CC - T727-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T727-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-727/13
(Bogotá, D.C., octubre 17) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible, flagrante y manifiesto, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley. La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional
o irrazonable. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos. En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION Pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al 2 atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL FACTURA CAMBIARIA-Definición, regulación y requisitos señalados en la legislación comercial
FACTURA CAMBIARIA-El mero membrete de una sociedad, sin firma del creador del documento o sin signo o contraseña impuesto no satisface los requisitos de título valor El mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico, por cuanto la valoración de factura cambiaria, como título valor, es defectuosa o contraevidente, pues considera que el mero membrete sustituye signo o contraseña reemplazando la firma Se concede el amparo a la accionante por haberse podido verificar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de defecto fáctico, ya que la valoración de los documentos que obran en el expediente como títulos valores es defectuosa o contraevidente, en tanto asume que el mero membrete puede tenerse como signo o contraseña capaz de sustituir a la firma, y trasciende en la decisión, en la medida en que implica tener como títulos valores a documentos que no cumplen todos los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
Referencia: expediente T-3.870.924
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.
Accionante: Segunda Generación S.A.S.
Accionada: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 15
3 Civil del Circuito de Medellín. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del 24 de agosto de 2012, por medio de la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín el 17 de noviembre de 2011, en la que decidieron las excepciones propuestas por la accionante en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom S.A. 1.1.3. Pretensión: que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se revoque las dos sentencias antedichas y se ordene al juez de segunda instancia que emita una nueva decisión conforme a la ley y a las pruebas que obran en el expediente. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. El 2 de enero de 2007 las sociedades Distracom y Cía. Limitada –a la fecha de la tutela Distracom S.A.-, en adelante Distracom, y Segunda Generación González S.C.S. –a la fecha de la tutela Segunda Generación S.A.S.-, en adelante Segunda Generación, celebraron un contrato de mandato, con el objeto de “Permitir la operación ágil, armónica, económica y eficiente
de la estación de Servicio DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES MOBIL DOÑA MARÍA”2. 1.2.2. El 16 de enero de 2009 la apoderada judicial de Distracom presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Segunda Generación, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por la suma de $719.920.855 correspondiente a 22 facturas de venta de combustible –que son los títulos valores en los cuales se funda la demandamás los intereses de 1Folios 271 a 287, c. 1. 2 Folios 67 a 69, c. 1. 4 mora de esta suma. También se solicitó que se condenara en costas y en agencias en derecho a la demandada3. 1.2.3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que procedió a librar mandamiento de pago por Auto 193 del 17 de marzo de 20094. Esta providencia fue notificada personalmente a la representante legal de la demandada el 17 de junio de 20095. 1.2.4. El 2 de julio de 2009 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda y propuso siete excepciones, a saber: (i) “Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente (numeral 4 del artículo 784 del Código de Comercio”, porque ninguna de las facturas tiene la firma de su creador, las facturas no cumplen los requisitos del Código de Comercio modificado por la Ley 1231 de 2008 y ninguna de las facturas ha
sido aceptada por la demandada; (ii) “Ausencia total de título valor y de título ejecutivo”; (iii) “Falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título (numeral 3 del artículo 784 del Código de Comercio)”; (iv) “Alteración del texto del título (numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio”; (v) “Inexistencia de contrato de compraventa (numeral 12 del artículo 784)”; (vi) “Actuaciones dolosas y de mala fe de DISTRACOM S.A. en contra de SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ S.C.S. tanto al momento de celebrar el contrato como en su ejecución que generan nulidad en las transacciones (numeral 12 del artículo 784)”; y (vii) “Incumplimiento de las obligaciones del mandato otorgado a DISTRACOM S.A. (numeral 12 del artículo 784)”6. Además, tanto en la contestación de la demanda como en un escrito separado7 tachó de falsas algunas facturas, por haber sido “alteradas maliciosamente al adicionarles un texto que originalmente no tenían mediante la imposición de un sello con el tenor “FACTURA DE VENTA”, con la intención de fingir el cumplimiento de un requisito legal que en realidad los documentos no contenían”. 1.2.5. Por Auto del 17 de julio de 2009, el juzgado corrió traslado de las excepciones y de la tacha antedichas a la demandante, para que se pronuncie sobre ellas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer8. 3 Folios 48 a 61, c. 1. 4 Folio 64, c. 1.
