CC - T727-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T727-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-727/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia CONTRATO DE TRABAJO-Terminación unilateral sin justa causa ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad de empleador no es absoluta/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Línea jurisprudencial DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites JUEZ CONSTITUCIONAL-Protección de derechos fundamentales/JUEZ CONSTITUCIONAL-Obligaciones NORMATIVIDAD JURIDICA-Interpretación para caso concreto que afecta derechos fundamentales/NORMA LABORAL-Interpretación acorde con principios y derechos fundamentales DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características fundamentales La Corte Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de asociación sindical señalando ( i ) su carácter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; ( ii ) relacional, pues “de un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”; ( iii ) e instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación
social” TERMINACION UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA DE CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJADORES QUE ESTAN SINDICALIZADOS-Elementos concurrentes a considerar cuando los trabajadores alegan que la terminación de contrato tuvo un animo persecutorio Expediente T-1859840 2 Cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores que están sindicalizados, y los trabajadores alegan que éste tuvo un ánimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes, los siguientes: (i) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización sindical, (ii) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la representación del sindicato y la promoción de sus intereses, (iii) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones; (iv) La oportunidad en que el empleador decide realizar los
despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; (v) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces”; y, (vi) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el empleador al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente
desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores. Expediente T-1859840 3
Referencia: expediente T-1859840
Acción de Tutela de SINTRAUNILEVER,
SINTRAPETROFARMAQUIM, SINTRAlMAGRA y OTROS contra
UNILEVER ANDINA COLOMBIA
LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T1859840.
I. ANTECEDENTES
VIDAL DIAZ RODRIGUEZ, Presidente y Representante Legal del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE UNILEVER ANDINA
S.A. Y CHESEBROUGH POND'S INTERNATIONAL LTDA; JIMMY
OVALLE MENESES, Presidente y Representante legal del SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA,
FARMACÉUTICA, PETROQUÍMICA DE COLOMBIA
“SINTRAPETROFAMAQUIM; DAVID PORTELA SANDOVAL, Presidente
y Representante Legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS
SINTRAIMAGRA; MARITZA GUTIÉRREZ TARRIFA, NUBIA ROJAS
RIAÑO, MARIA CLEOTILDE SUÁREZ LÓPEZ, MIRIAM AMAN DA
BAUTISTA, JOSÉ GENTIL VILLADA SEPÚLVEDA, DORA INÉS YÉPEZ
LÓPEZ, GERMAN ELlÉCER CRISTANCHO GARAVITO, HENRY
MARTÍNEZ CUERVO, JAIME ADOLFO SERRATO ZULUAGA, CARLOS
Expediente T-1859840 4
ARMANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, MARCO AURELlO GARCÍA
MARTÍNEZ, VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, ARIEL
CARDOZO QUINTERO, JORGE ORLANDO BARRERO OSORIO, JUAN
CARLOS LARA ROJAS, JOSÉ ÁNGEL MARIA HERNÁNDEZ DÍAZ,
SAMUEL VELANDIA CELIS, EUSEBIO MONROY CARRILLO,
VALENTÍN LOZANO PINTO, JOHN HERMIS JIMÉNEZ ORTIZ, JESÚS
ALFREDO MORA PUENTES, JAIME LUIS SOLÓRZANO TOVAR, JUAN
FERNANDO GARZÓN VILLAMIL, JAIRO MORA CASTIBLANCO,
LOREN DÍAZ SÁNCHEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ PÁEZ, identificados
con las cédulas de ciudadanía Nos. 11.432.456 de Facatativa; 79.848.892de Bogotá; 19.142.096 de Bogotá; 51.674.717 de Bogotá; 51.697.993 de Bogotá; 23.779.673 de Moniquirá; 51.662.936 de Bogotá; 4.558.861 de Salamina; 23.495.177 Chiquinquirá; 19.495.839 de Bogotá; 79.134.042 de Bogotá; 11.407.632 de Cáqueza; 79.103.967 de Engativá; 3.195.241 de Tabio; 3.033.245 de Gachetá; 93.421.048 de Dolores; 14.269.763 de Armero; 79.240.957 de Suba; 4.188.354 de Pachavita; 19.356.337 de Bogotá; 5.966.261 de Ortega; 79.356.554 de Bogotá; 14.273.382 de Armero; 79.345.639 de Bogotá; 19.259.036 de Bogotá; 19.451.886 de Bogotá; 79.044.825 de Engativá; 20.501.134 de El Colegio y 19.312.046 de Bogotá, respectivamente, afiliados a las organizaciones sindicales antes mencionadas, presentaron acción de tutela contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., por la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la asociación, seguridad social y protección especial a la mujer.
