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CC - T726-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T726-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-726/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional DOCTRINA PROBABLE-Aplicación/LITIGIOS LABORALES EN JUICIOS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS-Jurisdicción competente según doctrina de la Corte Suprema de Justicia DEBIDO PROCESO-Desconocimiento de contrato de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Conlleva remuneración mínima, estabilidad en el empleo y prestaciones sociales DEBIDO PROCESO-Nulidad de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario

Referencia: expediente T-1.342.766

Acción de tutela instaurada por Alberto de Jesús Meléndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha adoptado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por Alberto de Jesús Meléndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-1.342.766 2 El señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda interpone acción de tutela,

porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia que reconocía su condición de trabajador y condenaba al Municipio de la Zona Bananera al pago de los salarios adeudados y de las prestaciones causadas durante el tiempo laborado al servicio del Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal, para en su lugar absolver al demandado.

1. Hechos 1.1 El 9 de noviembre del año 2004, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga declaró que “entre ALBERTO MELENDREZ MIRANDA trabajador y EL MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA, como empleador, existió una relación de trabajo (..)” y, entre otras condenas, dispuso que el demandado pagaría al actor “(..) la suma de $8.031.495.64 a título de indemnización. Así como el pago de un día de salario a razón de $10.300.oo M/L, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales a las que se condena, a partir del 7 de marzo de 2003”.

Expuso el fallador de primer grado que el señor Meléndrez Miranda “estuvo vinculado al MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA prestando sus servicios como celador del COLEGIO MARÍA INMACULADA DE GUACAMAYAL, inicialmente mediante Ordenes de servicio, en forma sucesiva (..)”, y posteriormente “tal como se observa en los comprobantes de egreso (..) hasta el 6 de diciembre de 2002”. Destacó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga que, además de la prueba documental ya referida, en el expediente obra el testimonio “que

rindió Agustín Madrid Tovar y (..) la falta de contestación de la demanda por (..) las accionadas, que constituye indicio grave en su contra al tenor del artículo 31 del C.P.T. y S.S.”. Para determinar la existencia de la relación laboral el juzgador sostuvo: “Sobre este particular, la jurisprudencia laboral ha sido clara en cuanto a que rige el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, documento o acuerdo. Por esto se hace necesario observar lo que sucede durante el desarrollo del Contrato. Es equivocado calificar la naturaleza de la relación de conformidad con lo que las partes hubiesen pactado o estipulado por escrito, cuando en la realidad, la función o labor contractual, se desarrolla en otras condiciones. Expediente T-1.342.766 3 En el caso sub-litis, observamos, de conformidad con las órdenes de servicio y los comprobantes de egreso, que el trabajador se obligaba a prestar sus servicios personales como CELADOR. Esta labor por lo demás es propia de las actividades que ordinariamente se vinculan en cualquier centro educativo, en tanto allí existen bienes que deben estar custodiados, actividad que no es ajena a la planta de personal de los entes territoriales que tienen a su cargo COLEGIOS como el de marras. Esto nos aleja de la posibilidad de ser un Contrato de Prestación de Servicios, si de otra parte consideramos que la actividad no fue temporal. (..) Se encuentra demostrado en este proceso, que el actor se vinculó con la entidad demandada, a través de órdenes de servicios, pero, en realidad, laboró no como contratista, sino como un trabajador subordinado a un horario y a unas condiciones de trabajo específico

bajo un salario estipulado, que recibía órdenes que se le imponían horarios, labores, en forma continua, por el pago que recibía; en consecuencia se estructuró de esta forma el contrato de trabajo pues se dieron los elementos exigidos en el artículo 23 del C.S.T.” En materia de competencia el Juzgado en cita consideró: “Sin embargo, probada la existencia del Contrato de Trabajo, y dada la condición de ente oficial del MUNCIPIO DE LA ZONA BANANERA, se hace necesario aclarar que en este caso la competencia no se radica en la jurisdicción Contenciosa administrativa (sic), porque la forma de vinculación anterior no convierte al contratista en servidor público. Este es, frente a la administración, un trabajador particular, con derecho a todas las prestaciones legales que a estos corresponden por ley y no a las que competen al trabajador oficial. Este despacho acoge el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sentencia 11721198/98 marzo 18/99, que ha considerado que para que un contratista adquiera la calidad de servidor público y por lo tanto, tenga derecho a prestaciones sociales son necesarias ciertas formalidades sustanciales, tales como la toma de posesión del cargo y que exista disponibilidad para el servicio, entre otras, lo que no ocurre en este caso. En razón de ello lo que hay lugar a cancelarle al trabajador es una indemnización por una suma equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales que perciben los empleados públicos, que desempeñan el mismo trabajo. Ya que el concepto de igualdad, basado en la primacía de la realidad sobre la forma no puede ampliarse hasta Expediente T-1.342.766 4 concederse a favor del demandante unas prestaciones sociales,

