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CC - T727-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T727-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-727/11

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Elementos que la configuran TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los elementos que la configuran ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de prestaciones sociales RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable y servicio público de carácter obligatorio SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL E INCAPACIDAD LABORAL-Régimen legal aplicable

ESTADO DE INCAPACIDAD LABORAL-Tipos

INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN O NO

PROFESIONAL Y ENFERMEDAD PROFESIONAL O

ACCIDENTE DE TRABAJO-Reconocimiento INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Auxilio monetario según CST INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por EPS de los primeros 180 días INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Pago por administradora de fondo de pensiones cuando supere 180 días hasta que se produzca dictamen de invalidez INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASAcompañamiento y orientación al usuario por EPS para tramitar y obtener el pago Expediente T3.070.445 DICTAMEN DE INVALIDEZ-Consecuencias jurídicas una vez

iniciado el trámite de calificación por el fondo de pensiones

TRATAMIENTO INTEGRAL DEL SERVICIO PUBLICO DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDTratamientos deben ser prescritos por médico tratante PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDJuez constitucional debe hacer determinable orden para acceder a la protección SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Entidades que tienen a su cargo el pago SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recobro de EPS por prestación de servicios excluidos del POS CONTRATRO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Financiación por EPS de servicios incluidos en el POS PRESTACION DE SERVICIOS EXCLUIDOS DEL POSCubrimiento por el Estado cuando usuario no pueda asumir el costo FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS-Obligación de reembolsar costos por servicios de salud excluidos del POS ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común ACCION DE TUTELA CONTRA EPS Y FONDO DE PENSIONESImprocedencia para reconocimiento y pago de incapacidades laborales por disminución de capacidad laboral mayor del 50% ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Suministro efectivo y oportuno de medicamentos, tratamientos y procedimientos prescritos por médico tratante

Referencia: Expediente T-3.070.445

Accionante: 2

Expediente T3.070.445

Adrián Mauricio Vanegas Osorio

Demandado: Salud Total E.P.S.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio contra Salud Total E.P.S. El presente expediente fue escogido por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto de treinta y uno de mayo de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

ANTECEDENTES

I.

1. Solicitud El señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra Salud Total E.P.S. en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dicha entidad, a autorizar y pagar las incapacidades laborales originadas con posterioridad a la calificación de invalidez y, por no suministrarle los utensilios médicos requeridos para la realización de las curaciones ordenadas por su médico tratante.

2. Reseña fáctica 2.1. El accionante, de 34 años de edad, está afiliado a Salud Total E.P.S.-

Régimen Contributivo, en el Municipio de Pereira. 3 Expediente T3.070.445 2.2. Debido a un tumor ubicado en su columna lumbar ha sido intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, desde enero de 2008, con cargo a la entidad accionada. 2.3. Actualmente, tiene una dehiscencia de sutura por lo que los médicos tratantes le recomiendan la realización de las curaciones en la casa. En razón a ello, el accionante solicitó a la E.P.S. las capacitaciones de su esposa y la entrega de los utensilios médicos necesarios. Advierte que el material nunca ha sido entregado oportunamente. 2.4. Como consecuencia de su enfermedad, el actor ha presentado pérdida de sensibilidad y de fuerza en su pie izquierdo, razón por la cual el 5 de octubre de 2010 solicitó a la entidad accionada la autorización para una cita con el neurólogo ante lo cual le indicaron que tenía que desplazarse hacia la ciudad de Manizales, bajo el argumento de que no tienen contratos con neurólogos en Pereira. 2.5. Con ocasión a su delicado estado de salud, su médico tratante lo ha incapacitado de manera ininterrumpida, término que ya supera los 360 días. 2.6. La entidad accionada no le ha prestado en debida forma los servicios médicos requeridos y, a la fecha de interposición de la tutela no le ha reconocido el pago de las incapacidades que se han generado por razón de su enfermedad. 2.7. El 12 de junio de 2008, el accionante presentó ante ING Fondo de

