CC - T726-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T726-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-726/11
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de la jurisdicción laboral ordinaria
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO EN TRAMITE ANTE JUNTA DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Creación legal e importancia de sus dictámenes DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO-Vulneración ya que en dictamen de pérdida de capacidad laboral no existe motivación técnico científica en la fecha de estructuración de la invalidez FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Revisión de dictamen de pérdida de capacidad laboral por Junta Nacional de Calificación de Invalidez REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-428/09 PENSION DE INVALIDEZ DE DESPLAZADO CON ENFERMEDAD VISUAL DEGENERATIVA-Estudio de solicitud pensional según fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral
Referencia: expediente T-3.069.964
T-3.069.964 2
Demandantes: Raúl Castro Bernal
Demandados: Ministerio de la Protección Social, Porvenir S.A. y la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que se confirmó el fallo dictado el 23 de febrero de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Castro Bernal contra el Ministerio de la Protección Social, la AFP Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud El señor Raúl Castro Bernal presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso. En consecuencia, solicitó que se ordene al Ministerio de la Protección Social que le reconozca un subsidio equivalente a las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a la que estima tiene derecho y que ha sido negada por la
AFP Porvenir S.A., por no cumplir el tiempo de cotización y el requisito de fidelidad. 2.- Fundamentos de la acción 2.1. Reseña fáctica de la demanda El señor Raúl Castro Bernal solicita la tutela de sus derechos fundamentales de acuerdo con los hechos que son resumidos a continuación: T-3.069.964 3 Cuenta con 58 años de edad, durante su vida laboral cotizó de manera interrumpida al régimen de seguridad social, se encuentra afiliado a la AFP Porvenir S.A., desde el 3 de enero de 1999 y en su relación histórica de movimientos (desde febrero de 1999 hasta septiembre de 2010) se acredita que actualmente tiene un saldo de $20’164.327 de pesos. En el mes de junio de 1999, el médico tratante de OPTISALUD le dictaminó pérdida total de la visión del ojo derecho. En el mes de agosto de 2002, le ordenó el trasplante de córnea del ojo izquierdo, sin embargo, por falta de donante, se optó por usar un lente de contacto que fue retirado en el mes de agosto de 2006. Aunado a esta precaria situación de salud visual que le impide trabajar, el 27 de diciembre de 2008, fue víctima de desplazamiento por la violencia del municipio de Neiva (Huila) hasta la ciudad de Bogotá D.C. Afirma encontrarse debidamente inscrito en el Registro Único de Desplazados desde el 14 de abril de 2009. Actualmente recibe la atención en salud a través de la entidad Salud Total EPS-S perteneciente a la red pública de la Secretaría de Salud de Bogotá,
según clasificación: SISBEN nivel 0-1, no copago, discapacitado nivel 0. A través del radicado No. 23549 de 2009, solicitó su pensión de invalidez ante la AFP Porvenir S.A., el cual lo remitió a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad con la que tiene contratado el correspondiente seguro, para que procediera a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen de la misma. El 22 de septiembre de 2009, según oficio #39242, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 52,38%, de origen común y con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2009. Además, le indicó al demandante que una vez quedara en firme el dictamen, podría iniciar el trámite de pensión de invalidez, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el efecto. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá aumentó la calificación al 56,40% de pérdida de la capacidad laboral, manteniendo el origen común y la fecha de estructuración de la misma. El 9 de junio de 2010, la AFP Porvenir S.A. le informó que el dictamen emitido por la Junta Regional se encontraba surtiendo el trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. T-3.069.964 4
El 7 de julio de 2010, el Director Jurídico de Prestaciones de la AFP Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común, al considerar que el actor no cumple con el requisito de haber aportado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y con el de fidelidad al sistema, establecidos en la Ley 860 de 2003. El demandante manifiesta que su enfermedad visual es irreversible y que aún continúa en espera del transplante de córnea. Con relación a su situación económica, advierte que pertenece a la población desplazada por la violencia, desde el año 2008, y que a causa de la condición evolutiva y degenerativa de su discapacidad, no le es posible laborar para obtener un ingreso que le permita proveerse lo correspondiente a su mínimo vital y al de su núcleo familiar, compuesto por su madre (de 83 años) y compañera permanente (de 50 años), desde el año 2004. Por la situación expuesta, el 7 de enero de 2011, elevó petición ante el Ministerio de la Protección Social para que le fuera otorgado un subsidio económico equivalente al valor de 50 semanas de cotización, con retroactividad al 16 de mayo de 2009, fecha de estructuración de su invalidez. Indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta. Para el accionante, la violación de sus derechos se da por cuanto Porvenir S.A. le exige los requisitos estipulados en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003 a fin de establecer si tiene derecho a la prestación que reclama. En su concepto, esa aplicación de tal disposición desconoce la norma superior, consagratoria del principio de progresividad en materia de seguridad social. Además, solicita la revisión del dictamen por no haberse tenido en cuenta su historia clínica desde el origen de su condición médica en el año 1999. Manifiesta que en virtud de que el Ministerio de la Protección Social administra el Fondo de Solidaridad Pensional, cuyos recursos son destinados, en parte, al otorgamiento del subsidio económico deprecado por personas que por encontrarse en situación de extrema pobreza, no alcanzan a cotizar las semanas mínimas requeridas por la ley para acceder a la pensión de invalidez, es obligatorio para esa cartera ministerial brindarle la solidaridad pregonada por la Ley 100 de 1993, pues la ceguera que padece le impide trabajar, aún más si se tiene en cuenta que, cuando fue laboralmente activo, hizo los aportes legales a dicho fondo. 