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CC - T727-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T727-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-727/17

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial DERECHO A LA EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de pensión Esta Corporación ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuacióndel proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados académicos

Referencia: expediente T-6.294.642

Acción de tutela presentada por ÁNDRES FELIPE GARZÓN FRANCO, en representación de su hijo

JUAN FELIPE GARZÓN CÁRDENAS, en contra

del COLEGIO BAUTISTA DE CALI

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia,

por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, el 23 de febrero de 2017 y, en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el 18 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por Andrés Felipe Garzón Franco, en representación de su hijo Juan Felipe Garzón Cárdenas, en contra del Colegio Bautista de Cali. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, integrada por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera.

I. ANTECEDENTES El pasado 14 de febrero de 2017, Andrés Felipe Garzón Franco, en representación de su hijo Juan Felipe Garzón Cárdenas, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, que considera fueron desconocidos por el Colegio Bautista de Cali.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El menor de edad Juan Felipe Garzón Cárdenas de siete años cursó el año lectivo 2015-2016 en el Colegio Bautista de Cali y fue promovido al curso de segundo de primaria para el 2016-2017. 1.2. El 16 de abril de 2016, el padre del menor, Andrés Felipe Garzón Franco, perdió su empleo como supervisor de ventas en la empresa AGENQUIMICOS LTDA, por lo que, se ha visto en la obligación de

realizar oficios varios para subsistir, quedando reducido su presupuesto. 1.3. Dada la complicada situación económica del núcleo familiar del señor Andrés Felipe Garzón Franco, la cual solo empeoró al entrar en desempleo, tuvo serios inconvenientes para cumplir con la obligación económica que el proceso educativo de su hijo conlleva, entre los meses de noviembre de 2015 a junio de 2016. 1.4. Una vez culminó el año lectivo 2015-2016 su hijo fue desescolarizado por falta de pago de las mensualidades que el servicio de educación prestado implica. Por ello, y con el fin de matricularlo en un plantel de la red educativa que ofrece el Estado, el 29 de noviembre de 2016 envió un derecho de petición a la institución accionada, con el fin de que le fueran entregadas las calificaciones y el certificado académico de su hijo, en el cual conste que fue promovido a segundo de primaria. 1.5. Destaca que el Colegio Bautista de Cali tiene la modalidad educativa denominada como “calendario B”, por lo que el menor Juan Felipe Garzón Cárdenas debía ingresar a estudiar el programa de segundo de primaria desde el mes de septiembre de 2016; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había podido ingresar a ningún colegio por cuanto la institución accionada se niega a entregar sus certificados. 1.6. El 12 de diciembre de 2016, en respuesta a su requerimiento, el Colegio accionado indicó que es menester se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente a título de justa causa que le hubiere afectado

económicamente, y que “para reclamar certificaciones del estudiante sobre periodos adeudados que le permita matricularse en otra institución educativa los PADRES DE FAMILIA y/o ACUDIENTES, (…) deben realizar un acuerdo de pago con la firma SETEL CM LIMITADA”. 1.7. El señor Andrés Felipe Garzón Franco afirma que, ante la respuesta otorgada, se dirigió a SETEL CM LTDA, entidad encargada de la cartera morosa de las personas que tienen dificultad para el pago de obligaciones pensionales con el colegio accionado, con el fin de realizar un acuerdo de pago, no obstante, indica que a efectos de firmar el acuerdo de pago requerido se le exigió un pago inicial del 35% del total de la deuda y la presentación de un fiador, cuestión que considera le resulta de imposible cumplimiento. 1.8. Como consecuencia de lo mencionado, el padre del menor indica que se acercó, sin especificar la fecha en que así lo hizo, al Colegio Instituto Educativo “Normal Superior de Farallones” (Institución Educativa Pública) para solicitar cupo escolar para su hijo; no obstante, le fueron solicitadas las notas y la certificación de promoción a grado segundo de su hijo, motivo por el cual se ha visto imposibilitado para matricularlo y continuar su proceso formativo. 1.9. El 30 de enero de 2017, el padre del menor radicó ante la institución educativa accionada una nueva solicitud de expedición de los certificados que su hijo requiere para continuar con su proceso de escolarización, frente a la cual no se otorgó respuesta alguna. 1.10. Adicionalmente, en el escrito de tutela, el señor Andrés Felipe

Garzón solicitó medida provisional para que le fueran entregadas las notas y certificaciones de escolaridad de Juan Felipe Garzón Cárdenas, en cuanto contaba con un plazo de 10 días para efectuar la matricula en el colegio Estatal.