Pensiones y Cesantías la solicitud de pensión de invalidez quien, a su vez, la tramitó ante la Compañía de Seguros Bolívar. 2.8. La Compañía de Seguros Bolívar emitió un dictamen mediante el cual lo calificó con el 67.75% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de invalidez de 16 de marzo de 2001. 2.9. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante dictamen de 7 de julio de 2008, le otorgó el 67.95% de invalidez por enfermedad de origen común con fecha de estructuración de 14 de marzo de 2001. 2.10. Por otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen del 25 de febrero de 2009, lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 67,95% con fecha de estructuración de la invalidez de 14 de marzo de 2001. 2.11. Según la Compañía de Seguros el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, específicamente, el número mínimo de semanas cotizadas, por cuanto se evidenció que entre el 14 de marzo de 2000 y el 14 marzo de 2001 no cotizó al sistema. 4 Expediente T3.070.445 2.12. Por lo anterior, solicita a la entidad accionada que le reconozca y pague las incapacidades prescritas por su médico tratante, pues, actualmente, no cuenta con ningún sustento económico para asegurar el mínimo vital de su núcleo familiar.

3. Fundamento de la demanda

Sostiene el accionante que Salud Total E.P.S. vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, toda vez que, de una parte, no le suministra oportunamente los utensilios y servicios médicos que requiere para mantener en óptimas condiciones su estado de salud. A su vez, indica que, de otra parte, su derecho al mínimo vital está vulnerado, toda vez que no le han sido canceladas las incapacidades prorrogadas de manera ininterrumpida en razón a su enfermedad.

4. Oposición a la demanda La acción de tutela de la referencia fue promovida, exclusivamente, contra Salud Total E.P.S. En ese sentido, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante Auto de 28 de febrero de 2011.

El 3 de marzo de 2011 Salud Total E.P.S., en el escrito de contestación solicitó, por considerarlo indispensable, la vinculación al proceso del Fondo de Pensiones ING, para que se pronunciara por los hechos relacionados con la acción de tutela. Fue así como, el juez de instancia procedió a vincular al Fondo de Pensiones mediante Auto de 4 de marzo de 2011. Con posterioridad, ING pensiones y Cesantías, en su escrito de contestación, requirió al a-quo el llamamiento en garantía de la Aseguradora Bolívar, en virtud de la póliza de seguro “riesgo de invalidez” que ING tiene contratada con dicha entidad. En consecuencia. Mediante Auto de 9 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, resolvió vincular a la Aseguradora Bolívar al trámite de tutela para que ejerciera su derecho de

defensa. 4.1. Salud Total E.P.S. El representante legal de salud Total E.P.S., en el escrito de contestación, manifestó que la entidad de salud no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: - El usuario Adrián Mauricio Vanegas Osorio presentó un tumor benigno en su columna vertebral, razón por la cual ha sido sometido, en tres ocasiones, a intervenciones quirúrgicas. 5 Expediente T3.070.445 - A la fecha no tiene ninguna solicitud de servicio médico pendiente por autorizar, pues la entidad le ha suministrado todos los tratamientos y medicamentos requeridos. - El 29 de octubre de 2010 la entidad le autorizó el tratamiento con ortopedia, en razón a la neuropatía periférica que padece. - El 1° de julio de 2008 el accionante completó los 180 días de incapacidad derivadas del diagnóstico “tumor benigno de columna vertebral”, prestación que ha sido cancelada por la E.P.S. - Con posterioridad a los 180 días se han generado otras incapacidades por el mismo diagnóstico que no se han reconocido, porque no tiene la obligación legal de hacerlo. - Advierte que las incapacidades que se causen después de los 180 días hasta que se realice la calificación definitiva de invalidez deben ser canceladas por el fondo de pensiones respectivo. Con fundamento en lo anterior, señala que el Fondo de Pensiones ING está en mora de realizar el respectivo reconocimiento económico por lo que solicitó al juez de instancia su vinculación al proceso. 4.2. Fondo de Pensiones ING Dentro del término otorgado para el efecto, el gerente de ING Pensiones y

Cesantías, dio respuesta y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: - Señala que la Aseguradora Bolívar, a través de su grupo interdisciplinario, calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio y decidió, ante la ausencia del concepto favorable de rehabilitación, otorgarle el 67.75% de invalidez, con fecha de estructuración de 16 de marzo de 2001. - En virtud de lo anterior, el accionante radicó la solicitud de pensión de invalidez, ante lo cual ING Pensiones y Cesantías dedujo que no cumple con los requisitos legales y decidió negar la pensión solicitada. - Advierte que ING pensiones y cesantías no tiene dentro de su objeto social el pago de las incapacidades. Las administradoras de pensiones sólo con autorización previa de la aseguradora con quien tienen contratada la póliza de riesgo de invalidez, reconocen, excepcionalmente, un subsidio equivalente a incapacidades por un término máximo de 360 días posteriores a los 180 días de incapacidad que reconocen las EPS a la cual se encuentra vinculado el afiliado, siempre que se cumplan con los siguientes supuestos: 6 Expediente T3.070.445

