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CC - T726-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T726-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-726/12

DEBER INEXCUSABLE DE MOTIVAR ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA

DE TRABAJADOR NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN

CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

QUE DESCONOCEN EL DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS

DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN

PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional

ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE

AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDesconocimiento del precedente constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia CORTE CONSTITUCIONAL-Ejercicio interpretativo directo de las cláusulas de los derechos fundamentales como órgano de cierre constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Proferir nuevo fallo observando el precedente constitucional sobre el deber inexcusable de

motivación de actos administrativos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera 2

DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADOS

NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE

CARRERA-Reglas cuando no procede el reintegro Referencia: expedientes acumulados de Yasmira del Carmen Gómez Bustillo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación (T-3463471); Cosme Gregorio González Ramírez contra el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación (T-3469573).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en los expedientes acumulados T-3463471 y T-3469573.

I. ANTECEDENTES.

Mediante auto del 13 de julio de 2012, la Sala de Selección número 7 decidió acumular los expedientes T-3463471 y T-3469573, luego de advertir que existía una conexidad temática entre ellos, para ser fallados dentro de una misma sentencia. En efecto, ambos accionantes, aunque fueran nombrados en provisionalidad,

se desempeñaban en cargos de carrera al interior de la Fiscalía General de la Nación, siendo desvinculados sin que los actos administrativos de retiro hubieren sido motivados. No obstante, como cada caso presenta sus especificidades a pesar de la conexidad anotada, la Corte reseña a continuación los supuestos fácticos, elementos probatorios relevantes y decisiones judiciales de instancia de cada uno. 3

1. Expediente T-3463471.

1.1. Hechos. La señora Yasmira del Carmen Gómez Bustillo, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala de Decisión 3ª del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que esa corporación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, con base en los hechos que a continuación se resumen. La accionante relata que fue vinculada en provisionalidad a la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución número 0-0820 del 8 de abril de 1998, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. Asegura que luego de prestar sus servicios en forma ininterrumpida por seis años, el Fiscal General de la Nación resolvió, mediante resolución 0-0590 del 20 de febrero de 2004, “sin señalar circunstancias de hecho y derecho alguno”1, declarar insubsistente su nombramiento. En razón de lo anterior, la actora indica que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la validez del acto de retiro.

El proceso correspondió al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, declaró la nulidad del acto y ordenó el reintegro de la actora sin solución de continuidad. El juzgado consideró que aunque “no se demostró la desviación de poder, pues no existe prueba de que la insubsistencia de la actora haya obedecido a motivos personales o venganza del funcionario que profiere el acto (…), sí se probó en el expediente la ausencia de motivación del acto o anotación en la hoja de vida de las razones que fundamentaron la decisión”2. Impugnada la decisión anterior por la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión 3ª del Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 29 de julio de 2011, revocó la providencia del a quo, al considerar que para la época en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad “aun se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, por tanto, no era obligatorio según lo expuesto por la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso, motivar el acto por el cual se declaró la insubsistencia de la actora”3. Igualmente, adujo que era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para determinar la legalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no era pertinente para el caso. En relación con el contenido de la sentencia cuestionada, la accionante Gómez Bustillo asegura que la autoridad judicial demandada desatendió “de manera abierta la línea jurisprudencial sólida, reiterada y uniforme, que desde hace

1 Cuaderno de tutela, folio 1. 2 Folio 91. 3 Folio 114. 4 más de 13 años ha trazado la Corte Constitucional en este punto como intérprete máximo de la Constitución, en relación con el deber inexcusable de motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en actos de carrera”4. Dicho lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y al acceso efectivo a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de julio 2011, para en su lugar, darle pleno valor a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cartagena el 29 de julio de 2009. 1.2. Trámite procesal. Mediante auto del 31 de agosto de 2011, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación tanto a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar como a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de tercero interesado en el resultado del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos alegados. 1.3. Contestación de las entidades demandadas. Tribunal Administrativo de Bolívar. Esta corporación sostuvo que su decisión se fundamentó en la posición decantada por el Consejo de Estado5 según la cual, la motivación del acto de insubsistencia solo es exigible cuando el retiro se produce en vigencia de la Ley 938 de 20046. En tanto que la

