CC - T726-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T726-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-726/07
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de su esposo parapléjico AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aceptación de la prueba telefónica en casos urgentes La Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la peticionaria tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos – como la ratificación de la agencia – resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales. En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para pago de pensión de invalidez ACCION DE TUTELA-Pago de pensión de invalidez a persona parapléjica y de escasos recursos/PENSION DE INVALIDEZFundamental para quien ha perdido la capacidad de trabajar El derecho al pago de la pensión de invalidez, para la persona que no puede asumir sus necesidades básicas ni las de su familia, debido a la disminución completa o significativa de sus capacidades laborales, se convierte en un
derecho fundamental directamente asociado con el derecho al mínimo vital. De este modo, el derecho a la pensión de invalidez goza de una garantía constitucional reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar. ACCION DE TUTELA-Requisitos para que proceda el pago de la pensión de invalidez Para que proceda la acción de tutela es necesario demostrar (1) que la persona efectivamente tiene el derecho al pago de la pensión en los términos definidos por la ley; (2) que el no pago se origina en una decisión injustificada (desproporcionada, arbitraria o negligente) de la entidad o las entidades responsables; (3) que la omisión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. PENSION DE INVALIDEZ-No pueden trasladarse al titular los efectos nocivos por la discusión entre las entidades responsables de asumir la obligación Cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca mas solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. La Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de una discusión de la naturaleza descrita al titular de la pensión. Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las
entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PARAPLEJICO Y SU FAMILIA-Vulneración por cuanto el no pago de pensión de invalidez obedece a la discusión entre la ARP y la EPS En el presente caso, la entidad administradora de riesgos profesionales decidió abstenerse del pago de la pensión de invalidez del actor, dado que no está de acuerdo con la decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó al accidente que dio origen a la pensión como accidente de trabajo. A su turno, la Empresa Prestadora de Salud correspondiente (Colfondos S.A.), considera que no esta obligada al pago de la pensión pues sólo debe asumir pensiones originadas en accidentes comunes, no laborales. Mientras tanto, el actor se encuentra sufriendo los efectos de un accidente que lo dejó paralítico y que le impide seguir laborando. Ha dejado de percibir el salario que le permitía solventar dignamente sus necesidades propias y las de su familia. No tiene ingresos adicionales ni bienes de fortuna. En suma, mientras las entidades discuten si obedecen o no un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), al señor, a su compañera y a sus dos pequeños hijos se les está violando abiertamente el derecho a una vida en condiciones mínimas de dignidad. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre la definición de la naturaleza de un accidente sufrido por un trabajador es obligatorio Para esta Sala resulta claro que las determinaciones de las juntas de calificación de invalidez en relación con la definición de la naturaleza de un
accidente sufrido por un trabajador, son de carácter obligatorio. En consecuencia, deben ser acatadas por las entidades administradoras de riesgos profesionales. No obstante, como es la regla general con los actos de fuerza vinculante, dichas entidades pueden a su vez interponer las acciones y recursos previstos en el ordenamiento legal con el objeto de impugnar tales decisiones. CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez En casos como el presente, la carga de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir el dictamen de la Junta de calificación de Invalidez que define el origen de la contingencia, es de la empresa aseguradora que aparezca como responsable según dicho dictamen de la Junta, y no de la persona pensionada. Mientras no se pronuncie la jurisdicción laboral, la empresa aseguradora (A.R.P. o E.P.S.) debe acatar el dictamen de la Junta y, por tanto, pagar la pensión de invalidez hasta que se resuelva la controversia de manera definitiva. Como ya se mencionó, la Corte ha precisado que la carga sobre la existencia de este tipo de conflictos entre distintas empresas aseguradoras o entre estas y el empleador, no puede recaer sobre el trabajador o extrabajador titular de la correspondiente prestación. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales ACCION DE TUTELA-Circunstancias que hacen desparecer la
temeridad En el presente caso la Sala constata la existencia de cuatro circunstancias que, al concurrir, hacen desaparecer el cargo por temeridad: (i) Que exista una decisión judicial que decide amparar un derecho pero que consagra una orden insuficiente para protegerlo de manera integral, que no encuentra fundamento en los motivos de la sentencia y que contradice abiertamente disposiciones legales y constitucionales; (ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se produzca una nueva violación a los derechos fundamentales que dicha decisión judicial tenía la intención de resguardar; (iii) Que la violación a los derechos fundamentales que se busca conjurar aparezca como grave, inminente e irremediable de forma tal que parezca desproporcionado que el actor deba soportarla; y, (iv) Que la nueva acción de tutela no pretenda que se produzca un nuevo estudio de fondo sobre la cuestión debatida en la primera acción, sino simplemente completar la protección integral a la cual el actor tiene derecho según, incluso, los motivos de la primera decisión.
