CC - T726-2005
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T726-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-726/05
ACCIONES AFIRMATIVAS-Protección especial a personas disminuidas física o psíquicamente/ACCIONES AFIRMATIVASEstabilidad laboral reforzada para personas disminuidas física y psíquicamente MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitación a la protección reforzada fijada en la ley 813/03 declarada inconstitucional por la sentencia C991/04/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por establecerle límite temporal/MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Protección constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vigente hasta la terminación definitiva de la existencia de TELECOM De acuerdo a los criterios establecidos la aplicación del límite temporal contemplado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo tanto, como se estableció en la sentencia que se reitera, la protección a la estabilidad reforzada se entiende vigente hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de TELECOM.
Referencia: expediente T-1081841
Acción de tutela instaurada por Mauricio Rodríguez Faustino contra Fiduciaria La Previsora como entidad liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias del 31 de enero de 2005 y del 1 de marzo de 2005, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Tribunal Superior de Tunja, Sala laboral, respectivamente que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Mauricio Rodríguez Faustino contra Telecom en Liquidación. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del veinte (20) de mayo del 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación. 1.1. Hechos relatados por el demandante.
El señor Mauricio Rodríguez Faustino trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - desde el 16 de julio de 1990 hasta el 31 de enero de 2004. El 17 de septiembre de 2003 la E.P.S. Sanitas expidió certificación al señor Mauricio Rodríguez Faustino de pérdida de capacidad laboral en un rango entre el 25% y el 50%, estableciendo que cumplía con los requisitos de limitación física de que trata el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 (Folio 3, C. 1). El 20 de octubre de 2003 TELECOM decidió amparar al tutelante como beneficiario del denominado “retén social” en la modalidad de “persona con limitación física, mental, visual o auditiva” (Folio 2, C. 1). El 22
de enero mediante oficio No. 3764 TELECOM decidió dar por terminado el contrato laboral del tutelante a partir del 1 de febrero de 2004 (Folio 1, C. 1). El último cargo que el tutelante realizó fue el de auxiliar técnico, en grupo de red externa, Tunja, sede Gerencia (Folio 119, C. 1) teniendo como último sueldo devengado $1.095.356 pesos. Su liquidación e indemnización correspondió a un valor de $29.481.411 pesos (Folio 120, C. 1). El tutelante el 21 de diciembre de 2004 decidió interponer acción de cumplimiento ante la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMpara que se le reestableciera en su cargo de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-991 de 2004(Folios 179-183, C. 1). El 28 de diciembre de 2004 la TELECOM dio respuesta a la solicitud de reintegro de manera negativa argumentando que la mencionada sentencia solo tenía efectos hacia el futuro (Folios 184-185, C.1). El tutelante considera que la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMen liquidación, lo despidió e indemnizó sin revisar su situación particular de discapacidad, dejándolo desamparado tanto a él como a su familia. Igualmente consideró que la mencionada actuación le vulneraba su derecho a la igualdad cuando en casos similares al suyo el tratamiento había sido diferente. De igual manera solicitó la protección de los derechos fundamentales de los niños y la protección integral de la familia ya que sus hijos son menores de edad y dependen de él hasta que alcancen la mayoría de
edad. Se debe desatacar que en el curso del proceso llegó comunicación a la Corte Constitucional por parte de Manuel Javier Montaña, Fernán González, Gabriel Otálora, Álvaro Eslava, Eduardo Fresneda y Rafael Ramos. Los anteriores son personas discapacitadas certificadas debidamente por la entidad e incluidas en el denominado “retén social”, con excepción de uno de ellos que adjuntó certificación de discapacidad de la E.P.S y no de la entidad. En la comunicación se solicitaba que los efectos del pronunciamiento de la providencia se extendieran a ellos como había sucedido con las madres cabeza de familia en la sentencia SU-388 de 2005. 1.2. Contestación de la tutela La Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOMrespondió oportunamente a la acción de tutela argumentando que la empresa no había violado en ningún momento los derechos fundamentales del tutelante. Para sustentar lo anterior la Empresa sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia T-876 de 2004 había establecido que “Si se recibe el pago de una indemnización como consecuencia de un proceso de reestructuración no es procedente la acción de tutela, pues en cierta medida recibir esa suma de dinero aminora los efectos negativos que pueda tener la decisión de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.” La Empresa también expresó que si bien la sentencia C-991 de 2004 había declarado inexequible un aparte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, el cual establecía el término del “retén social” para las personas discapacitadas hasta el 31 de enero de 2004. La empresa de TELECOM fue liquidada el 12 de junio de 2003 y la vigencia
de la sentencia es desde el 12 de octubre de 2004 así la misma no podía tener efectos retroactivos. A su vez la Empresa argumentó que las controversias laborales se debían resolver en la jurisdicción laboral y no ante el juez de tutela dado hecho que el caso no se presentaba ningún perjuicio irremediable.