5 Folio 66, c. 1. 6 Folios 113 a 132, c. 1. 7 Folios 135 y 136, c. 1. 8 Folio 137, c. 1. 5 1.2.6. El 17 de noviembre de 2011 el juzgado dictó la Sentencia 53, por medio de la cual declara no probadas la tacha y las excepciones propuestas por la demandada y, en consecuencia, dispone seguir adelante con la ejecución9. La tacha de falsedad se desestima porque el Decreto 4270 de 2008, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, autorizó a las empresas que tuviesen facturas preimpresas a usarlas hasta que se venza la autorización o hasta el 28 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. Si las facturas preimpresas no cumplen con los requisitos de la ley, el reglamento autorizó a incorporar estos requisitos de manera mecánica por medio de un sello, leyenda o manuscrito, sin que se afecte la calidad de título valor. Al hacerse la alteración por virtud de un reglamento, el juzgado no advierte mala fe o malicia en el obrar de la demandante. Sobre la base de los artículos 619, 621, 773 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, el juzgado procede a estudiar las excepciones y concluye que los documentos aportados al proceso satisfacen las exigencias legales. Esta afirmación se basa en que si bien el juzgado constató que las facturas tienen un sello de recibido de la demandada10, en el cual se apoyan varias excepciones, al aplicar lo dispuesto en el artículo 773 del Código de
Comercio, se percató de dos importantes circunstancias, a saber: que el comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar la falta de representación o la indebida representación, por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias para efectos de aceptar el título valor; y que la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclama en contra de su contenido, sea por su devolución y la de los documentos del despacho o sea por reclamo escrito al emisor o al tenedor del título, dentro de los diez días calendario siguiente a su recepción. En cuanto a los reparos que se hacen al contrato en cuya ejecución se generan las facturas, el juzgado considera, a partir de diversos testimonios, que sí hubo un negocio jurídico subyacente: un contrato de mandato celebrado entre las partes del proceso. 1.2.7. La anterior sentencia fue recurrida en apelación y las partes presentaron sus alegatos por escrito y de manera verbal en la audiencia realizada para tal 9 Folios 142 a 148, c. 1. 10 El sello, que obra, entre otros a folios 11 a 32, dice: “SEGUNDA GENERACIÓN GONZÁLEZ. La imposición de este sello no implica aceptación ni recibo a satisfacción ni hecho o manifestación similar, solo indica la dejación física de un documento para posterior lectura y verificación, sin reconocimiento ni aceptación por esta compañía. Quien impone el sello o firma no es representante de la compañía ni tiene capacidad de representación”. 6 fin. Por medio de Sentencia del 24 de agosto de 2012 la Sala Segunda de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso11, en el sentido de confirmar la providencia apelada y condenar en costas al recurrente. Luego de repasar la actuación procesal surtida, el tribunal centra su análisis en tres cuestiones jurídicas, a saber: (i) si el negocio causal del título tiene un objeto ilícito, porque la demandante no podía vender combustibles a minoristas, y si por razón del contrato de mandato la demandante no puede ser contraparte de la demanda; (ii) si los documentos empleados en el proceso son falsos, pues a su contenido se le sobrepuso un sello; (iii) si los documentos tienen la firma de su creador o si se puede tener como tal un membrete que aparece en ellos. En cuanto al negocio causal del título estudia la relación entre la acción causal y la acción cartular a partir del artículo 619 del Código de Comercio. En este contexto se ocupa de las reglas sobre comercialización de hidrocarburos y del objeto ilícito, para concluir que el caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 1521 del Código Civil, que es aplicable por remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio. En efecto, al ser los combustibles bienes que están en el comercio y que se pueden transferir, el no acatar las reglas para su comercialización no convierte el objeto contractual en ilícito, sino que puede conllevar a quien lo haga a sufrir las sanciones previstas en la ley. En el caso concreto, el tribunal encuentra prueba de que la demandada está autorizada para comercializar combustibles líquidos. En cuanto al contrato de mandato, el tribunal encuentra que hay prueba de su