propiamente dichas, toda vez que éstas nacen a favor de quienes por cumplir con todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público alcanzan las condiciones de servidor. Siendo ello así, corresponde entonces estudiar y decidir las súplicas incoadas en la demanda, no sin antes aclarar que en cuanto el COLEGIO MARÍA INMACULADA DE GUACAMAYAL, depende de la alcaldía del MUNICIPIO ZONA BANANERA, la vinculación con el actor y no con dicho centro educativo directamente (sic), prueba de ello se encuentra en las documentales a folios 6 a 17 del expediente, en razón de lo anterior, e interpretando el sentido y alcance que el demandante quiso dar a la demanda se tiene que es en cabeza del MUNICIPIO DE LA ZONA BANANERA que se encuentra la obligación que se reclama. En cuanto el mencionado centro educativo no tiene autonomía presupuestal sino que quienes allí laboran lo hacen bajo la subordinación del MUNICIPIO DE LA

ZONA BANANERA”.

En consecuencia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, condenó al Municipio demandado al pago de “las prestaciones por todo el tiempo laborado esto es 844 días, y con fundamento en el salario mínimo de la época, de conformidad a lo pedido y a lo probado (..) y se ordenará cancelar éstas como una indemnización al ex trabajador y, en este sentido, se fulminará la condena a cargo del MUNICIPIO ZONA BANANERA”. 1.2 Mediante Sentencia adoptada el 29 de julio del año 2005, la Sala Laboral del H. Tribunal Judicial de Santa Marta, en grado de consulta,

resolvió revocar la sentencia en mención y, en su lugar, “absolver al Municipio de la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la demanda”. Para el efecto la Sala accionada consideró que “la calidad de Empleado Público o trabajador oficial no la determina el acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación, ni de que se labore en una sección o dependencia de obras públicas, sino de la función que se cumple” y, en consideración a lo previsto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sostuvo que “cuando de trabajadores del municipio se trata, serán trabajadores oficiales solamente quienes se desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas”. En esta línea, al establecer que el demandante se desempeñó como celador del colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal, “actividad que no Expediente T-1.342.766 5 puede encuadrarse dentro de ninguna de las acepciones de obra pública (..)”, afirmó que el vínculo que unió al señor Meléndrez Miranda con el Municipio de la Zona Bananera “no puede ser un contrato de trabajo, sino una relación legal y reglamentaria”, y en consecuencia consideró que “no hay bases para condenar en esta jurisdicción. Es la jurisdicción contenciosa administrativa la instituida para conocer de las controversias que surjan entre la administración pública y los empleados públicos”. En este orden de ideas la Sala accionada resolvió: “1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena el 9 de noviembre de

2004. Y en su lugar se absuelve al Municipio de la Zona Bananera del Magdalena de todas las pretensiones de la demanda. 2.- Costas en primera instancia a cargo del demandante. 3.- Sin costas en esta instancia”.

2. Pruebas En el expediente obran, entre otros documentos: -Fotocopia de las Ordenes de Servicio 2000-08-14, 2000-11-14, expedidas el día 14 de los meses de agosto y noviembre de 2000, por el Alcalde del Municipio Zona Bananera “OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LA LEY 80 DE 1993, ARTÍCULO 39 Y EL DECRETO 679 DE 1994, ARTÍCULO

25”, CON EL FIN DE AUTORIZAR AL SEÑOR ALBERTO MELÉNDREZ

“LABORAR COMO CELADOR DEL COLEGIO MARÍA INMACULADA

CONCEPCIÓN DE GUACAMAYAL (..) POR ORDEN DE SERVICIO”.