1. Que exista trámite de pensión en curso.

2. Concepto favorable de rehabilitación.

3. Que se haya postergado el trámite de calificación de un afiliado.

4. Que haya autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia. -En el presente caso, no existió un concepto favorable de rehabilitación que

permitiera a la aseguradora postergar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral. -Al encontrarse el accionante calificado no existe obligación por parte del Fondo de Pensiones de reconocer algún subsidio por concepto de incapacidades superiores a 180 días. -Así las cosas, ING Pensiones y Cesantías considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la Aseguradora Bolívar no postergó el trámite de calificación de invalidez ni autorizó el pago de las incapacidades. Además, el accionante no cumplió el tiempo de semanas cotizadas que se requiere para acceder a la pensión de invalidez. 4.3. Seguros Bolívar El representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., vinculada en calidad de aseguradora de ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., al dar respuesta a la acción de tutela indicó lo siguiente: - ING Pensiones y Cesantías no tiene a su cargo el pago de las incapacidades, toda vez que la ley contempló unas exigencias para que procediera dicho subsidio las cuales el accionante no cumple. - El pago del subsidio por incapacidad temporal solamente procede en aquellos eventos en los que existiendo un concepto favorable de rehabilitación, el Fondo de Pensiones postergue el trámite de calificación del paciente hasta por 360 días calendario adicionales a los primero 180 días de incapacidad reconocidos por la E.P.S., evento en el cual se deberá otorgar un subsidio equivalente a aquel que venía disfrutando el trabajador. - En el presente caso, de conformidad con el concepto emitido por el médico

tratante, el accionante “presenta un mal pronóstico de recuperación funcional”, razón por la cual no era procedente postergar la calificación de su pérdida de capacidad laboral y tampoco el pago de subsidio que incapacidad temporal superior a 180 días. - No obstante, precisa, que el pago de incapacidades temporales por parte de los Fondos de Pensiones a sus afiliados con la aquiescencia de la aseguradora con la que hayan celebrado contrato de seguros, no se encuentra estipulado específicamente en la póliza que ING, 7 Expediente T3.070.445 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, suscribió con la Compañía de Seguros Bolívar, por cuanto la ley no obliga específicamente a ello. Al efecto, indicó que en la condición primera de la póliza suscrita se pactaron los siguientes amparos: “CONDICIÓN PRIMERA. AMPAROS. La Compañía de Seguros Bolívar S.A., que en adelante se denominará La Compañía, con base en las declaraciones que constan en la solicitud de seguro y con sujeción a lo estipulado en este contrato, cubre automáticamente a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculados al fondo de pensiones administrado por la sociedad indicada en la póliza, y se obliga a pagar las sumas siguientes, con sujeción a lo provisto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan.

  • SUMA ADICIONAL PARA LA PENSIÓN DE INVALIDEZ: Por virtud de este amparo, La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional

requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de invalidez reconocida por la sociedad administradora en favor de los afiliados al fondo. Este amparo opera siempre y cuando la invalidez sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de la presente póliza, y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión. SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Por virtud de este amparo. La Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados. Este amparo opera siempre y cuando la muerte sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de esta póliza, los sobrevivientes reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión.

AUXILIO FUNERARIO: Por virtud de este amparo, La Compañía reembolsará a la sociedad administradora el valor que ésta haya pagado a la persona que hubiere comprobado haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado vinculado al fondo, valor que ha de ser equivalente al último salario base de cotización de fallecido, siempre que no sea inferior a cinco (5) ni superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - El pago de las incapacidades temporales por parte de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. no es un contingencia que haya sido previamente pactada entre la Aseguradora e ING, como uno de los amparos a cubrir a los

afiliados, por lo tanto Seguros Bolívar no se encuentra obligado ni por ley ni contractualmente al pago de las incapacidades temporales. -Por último, advirtió que el accionante ya interpuso una acción de tutela en contra de ING Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., 8 Expediente T3.070.445 en la que se pretendió obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades y la pensión de invalidez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Garantías del Municipio de Pereira, la cual fue fallada el 23 de julio de 2010 y decidió denegar el amparo solicitado. La anterior decisión fue confirmada, el 7 de septiembre de 2010, por el Juez Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Pereira. - Por lo antes expuesto, considera que ni ING Pensiones y Cesantías ni la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentran obligadas al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal, ni al pago de la pensión de invalidez.