2.2. Pretensiones de la demanda El 16 de febrero de 2011, el señor Raúl Castro Bernal presentó acción de tutela para que le fueran amparados sus derechos de petición, salud, mínimo vital, vida digna y debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que T-3.069.964 5 se ordene, como mecanismo transitorio: (i) al Ministerio de la Protección Social, el pago del subsidio correspondiente a 50 semanas de cotización al fondo de pensiones Porvenir S.A., con retroactividad al 15 de mayo de 1999, para así poder acceder al reconocimiento de su pensión de invalidez y (ii) a la
Junta Nacional de Invalidez, la revisión del dictamen emitido por la Junta Regional, en la que se tenga en cuenta su historia clínica desde 1999. 2.3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Cédula de Ciudadanía del señor Raúl Castro Bernal (folio 7). Certificaciones de los estudios adelantados por el señor Raúl Castro Bernal (folios 17 y 18). Oficio No. 3808576 del 24 de junio de 2009, mediante el cual la Coordinadora UAO, Ciudad Bolívar, comunica que el señor Raúl Castro Bernal se encuentra incluido en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada de Acción Social (folio 15). Oficio No. 39242, del 22 de septiembre de 2009, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., mediante el cual le notifican la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (folios 12 al 14). Dictamen de la Junta Regional de Invalidez del 20 de noviembre de 2009 (folios 8 al 11). Escrito de petición de historia clínica elevada ante la entidad Optisalud con fecha 17 de abril de 2009 (folios 18 y 19). Historia Clínica No. H0005646 del señor Raúl Castro Bernal (folios 20 al 23). Oficio del 12 de febrero de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. le informa que no puede cambiar el dictamen del 20 de noviembre de 2009, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 24).
Oficio del 9 de junio de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. le informa que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 25). Oficio del 7 de julio de 2010, mediante el cual Porvenir S.A. rechaza la solicitud pensional del actor por no contar con los requisitos de semanas y fidelidad al Sistema General de Pensiones (folio 26). Escrito de petición elevado ante el Ministerio de la Protección Social con fecha de recibido de 7 de enero de 2011 (folios 5 y 6). 3.- Respuesta de los entes accionados El 17 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, así mismo, ordenó vincular a la AFP Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De igual forma, ofició a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones objeto de esta acción. T-3.069.964 6 3.1. Porvenir S.A. El Director Jurídico de Procesos de la sociedad AFP Porvenir S.A. solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basándose en los siguientes fundamentos: (i) no hay vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, toda vez que el accionante no cumple con el requisito de cobertura (haber cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez); (ii) no es posible, en virtud del
principio de favorabilidad, aplicar normatividad que ha perdido vigencia; (iii) no debe desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (iv) ausencia de prueba que demuestre un perjuicio irremediable. Adjuntó la relación histórica de movimientos del señor Raúl Castro Bernal, a partir de la fecha de afiliación el 3 de enero de 1999. En ella se evidenció la realización de aportes como dependiente para los periodos de marzo de 1999 hasta octubre de 1999 y como independiente, para los periodos de agosto de 2003 hasta diciembre de 2003 y junio de 2004, para un saldo total de $20’164.327 millones de pesos. 3.2. Ministerio de la Protección Social El asesor del Grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo se opuso a las pretensiones del demandante argumentando: (i) ausencia de violación del derecho fundamental de petición: puesto que a través del Oficio No.12310-44672 del 18 de febrero de 2011, se atendió el escrito de petición presentado por el señor Raúl Castro Bernal, radicado bajo el número 4648 del 7 de enero de 2011 y (ii) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al mínimo vital: dado que la entidad no ha omitido o retardado ninguna acción que le impida al peticionario acceder a la pensión de invalidez. En cuanto a la solicitud de otorgar un subsidio equivalente a 50 semanas de
cotización al sistema de pensiones, de manera retroactiva al 15 de mayo de 2009, manifiestó que la normatividad vigente no lo permite, tal como se le explicó al peticionario en comunicación del 18 de febrero de 2011. Al respecto, señaló que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, constituido por las subcuentas denominadas: “De subsistencia” (subsidios económicos a las personas de la tercera edad, en estado de indigencia o pobreza extrema) y “De solidaridad” (subsidios económicos al aporte al Sistema General de Pensiones). Para acceder al programa subsidiado de aporte a la pensión, las personas interesadas deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto 3771 de 20071. 1Decreto 3771 de 2007. Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes:
1. Tener cotizaciones por quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