Indican los documentos que “MENSUALMENTE SE LE CANCELARÁ LA SUMA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($150.000.00) Y POR LOS DIECISÉIS (16) DÍAS SE LE CANCELARÁ LA SUMA DE $80.000.00 (..)”. -Fotocopias de los Comprobantes de Egreso 909, 1295, 2059, 2410, 507 y 1010, expedidos por la Alcaldía Municipal Zona Bananera, para remunerar, según cuenta de cobro, “LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CELADOR DEL COLEGIO MARÍA INMACULADA CONCEPCIÓN DEL CORREGIMIENTO DE GUACAMAYAL”, entre septiembre de 2000 y abril

del año 2001, suscritos por el Alcalde del Municipio, la Secretaria Financiera del ente territorial y el señor Alberto Meléndrez, este ultimo en calidad de receptor. Expediente T-1.342.766 6 -Fotocopia del escrito fechado el 16 de mayo de 2002, dirigido por el actor al Alcalde Municipal Zona Bananera, para solicitar, en ejercicio del derecho de petición, ordenar a quien corresponda “me sean cancelados mis salarios comprendidos desde el día 31 de agosto de 2001, hasta la fecha”. -Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ciénaga, para negar la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Meléndrez Miranda contra la Directora y el Presidente del Restaurante Escolar del Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal, el Presidente de la Junta de Padres de Familia del establecimiento educativo y el Alcalde Municipal Zona Bananera, por violación de sus derechos de petición, mínimo vital y trabajo. Consideró el juez de amparo improcedente la tutela instaurada, “teniendo éste que acudir a la Inspección de Trabajo, con el fin de que defina la situación laboral presentada y se determine a quién corresponde el pago de los salarios adeudados como celador o vigilante del restaurante escolar”. -Fotocopia de la demanda presentada por el señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda, por intermedio de abogado, ante el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, en contra del Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal

y subsidiariamente contra el Municipio Zona Bananera, con el objeto de que se ordene a los demandados el pago i) de los reajustes salariales causados entre el 14 de agosto del año 2000 y el 31 de agosto de 2001; ii) de los salarios correspondientes a los meses comprendidos entre el 31 de agosto de 2001 y el 6 de diciembre del 2002 y iii) de las prestaciones sociales causadas durante dichos periodos. Reseña el libelo i) que el señor Meléndrez Miranda fue vinculado al Municipio Zona Bananera, mediante Ordenes de Servicio y que realizó la labor encomendada, entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, incluyendo domingos y festivos; ii) que a partir del 31 del mes de agosto del 2001, “los señores DORIS CASTRO FERNANDEZ y JOSE DEL CARMEN ESPINOSA, en sus condiciones de Presidente del Restaurante Escolar y de Junta de padres de familia del Colegio María Inmaculada de Guacamayal contrataron al señor Alberto Meléndrez Miranda, para que continuara con la labor de vigilante en el mencionado establecimiento, oficio que desempeñó dentro del mismo horario, hasta el día seis (6) de diciembre del año anterior (2002)” y iii) que el señor Alcalde fue informado por los señores Castro Fernández y Espinosa “que el señor Alberto Meléndrez venía prestando el servicio de vigilante, debido a que en el establecimiento habían cosas o objetos (sic) de valor y requerían del servicio para que adoptara las medidas pertinentes a lo cual hizo caso omiso. Posteriormente en mayo de 2002 se le

elevó derecho de petición para que cancelara los salarios igualmente hizo caso omiso”. Expediente T-1.342.766 7 -Fotocopias i) de la Audiencia Pública de Juzgamiento, adelantada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9 de noviembre de 2004, dentro del proceso promovido por Alberto Meléndrez Miranda contra el Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera; y ii) de la Audiencia surtida en el H. Tribunal Superior de Santa Marta el 29 de julio de 2005, para absolver la consulta correspondiente al mismo asunto.

3. La demanda El señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda,”mayor de 75 años de edad”, interpone acción de tutela, “contra la sentencia calendada veintinueve (29) de julio de 2005, (..) como consecuencia de haber revocado el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga –Magdalena, por no haber tenido en cuenta las normas constitucionales establecidas (..)”.

El actor relaciona los hechos ya referidos y concluye que al darle a su vinculación a la administración del Municipio Zona Bananera un carácter que nunca tuvo, habida cuenta que “en ningún momento fui posesionado ni juramenta (sic) para desempeñar el cargo”, se conculcan sus derechos laborales fundamentales”. Conceptúa que el Juez “de primera instancia no se equivocó al determinar que el demandante era un trabajador particular ante la administración y como consecuencia aplicó la ley correspondiente como fue el artículo 23 del C.S.T. estructurando de esta forma el contrato de trabajo, pues se dieron los

elementos exigidos en la mencionada norma, dada la forma precaria y regular de contratación”-destaca el texto-. Para concluir solicita al juez de amparo, se ordene a la Sala accionada confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga el 9 de noviembre del año 2004, “mediante la cual se me reconocen mis derechos laborales”.