2. Decisión del juez de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja mediante providencia del 31 de enero de 2005 decidió tutelar los derechos del demandante al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad, a la salud, así como el derecho a la protección a la familia y los derechos fundamentales de los niños invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior decidió ordenar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOMen liquidación que reintegrara al tutelante en su antiguo trabajo además de cancelar los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido hasta su reintegro.
El Juzgado consideró que la acción de tutela era el mecanismo procedente para el caso por cuanto no se trataba de un simple reintegro laboral sino que se veían involucradas situaciones que envuelven la especial protección del Estado a las personas en debilidad manifiesta como el tutelante. El juzgado consideró que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del aparte del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 ya no existía una limitación temporal para la protección de los discapacitados que estaban incluidos en el denominado “retén social” y por lo tanto estas personas debían seguirse protegiendo para que sus derechos fundamentales no se vieran comprometidos.
3. Decisión del juez de segunda instancia
El Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, mediante sentencia del 1 de marzo de 2005 decidió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja del 31 de enero de 2005 y por lo tanto negar la tutela de los derechos invocados por el accionante y presuntamente vulnerados por la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM en liquidación. El Tribunal consideró que “El actor no respaldo mediante algún medio de prueba las afirmaciones realizadas en su demanda y los perjuicios que se le están causando, hecho que descarta que exista una afectación a su mínimo vital, lo cual haría procedente la tutela para conjurar la realización efectiva de un perjuicio irremediable. El accionante tampoco hace alusión al pago de la indemnización que por terminación del contrato hiciera la demandada, pues con el valor pagado, se vería mermada la afectación del mínimo vital; así mismo, no se allegó prueba de que en la actualidad no está dedicado a ninguna actividad que le permita solventar las necesidades básicas propias y de su familia. Ello confirma que no existen circunstancias que hagan procedente el amparo solicitado.” (Folio107-108,
C. 2.).
Igualmente el Tribunal consideró que no existía inminencia en la supuesta vulneración de los derechos del tutelante dado que éste decide interponer la acción de tutela casi un año después de que fuera despedido de la empresa accionada. Así mismo el Tribunal sostuvo que si el tutelante consideraba que la empresa accionada había vulnerado sus derechos laborales éste podía acceder a la jurisdicción laboral.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver 1. ¿La aplicación del límite temporal (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003) a la protección de la estabilidad laboral de las personas incluidas en el denominado “reten social” de Telecom por discapacidad acreditada hasta el 31 de enero de 2004 vulnera sus derechos fundamentales? 2. ¿Existe un universo de personas claramente delimitable que reúna las mismas condiciones que el accionante de tal forma que sea procedente un pronunciamiento de la Corte Constitucional extendiendo los efectos del amparo a esas personas?
Para resolver los problemas jurídicos planteados se reiterará lo dispuesto en la sentencia T-602 de 2005 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre un caso similar en el que se le había aplicado el límite temporal establecido en los artículos 8, literal D de la Ley 812 de 2003 y los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003 a una persona que estaba amparada por la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2003 debido a su limitación auditiva. Después se procederá a establecer si los criterios fijados en la mencionada sentencia son aplicables al caso concreto. Por último se establecerá si existe un universo de personas que cumplen con las mismas condiciones que el
accionante para analizar si procede un pronunciamiento de la Corte Constitucional que extienda los efectos del amparo a esas personas. En la mencionada sentencia se analizó cuál es el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y de la adopción de acciones afirmativas a su favor y cómo han de llevarse a cabo los procesos de reestructuración del Estado frente a la protección especial de las personas discapacitadas. Todo lo anterior, siguiendo la metodología adoptada por esta Corte en la Sentencia de Unificación SU-388 de 2005.
3. Fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas. Reiteración.
Sobre el fundamento de la protección constitucional a las personas discapacitadas y adopción de acciones afirmativas a su favor, la Corte se pronunció de la siguiente manera: El mandato constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual forma el artículo 47 de la Constitución contempla que: “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. A su turno, el artículo 54 consagra expresamente el
deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, precisa en su último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”. De la lectura de los anteriores, se desprende la obligación que tiene el Estado de adoptar una serie de medidas especiales tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de este grupo de personas. Es lo que se ha denominado “acciones afirmativas”, cuyo propósito no es otro que favorecer a determinadas personas o grupos, bien para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor representación, en el escenario político o social. La anterior jurisprudencia desarrolla la obligación constitucional que se desprende de los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución que establecen un deber para el Estado de proteger de manera especial a las personas con limitaciones físicas o mentales. Dentro de esa especial protección la Corte ha establecido que proceden las acciones afirmativas a favor de los discapacitados de las que se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras no cumpla el empleador con la carga de demostrar una justa causa de despido. Sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte dijo en la sentencia T-602 de 2005: “Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de
unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados”. De ello se deduce que existe una garantía en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protección especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas. Así la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones físicas o mentales se entiende como una manifestación de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protección. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicación del límite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado “retén social” contemplado en la Ley 790 de 2002.