Referencia: expediente T-1591441
Acción de tutela instaurada por Deunice Muñoz Vélez, agente oficiosa de Wilson Agudelo Serna, contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –
SURATEP S.A.
Magistrada Ponente (E):
Dra. CATALINA BOTERO MARINO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime Araujo Renteria, Clara Inés Vargas Hernández y Catalina
Botero Marino, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, en primera instancia, y por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Deunice Muñoz Vélez, agente oficiosa de Wilson Agudelo Serna, contra la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. – SURATEP S.A. (en adelante Suratep A.R.P. o simplemente Suratep).
I. ANTECEDENTES La señora Deunice Muñoz Vélez, actuando como agente oficiosa del señor Wilson Agudelo Serna, interpuso acción de tutela en contra de la entidad Suratep A.R.P., en defensa de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, al trato especial debido a los discapacitados físicos, a la seguridad social y al debido proceso, basada en los hechos que se resumen a continuación.
Hechos
1. El día 2 de junio de 2004, el señor Agudelo Serna sufrió un grave accidente que le ocasionó paraplejia de sus miembros inferiores. Para entonces se encontraba vigente su contrato de trabajo como vigilante con la empresa Burns de Colombia. Según la esposa del Sr. Serna, agente oficiosa en el presente proceso, el actor “está inmóvil de la
cintura hacia abajo, sus miembros inferiores están completamente inservibles a raíz del grave accidente”. Por esta razón ha quedado marginado del mercado laboral en el cual se desempeñaba. Al momento del accidente el señor Agudelo Serna se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales Suratep A.R.P. así como al fondo de pensiones Colfondos S.A.
2. Luego de corroborar que el peticionario se encontraba al día en sus aportes para obtener cubrimiento de riesgos profesionales mediante pensión de invalidez, la empresa Burns de Colombia presentó informe del accidente a Suratep. Esta entidad, sin encontrar objeción alguna sobre los aportes realizados ni sobre la gravedad del accidente, lo calificó como un accidente de origen común, y no como un accidente de trabajo. Por tanto, se negó a concederle la pensión de incapacidad, pues esta entidad aseguradora limita su responsabilidad a los accidentes laborales.
3. Impugnada esta decisión, la Junta Regional de Calificación de Antioquia dictaminó un porcentaje de perdida de capacidad laboral del actor del 66.35%, y ratificó la decisión de Suratep en el sentido de considerar el accidente como de origen común, no laboral.
4. El peticionario impugnó la decisión mencionada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (J.N.C.I.), quien en dictamen de marzo 17 de 2006 revirtió la decisión y concluyó que el origen de la invalidez era profesional, no común.
5. El señor Agudelo Serna elevó el 25 de abril de 2006 una petición a Suratep para que le reconociera la pensión de invalidez, conforme a la
calificación de accidente de trabajo dictada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. No obstante, mediante escrito de mayo 8 de 2006, la accionada reiteró su rechazo al otorgamiento de la pensión de invalidez. A su juicio el accidente sufrido por el actor era de origen común, no laboral.