2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento del menor de edad Juan Felipe Garzón Cárdenas, en donde consta que tiene 7 años de edad y que el señor Andrés Felipe Garzón Franco es su padre. (Folio 7) 2.2. Carta de terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa AGENQUIMICOS LTDA, donde se evidencia que la empresa terminó de manera unilateral el vínculo laboral que tenía con el ciudadano Andrés Felipe Garzón, el 16 de abril de 2016. (Folio 8) 2.3. Derecho de petición formulado por Andrés Garzón el 29 de noviembre de 2016 ante el Colegio Bautista de Cali, mediante el cual solicitó le fueran entregadas las calificaciones de su hijo Juan Felipe Garzón. (Folio 9) 2.4. Respuesta del Colegio Bautista de Cali al derecho de petición formulado por Andrés Garzón el 29 de noviembre de 2016. En el documento se indica que con el fin de entregarle notas o certificaciones, el padre del menor debe acercarse a SETEL CM LTDA para realizar un acuerdo de pago de la obligación adeudada. (Folios 10-16) 2.5. Derecho de petición formulado por Andrés Garzón el 30 de enero de 2017 ante el Colegio Bautista de Cali, donde reitera su solicitud en relación con la entrega de certificaciones y calificaciones de su hijo Juan

Felipe Garzón. (Folio 17)

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El ciudadano Andrés Felipe Garzón Franco considera desconocido el derecho fundamental a la educación de su hijo menor de edad, Juan Felipe Garzón Cárdenas, con ocasión de la negativa por parte del Colegio Bautista de Cali en entregar las calificaciones escolares de su hijo y el certificado de que fue promovido a segundo grado de primaria.

En atención a lo anterior, estima que la Institución Educativa demandada esta desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia T-078 de 2015, en la cual este Tribunal indicó que “en el momento en el que se presente un conflicto entre el derecho a la educación y el de las instituciones educativas a recibir una remuneración por los servicios prestados, debe prevalecer la educación. El plantel cuenta con los mecanismos ordinarios para hacer valer su derecho, la retención de los certificados académicos no es el medio idóneo para obligar a los padres o acudientes de los alumnos a cancelar su deuda”. Adicionalmente, afirma que no pretende ser exonerado de la deuda, ni poner en tela de juicio la existencia de la obligación que tiene con la institución educativa accionada, sino que busca con la presente acción de tutela que le permitan a su hijo continuar con su proceso académico y a él obtener una alternativa de pago que sea concordante a su complicada situación económica, esto es, que le permita proponer fórmulas de pago más flexibles y que no demanden de recursos con los que no cuenta (como un fiador o un pago anticipado de un porcentaje significativo de la

obligación).

4. Respuesta de las accionadas

Colegio Bautista de Cali Nelson Darío Beltrán, Representante Legal del Colegio Bautista de Cali solicitó negar el amparo deprecado en tanto considera que la Institución Educativa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que (i) brindó educación de calidad al menor hasta la terminación del año lectivo; (ii) el derecho de petición formulado fue respondido en forma oportuna, y (iii) son los padres de Juan Felipe Garzón Cárdenas quienes se han negado a realizar un acuerdo de pago con el Colegio, por lo que la demora en la entrega de calificaciones y certificaciones es imputable a ellos. Secretaría de Educación de Santiago de Cali (vinculada por el juez de primera instancia) Luz Elena Azcarate Sinisterra, Secretaria de Educación del Municipio de Santiago de Cali, contestó la demanda de tutela y señaló que no tiene conocimiento de los hechos que originan la presente acción y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Garzón Cárdenas no es consecuencia de la acción y omisión de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Con base en ello, solicitó la desvinculación de la entidad.