resolución por la cual se declaró insubsistente a la accionante data del 20 de febrero de 2004, para esa fecha no era necesario que el nominador motivase su decisión. Adicionalmente, el Tribunal reconoció que se apartaba del criterio de la Corte Constitucional “teniendo en cuenta que, de admitirlo, la legalidad de los actos administrativos podrían controvertirse siempre por vía de acción de tutela”7. Fiscalía General de la Nación. La Oficina Jurídica de la Fiscalía respondió que su actuación estribaba en una hermenéutica razonable del artículo 125 Superior, defendida por el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, que ha venido sosteniendo “como ratio decidendi la no procedencia de estabilidad laboral alguna frente al tema de la desvinculación de las personas nombradas provisionalmente en cargos de carrera”8. 4 Folio 6. 5 Consejo de Estado, providencia del 23 de septiembre de 2010, radicado 0883-08. 6Publicada en el Diario Oficial 45.778 de 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual entró en vigencia. 7 Folio 152. 8 Folio 133. 5 Luego de citar extensos apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado9, recordó que la Corte Constitucional “ha establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que éste tiene y que la misma Constitución Política consagra”10, por lo cual no resulta procedente cuestionar una interpretación razonable mediante la acción de amparo. 1.4. Pruebas. Dentro de las pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela se

destacan las siguientes. - Copia de la resolución 0-0820 del 8 de abril de 1998, en virtud de la cual se nombra a la accionante como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (folio 51-52). - Copia de la resolución 0-00027 del 7 de enero de 2000, por la cual se ordena su traslado a la Unidad Seccional de Patrimonio Económico de Cartagena (folio 58). - Copia de la resolución 0-0590 del 20 de febrero de 2004 que declara la insubsistencia de la accionante (folio 59). 1.5. Sentencias objeto de revisión. Primera instancia. La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2011, resolvió rechazar el amparo invocado. En primer lugar, afirmó la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales porque de lo contrario, “se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela”11. Como única excepción, aceptó aquellos casos que abordan la eventual violación de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, el derecho de defensa o con el acceso a la administración de justicia. Refiriéndose al caso concreto de insubsistencia, sostuvo que “la entidad no estaba obligada a motivarlo debido a que para la fecha de ser proferido se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, tal y como lo ha señalado la

jurisprudencia de esta Corporación”12. Segunda instancia. La Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en providencia del 5 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, pero aclaró que la acción de amparo debió 9 Consejo de Estado, Sección 2ª B, 21 de junio de 2007 y Consejo de Estado, Sección 2ª A, 12 de marzo de 2009. 10 Folio 132. 11 Folio 158. 12 Folio 161. 6 haberse negado por improcedente, porque el rechazo de la tutela solo procede cuando el juez ordena que se subsane la demanda y el actor no lo hace. Sostuvo que “el Tribunal demandado no incurrió en los vicios que le endilgan, pues no desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado sobre los actos que declaran insubsistentes los nombramientos de empleados que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación”13. En efecto, pone de presente que la Ley 938 de 2004 no era la norma aplicable en el caso de la demandante y, en consecuencia, “la sentencia C-279 de 2007 tampoco debía tenerse en cuenta para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor”14.