1. Hechos
1. Sostienen los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA mediante -contratos individuales
de trabajo a término indefinido, en la Planta de Productos Personales de la empresa demandada, ubicada en la Carrera 46 No.13 -18 de Bogotá.
2. Afirman que están afiliados a las Organizaciones Sindicales denominadas
Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda., SINTRAUNILEVER ANDINA; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia “SINTRAPETROFARMAQUIM” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA” y se encuentran a paz y salvo por todo concepto con éstas organizaciones sindicales.
3. Entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y las Organizaciones
Sindicales denominadas: Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond’s International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA" se suscribió una
Expediente T-1859840 5 Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía desde el 15 de junio de 2006 hasta 14 de junio de 2008.
4. El 15 de agosto de 2007, el representante legal de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA comunicó a los trabajadores de la Planta de Productos Personales de Bogotá, la decisión del cese de producción.
5. Simultáneamente UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, presentó un plan de de retiro voluntario con el propósito de que los 103 trabajadores que
laboraban en la citada Planta, conciliaran el retiro de la empresa, renunciando a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical. Ante la incertidumbre laboral propiciada por el anuncio patronal del cierre de los puestos de trabajo, las Organizaciones Sindicales denunciaron tal decisión a través de diferentes medios de comunicación.
6. Afirman que hasta la fecha de presentación de la tutela, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA no ha solicitado la autorización ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, para el cierre de la prenombrada Planta y la consecuente petición de despedir a sus trabajadores.
7. Estiman los peticionarios que al no solicitar el cierre de labores parcial o totalmente de la Planta y la consecuente autorización de despido, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ha violado la legislación laboral colombiana, que en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1.965, sostiene que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º. ordinal 1 °, literal d) de esa Ley y 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Socialexplicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
8. El 19 de noviembre de 2007, a través de sendas comunicaciones suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos y dirigidas a cada accionante,
UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA notificó la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo a partir del 21 de noviembre de 2007.
9. Anotan los demandantes, que “la violación de los derechos constitucionales y legales trasciende limites insospechados, a tal extremo que a la trabajadora Maritza Gutiérrez Tarrifa, quien el 30 de noviembre de 2007 se someterá a una delicada intervención quirúrgica, la empresa dio por terminado su contrato laboral, a pesar de no haberle notificado dicha decisión”.
10. Citan igualmente el caso de la trabajadora María Cleotilde Suárez López, quien por sus condiciones de salud padece una enfermedad de origen Expediente T-1859840 6 profesional, lo que obligó a UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA en abril de 2007 a reubicarla laboralmente. De igual manera sostienen que se desconoció el estado de salud previamente comunicado de los trabajadores
Jairo Mora Castiblanco y Jesús Alfredo Mora Puentes.
11. Finalmente, manifiestan que UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, ha desplegado una “odiosa y reprochable escalada de constreñimiento ilegal sin precedentes atemorizándolos y colocándonos en la disyuntiva de sometemos a conciliar el retiro o sufrir las consecuencias de los unilaterales e ilegales despidos.”
12. Los accionantes ponen de presente que únicamente dependen de sus ingresos como trabajadoras y trabajadores de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, con lo que sostienen a sus respectivos núcleos familiares.
2. Fundamentos de la acción
1. Consideran los accionantes que la decisión patronal de dar por terminados los contratos de trabajo sin sustento legal alguno, los coloca en precarias condiciones de vida y viola además, lo preceptuado por los artículos 25, 53 de la C.N.; 19, 14 y 21 del C.S.T. y en especial el artículo 9 del C.S.T.