existencia y que, al tenor de sus cláusulas examinadas a la luz de la ley, no se excluye la posibilidad de que el mandatario pueda presentar facturas al mandante. Y no se la excluye porque al tenor del artículo 772 del Código de Comercio también pueden presentar facturas los prestadores de un servicio al beneficiario de la asistencia y en el mandato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código de Comercio, “lo que se presta es básicamente un servicio”. En cuanto a la falsedad de los documentos estima que el sello sobrepuesto, en sí mismo, no es una adulteración sino una adición que no altera la calidad de título valor del instrumento, pues obedece a una norma tributaria: artículo 617 del Estatuto Tributario, y conforme a lo previsto en el artículo 774.1 del Código de Comercio esta omisión y su correspondiente rectificación no afecta la calidad de título valor de las facturas. Por último, en cuanto a la firma del creador el tribunal interpreta las exigencias del artículo 621.2 del Código de Comercio de manera concordante con el artículo 826 ibídem, para precisar que “Por firma se entiende la 11 Folios 226 a 250, c. 1 7 expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”. Cuando se trata de personas jurídicas, como es el caso, el tribunal entiende que la palabra firma significa señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta, como razón social o empresa e incluso como sello, según lo define la vigésimo segunda edición del diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua. 1.2.8. De la decisión del tribunal salvó su voto el Magistrado Ricardo León Carvajal Martínez, por considerar que los documentos presentados como títulos valores no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, en particular con la firma de su creador. Advierte que en dichos documentos no hay ninguna firma. Ante esta circunstancia la mayoría consideró que la expresión Distracom S.A., que aparece en la parte superior izquierda de los documentos, hacía las veces de firma. Discrepa de esta consideración, porque tal expresión corresponde a lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario como requisito de la factura, y no a la firma. 1.3. Argumentos del actor. Con fundamento en estos hechos la demanda12 se ocupa de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Frente a las genéricas advierte que el caso tiene relevancia constitucional, cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, no se trata de sentencias de tutela y los yerros de los jueces tienen un efecto decisivo en el fallo. Frente a las específicas señala la existencia de defectos sustantivos y fácticos y de la violación directa de la Constitución. Los defectos sustantivos señalados en la demanda serían cuatro: (i) omitir el requisito de la firma del creador como base del título valor; (ii) convalidar y aprobar un cobro derivado de actos ilícitos de la demandante en el proceso ejecutivo; (iii) convalidar el cobro ilícito del mandatario desleal; y (iv) convalidar el cobro con base en documentos no idóneos y omitir la falsedad en
que incurrió Districom. El defecto fáctico, que no se califica en los mismos términos que los anteriores, consistiría en que no existe prueba en el proceso que ampare lo dicho por la demandante en el proceso ejecutivo ni que desvirtúe lo dicho por la demandada en el mismo proceso. La violación directa de la Constitución ocurriría porque las providencias judiciales amparan el obrar “ilícito y la mala fe” de Districom y no aplican las normas vigentes y prexistentes al caso, vulnerando el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución. 12 Folios 1 a 17, c. 2. 8
2. Decisiones objeto de revisión. 2.1. Decisión de tutela de primera instancia: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de
201213. Luego de hacer un recuento de lo actuado y de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analiza en detalle la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. Este análisis culmina con dos conclusiones dispares, como pasa verse. La primera conclusión de la Sala es la de que las interpretaciones y argumentos del tribunal frente a las cuestiones del objeto ilícito del negocio causal, de la ejecución del contrato de mandato y de la falsedad de los documentos empleados como título valor en el proceso ejecutivo, “independientemente de que se los comparta o no, ningún reparo ofrecen desde el punto de vista de los derechos fundamentales, pues como quedó reseñado la sentencia sobre estos tópicos está sustentada en argumentaciones admisibles”. La segunda conclusión de la Sala, que acoge lo dicho por el magistrado
disidente de la mayoría del tribunal en su salvamento de voto, es la de que las interpretaciones y argumentos del tribunal frente a la cuestión de la firma del creador del título sí vulnera los derechos fundamentales del demandante. Y los vulnera porque “la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos”. Para sustentar esta afirmación, la Sala alude a dos de sus sentencias en las cuales se ocupó de situaciones análogas a la que ahora se examina. La primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el trámite del Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o rúbrica en un negocio jurídico o en cualquier otro acto público o privado, “no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los carácter (sic.) caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda 13Folios 320 a 333, c. 1.