2. Expediente T-3469573.

2.1. Hechos. El señor Cosme Gregorio González Ramírez impetra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al

trabajo. Aduce que la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución 0-01503 del 30 de diciembre de 1993, lo nombró en provisionalidad en el cargo de escolta I del despacho del Vicefiscal. Afirma que la misma entidad lo posesionó en el año de 1996 como escolta II de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos, y finalmente lo asignó al cargo de escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de Santa Fe de Bogotá, donde ejerció hasta que fue declarado insubsistente por medio de la resolución 0-5325 del 9 de noviembre de 2004. Asegura que fue con motivo de la fuga de Hernando Buitrago Marta (segundo comandante del frente Teófilo Forero de las FARC) del búnker de la Fiscalía el día 1º de noviembre de 2004, que el Fiscal General determinó declarar la insubsistencia de más de trece funcionarios encargados de la custodia y manejo del guerrillero, para responder así a la presión de los medios de comunicación. No obstante, asevera que desde el 25 de octubre de 2004 se encontraba en la ciudad de Cartagena en cumplimiento de sus funciones como escolta, por lo que no le asistía ningún tipo de responsabilidad en la fuga. Manifiesta que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, pero sus pretensiones fueron negadas en ambas instancias. El Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2009, señaló que el marco jurídico autorizaba al Fiscal

General de la Nación a nombrar y remover discrecionalmente los funcionarios “mediante su apreciación subjetiva en bien del servicio público de la 13 Folio 184. 14 Folio 185. 7 oportunidad y conveniencia de la medida”15. En este sentido, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que el nominador tuvo motivos o fines contrarios al buen servicio público al proferir el acto acusado. La Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de instancia mediante providencia del 26 de agosto de 2010. Reiteró que el Consejo de Estado ha señalado que la declaratoria de insubsistencia de un empleado en provisionalidad no requiere motivación como quiera que se trata del ejercicio de una facultad discrecional. Sobre la supuesta desviación de poder, sentenció que el “motivo intrínseco del acto de prevalencia del interés general y por razones del buen servicio, no fue desvirtuado por medio alguno”16. 2.2. Trámite procesal. Mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Igualmente, ofició a estos dos últimos para que allegaran copia del expediente correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicación 2005-02379. 2.3. Contestación de las entidades demandadas. Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. A juicio del despacho “se está

planteando una nueva demanda con nuevos argumentos no expuestos ante la jurisdicción contenciosa dentro de los términos de caducidad de la acción”17, en tanto que inicialmente lo que se cuestionó fue la motivación con fines contrarios al buen servicio y no la ausencia de la misma. Censuró también el incumplimiento del requisito de inmediatez porque transcurrieron más de nueve meses desde que se profirió el fallo administrativo de segunda instancia hasta la interposición de la acción de tutela. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. La Corporación se limitó a señalar que compartía plenamente la tesis sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e invocó “como medio de prueba la referida providencia que ya obra en el expediente, en la que consta la decisión en derecho y a la cual [s]e remit[e] para indicar que no existe vulneración de los derechos invocados”18. Fiscalía General de la Nación. La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó los mismos argumentos expuestos en el anterior 15 Cuaderno de tutela, folio 81. 16 Folio 118. 17 Folio 152. 18 Folio 147. 8 expediente. En este sentido, alegó que las diferentes interpretaciones que pueden surgir entre los operadores judiciales no pueden dar lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo que se trate de valoraciones irrazonables. 2.4. Pruebas. En el cuaderno 1º de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adjunto al expediente de tutela, se destacan las siguientes pruebas relevantes:

  • Copia de la resolución 0-1503 del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual el Fiscal General de la Nación resuelve nombrar en provisionalidad al señor Cosme Gregorio González Ramírez en el cargo de escolta I del Despacho del Vicefiscal (folio 3). - Copia de la resolución 0-0237 del 02 de febrero de 1996, por la cual se le nombra como escolta II de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación (folio 7). - Copia de la resolución 0-0101 del 27 de enero de 1999, que lo asigna al cargo de escolta III de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de Santa Fe de Bogotá (folio 10). - Copia de la resolución 0-5325 del 09 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le declara insubsistente (folio 14). - Copia de la misión de trabajo 08-00540 que ordena a González Ramírez desplazarse a la ciudad de Cartagena los días 25 al 31 de octubre de 2004, con el fin de reforzar la seguridad en el Congreso Iberoamericano de Fiscales

(folio 24-25). - Copia del Oficio FGN/OVQR 6831 del 03 de diciembre de 2004 por medio del cual el jefe de Control Disciplinario Interno reporta que no aparece registro alguno relacionado con investigaciones disciplinarias en contra de Gregorio González (folio 31). 2.5. Sentencias objeto de revisión.