2. Existe igualmente violación al debido proceso al inobservar el procedimiento exigido en la legislación laboral colombiana para proceder a sus despidos. La administración de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, desconoció deliberadamente, afirma la demanda, el artículo 29
Superior, al despedirlos sin agotar previamente el procedimiento administrativo que le señalan tanto el Decreto Ley 2351 de 1965 , el Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y la Ley 50 de 1.990.
3. A su juicio, el derecho de asociación sindical también resulta vulnerado, “por cuanto la deliberada estrategia de atomización y exterminio sindical orquestada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, no tienen propósito distinto a la de eliminar la existencia de un interlocutor válido en las relaciones laborales como las Organizaciones Sindicales a las que estamos afiliados”. Por lo tanto, “es un imposible moral prohijar cualquier tipo de conducta tendiente a desarrollar la persecución sindical de que hemos sido blancos, afectando en grado superlativo el derecho fundamental de asociación”.
4. Indican que la empresa accionada desestimó lo señalado por la Constitución Política y por la Ley 361 de 1997, en cuanto a la protección de los
trabajadores con afecciones de salud y sostuvieron que la “irresponsable y equivocada” decisión de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de despedir a algunos empleados sin agotar los trámites legales pertinentes los Expediente T-1859840 7 coloca en estado de indefensión por la condición de madres cabeza de hogar de las mujeres que presentan en esta acción”. En atención a todo lo expuesto, consideraron que se afecta el derecho al mínimo vital básico, puesto que los injustos despidos producidos por la empresa accionada los ha privado del salario diario, situación que incide en sus necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridas por todos los trabajadores.
3. Pretensión En consideración a la situación fáctica reseñada, los accionantes solicitan: Tutelar los derechos referidos y en consecuencia, ordenar a UNILEVER
ANDINA COLOMBIANA que:
1. En el término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, se ordene a quien corresponda el reintegro a sus cargos o a unos de superiores categorías.
2. Que se declare que para todos los efectos legales, convencionales y arbitrales, las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo no tienen solución de continuidad.
3. Que se abstenga de hacer despidos colectivos, sin la previa autorización de la autoridad administrativa competente.
4. Que se abstenga de adelantar acciones, dirigidas a atentar contra el derecho de asociación Sindical de los suscritos y de las Organizaciones Sindicales
denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA";
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia "SINTRAPETROFARMAQUIMICA y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios
SINTRAIMAGRA”
4. Pruebas relevantes allegadas al expediente Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al expediente:
1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa accionada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá Sede Salitre.
Expediente T-1859840 8
2. Certificado a un (1) folio de la representación legal de Sintraunilever expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de
la Protección Social.
3. Certificado de la representación legal de Sintrapetrofarmaquim expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de
la Protección Social.
4. Certificado de la representación legal de Sintraimagra expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección
Social.
5. Listado de los trabajadores afiliados a Sintraunilever con constancia de paz y salvo.
6. Listado de los trabajadores afiliados a Sintrapetrofarmaquim con constancia de paz y salvo.
7. Listado de los trabajadores afiliados a Sintraimagra con constancia de paz y salvo.
8. Comunicación dirigida y radicada el 22 de noviembre de 2007, en el Ministerio de la Protección Social, suscrita por el Secretario de la Junta
Directiva Nacional de Sintraimagra.
9. Derecho de Petición suscrito por los trabajadores de la empresa accionada, dirigido a su Presidente y Representante legal el 22 de noviembre
de 2007.
10. Comunicación a un (1) folio con ocho (8) anexos dirigida a la Dirección Regional del Ministerio de la Protección Social, dejando constancia de la asistencia a los lugares de trabajo.
11. Certificaciones y recibos de pago de entidades educativas donde cursan estudios los hijos de los accionantes.
12. Extractos y certificaciones de obligaciones con bancos y cooperativas acreedoras de varios de los accionantes.
13. Fotocopia simple de documentos relacionados con el tratamiento y diagnóstico médico de la trabajadora Maritza Gutiérrez Tarrifa.