5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017, negó el amparo invocado por el ciudadano Andrés Felipe Garzón en representación de su hijo Juan Felipe Garzón Cárdenas. Adujo que el señor Andrés Felipe Garzón no demostró el motivo por el cual incumplió

la obligación dineraria que tenía con la institución educativa accionada, puesto que si bien indica que perdió su empleo en abril de 2016, de las pruebas se evidencia que no canceló la pensión correspondiente entre los meses de noviembre de 2015 y marzo de 2016. Con fundamento en lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que el Colegio Bautista de Cali no ha vulnerado derecho fundamental alguno del menor al omitir expedir los certificados de estudio, ya que consideró que el actor: (i) no demostró la imposibilidad de pago de las obligaciones adeudadas, y (ii) asumió de manera irresponsable el cumplimiento de sus compromisos económicos al omitir presentarse físicamente en el establecimiento educativo accionada con el fin de aclarar la situación, pues solo presentó peticiones escritas. Impugnación Inconforme con lo resuelto, el señor Andrés Felipe Garzón impugnó la decisión anteriormente referenciada, con fundamento en que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria. Al respecto, argumentó que previo a la pérdida de su empleo se encontraba en una situación económica difícil por lo que no pudo cancelar en debida forma la pensión del colegio de su hijo. Segunda Instancia El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 18 de abril de 2017, confirmó lo resuelto por el a-quo al considerar que la omisión de entregar los certificados y calificaciones, en este caso en concreto, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad. Ello, por cuanto el padre del menor de edad no ha aceptado la propuesta de pago planteada e, igualmente, omitió

acudir ante alguna entidad bancaria para obtener un préstamo que le permitiera sanear la obligación contraída con el Colegio Bautista de Cali.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene al Colegio Bautista de Cali entregar las calificaciones y certificados escolares correspondientes, a efectos de que pueda continuar con su proceso de formación escolar.

De acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Andrés Felipe Garzón y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una institución educativa (Colegio Bautista de Cali) los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad de un menor (Juan Felipe Garzón Cárdenas) al no entregar los certificados y calificaciones académicas como consecuencia del no pago de obligaciones económicas por parte de los padres del menor? Para dar solución a esta interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) el derecho a la educación, su naturaleza y el desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto; y (ii) la prohibición que tienen las instituciones educativas para

retener los documentos de sus estudiantes que se encuentran en mora. Lo anterior, a efectos de proseguir con el estudio del caso en concreto.

3. Derecho a la Educación, naturaleza y desarrollo jurisprudencial.

Reiteración de jurisprudencia1. El conocimiento, como parte fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, así como relacionarse con él y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser humano ha podido desarrollar su identidad 1 Reiteración de lo expresado en la Sentencia T-203 de 2014. como individuo, se ha percatado de sus capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su función como parte de un conglomerado social. Esta misma racionalidad ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo que actualmente concebimos como “técnica” y “ciencia”; al igual que, superar el concepto de identidad personal, a efectos de crear una de carácter colectivo, una cultura. La educación, entendida como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento de una persona a otra, es una práctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la razón por la que hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a través de las generaciones y evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no esté destinado a resolver las problemáticas que afectaron a sus antepasados, sino que, por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y, así, mejorar su calidad de vida y la del resto de la población que lo

circunscribe. En relación con el derecho a la educación de los menores de edad, el texto Constitucional es enfático en recalcar la importancia de esta especial prerrogativa, pues opta por señalar específicamente su carácter fundamental en su artículo 442. Es de destacar que si bien el Constituyente no previó expresamente el mismo trato para el derecho a la educación de quienes no ostentan la condición de menores de edad, esta Corte ha reconocido que indistintamente del sujeto de quien se predique, el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental, en cuanto el aprendizaje y la formación deben ser concebidos como los medios a través de los cuales el individuo accede al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura3, y que, por tanto, es un derecho al que, por su íntima relación con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el carácter de fundamental. Se estima necesario llamar la atención en que si bien el artículo 67 Superior no dispuso expresamente la naturaleza de fundamental del 2 Constitución Política de Colombia de 1991, Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en