4. Intervención pasiva La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela instaurada por el señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, a la vez que dispuso correr traslado de las diligencias a la accionada y vincular Expediente T-1.342.766 8 oficiosamente a la actuación al Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, al Municipio Zona Bananera y al Colegio María Inmaculada Concepción de

Guacamayal. Comunicada la anterior decisión, en la forma ordenada, sólo el Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénega intervino en el asunto, en el sentido de remitir fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso Ordinario instaurado por el señor Meléndrez Miranda contra el Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal y el Municipio Zona Bananera.

5. La decisión que se revisa La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia resolvió “negar por improcedente la acción incoada”.

Expresa el juez constitucional de instancia que esa Sala de la Corte Suprema

de Justicia “en virtud de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia”, ha venido sosteniendo, reiteradamente, que “no puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto”. Afirma que si bien “el debido proceso es un derecho consagrado en la Constitución”, se trata de aquellos llamados “derechos de prestación”, lo que le infunde un carácter relativo en cuanto se “concibe como un complejo de garantías con las cuales se pretende equilibrar las posiciones de las partes en conflicto”. Se detiene en las garantías procesales, concretamente en “la confutación de la prueba” y concluye que “en materia de conflictos de carácter económico entre particulares (..) puede resultar fallido tal derecho en los trámites judiciales civiles, sin que por ello pueda aducirse violación del debido proceso”. Sostiene que la Carta Política “no consagra un derecho fundamental al “Acierto del Juez. Decir lo contrario sería incurrir en una falacia inaceptable, pues es un imposible natural, dado que el error de juicio es consustancial a la naturaleza humana. Pretender que por vía de la acción de tutela se aduzca la violación de una utopía, es poner al juez en un plano de la irracionalidad misma (..)”. Expediente T-1.342.766 9

Se apoya en la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, de la que dice “no puede ser desconocida por autoridad alguna, so pretexto de la configuración de una “vía de hecho”, trae a colación el fallo de esa Sala del 29 de octubre de 1998 y para finalizar expone: “Sólo cabe agregar que para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios ordinarios.”

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por selección de la Sala Once de esta Corporación, mediante providencia del 25 de mayo de 2006.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a esta Sala revisar la sentencia de instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega al señor Alberto de Jesús Meléndrez Miranda la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario promovido por el actor contra el

Municipio Zona Bananera y el Colegio María Inmaculada Concepción de Guacamayal. Afirma el juez constitucional de instancia i) que excepto, con ocasión de la

competencia conferida por el legislador “para entrar a reexaminar la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron del asunto”, propia de los recursos de apelación, revisión o casación “no puede un juez por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado”; ii) que el debido proceso tiene alcance relativo, dada su naturaleza prestacional y que la Carta Política “no consagra un derecho fundamental al “Acierto del Juez” y iii) que “para enmendar errores judiciales, cuando ellos se presenten, existen Expediente T-1.342.766 10 múltiples mecanismos consagrados en la ley, dentro o fuera del proceso mismo (..)”. Ahora bien, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, deberá esta Sala inicialmente establecer si el actor efectivamente cuenta con algún medio judicial para el restablecimiento de sus derechos, para lo cual es menester detenerse en los pronunciamientos judiciales en materia de competencia de la jurisdicción del trabajo su deber de resolver de fondo, las cuestiones sobre vínculos laborales entre los asociados y la administración. Lo anterior, como quiera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia que restablecía el derecho del actor al trabajo y en su lugar resolvió negar las pretensiones, fundada en que el señor Meléndrez Miranda no demostró que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o mantenimiento de una obra pública, por lo que el conflicto ha debido ventilarse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