14. Fotocopia simple del dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral de la trabajadora María Clotilde Suárez López.
Expediente T-1859840 9
15. Fotocopia simple del programa de detección y control de la hipertensión arterial y diabetes del trabajador Jesús Mora.
16. Fotocopia simple de la certificación médica expedida por la EPS Colsubsidio sobre el estado de salud del trabajador Jairo Mora Castiblanco.
17. Fotocopia simple a veintidós (23) folios de las cartas de despido entregadas por la empresa demandada a los accionantes.
18. Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo.
5. Intervención de la entidad accionada La entidad accionada, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la tutela en los siguientes términos: - Que se declare improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para los casos de despidos sin justa causa cuando media indemnización. - Que a los accionantes se les ofrecieron amplias condiciones de
retiro, consistente en una llamativa indemnización, y bonificaciones adicionales. - Que en ningún momento se constriñó a los trabadores a aceptar el retiro, puesto que el paquete económico ofrecido gozaba de gran generosidad por parte de la empresauno de los más beneficiosos en los últimos tiemposy por tal razón no comparte la expresión de “acuerdo leonino”, como lo califican los accionantes. - Afirma que se acudió ante el Ministerio de Protección Social y se radicó la solicitud de despido colectivo, pero ello no cobija a los accionantes, porque dentro del marco legal se dieron por terminados contratos de trabajo sin exceder el 7% del total de sus empleados. - Agregó finalmente que no existen trabajadores en estado de incapacidad y a algunos de los mencionados en el escrito de tutela, se practicaron cirugías después del despido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE R EVISIÓN El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, mediante fallo de 18 de diciembre de 2007, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por UNILEVER ANDINA COLOMBIANA
Expediente T-1859840 10 LTDA, luego de sostener que los accionantes cuentan con un medio judicial diferente a la acción de tutela paga garantizar la efectividad de sus derechos, como lo es la jurisdicción labora. En efecto, sostuvo el fallo de primera instancia, que “resulta imperioso que en esta ocasión se acuda a la jurisdicción laboral porque ésta cuenta con los espacios procesales necesarios para que se dé una controversia probatoria
amplia con las garantías plenas para las partes, máxime que los accionantes fueron indemnizados en legal forma con protección al régimen de salud y de pensiones por espacio de 18 meses y de concederse beneficios educativos, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, con lo cual se descarta la violación a los derechos fundamentales que reclaman los accionantes”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece de febrero de 2008, revocó la providencia del a-quo y concedió la tutela impetrada.
Sostuvo en primer lugar el fallador ad-quem, que la acción de tutela, fue establecida como un mecanismo de protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales que le asisten a toda persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, procediendo sólo a falta de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, siendo extensible contra particulares cuando en ciertos casos, entre los cuales se encuentran los solicitantes, se hallen en estado de subordinación frente al particular contra quien se dirige la tutela, es decir, trabajadores ante el empleador. En el sub examine, los demandantes son empleados de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y por tanto están bajo sus órdenes, lo cual evidencia la existencia de subordinación y por ende la procedibilidad de la acción, a más, de estar ante la eventual violación del derecho de asociación sindical, el cual es susceptible de defenderse a través de la acción de tutela, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, sostuvo que “bien podría pensarse, como lo señaló el a quo, la improcedencia de la acción, al contar los accionantes con una vía de defensa judicial diferente a la tutela para ventilar los reparos que al respecto tengan de sus condiciones laborales y la reivindicación de sus derechos; sin embargo, se observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protección del derecho al trabajo, seguridad social y a la protección especial a la mujer, las pretensiones no están solamente orientadas a obtener la reivindicación de derechos laborales concretos, sino a señalar la persecución sindical que Expediente T-1859840 11 contra sus miembros se realiza.” Bajo tales presupuestos, entiende la segunda instancia, que la vía ordinaria laboral no sería el mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos a la libertad sindical y a la libre asociación. El fallo encuentra relevante, que de la relación allegada por la accionada, todos los trabajadores que fueron liquidados por terminación del contrato sin justa causa, incluidos los accionantes, pertenecían a alguno de los sindicatos constituidos legalmente, “lo cual demuestra una fijación frente a estos, aunado a que ni siquiera esperaron el permiso que debe otorgar el Ministerio de la Protección Social para ello, bajo los argumentos de que no se trataba de un despido masivo.” Las sentencia concluye que la entidad accionada no puede dar por terminados de manera masiva contratos de trabajo “sin que medie la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, tal y como lo señala el articulo 67 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, y sólo hasta tanto éste se pronuncie al
respecto no es viable el despido de los trabajadores, lo que conlleva violación al debido proceso y a la libertad de asociación sindical, por el retiro masivo de personas pertenecientes a la organización sindical, con lo que se afecta la constitución del sindicato como tal. Solicita en consecuencia que se dejen sin efecto los despidos de los accionantes efectuados por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA, debiendo en su lugar reintegrarlos a un cargo similar o superior jerarquía.”