los tratados internacionales ratificados por Colombia.” 3 Constitución Política de Colombia, artículo 67. derecho a la educación, esta Corte ha reconocidos que todos los derechos “dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generación”4. Lo anterior resulta incluso más evidente si se tiene en consideración que el ser humano, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente aprendizaje y realización, que está destinado a nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisición de conocimiento. La Constitución Política de Colombia de 1991, en su artículo 67, reconoció la importancia de esta especial prerrogativa no solo desde la perspectiva del individuo que la disfruta, sino como un medio de progreso y desarrollo social. Por ello, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación ha definido, en concordancia con lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas5, que su núcleo esencial está compuesto por cuatro elementos principales: (i) disponibilidad6, (ii) accesibilidad7, (iii) aceptabilidad8 y (iv) adaptabilidad9. Adicional a lo expuesto, es menester llamar la atención en que a este derecho le ha sido reconocida una especial función social, pues se encuentra íntimamente relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque facilita el desarrollo del individuo, sino porque le permite a éste adquirir las herramientas necesarias a efectos de desempeñarse

eficazmente en su medio y, así, desarrollar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad.10 En lo relacionado con este especial derecho, la Corte Constitucional, en sentencia T-860 de 201311, expuso: 4 Ver, entre otras, las Sentencias T-580 de 2007 y T-008 de 2016. 5 Observación General Número 13, Numeral 6. 6 Entendido como la exigencia de que hayan instituciones y programas suficientes en relación con la demanda de la población. 7 Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos, sin ninguna clase de discriminación. Al respecto, se indicó que, además de carente de discriminación, debe ser asequible por su ubicación (accesibilidad material) e independientemente de la condición económica de quienes la requieren. 8 La educación otorgada, esto es, los programas de estudio y métodos pedagógicos, debe ser de buena calidad y resultar adecuada y pertinente al contexto social de quien la recibe. 9 Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformación de las comunidades a las que va dirigida. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. 11 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. “La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en mención comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno

de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.12” En virtud de lo expuesto hasta ahora, la educación debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio público que cuenta con una finalidad múltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su máximo potencial; (ii) la constitución de una armonía en las relaciones sociales existentes entre los individuos; (iii) la participación efectiva de todas las personas en la sociedad, así como el desarrollo y progreso de esta última; (iv) el trato respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que profesan una diversidad étnica y cultural con respecto a los demás miembros de la población; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos.13

4. Prohibición de las Instituciones Educativas para retener los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora.

Reiteración de jurisprudencia. 14 Desde los inicios de su jurisprudencia, esta Corporación ha interpretado que resulta contrario a la Constitución el que las instituciones educativas retengan los documentos de los estudiantes que se encuentran en mora con sus obligaciones pecuniarias y, condicionen así, la continuación del proceso educativo de los educandos al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico que puedan tener. 12 “Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras.”

otras.” 13 Artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 13 de la Convención Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Observación General No. 13 de dicho artículo. 14 Reiteración de lo expresado en la Sentencia T-203 de 2014. En sustento de esta posición, la Corte Constitucional consideró que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino que también como un deber que genera obligaciones en el educando y en sus acudientes.15 Bajo este entendido y a pesar de que la Corte ha expresado que los planteles educativos tienen derecho a recibir una contraprestación justa por el servicio otorgado, resulta necesario destacar que pretender que la exigibilidad de dichos pagos se pueda constituir en una traba que impida la efectiva materialización del derecho a la educación, resulta completamente contrario al orden constitucional vigente.16 Esto, en cuanto la retención de estos certificados implica, en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, quienes los requieren para asegurar un cupo en otro establecimiento educativo.17 Al respecto, la Corte expresó inicialmente que si bien en este tipo de casos se presenta un claro conflicto entre los intereses jurídicos de los educandos y los de las instituciones educativas, es necesario entender que, sin perjuicio de que estas últimas puedan ejecutar sus derechos patrimoniales a través de las vías judiciales pertinentes18, el derecho a la educación de los estudiantes siempre ha de prevalecer; pues, cuando quiera que se establezca un requisito para la efectiva materialización de un derecho