6. En vista de la difícil situación económica del peticionario y de su familia, el señor Agudelo Serna se dirigió a Colfondos para intentar obtener la pensión. Sin embargo, Colfondos también rechazó su solicitud aduciendo que, en acatamiento del dictamen proferido por la J.N.C.I., el suyo era un accidente de trabajo y por tanto debía ser asumido por Suratep, como administradora de riesgos profesionales.
7. Ante la actitud de rechazo tanto de Suratep A.R.P. como de Colfondos S.A., el reclamante decidió interponer acción de tutela con el objeto de que se realizaran los trámites necesarios para que se le pagara la pensión de invalidez.
8. El Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, decidió proteger de manera transitoria el derecho al mínimo vital del señor Agudelo Serna. En su criterio el actor tenía derecho al pago de la pensión de invalidez so pena de que se viera vulnerado su derecho al mínimo vital. Sin embargo, profirió la siguiente decisión: “Se ordena al señor Gerente o Representante Legal de SURATEP ARP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación del presente fallo, liquide y pague en forma efectiva la pensión de invalidez que a este señor le corresponde, además,
que continúe realizando los pagos periódicos al señor Agudelo Serna durante los siguientes cuatro (4) meses (…) Esta medida se hace efectiva en forma transitoria y durante un lapso de cuatro (4) meses continuos contados a partir del presente fallo, lapso durante el accionante (sic) podrán acudir a la vía ordinaria laboral para que le sea resuelto en forma definitiva el conflicto”.
9. Suratep impugnó la decisión anterior, que fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. 10.En cumplimiento de la orden judicial, Suratep hizo efectivo el pago de la pensión de invalidez en favor del peticionario durante cuatro (4) meses, desde junio de 2006 hasta septiembre de 2006. Vencidos los cuatro meses, el 13 de octubre de 2006, Suratep le notificó al actor que procedía “a la suspensión del pago de la pensión a la que usted tuvo derecho”. 11.Entretanto, el señor Agudelo Serna, en seguimiento de la orden dictada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, demandó ante la jurisdicción laboral a la entidad Suratep A.R.P. para con ello obtener una decisión definitiva a su controversia. El proceso, que se encuentra en curso, le correspondió al Juzgado 13 Laboral de Medellín. 12.Ante la suspensión del pago de la pensión de invalidez, la continuidad de su discapacidad y la grave afectación de su derecho al mínimo vital, Deunice Muñoz Vélez, cónyuge del señor Wilson Agudelo Serna, actuando como agente oficiosa interpuso acción de tutela contra Suratep
para que se reanudara el pago de la mesada pensional por invalidez. Aclara la demandante que “mi esposo y por consiguiente su grupo familiar – dos hijos menores – estamos desprotegidos y nuestros derechos fundamentales violados de nuevo por SURATEP”. Las sentencias proferidas con ocasión de esta acción son las que se revisan en el presente fallo. Intervención de Suratep –Administradora de Riesgos Profesionales, A.R.P.– 13.En su memorial de intervención en el trámite de primera instancia, la entidad Suratep afirmó que en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medellín, confirmado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medelín, realizó el pago de “la pensión por invalidez de origen profesional durante 4 meses”. En lo relacionado con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que definió el accidente del señor Agudelo Serna como de origen laboral, menciona el memorial que debe ser la justicia laboral ordinaria quien decida, de manera definitiva, si el accidente fue o no de índole profesional. Solicita finalmente que se desestime la presente acción de tutela toda vez que “los dictámenes de las Juntas CARECEN de poder vinculante (…) únicamente la Justicia Laboral Ordinaria podrá decir el derecho en este tipo de controversias. Además la ARP ya dio cabal cumplimiento al Fallo de Tutela por los mismos hechos y derechos”. Decisión de primera instancia 14.El Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, encargado de decidir la presente acción de tutela en primera instancia, declaró improcedentes
las pretensiones promovidas por Deunice Muñoz Vélez como agente oficiosa de su esposo Wilson Agudelo Serna, contra la entidad Suratep. Según el juzgado, la peticionaria, conforme a lo consagrado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, incurrió en temeridad, “ya que en el caso concreto se tiene que la misma accionante manifiesta que interpuso una acción de tutela en donde se protegió de manera transitoria los derechos fundamentales del afectado, como consta en el fallo del 15 de junio de 2006 del Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de Medellín”. Por esta razón, el juez de primera instancia denegó la tutela bajo revisión. Impugnación 15.Eunice Muñoz Vélez, como agente oficiosa de su cónyuge Wilson Agudelo Serna, impugnó la decisión adoptada en primera instancia. La peticionaria señala que la nueva tutela interpuesta no se puede tildar de temeraria, ya que “mi cónyuge y el grupo familiar al que pertenecemos tenemos los derechos fundamentales implorados vulnerados nuevamente al quedar sin efecto su protección constitucional”. Por tanto insiste en que se protejan los derechos fundamentales de su cónyuge al “mínimo vital, la integridad física, la salud, (sic) el derecho fundamental de los discapacitados físicos”. Decisión de segunda instancia 16.El Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar el fallo impugnado. Para el juzgado, la accionante incurrió en temeridad al interponer nuevamente acción de tutela. Al respecto, indicó que “no se
