dio cuenta de todas las disposiciones vigentes que lo facultaban para actuar en defensa del espacio público. Por tal razón consideró que la Administración Municipal no obró de manera diligente en la recuperación del espacio público ocupado por personas diferentes a la accionante, y que la actuación que se adelantó contra la misma constituía un trato diferencial injustificado que permitía "el mantenimiento de privilegios inadmisibles a la luz del interés social y del derecho a la igualdad..." En consecuencia, ordenó al alcalde de Chocontá adelantar las actuaciones administrativas necesarias para recuperar el espacio público en el costado derecho de la vía Sisga-Brisa, "vinculando a todos y cada uno de los ocupantes de este espacio público sin excepción." Así mismo, ordenó que se informara al Personero Municipal sobre lo dispuesto en el fallo a fin de que ejerciera vigilancia sobre el cumplimiento de la anterior decisión y adelantara las funciones que le correspondía en materia de espacio público.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN La Sala Novena de Revisión de Tutelas consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas con el fin de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva. Resolvió oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para que enviara copia de la acción de tutela
interpuesta por Ana Elvia Gualteros de Penagos, Miguel Penagos Montenegro, Sandra Patricia Robayo Penagos, Carmen Lilia Penagos Gualteros, María Elisa Romero Velandia, Yolanda Galvis y Judith Penagos Gualteros contra la alcaldía de Chocontá. De igual forma, ofició a la alcaldía municipal de Chocontá para que informara si los señores Ana Elvia Gualteros de Penagos y Miguel Penagos Montenegro habían sido reubicados, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 142 del 02 de septiembre de 2002; en caso afirmativo, que informara el lugar y bajo qué condiciones. Por último, que informara en qué estado se encontraba la actuación administrativa que se inició mediante acto administrativo del 19 de octubre de 2002, sobre la ocupación del espacio público en el costado derecho de la carretera Sisga-Brisa. En virtud de lo anterior el alcalde de Chocontá informó que mediante Resolución No. 142 del 2 de septiembre de 2002 se puso a disposición de los señores Elvia Gualteros de Penagos y Miguel Penagos Montenegro los locales existentes en la plaza de mercado para su reubicación, ofrecimiento que no fue acogido por los aludidos querellados. En relación con la orden de informar en qué estado se encontraba la actuación iniciada mediante acto administrativo del 19 de octubre de 2002, encaminada a recuperar el espacio público en el costado derecho de la carretera Sisga-Brisa, el Alcalde Muncipal de Chocontá manifestó lo siguiente: "Las actuaciones administrativas a que se refiere el oficio del epígrafe, se encuentran en la etapa probatoria para cuyo efecto se comisionó según despacho No. 02-2002 al Inspector
de Policía del lugar, quien según información suministrada por éste, a la fecha procedió a librar oficios, entre otros el 473 de noviembre 1 de 2002, en el que se solicita el concepto de mediación técnica por parte del Instituto Nacional de Vías sobre la vía en cuestión a fin de verificar la clase de bien, y la presunta ocupación, oficio éste que fue radicado a fecha 6 de noviembre de 2002 y contestado el 13 de diciembre de 2002, por parte del Subdirector de Conservación del Instituto Nacional de Vías, poniendo en conocimiento de que debemos entendernos con la Regional Cundinamarca, Entidad (sic) que a su vez nos informó que a quien corresponde coordinar dicha zona con el Ingeniero HUGO RAMÍREZ, con quien se intentó inicialmente vía telefónica, establecer contacto, hecho que por resultar fallido, se procedió mediante oficio 147 del 27 de marzo de 2003, enviado vía fax y correo certificado, a solicitar la expedición de su concepto o coordinación, de lo cual no se ha obtenido respuesta. En la medida en que el concepto requerido al Instituto Nacional de Vías de Cundinamarca es decisivo a fin de adoptar fundadamente la determinación a adoptar (sic), las diligencias se encuentran a la espera de la referida respuesta. (...)" Adicionalmente, la Corte pudo constatar que la diligencia de desalojo se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2002, tal y como aparece registrado en el acta de la misma fecha que reposa a folio 284 del expediente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problemas Jurídicos objeto de estudio La señora Ana Elvia Gualteros considera vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que fue desalojada del puesto de gallina que tenía ubicado en la zona de la vía que de Chocontá conduce a Machetá, concretamente en el sector denominado "El Sisga", por cuanto allí quedaron ubicadas otras casetas. Mediante una acción, que dice desconocer, el alcalde de Chocontá comisionó al Inspector de Policía de Chocontá para que la desalojara del espacio público que ocupaba, a pesar de que sobre la misma zona "quedaron más de 5 casetas".
La entidad demandada advierte que no se ha adelantado actuación alguna tendiente a la recuperación del espacio público en ese sector, pues aún no se ha constatado la naturaleza del espacio público, ya que de ser nacional correspondería al Instituto Nacional de Vías - INVIAS promover las acciones pertinentes. El juez de instancia consideró que la administración municipal fue negligente en la recuperación del espacio público, teniendo en cuenta que no era la accionante la única que se encontraba ocupando el espacio público, máxime cuando en la Resolución 110 de 2001 dio cuenta de todas las disposiciones normativas que la facultaban para actuar en defensa del espacio público. Además desestimó la temeridad en el ejercicio de la tutela, por considerar que "en este caso si bien es cierto que la accionante
promovió con anterioridad acción de tutela contra la misma accionada, invocando entre otros el derecho a la igualdad, lo cierto es que la situación fáctica cambió..." De acuerdo con lo anterior, la Corte debe determinar si esta nueva acción constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes. Si la Sala encuentra que la tutela bajo estudio no es temeraria, procederá a analizar si la diligencia de desalojo del espacio público donde la demandante tenía ubicado su puesto de venta de gallina y el hecho de permitir allí la presencia de otros locales, constituye una vulneración a su derecho a la igualdad.