9 duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”. La segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma “el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el líbelo incoativo del proceso”. Por lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia “atendiendo las consideraciones expuestas en el presente fallo”. 2.2. Impugnación. La anterior sentencia es impugnada por el apoderado de Distracom14, como interesado en el proceso, con el argumento de que el artículo 621 del Código de Comercio permite sustituir la firma, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que se puede imponer mecánicamente. En este caso si bien es cierto que ningún representante de Distracom firmó las facturas no lo es menos que éstas tienen impreso un signo que distingue a Distracom, a sus colores corporativos y a su emblema, lo cual no deja duda de quien es su creador. Además, en el proceso nunca se puso en duda que Distracom fuera el creador de los títulos valores. El anterior argumento se refuerza al apreciar que el artículo 826 del Código de
Comercio, que prevé las reglas sobre escritos y firmas, establece que por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de algunos elementos que lo integran o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal. En este contexto le parece absurdo que el representante legal de una empresa del tamaño de Distracom, que realiza miles de operaciones diarias en todo el país, tuviera que firmar personalmente todas las facturas de venta. 2.3. Cumplimiento de la decisión de primera instancia15. Dada la necesidad de cumplir de manera inmediata con la decisión de tutela de primera instancia, y en vista de que la apelación de la misma no suspende su cumplimiento, mediante sentencia del 24 de enero de 2013 la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín dejó sin efectos su sentencia del 24 de agosto de 2012; revocó la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín; y, como 14 Folios 364 a 371, c 1. 15 Folios 376 a 396, c. 1. 10 consecuencia de lo anterior, ordenó cesar la ejecución, dispuso la finalización del proceso, decidió levantar las medidas cautelares que se hubieren ordenado y condenó a Distracom a pagar los perjuicios sufridos por Segunda Generación como consecuencia de estas medidas y a pagar las costas de ambas instancias. 2.4. Decisión de tutela de segunda instancia: Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de marzo de 201316. Luego de hacer un recuento de lo actuado, la Sala decide confirmar la decisión
impugnada, pues encuentra que la providencia del tribunal “no tuvo una interpretación afortunada de la norma y erró, al considerar que se podía tener como firma del creador, DISTRACOM S.A., la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura, pues no se ajusta a lo previsto en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, en la medida, que (sic.) no es cualquier signo al que se le pueda imprimir tal consecuencia, sino aquel respecto del cual se pueda inferir con claridad que es una declaración de voluntad de la creadora del título para que genere consecuencias jurídicas, por tanto al simple membrete contenido en el documento no se le puede atribuir la intención de ser una manifestación de aprobación frente al contenido del documento”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3617.
2. Admisibilidad de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental.
La actora considera que la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, que declara no probadas las excepciones propuestas por 16Folios 3 a 13, c. 1.
17 En Auto del 28 de junio de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección de tutela No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto. 11 ella en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.2. Legitimación por activa. La sociedad Segunda Generación S.A.S., que para la fecha de los hechos se denominaba Segunda Generación González S.C.S., está legitimada para presentar la acción de tutela en su condición de parte demandada en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Distracom y de directamente afectada por la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín en dicho proceso. 2.3. Legitimación por pasiva. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, son quienes profieren la providencia que decide la apelación y la providencia objeto de la apelación, están legitimados en el proceso. También lo está la sociedad Distracom S.A., que para la fecha de los hechos se denominaba Distracom y Cía. Limitada, en su condición de parte demandante en el proceso ejecutivo en comento y de directamente afectada por las referidas providencias. 2.4. Inmediatez. Dado que la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín es del 24 de agosto de 2012 y la acción de tutela se presentó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2012, es decir, poco más de
tres meses después, sin descontar el tiempo correspondiente a su notificación, se satisface el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. En vista de que en el caso sub examine se hizo uso del recurso ordinario de apelación, de que la ley no prevé la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra sentencias dictadas en un proceso ejecutivo, de que la ejecución siguió adelante, y de que no se dan los presupuestos propios del recurso extraordinario de revisión, si se pretende cuestionar la providencia que resuelve el recurso de apelación y la providencia que es objeto de dicho recurso, se satisface el requisito de subsidiaridad.
3. Problema Jurídico.
La Sala Segunda de la Corte Constitucional resolverá si la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual confirma la sentencia del 17 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, al considerar que 12 los documentos aportados como títulos valores sí estaban firmados por su creador, se enmarca dentro de los parámetros de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulnerar sus derechos a un debido proceso y a la igualdad.
4. Cargo: vulneración de los derechos a un debido proceso y a la igualdad. 4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Como se puso de presente al exponer los argumentos del actor18, la demanda señala que la providencia objeto de la acción de tutela incurre en cuatro defectos sustantivos, en un defecto fáctico y en la violación directa de la
Constitución. El más relevante de los defectos, en la medida en que fue el verificado por los jueces de instancia, fue el de omitir el requisito de la firma del creador como base del título valor. 4.2. Parámetros normativos. Para juzgar este caso, es menester considerar los siguientes parámetros: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (arts. 86, 241 C.P.) y, en especial, la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico, y del desconocimiento del precedente constitucional como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En repetidas oportunidades19 este tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales. Este aserto se funda en el artículo 86 de la Constitución, al tenor del cual la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando se haya vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como intérprete autorizada de la Constitución y guardián de su integridad (art. 241 C.P.), la Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales, por otra20. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y la efectividad de los derechos constitucionales,
18 Supra 1.3. 19 Entre las decisiones más recientes están las Sentencias T-1033, T-1093 y T-1095 de 2012. 20 Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, SU014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de 2003, T-701 de 2004 y C-590 de 2005. 13 de manera acorde con lo previsto en la Constitución (art. 86) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto constituye un recurso efectivo para su protección21. Esta acción, además, permite el ejercicio de una función imprescindible en un Estado Democrático y Social de Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundam
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