T-3.069.964 7 Explicó que, actualmente, todos los fondos de pensiones que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad son sociedades anónimas, por lo que no pueden administrar el programa subsidiado de aporte a la pensión, por disposición legal2; en consecuencia, todos los beneficiarios deben ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales. Informa, además, que el subsidio que se otorga es de naturaleza temporal y parcial y no podrá efectuarse de manera
retroactiva, toda vez que surte efecto a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento3. 3.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez Los secretarios principales de las Salas de Decisión No. 1 y 2, actuando en condición de representantes legales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, manifestaron que se procedió a revisar en el archivo, así como en la lista de expedientes enviados de las regionales y de los juzgados, sin encontrar radicado hasta la fecha caso alguno referente al señor Raúl Castro Bernal. En efecto, indicaron que: “Hasta la fecha, ninguna Junta Regional de calificación de Invalidez ha remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ningún expediente del caso de Raúl Castro Bernal C.C.12.104.325 para que esta entidad emita dictamen que resuelva recurso de apelación en trámite, razón por la cual esta entidad desconoce los trámites que se hayan realizado en el caso del accionante ya sea por la calificación de sus patologías o por el trámite para acceder a una pensión de invalidez”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1.- Decisión de primera instancia
2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS.
3. Ser mayores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima.
4. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional afiliados antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, con
edad inferior a la prevista en el presente artículo, continuarán recibiendo el subsidio en las mismas condiciones y durante el tiempo que se les había establecido antes de entrar en vigencia la citada ley, siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del subsidio. De la misma forma, los trabajadores del servicio doméstico afiliados con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 y que a esa fecha recibían subsidio a la cotización, continuarán recibiéndolo en las mismas condiciones que se les ha venido otorgando, siempre y cuando acrediten que continúan cumpliendo los requisitos que debían reunir para ser beneficiarios de dicho fondo antes de la entrada en vigencia de la citada ley. 2 Ley 100 de 1993, artículo 26. en el evento de seleccionar la opción del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, “solo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario (…)” 3 Decreto 3771 de 2007. Artículo 18. Efectividad de la Afiliación. Autorizado el otorgamiento del subsidio por parte de la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, este procederá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la autorización, a dar aviso al solicitante y a la entidad administradora de pensiones seleccionada para que proceda a vincularlo. La afiliación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por el beneficiario del subsidio, surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad administradora de pensiones seleccionada, sobre el otorgamiento del subsidio. T-3.069.964 8
En sentencia del 23 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá negó el amparo solicitado por el señor Raúl Castro Bernal, por considerar que no le asiste derecho a la pensión de invalidez por no haber efectuado ningún tipo de aporte dentro del trienio inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la enfermedad. 2.- Impugnación El accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo reiterando que, en su situación de miembro de la población desplazada, tiene derecho a que le sea aplicada la Ley 1250 de 2008, según la cual las personas en estado de extrema pobreza no están obligadas a cotizar para pensión. 3.- Decisión de segunda instancia En sentencia del 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que se configuró el fenómeno jurídico denominado hecho superado, en cuanto al reclamo constitucional por vulneración del derecho de petición, toda vez que obra en el expediente la respuesta del Ministerio de la Protección Social, dirigida al actor, con fecha del 18 de febrero de 2011. En lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez, considera improcedente la presente acción de tutela debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISIÓN 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 31 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Selección No. 5. Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados. 2.- Cuestión preliminar T-3.069.964 9 2.1. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación4, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. En concordancia con ese criterio, este Tribunal5 también ha definido que la acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez. La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial
previsto en el artículo 86 de la Constitución6, pues existe un escenario judicial concreto para resolver los conflictos que surjan a propósito de expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según los artículos 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”7. Como corolario de lo anterior, las disposiciones antes mencionadas concluyen que “los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos”, por lo que no pueden ser demandados ante la justicia contencioso administrativa sino ante la jurisdicción laboral ordinaria precisamente por su gran incidencia en el reconocimiento de las prestaciones por invalidez del sistema de seguridad social. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y 4 Consultar las sentencias T-177 de 2011, T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.