5. Pruebas allegadas  Copia del procedimiento quirúrgico realizado al señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio en la Clínica Rosales, en el que se referencia la toma de las muestras para biopsia del tumor en la vértebra L4 de origen metástico (folio 6).  Copia de la descripción quirúrgica en la que se evidencia el Diagnóstico Preoperatorio “Tumor Maligno de la Columna Vertebral” en la cual indica: “Se realizó una incisión sobre tejido cicatricial

extenso que se encuentra en columna lumbar paravertebral derecho en

L. Exposición Hemilámina L4 la cual se retira decomprimiendo canal raquidio. A través del pedículo derecho de la vértebra se reseca parcialmente tumor oseo en L4 y se toman muestras representativas para biopsias. Revisión de Hemostasia”.  Fotografía del tumor y de la herida de la columna vertebral (folio 7).  Calificación de invalidez realizada por Seguros Bolívar al accionante en la que se le otorgó una pérdida de capacidad de laboral de origen común del 67.75% con fecha de estructuración de 15 de marzo de 2001

(folios 10 y 11).  Copia de la comunicación emitida por Salud Total en la que le informa al señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio que reporta unas incapacidades reconocidas por la E.P.S. de la siguiente manera: “De 190 días se liquido al 6.67% del IBC. De 91-180 días se liquidó al 50% del IBC (en el día 135 se reportó la novedad al Fondo de Pensiones para que si supera los 180 días sean ello los responsables del reconocimiento). De 181 no se hace reconocimiento económico debido a que desde ese momento se debe gestionar su pensión con la Administradora de Fondo de Pensiones”. Indicó que el usuario en el mes de marzo de 2009 completó 483 días de incapacidad de manera continua con el mismo diagnóstico de las cuales 180 días de 9 Expediente T3.070.445 incapacidad fueron reconocidos por la E.P.S. Advierte que las incapacidades originadas a partir del día 181 deben ser

reconocidas por el Fondo de Pensiones, quien procederá a calificar la pérdida de la capacidad laboral o a iniciar el trámite pensional por invalidez.  Copia de la Historia Clínica del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio elaborada por la E.P.S. accionada en la que se indica que “el paciente tiene déficit en los plantiflexores del pie izquierdo por lo que se solicitó electromiografía que mostró radiculopatia izquierda no sintomática además de antecedente de cirugía de columna desde el punto de vista clínico y polineuropatia periférica sensitiva y motora”. Limitación en la marcha en punta de pies por debilidad de platiflexorores (folios 21 y 22).  Copia del diagnóstico emitido por un neurofisiológico clínico en el que se establece que “en enero de 2010 el paciente presentó caída por escalas de pie con apoyo sobre el MII. Posteriormente comenzó a notar pérdida de la fuerza en el MII con mayor compromiso de plantiflexores. Imposibilidad para marchar en punta de pies por debilidad de plantiflexores. Las alteraciones electromiográfias descritas, se localizan en el miotoma S1 izquierdo. Esto, asociado a normalidad en la conducción motora del nervio tibial y a bloqueo unilateral de el reflejo H, es compatible con un proceso radicular agudo. Se encuentran, además, alteraciones en la neurocondicción periférica, que sugieren un proceso neuropático difuso. El cuadro afecta principalmente los nervios sensitivos de ambos MMII” (folios 25-28).