4. Facultad de la Administración en los procesos de reestructuración estatal. Reiteración.
Sobre la facultad de la Administración en los procesos de reestructuración estatal la Corte estableció en la referida sentencia que: Es preciso tener en cuenta, que cada vez que se adelantan procesos
de reestructuración del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. En el marco de las relaciones laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuración, se ha sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas institucionales del Estado que conlleven una alteración en las plantas de personal, siempre que se enmarquen dentro de unos parámetros que tiendan hacia el respeto de los derechos de los trabajadores. Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo siguiente: …“el proceso de reestructuración que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento generador de injusticia social.” En igual sentido, esta Corte ha señalado que en los procesos de reestructuración por regla general, deben respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al máximo por su estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en ningún
caso, éste puede quedar desprotegido. “Como regla general, los procesos de reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores. Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es posible, procede la indemnización.” Así pues, si en una actuación desplegada por la Administración Pública en los procesos de reestructuración del Estado no se respetan los mandatos constitucionales y legales establecidos para tal fin, es posible que con su proceder se vulneren derechos fundamentales que sean suceptibles de ser protegidos en sede de tutela. Por ello, resulta pertinente advertir, que en los procesos de reestructuración administrativa que impliquen supresión de cargos, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público con limitación y que resulte afectado con la supresión del cargo del que es titular. El artículo 12 de la Ley 790 de 2003 fue entendido por la Corte Constitucional como una acción afirmativa encaminada a establecer la protección de ciertos grupos de personas que por sus condiciones requerían una estabilidad laboral reforzada. El artículo dispuso: “Artículo 12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión
de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de su promulgación.” (Subrayado no original). El Gobierno Nacional, en virtud de su facultad de reglamentación expidió el Decreto 190 de 2003, y en sus artículos 14 y 16 dispuso: Artículo 14. Pérdida del derecho. La estabilidad laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el ex empleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la protección especial. “En todo caso, la estabilidad laboral cesará una vez finalice el Programa de Renovación de la Administración Pública, conforme a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto. “(…) “Artículo 16. Aplicación en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior sobre la supresión de cargos vacantes y en el capítulo II sobre el reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1° de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004”. (Subrayado no original). Igualmente el artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 establecía que existía un límite temporal a la especial protección de la estabilidad laboral dentro del programa de renovación de la administración pública. Dicha disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-991 de 2004 de acuerdo a los siguientes criterios: “Pasa por último la Corporación a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado
con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectación de los intereses de los sujetos afectados con ésta. Es en este último paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador. “En efecto, la afectación del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos es grave, como se entrará a demostrar. “Es un hecho notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales, los limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas características que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más grave para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la mayoría de ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia-las cuales, para
quienes son cabeza de esta institución, están exclusivamente a su cargo-. “Además, así estas personas hayan recibido una indemnización en el momento de su desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta. “Por otro lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario. “A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba citada, el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la proyección social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una ocupación laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de
ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. “A la grave afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio medio en la eficiencia en el gasto público. En efecto, la reestructuración de la administración implicó el despido de un número de personas que, en términos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado “retén social”. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administración se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio conseguido para la eficiencia. “Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.” Sobre los efectos de la inexequibilidad de la medida se estableció en la
sentencia T-602 de 2005: De lo anteriormente expuesto se concluye que fue retirada del ordenamiento la norma que estableció un límite temporal al plan de protección especial y le dio soporte jurídico a los despidos de las personas beneficiarias de dicho plan especial incluido el señor Gustavo Becerra Sáenz. De manera que la especial protección se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-. (Subraya fuera del texto origina) De la jurisprudencia reseñada se desprende lo siguiente: 1) Las personas con limitaciones físicas o mentales gozan de una especial protección por parte del Estado. Una manifestación de esa especial protección a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protección en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administración pública en procesos de reestructuración debe ajustarse a la Constitución y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuración no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protección desarrollada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovación institucional, esto es, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de Telecom -en liquidación-. Habiendo establecido los criterios a tener en cuenta se procederá a verificar la procedencia de la acción de tutela para el caso y después se aplicarán los mencionados criterios al mismo.
5. Aplicación de los criterios establecidos en la jurisprudencia al caso concreto.
Sobre la procedencia de la acción de tutela la sentencia SU-388 de 2005 se pronunció estableciendo que: “En primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela, como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación. (…) De esta manera, teniendo en cuenta que el artículo 2 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, señala que “el proceso de liquidación deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual”, la Sala considera que la acción de tutela se proyecta como el mecanismo apto para la protección de los derechos reclamados, por cuanto las otras vías judiciales de defensa podrían resultar ineficaces ante la próxima e inexorable desaparición de la empresa. En segundo lugar, la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de
sus derechos fundamentales”. Teniendo en cuenta que el presenta caso tiene la misma naturaleza que el anterior y que este criterio también fue aplicado en la sentencia T-602 de 2005 se procederá de la misma manera. En el caso concreto se encuentra que el tutelante cuenta con una limitación física, debidamente acreditada por la E.P.S. Sanitas y reconocida mediante certificación de amparo en la protección del denominado “retén social” por parte de TELECOM. De acuerdo a los criterios establecidos la aplicación del límite temporal contemplado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera los derechos fundamentales del tutelante y por lo t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.