3. Inexistencia de una acción temeraria Teniendo en cuenta que la accionante, con ocasión al proceso de restitución del espacio público que se adelantó en su contra, ya había interpuesto una acción de tutela, junto con otras personas, contra la Alcaldía de Chocontá por violación al derecho al trabajo, a escoger profesión y oficio y a la igualdad, y posteriormente presentó la acción de tutela que se revisa, la cual está encaminada también a proteger el derecho a la igualdad, la Sala considera necesario analizar si esta última resulta temeraria o si por el contrario se fundamenta en hechos y pretensiones distintas.
De las pruebas que reposan en el expediente se puede observar que la peticionaria, junto con otras personas, interpuso la primera acción de tutela por considerar que al expedir la Resolución 110 del 11 de octubre de 2001, mediante la cual se le ordenó a ella y a su esposo la restitución de la zona vial del costado derecho de la vía Sisga a Machetá, lugar donde tenían su
local de venta de gallinas, el alcalde de Chocontá vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a escoger oficio y a la igualdad, toda vez que durante el trámite de la actuación administrativa se probó la ocupación del espacio público por otras personas a quienes no se les adelantó actuación alguna. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá concedió la tutela como mecanismo transitorio, mientras los demandantes acudían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para impugnar la legalidad de la mencionada resolución. El juez consideró que los accionantes se encontraban ante un perjuicio irremediable y por ello ordenó la inaplicación temporal de la Resolución No. 110 de 2001. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El juez de segunda instancia consideró que la relación entre el derecho colectivo al espacio público y los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión y oficio y a la igualdad es directa y por tal razón procedía la tutela. En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, manifestó que se pudo acreditar que los accionantes no eran las únicas personas que estaban ocupando el espacio público de la zona vial de la carretera "Troncal del Norte" pues muchas otras personas tenían instaladas allí sus locales. Por tal razón señaló que si el fin de la administración era recuperar la zona en aras del interés general, debía proceder frente a todos los ocupantes para preservar el derecho a la igualdad. Acuerdo con ello la Corte encuentra que la primera acción de tutela pretendía la inaplicación de la Resolución No. 110 del 11 de octubre
de 2001. Posteriormente, la señora Gualteros interpuso la presente tutela con el fin de que se le protegiera su derecho a la igualdad, por cuanto el alcalde de Chocontá comisionó al Inspector de Policía de la zona para que la desalojara del espacio público que venía ocupando. Pero en esta oportunidad la demandante no pretendía la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó el desalojo, sino que se le permitiera seguir en el mismo sitio en donde venía trabajando o en su defecto que se desalojara a todas las demás personas que a su juicio también estaban ocupando espacio público. Es decir, con la presente acción de tutela la señora Gualteros, atacó la diligencia de desalojo practicada en cumplimiento de la Resolución No. 110 de octubre 11 de 2001, llevada a cabo el día 11 de septiembre de 2002. La temeridad, según lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a la utilización irregular de la acción de tutela que desconoce su naturaleza extraordinaria y subsidiaria. El mencionado artículo dispone lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar” La Corte, en relación con el ejercicio temerario de la acción de tutela ha precisado que se presenta en los eventos en que este mecanismo de defensa judicial sea utilizado por las mismas personas o sus apoderados invocando la protección de los mismos derechos, fundamentándola en los mismos hechos e iguales pretensiones. Así, en sentencia T-883 de 2001 señaló al respecto: “Del análisis de la citada disposición, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.” Teniendo en cuenta que si bien la aquí demandante conformaba la parte activa de la primera acción de tutela y ambas se originaron con ocasión a la actuación administrativa de recuperación del espacio público adelantada en contra de ella y de su esposo, los supuestos fácticos en los que se fundamentan ambas demandas difieren. Mientras en la primera, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la igualdad, atacaba la Resolución 110 de 2001 que ordenaba el desalojo, en la presente, con el fin de obtener la tutela a su derecho a la igualdad, el cual considera se vulneró con la diligencia de cumplimiento de la mencionada resolución, solicita se le permita seguir
laborando en el lugar donde lo venía haciendo o por el contrario que se desaloje a las demás personas que a su parecer también ocupan el espacio público. En este orden de ideas, la Sala desestima el posible ejercicio temerario de la acción de tutela y procede a estudiar si la actuación del alcalde de Chocontá, en el sentido de comisionar al inspector de policía para practicar la diligencia de desalojo por medio de la cual se ejecutó lo dispuesto en la Resolución 110 de 2001, constituye una vulneración al derecho a la igualdad de la peticionaria, teniendo en cuenta, según afirma, que en el espacio público que ella ocupaba permanecían otras personas contra las cuales no se adelantó actuación alguna. Para ello la Corte comenzará por precisar el alcance del derecho a la igualdad, centrándose luego en la valoración de las particularidades del asunto objeto de revisión.
4. Derecho a la igualdad El derecho a la igualdad se encuentra reconocido en la Constitución en el artículo 5º que establece: "El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad", y en el artículo 13 que señala: "Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica(...)".
Del contenido de estas disposiciones constitucionales se infiere que el derecho a la igualdad hace referencia a un mismo trato sin discriminación,
para personas que se encuentran frente a una misma situación jurídica y, a la posibilidad de un trato diferente , plenamente justificado, objetivo y 2 razonable frente a personas que se encuentren en situaciones distintas. 3 El derecho a la igualdad ha sido definido por esta Corporación como "la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo". 4 Su garantía no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias para todas las personas por igual, es decir sin consideración a sus circunstanc
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