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico La controversia que se plantea en el presente caso apunta a la procedencia de la acción de tutela para demandar la protección de derechos fundamentales vulnerados por un particular que supuestamente desconoce las garantías laborales de un grupo de empleados sindicalizados a quienes se les cancela unilateralmente, sin justa causa, su contrato de trabajo.
Expediente T-1859840 12 Corresponde entonces a la Corte Constitucional establecer, si la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo de algunos trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial, constituye una vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical que consagra el Ordenamiento Superior. Para ello, la Sala hará alusión a la procedencia de la tutela frente a particulares
y precisará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociación sindical para establecer si de su aplicación, en el presente caso, es posible inferir la existencia (i) de violaciones constitucionales a los derechos al mínimo vital, debido proceso, trabajo, seguridad social y protección a las mujeres cabeza de familia y (ii) la presencia de persecución u hostigamiento sindical por parte del empleador.
3. Sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. 3.1 El derecho que le reconoce a toda persona el artículo 86 de la Constitución Política para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales bien puede ejercerse frente a particulares. Tal posibilidad, desarrollada puntualmente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, supone, sin embargo, el cumplimiento, entre otros, de dos requisitos de procedibilidad a los que debe hacerse referencia concreta, pues son relevantes para el análisis del presente caso: (i) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial y, además, (ii) que se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
La Corte ha establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la acción de tutela como forma de protección de los derechos alegados, está supeditada a la eficacia objetiva1 de tal procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a través de la jurisdicción común la protección cierta de sus intereses.2 Esta Corporación también se ha pronunciado concretamente sobre la materia en los casos en los que el asunto debatido guarda estrecha relación con la existencia de un contrato de trabajo - como en el presente caso -, pues existen
allí una serie de elementos particulares, relacionados con la posible violación de derechos fundamentales de los trabajadores, que hacen que la protección efectiva e inmediata de las garantías en juego no pertenezca exclusivamente al campo de acción del juez ordinario. La Corte ha dicho, entonces, que: “Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o
1. Cfr. Sentencia T-420 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Cfr. T492 de 1996
Expediente T-1859840 13 que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral”3. Así, la competencia del fallador en el proceso de amparo es constitucional y específica, pues su tarea no versa sobre asuntos de definición legal, contractual o convencional que siempre serán objeto de estudio del juez ordinario contando para ello con un proceso judicial autónomo. El escenario de la tutela se limita, entonces, a la aplicación y acatamiento de los mandatos de la propia Constitución en relación con los derechos fundamentales4; sólo en estos eventos el amparo constitucional se revela como el mecanismo procedente para solucionar la controversia planteada. 3.2 Por otro lado, el estado de subordinación que se predica del peticionario
respecto del particular contra el que dirige su tutela, "alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia” entre las partes en contienda como ocurre, por ejemplo, “con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”5. En los conflictos generados en el marco de las relaciones del trabajo, la subordinación “es uno de los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente del contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto, siempre que se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el elemento suficiente para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela por violación de derechos fundamentales del trabajador”6. En el presente caso, es claro que el objeto de contienda entre UnileverAndina Ltda y un grupo de trabajadores sindicalizados que prestaron sus servicios a dich
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