pueden considerar como nuevos hechos lo manifestado por la señora EUNICE MUÑOZ VÉLEZ, ya que fueron precisamente las mismas peticiones que ahora reclama mediante esta acción las que movieron a otros despachos judiciales a conceder la tutela, así fuera de manera transitoria; es decir, ya se había instaurado una acción similar y de la cual la misma demandante anexó copia del fallo de primera instancia”. Finalmente el juzgador de segunda instancia anota que no emprenderá acción alguna en contra de la accionante “por instaurar acción de tutela por un mismo hecho”, pues consideró que “se trata de una persona que, movida por el desespero, a raíz de los problemas que aquejan a su cónyuge y a su grupo familiar, actuó en procura de obtener una solución a su situación, desconocedora de las consecuencias que ello podría acarrear”. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional En desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de toda acción de tutela, esta Corporación en anteriores ocasiones ha aprobado la práctica de pruebas urgentes para analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales implicadas. En consecuencia, dada la urgencia que presenta una definición judicial en el presente caso, la Corte procedió a comunicarse telefónicamente con el actor a fin de conocer su situación y, específicamente, de establecer si estaba de acuerdo con la agencia oficiosa adelantada por su cónyuge. Sobre la pregunta referida a la agencia oficiosa, (¿Está Ud. de acuerdo en que su cónyuge,
señora Deunice Muñoz Vélez, agencie sus derechos en la presente acción de tutela), el actor respondió: “Por supuesto. Ella ha venido agenciando no sólo mis derechos ante Uds., sino mi vida. Esto porque a mí me resulta difícil moverme”. Sobre su situación actual señaló: “Tengo a mis dos hijos de 10 y 6 años, y mi esposa que también brega para sostenernos”. Preguntado sobre su situación económica indicó: “Sumamente difícil. Ya no puedo valerme por mí mismo como antes. No tengo la pensión y a veces no tengo como pagar ni siquiera las sondas y los pañales que necesito ahora por mi estado actual”. Finalmente, el actor le relató a la Corte que el accidente había consistido en una herida de bala recibida en cumplimiento de sus funciones como vigilante, que lo había dejado completamente parapléjico. Finalmente, a solicitud de la Magistrada Sustanciadora, Suratep S.A. mediante oficio OPTB 261/2007 informó a esta Corte que la ARP Suratep no ha reanudado el pago de la mesada pensional al señor Wilson Agudelo Serna, El motivo principal de esta decisión es que el fallo del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín confirmado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín ordenaron a la empresa “a pagar la pensión por invalidez de origen profesional durante cuatro meses”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Octava es competente para revisar las sentencias reseñadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de
1991. Problemas jurídicos
2. Para resolver el presente caso, corresponde a la Sala responder los
siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Procede la acción de tutela interpuesta en calidad de agente oficiosa, por la cónyuge de una persona parapléjica, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de invalidez de su esposo para satisfacer con ello el derecho al mínimo vital de él y el de su familia? (ii) ¿Procede la acción de tutela para ordenarle a una entidad administradora de riesgos profesionales el pago de la pensión de invalidez de un padre de familia de escasos recursos, que quedó inválido por causa de un accidente en vigencia de su contrato de trabajo, el cual fue catalogado como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? (iii) En el evento en que proceda la acción de tutela la Corte deberá establecer si la misma se debe otorgar como mecanismo transitorio o definitivo. En el caso de que se defina como medida transitoria, la Sentencia deberá precisar a quién le corresponde la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener un fallo definitivo. (iv) Finalmente la Corte deberá determinar si resulta temeraria la segunda acción de tutela interpuesta como resultado de la interrupción en el pago de una prestación de la cual depende el derecho al mínimo vital del actor, en las condiciones que más adelante se mencionan.
3. Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) La agencia oficiosa de la cónyuge que solicita la satisfacción del derecho al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos
menores; (ii) La procedencia de la acción de tutela para el cobro de la pensión de invalidez; (iii) La temeridad frente a una “segunda” acción de tutela interpuesta como remedio a una nueva violación de los derechos fundamentales. La cónyuge esta legitimada para agenciar el derecho fundamental al mínimo vital de su cónyuge inválido y de sus hijos menores
4. La agencia oficiosa es una figura de claro raigambre constitucional, que sirve para proteger los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en una situación de indefensión tal que no puede solicitar directamente la garantía de sus derechos. El artículo 86 de la Constitución Política, al consagrar que toda persona puede interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”, da pleno respaldo a esta importante institución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contempla explícitamente el mecanismo de la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales de otra persona al indicar que también “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
5. Con base en la normatividad citada, esta Corporación ha señalado el cumplimiento de ciertos requisitos específicos para que prospere la acción de tutela cuando es instaurada mediante agente oficioso: “El juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardián de los derechos fundamentales y la Constitución, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso,
constata que (1.) el actor en el proceso de amparo actúa a nombre de otra persona y (2.) de la exposición de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia cuenta.” Del primer requisito se deriva la necesidad de que el agente oficioso manifieste expresamente que está actuando como tal en el recurso de amparo; y del segundo se desprende la exigencia de demostrar que el titular de los derechos que están siendo agenciados en realidad no se encuentra en condiciones para instaurar la acción de tutela directamente. Es a partir de estas reglas que se debe analizar el primer problema jurídico arriba establecido, a saber, la legitimidad de la agencia oficiosa emprendida por Deunice Muñoz Vélez en favor de su cónyuge discapacitado Wilson Agudelo Serna para exigir la garantía del mínimo vital suyo y de su familia.
6. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la peticionaria en efecto anunció su calidad de agente oficiosa al momento de presentar la acción constitucional. En consecuencia, se satisface sin dificultad el primer requisito enunciado. En cuanto al segundo requisito, estima la Sala que del expediente se desprende la evidente situación de minusvalía e indefensión en la que quedó el señor Agudelo Serna luego del grave accidente sufrido. No sólo perdió su capacidad laboral en un 66.35% como producto de la paraplejia de sus miembros inferiores, sino que, conforme a lo expuesto por su esposa y agente oficiosa, su salud física y mental al igual que su situación económica han venido empeorando drásticamente con el transcurso del tiempo. Es
completamente comprensible que en dicho estado de postración la cónyuge del afectado se decida a defender sus derechos apelando a los mecanismos institucionales que se encuentren a su alcance, siendo ciertamente la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales mediante tutela uno de ellos. En las circunstancias descritas, la Sala encuentra dos importantes motivos para concluir que en el presente caso la señora Muñoz Vélez tiene plena legitimidad para agenciar los derechos de su cónyuge y de su familia. En primer lugar, la Corte confirmó vía telefónica la aquiescencia del actor en cuanto a que su esposa agenciara sus derechos a través de la acción de tutela. Como ya se mencionó, en casos urgentes, como el presente, en el cual se encuentra de por medio la defensa de la dignidad de una persona de especial protección constitucional, la prueba telefónica de ciertos datos – como la ratificación de la agencia – resulta apta. Se trata en este caso de aplicar el principio de buena fe y de eficacia en la protección de los derechos fundamentales. En efecto, resulta desproporcionado exigirle al peticionario que se presente físicamente ante el despacho judicial para ratificar los planteamientos hechos por su agente oficiosa. Especialmente, cuando el juez constitucional tiene a su alcance otros medios para confirmar tanto sus graves limitaciones físicas como su conformidad o disconformidad respecto de las pretensiones de la acción. Pedirle a una persona que ha quedado parapléjica, de escasos recursos económicos, que no cuenta con ayuda de ninguna especie, que se desplace en trasporte público no adecuado, a través de ciudades agresivas e inaccesibles
para quienes tienen graves desventajas locomotoras o motrices, con el objeto de presentarse personalmente ante un juez que desea saber si es cierto que tiene la voluntad de solicitar el pago de su pensión parece, cuando menos, una carga desproporcionada que, por lo tanto, resulta inconstitucional.
8. Finalmente, lo cierto es que la señora Deunice Muñoz Vélez, más allá de agenciar los derechos de su cónyuge, en realidad se encuentra agenciando los suyos propios y, aún más importante, los de sus dos hijos menores. En efecto la señora Muñoz Vélez, al solicitar el pago de la pensión de su cónyuge, lo que está persiguiendo es la protección del derecho al mínimo vital de su familia. Este corrobora su idoneidad para interponer la acción de tutela que se estudia.
Al respecto, se debe insistir en que el derecho al mínimo vital no pertenece sólo a las personas individuales titulares de la correspondiente prestación. Este derecho se predica también de la familia. En efecto, los principios de la dignidad humana y del Estado social de derecho (artículo 1º de la Constitución Política), aunados al precepto que ordena al Estado y a la sociedad garantizar “la protección integral de la familia” (artículo 42 inciso 2º de la Constitución Política), imponen también la directriz de extender el mínimo vital al núcleo familiar. En realidad, una trasgresión injusta de las condiciones mínimas de vida digna de una persona cabeza de familia no sólo compromete al titular directo del derecho sino a su núcleo familiar. Desde este punto de vista, volviendo al caso que se estudia, esta Sala no encuentra objeción alguna en el
hecho de que la compañera del afectado se haya decidido a agenciar los derechos fundamentales de su cónyuge inválido, pues con ello no sólo intentaba resguardar los derechos de su compañero. Adicionalmente buscaba la preservación del mínimo vital de su núcleo familiar. Por tanto considera la Sala que, al menos en lo atinente a la legitimación activa de la parte accionante, se encuentran en este caso plenamente satisfechos los requisitos consagrados por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela procede para el cobro de pensión de invalidez de una persona que no cuenta con otro medio de subsistencia, cuando la única razón del no pago reside en que la administradora de riesgos profesionales no acoge el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
9. El segundo problema que debe resolver la Corte, es si procede la acción de tutela para ordenar el pago de la pensión de invalidez en favor de Wilson Agudelo Serna. Para resolver el problema planteado la Sala deberá definir, en primer lugar, (i) si el peticionario dispone o no de otro medio de defensa judicial, y (ii) si el solicitante se encuentra legitimado para interponer acción de tutela en contra de un particular, como en este caso lo es la accionada Suratep. Posteriormente, con el objeto de determinar si el solicitante tiene derecho constitucional a que Suratep le pague la mesada pensiona
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