 Copia de la Historia Clínica del señor Adrían Mauricio Vanegas Osorio en la Clínica Los Rosales, en la que se informa en el cuadro de las evoluciones que “el paciente quien vive en el área rural requiere curaciones diarias de la herida abierta, por su condición no puede venir diariamente a Pereira para este propósito, entonces requiere que se le autorice la entrega de material de curación necesario para ser manejado por la esposa del paciente” (folios 32-33).  Copia de la Historia Clínica emitida por Salud Total E.P.S en la que se refiere como último diagnóstico confirmado “Tumor Benigno de la Columna Vertebral”.  Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, el 23 de julio de 2010, a través de la cual se resolvió la primera acción de tutela presentada por el señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio contra ING Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en la que solicitó el reconocimiento 10 Expediente T3.070.445 y pago de los 303 días de incapacidad. El juez de instancia consideró que el mecanismo constitucional debió haberse presentado con cierta proximidad a los hechos generadores de la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado (folios 161-169).  Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, el 7 de septiembre de 2010, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta por el accionante contra ING Pensiones y

Cesantías y Seguros Bolívar S.A., en la que se confirma el fallo de primera instancia (folios 171-174).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1 Decisión de primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, mediante providencia proferida el once (11) de marzo de dos mil once (2011), no accedió a la totalidad de las pretensiones de la presente acción de tutela al considerar que: - El mecanismo constitucional no es procedente para resolver controversias de contenido económico e indicó que la acción impetrada no es viable cuando existan mecanismos judiciales ordinarios o especiales idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos. - El actor fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez por lo que no puede pretender que le continúen reconociendo las incapacidades temporales que, mediante la acción de tutela, reclama ante ING Pensiones y Cesantías, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para ello. - En cuanto a la atención de la salud ordenó a la E.P.S. Salud Total S.A. a prestarle al paciente toda la atención que requiera para el cuidado de la herida abierta, así como el oportuno suministro de los medicamentos hasta que obtenga la recuperación total de su estado de salud.

2. Impugnación

2.1. Salud Total E.P.S S.A. Salud Total E.P.S., mediante su representante legal, impugnó la decisión del juez de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: -La entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante e indicó que mientras el señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio se encuentre activo continuará recibiendo el tratamiento que sus médicos

tratantes le ordenen incluyendo aquellos que se encuentren excluidos del POS, pero debidamente autorizados por el Comité Técnico Científico. 11 Expediente T3.070.445 - Reitera que el accionante no tiene antecedente de tumor maligno de columna y no tiene pendiente seguimiento por oncología. A la fecha sólo ha estado en manejo por ortopedia y de neurología por presentar neuropatía periférica. - El a-quo negó la facultad que tiene Salud Total E.P.S. de repetir ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por los gastos en que incurra por el reconocimiento de la prestación económica, lo cual ocasiona un desequilibrio económico para la entidad. - Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo bajo el entendido de que no existe por parte de Salud Total E.P.S. vulneración de los derechos fundamentales y que, se ordene al Fosyga a que proceda a reconocer y a pagar a la entidad prestadora del servicio de salud el 100% de la totalidad de los costos que en exceso ha asumido la entidad en el cumplimiento del fallo.

3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante providencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2011, decidió confirmar el fallo impugnado, no obstante, lo adicionó al considerar procedente la solicitud elevada por la E.P.S., tendiente a obtener para recobrar ante el FOSYGA el 100% de los gastos en que incurra para dar cumplimiento a la orden impartida por el juez, a la cual accedió.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de que aquí se trata, con fundamento en los artículo 68 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, El señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva

12 Expediente T3.070.445 Salud Total E.P.S., es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violación de los derechos fundamentales, en discusión, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.

3. Problema Jurídico En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de efectuar el estudio jurídico de fondo, determinar si se ha configurado en este caso una actuación temeraria por parte del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio, toda vez que ya había hecho uso de una acción de tutela.

Bajo el supuesto de que no exista una actuación temeraria, le compete a la

Sala de Revisión determinar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales superiores a 180 días que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez. A su vez, le corresponde establecer si Salud Total E.P.S. vulnera el derecho a la salud del señor Adrián Mauricio Vanegas Osorio, al no suministrarle oportunamente los servicios y utensilios médicos que requiere para realizarse las curaciones y reestablecer su estado de salud. Así las cosas, una vez resuelto el problema de la temeridad, para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala abordará los temas relacionados con (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (ii) el régimen legal aplicable en materia de incapacidades laborales, (iii) la prestación de servicios de salud relacionada con tratamiento integrales y, (iv) lo concerniente con las entidades que tienen a su cargo el pago de los servicios de salud excluidos del POS.

4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante.

Reiteración de jurisprudencia La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazó y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley. Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las actuaciones

temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. 13 Expediente T3.070.445 Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado3. En caso de que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones a

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