Primera instancia. El 23 de junio de 2011, la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Afirmó que acogía como una herramienta jurídica útil19 la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005) 19La Sección Segunda expuso las siguientes razones para seguir el precedente decantado por la Corte Constitucional: (i) “comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de cualquier autoridad pública (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre”; (ii) “muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico”; (iii) finalmente, “estima la sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo 9 sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero descartó que en el presente caso se hubiera configurado algún defecto o irregularidad. Señaló que para el momento en que se profirió la resolución de insubsistencia no había sido proferido el nuevo Estatuto Orgánico de la Fiscalía (Ley 938 de 2004), ni se había incluido por vía de la

sentencia C-279 de 2007 la exigencia de motivar los actos que retiran del servicio a los funcionarios en provisionalidad. En el mismo sentido, a juicio de esa Corporación, la sentencia SU-917 de 2010 no podía considerarse como “precedente jurisprudencial obligatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución que consagra la autonomía judicial como principio rector de la justicia en Colombia y a la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional que destaca la libertad del juez para apartarse de los precedentes, mientras lo haga con la debida fundamentación”20. Segunda Instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado. Esgrimió que el presente caso no se refiere a providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias, carentes de justificación o motivación jurídica, sino de “discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas [que] no suponen violación de derechos fundamentales”21. Finalmente, aseveró que la sentencia SU-917 de 2010 no era aplicable al caso concreto porque se profirió después de haber sido fallada la sentencia atacada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Presentación de los casos y planteamiento del problema jurídico.

De los antecedentes reseñados, sin perjuicio de las especificidades que serán

valoradas al examinar cada caso en particular, la Sala de Revisión observa que ambos accionantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación y fueron desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren sido motivados de forma alguna. Algunos jueces de instancia dentro del trámite de las tutelas rechazaron de entrada la solicitud por considerar que en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, la acción de amparo no procede contra sentencias judiciales; otros, aunque aceptaron la problema” folio 184. 20Folio 186. 21 Folio 263. 10 procedencia de la tutela, negaron la protección invocada porque al momento de proferirse el acto administrativo de retiro no había entrado en vigencia el nuevo estatuto orgánico de la Fiscalía General (Ley 938 de 2004) y, en consecuencia, tampoco se había proferido la sentencia C-279 de 2007 que ordenó, de forma expresa, motivar toda resolución de insubsistencia para los empleados nombrados en provisionalidad. También esgrimieron que la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede considerarse un precedente obligatorio por cuanto, atendiendo la autonomía judicial, las discrepancias de juicio deben aceptarse siempre y cuando sean razonables. Agregaron que en este tema la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado no resulta absolutamente carente de motivación jurídica sino producto de un ejercicio serio de valoración jurídica. Con fundamento en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿se vulneraron los derechos fundamentales al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia y el respeto por el precedente constitucional por parte de los Tribunales Administrativos de Bolívar y Cundinamarca, cuando validaron que la Fiscalía General de la Nación pudiera declarar la insubsistencia, sin motivación alguna, respecto a empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera? Luego de resolver lo anterior, habrá que responder específicamente si ¿resulta constitucionalmente válido afirmar que el deber de motivación de los actos de insubsistencia de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera es exigible únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 938 de 200422? Para dar respuesta a lo anterior, la Corte reiterará brevemente23 el análisis de los siguientes temas: (i) el deber inexcusable de motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y frente a la problemática descrita en particular; finalmente, (iii) se analizará la situación concreta de cada uno de los casos objeto de revisión.