3. Consideraciones preliminares

3.1 Jurisdicción competente en juicios contra entidades públicas por asuntos de trabajo Los artículos 132.1 y 134B.2 del Código Contencioso Administrativo, modificado y adicionado respectivamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, asignan a los tribunales y a los jueces administrativos en primera y en única instancia, en atención a la cuantía de las pretensiones, la competencia para decidir las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, “que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. Competencia que corroboran los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en cuanto disponen que la “jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social”, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de los asuntos referentes “al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, en punto a la determinación de la competencia del juez laboral para resolver Expediente T-1.342.766 11 conflictos contra la administración, sostiene que basta para el efecto “la afirmación del demandante de que hubo contrato de trabajo” y que resulta del

caso proponer excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia para desvirtuar la pretensión, puesto que la determinación de la relación y lo referente al vínculo jurídico es cuestión de fondo que habrá de resolverse en la sentencia. En esta línea, la Sala en cita insiste en que “son los factores existentes al iniciarse el litigio” los que determinan la competencia y no los que llegaren a demostrarse en el proceso, habida cuenta que “cuando la finalidad que persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho público es el reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmación, tiene la facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existió”. Agrega al respecto: “Si no se conviene con esa tesis habría que decir, contra toda lógica, que la competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el vínculo fue laboral o no”. En igual sentido la Sección Segunda de la Sala en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado considera “que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo”. Indica al respecto dicha Sección: “En varios fallos ha sostenido esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo, 30 y

32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que no está atribuido a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directamente, de un contrato de trabajo. De tales acciones conoce la justicia del trabajo, así como las autoridades de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones de plena jurisdicción que no provengan de un contrato de trabajo. Interpreta mal el apoderado del actor la jurisprudencia que objeta, pues lo que ella dice es que la relación contractual preexistente al acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión, es Expediente T-1.342.766 12 la condición para que surja a favor de un trabajador oficial el derecho a prestaciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino de la relación de trabajo dependiente. La justicia del trabajo conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un patrono particular y un trabajador obviamente del mismo carácter, o una entidad estatal y un empleado oficial vinculado a ella mediante contrato de trabajo, o a la cual reclame un derecho, con fundamento en su situación de naturaleza contractual, como es el caso de los organismos de la previsión social. Esta jurisdicción conoce de las acciones emanadas de relaciones en que son parte un empleado público y una entidad pública, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente institución de previsión social. En el primer caso las acciones son simplemente laborales; en el segundo son contencioso administrativas de carácter laboral.

Cuando se habla de acciones emanadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo o provenientes de una relación de empleo público se alude a tres tipos de situaciones: la contractual de carácter particular, la contractual de índole oficial, que es la del trabajador oficial, y la de naturaleza legal y reglamentaria, que es la del empleado público. En los dos primeros casos actúa por vía de conocimiento y de ejecución la justicia del trabajo; en el tercero, el conocimiento de la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la ejecución de las obligaciones a la justicia del trabajo (artículos 2º y 100 del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto 528/64)”. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por su parte, en ejercicio de las facultades asignadas en el numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, desarrollado por el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al dirimir conflictos suscitados entre las jurisdicciones laboral y en lo contencioso administrativo, con ocasión de cuestiones que tienen que ver con el incumplimiento de la administración de obligaciones generadas en contratos de trabajo, señala: “.. procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en relación con el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial (..) contra el Municipio de Acacías (UMATA), que en lo esencial pretende que se reconozca la existencia del contrato de trabajo que lo vinculó con la entidad

demandada y, en consecuencia, le paguen las acreencias laborales a las que por virtud de tal reconocimiento tiene derecho. Expediente T-1.342.766 13 Así las cosas, es necesario precisar que el período en el cual el actor estuvo vinculado al municipio fue el comprendido entre el 10 de febrero de 1998 y el 15 de enero de 2001, cuando se encontraba vigente el artículo 2° del Decreto 2158 de 1948 adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1948, con la modificación introducida por el artículo 1° de la ley 362 de 1997, según el cual la jurisdicción del trabajo conocía por regla general de los conflictos jurídicos que tuvieran origen directo o indirecto en un contrato de trabajo. Una nueva modificación se vino a presentar recientemente al mismo artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, con la entrada en vigencia de la ley 712 de 2001 el pasado 5 de junio, según el cual la ahora denominada “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social” conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Así las cosas, es claro que a través de las distintas regulaciones que ha tenido el tema de la competencia de la anteriormente llamada “jurisdicción del trabajo”, hoy, como se vio, “jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”, ninguna variación sustancial ha habido en lo que se refiere a ésta que es su competencia natural: las controversias que provengan del contrato de trabajo. De manera que siendo desde un principio la principal pretensión

del demandante (como bien lo entendió el tribunal administrativo), que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría del contrato realidad que en Colombia tiene aplicación judicial de manera general bajo la orientación de la jurisprudencia que en ese sentido estableció de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es evidente que dicha pretensión y las consecuentes (el pago de acreencias laborales que suscita tal contrato) y la controversia jurídica que l

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