fundamental, este debe apuntar a hacer más viable su ejercicio, so pena de desconocer su núcleo esencial19 y configurarse así, en forma flagrante, su vulneración20. Por lo anterior, en sentencia T-612 de 1992 se consideró que: 15 Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2009. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-612 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 1996. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 18 En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha expresado que optar por la efectividad del derecho a la educación de los estudiantes no implica liberar al deudor de sus obligaciones, ni tampoco desconocer estas puedan ser garantizadas a través de mecanismos menos invasivos y gravosos a los intereses de los estudiantes, tal y como lo son los procesos civiles o ejecutivos correspondientes. Entre otras, es posible referenciar las sentencias: T-425 de 1993, T-607/95, T-933 de 2005 y T-659 de 2012. 19 En lo relacionado con el concepto de núcleo esencial de un derecho fundamental, la Corte Constitucional en sentencia T-425 de 1993 expresó: “Es aquello que identifica un derecho en cuanto tal, el que expresa su naturaleza distintiva respecto de los demás. La esencia, en efecto, es el constitutivo de un ente que hace que éste sea una cosa y no otra. ¿Cuál es el contenido esencial del derecho a la educación? Es la facultad de formarse intelectual y culturalmente de acuerdo con los fines racionales

de la especie humana.” Adicionalmente, en sentencia T-616 de 2011 se profundizó en lo relacionado con el núcleo esencial de este derecho, indicando que: “su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.” 20 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. “En realidad los requisitos son de dos naturalezas: aquellos que apuntan a viabilizar el derecho y aquellos que tienden a dificultarlo, a complicarlo y, en últimas, a impedirlo. De conformidad con lo anterior, el derecho constitucional fundamental de la educación puede -y debeser regulado pero no desnaturalizado. En consecuencia, los planteles educativos pueden exigir requerimientos al educando pero no pueden condicionar el derecho a la educación al cumplimiento de ciertas obligaciones.” En este sentido, la Corte Constitucional consideró que la actuación de las instituciones educativas de retener los certificados académicos de sus estudiantes no solo tiende por hacer nugatorio su derecho a la educación, sino que también resulta completamente desproporcionada e innecesaria, pues existen otros mecanismos que permiten la garantía de los intereses económicos de los establecimientos educativos y no implican el sacrificio de derechos inherentes al ser humano.21 De conformidad con lo expuesto en forma precedente, es pertinente destacar que esta Corporación ha establecido dos grandes líneas

jurisprudenciales a partir de las cuales ha pretendido dar solución a este problema jurídico: (i) la desarrollada a partir de la sentencia T-002 de 1992, en la que se reconoció la prohibición antedicha en forma absoluta y se indicó que bajo ningún supuesto o circunstancia era posible que las instituciones educativas retuvieran los documentos de sus educandos; y (ii) la que se configuró desde la expedición de la sentencia SU-624 de 1999, en la cual se restringió la protección expuesta en la línea jurisprudencial que hasta ahora se había manejado. Lo anterior, con el objetivo de evitar que los estudiantes y sus acudientes abusaran del derecho reconocido por la jurisprudencia y así, mitigar la cultura de no pago que se había generado en virtud de la postura que había desarrollado esta Corporación. En virtud de este nuevo criterio, la Corte indicó que si bien el derecho a la educación de los estudiantes ha de anteponerse a los derechos de carácter patrimonial que pueda ostentar la institución educativa, es necesario que el juez constitucional, a efectos de prevenir el abuso del derecho y el desconocimiento de los derechos de los establecimientos educativos, verifique el cumplimiento de los que en principio fueron dos requisitos22 y 21 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell. que actualmente son concebidos como cuatro: “(i) la efectiva imposibilidad de los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas

circunstancias encuentran fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo, la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones.”23 De este modo, a pesar de que se ha reconocido que el interés prevalente ante la confrontación de este tipo derechos es el del educando, pues no puede verse supeditado a la satisfacción del derecho del educador a recibir su

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