3. El deber inexcusable que tiene la administración de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador

nombrado en provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración. 22 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. 23 Siguiendo lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha venido señalado que las decisiones que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho, por

ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-206 de 2012. 11 Desde una perspectiva constitucional y a través de una interpretación sistemática de la Carta, esta Corte ha venido explicando que el deber de motivación de todo acto administrativo guarda relación directa con importantes preceptos constitucionales como24: (i) la cláusula del Estado de Derecho (CP art. 1), que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados; (ii) el debido proceso, en tanto la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa (CP art. 29); (iii) el principio democrático (CP arts. 1, 123 y 209), en la medida en que constituye el instrumento de rendición de cuentas de las autoridades respecto a las actuaciones desplegadas; y (iv) hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la función administrativa (CP, art. 209), lo que también evita la arbitrariedad y el despotismo de los poderes constituidos. Desde el punto de vista del empleado público, la motivación del acto que declara su insubsistencia representa una garantía mínima25 de su derecho fundamental al debido proceso (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada26) y del control posterior sobre una eventual

arbitrariedad de la administración. Lo contrario implicaría situar al trabajador en una situación de “indefensión constitucional”27, en la que tendría que soportar “una carga excesiva y desproporcionada para enervar la validez del acto y ejercer su derecho de contradicción y defensa en condiciones de igualdad de armas”28 con respecto a su nominador. En esta misma dirección, la jurisprudencia constitucional ha explicado que si bien no es posible afirmar que el empleado en provisionalidad que ejerce un cargo de carrera tenga una estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, sí le asiste el derecho a saber cuáles fueron las razones por las cuales la entidad decidió prescindir de él29. En efecto, si fue nombrado para satisfacer una necesidad en la administración e impedir la interrupción del servicio, tiene una expectativa legítima de continuar en el cargo siempre y cuando se desempeñe responsable y eficientemente, y en tanto no se provea la vacante mediante concurso oficial. Por ello, esta Corporación aseveró recientemente que “la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculación, con lo que se satisface la garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso”30. 24 Sentencia SU-917 de 2010 y más recientemente T-289 de 2011. 25 Sentencia T-723 de 2011. 26 Juan Carlos Cassagne, “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”. Buenos Aires, Marcial Pons, 2009, p.205. Citado en la Sentencia SU-917 de 2010.

27 Sentencia T-760A de 2011. 28 Sentencia SU-917 de 2010. 29 Sentencia T-206 de 2012. 30 Sentencia T-760A de 2011. 12 En razón a este vínculo con principios “caros”31 al Estado social y democrático de derecho, y con el objetivo de salvaguardar al ciudadano del capricho de los poderes constituidos, esta Corporación ha venido reafirmando, a lo largo de la vigencia de la Constitución Política de 1991, el deber inexcusable de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un trabajador nombrado en provisionalidad32. Se colige de lo anterior que el alcance de este mandato constitucional no es reducible a una actuación administrativa particular, ni mucho menos a un régimen laboral específico, tampoco depende de un determinado marco jurídico infraconstitucional sino que responde a una interpretación sistemática de la Carta Política que permea todas las esferas de acción de la administración. En efecto, la motivación de los actos propios es la línea divisoria clave entre lo discrecional y lo arbitrario en el ejercicio del poder33. Dicho esto, procede esta Sala de Revisión a resumir los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo contra providencias judiciales en esta materia.

4. Tutela contra providencias judiciales que desconocen el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en

provisionalidad en cargos de carrera. Reiteración. Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporación34, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1991, se ha venido

señalando que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales35. Esta postura descansa sobre un sólido fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la trasgresión derivada de pronunciamientos judiciales. 31 Sentencia T-251 de 2009: “El que se pueda demandar el acto de desvinculación no impide exigir la motivación del acto, por cuanto lo que está en juego en estos casos, son principios caros al Estado de Derecho, con una alta repercusión e incidencia directa en los derechos fundamentales de los administrados”. 32 En la sentencia T-800 de 1998, ante el despido inmotivado de una auxiliar de enfermería en provisionalidad, la Corte sostuvo que “el nombramiento en provisionalidad de servidores públ

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