5 Sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005 y T-108 de 2007, entre otras. 6 Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Artículo 11: “(…) Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”. Artículo 40: “Controversias sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos, recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos”. T-3.069.964 10 recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y,
(iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo o transitorio, según el análisis realizado por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante8. 2.2. Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto El artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para atacar los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral pues existe para ello un escenario judicial concreto (la jurisdicción ordinaria laboral). Observa la Sala que el señor Castro Bernal aún cuenta con el mecanismo judicial ordinario. No obstante, a juicio de la Sala de Revisión, resulta innegable que, por su edad (58 años), estado de salud, situación económica y la condición de desplazado que aduce, el mecanismo judicial referido no aparece como adecuado y la tutela de la referencia es procedente de forma definitiva. Para el juez constitucional no pueden pasar por alto las difíciles circunstancias económicas y de salud por las que ha estado atravesando el señor Raúl Castro 8
Sentencia T-062 de 2009 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), la Sala Séptima de Revisión, en aras de proteger la
dignidad humana, la seguridad social, la salud, la protección reforzada a quienes se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y el mínimo vital, resolvió dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como la resolución por la cual se negó el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y, en su lugar, ordenó la realización de una nueva evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado de salud de la accionante, para cuya determinación se debía tener en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba antes del accidente que generó la invalidez.
Sentencia T-108 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) concluyó que el proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la cual se le había suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que una junta de calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación. Lo anterior, debido a su edad -62 años-, su estado de salud –sufría de varios padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, etc.-, la consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso que le permitiera procurarse una subsistencia digna para él y su familia.
Sentencia T-436 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), estimó que era procedente conceder el amparo de forma
definitiva en vista de que el medio judicial ordinario no era lo suficientemente expedito en relación con la urgencia de la protección que ameritaba una persona a la que repentinamente se le despojó de una pensión de invalidez que venía disfrutando. En esta oportunidad, como fundamento para la procedencia del amparo, resaltó también la Sala el hecho de que, en realidad, “no se trata (…) de un debate jurídico en torno a la calificación misma de la invalidez del accionante, sino de una omisión de los procedimientos respectivos que afecta los derechos fundamentales del actor”, de forma tal que lo que se buscaba no era que el juez de tutela variara el porcentaje de incapacidad laboral sino que ordenara que la junta de calificación expidiera un nuevo dictamen con observancia del derecho al debido proceso. T-3.069.964 11 Bernal, sujeto de especial protección en razón de su invalidez física y su condición de desplazado. Como está probado en el expediente, sufre desde hace varios años de una patología visual degenerativa en ambos ojos que le impide realizar sus actividades habituales9 lo que lo ha llevado a un estado de invalidez (su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es del 56,40%), producto del cual, en la actualidad, requiere de ayuda de terceros para su movilidad10. Además, aduce el accionante que debido a su situación de desplazado, él y su núcleo familiar carecen de recursos económicos propios que les permitan atender sus necesidades básicas11. Adicionalmente, ya se demostró que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad excepcional
de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o psíquica, lo que se justifica “en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los demás (…). En efecto, la Constitución Política impone al Estado la obligación de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el artículo 2º de la Constitución, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo, del contenido del artículo 13 Superior se deriva la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren
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