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CC - T728-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T728-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-728/02

JURISDICCION INDIGENA-Competencia ¿Qué sucede cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto, continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad indígena? Este es un común denominador de los dos procesos de la referencia. Así pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podrá ejercer su función frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es factible que el indígena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que asiste al indígena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneración del derecho fundamental de la autonomía de las comunidades indígenas y de la jurisdicción especial indígena. Así pues, este asunto trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la protección de derechos fundamentales al

debido proceso, legalidad, juez natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonomía de las comunidades indígenas. FUERO INDIGENA-Concepto El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. FUERO INDIGENA-Elementos El fuero indígena comprende entonces dos elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad” y el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los

delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Esta condición es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es precisamente el del juez natural, tal como lo señala, de manera expresa, el artículo 29 de la Constitución. VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE LA JURISDICCION INDIGENA-Defecto orgánico No se le garantizó el debido proceso al no permitírsele ser investigado por su verdadero juez natural, de conformidad con las normas y procedimientos de su comunidad. Por lo tanto, al someter al mencionado indígena a las normas penales nacionales, se incurrió en el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la jurisdicción especial de las comunidades indígenas, tal como lo señala el artículo 246 de la Constitución Política, con lo cual, estima la Sala, es procedente la acción de tutela interpuesta porque se incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico. ACCION DE TUTELA-Oportunidad Estima la Sala que la presentación de la tutela se hace dentro de una margen razonable, en atención al grado de conocimiento de la acción de tutela que le es exigible al accionante; al hecho de haber agotado oportunamente las diferentes etapas procesales de impugnación que le garantiza la legislación penal nacional, y al hecho de estar cumpliendo el accionante una condena de 25 años de prisión. No comparte la Sala el estricto conocimiento que el ad quem exige al miembro de la comunidad indígena en relación con el principio de inmediatez de la acción de tutela, máxime cuando fue investigado y juzgado

por una jurisdicción distinta a la que la Constitución le garantiza y a que la tutela fue presentada un año después de proferirse el fallo de revisión por la Corte Suprema de Justicia. FUERO INDIGENA-No se cumplió requisito para reconocerlo En los casos en el que el delito se comete fuera del territorio de la comunidad, la jurisprudencia constitucional exige, para que se reconozca el derecho a ser juzgado por la jurisdicción especial indígena, que se tenga en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es dable reconocerle a la actora el derecho al fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal, pues al ser capaz de entender los valores de la conducta recriminada, no resulta inconveniente juzgarla de acuerdo con el sistema jurídico nacional. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION PENAL-Juez de tutela está legitimado para pronunciarse No se desconoce, sin embargo, que según la información que se encuentra en el expediente, las autoridades judiciales nacionales que investigaron y juzgaron a la actora omitieron surtir el trámite propio del conflicto de competencia positiva propuesto por el Gobernador de la Comunidad Indígena, lo cual repercute en la garantía del derecho fundamental al debido

proceso. No obstante, el juez constitucional, al conocer de la tutela con posterioridad a la sentencia condenatoria, está legitimado en estos casos por los artículos 1º, 2, 4º, 5º, 86, 246 y 256-6 de la Constitución Política, para pronunciarse de fondo en relación con el cumplimiento de los requisitos del fuero indígena y evitar, de esta manera, anular todo lo actuado y remitir el expediente a la autoridad competente para que resuelva el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.

Referencia: expedientes acumulados T593713 y T-594894

Acciones de tutela instauradas por Hermógenes Prada Alape contra la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, y por Omaira Pancho Sancha contra la Fiscalía 23 Seccional y el Juzgado Único Penal del Circuito de La Plata -Huila.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en los asuntos de la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Exp. T-593713) y por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Neiva –Sala de Decisión Penal (Exp. T-594894).

I. ANTECEDENTES

Expediente T-593713

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo En las horas de la mañana del 26 de marzo de 1994, en el sitio conocido como “El Chorro” de la quebrada Chenche, vereda Amayarco del municipio de Coyaima –Tolima, se produjo la muerte violenta del indígena Héctor Gentil Alape Poloche, miembro de la comunidad “Chenche Amayarco”.

Del hecho punible fue sindicado el ahora accionante Hermógenes Prada Alape, igualmente miembro de la comunidad indígena a la que pertenecía la víctima. El 17 de marzo de 1995, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, Tolima, condenó al procesado a la pena de 25 años de prisión por el homicidio en la persona de Héctor Gentil Alape Poloche. El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, mediante decisión del 15 de junio de 1995, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. El 24 de abril de 2000, la apoderada del accionante ejerció acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la causal 6ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal de la época. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 21 de noviembre de 2000, inadmitió la demanda de revisión. El 22 de enero de 2002, el actor interpone acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia y solicita que se protejan sus derechos al debido

proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, juez natural y autonomía e integridad cultural, los cuales estima vulnerados por la jurisdicción penal ordinaria. Alega en su favor que él es un indígena de la Comunidad de Chenche Amayarco, donde siempre ha residido, que en el momento de ser aprehendido, trabajaba como Alguacil en su comunidad, que el hecho por el cual fue procesado ocurrió dentro de ese territorio, contra otro miembro de la comunidad. Considera que en su caso debió darse aplicación a los principios constitucionales sobre la jurisdicción especial indígena.

2. Decisiones judiciales objeto de revisión a) El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante decisión del 6 de febrero de 2002 decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que siguió la jurisdicción ordinaria contra Hermógenes Prada Alape, por el homicidio de Héctor Gentil Alape Poloche. Además, ordenó que el expediente y el detenido fueran entregados al Gobernador Indígena de la Comunidad de Chenche Amayarco de Coyaima Tolima para que resuelvan conforme a las normas propias de su pueblo.

Considera el Consejo Seccional que existe otra jurisdicción, a la que constitucionalmente se le dio plena autonomía para adelantar el juzgamiento de los indígenas, cuando el hecho tenga ocurrencia al interior del resguardo y los actores sean ambos indígenas.

Siendo así, estima el Consejo, los jueces nacionales carecían de competencia para valorar y sancionar la conducta de Hermógenes Prada Alape, la cual, por cumplirse los requisitos del fuero indígena, constitucionalmente está atribuida a las autoridades de su comunidad. Por ende, al accionante no se le garantizó el derecho a un debido proceso, al no ser juzgado por su juez natural, conforme a las normas y procedimientos de la comunidad indígena a la que pertenece. b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 21 de marzo de 2002, decidió revocar la sentencia del 6 de febrero de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por razones de oportunidad. Estima el Consejo Superior de la Judicatura que la acción de tutela, por la inmediatez que le es connatural, debe interponerse “en forma oportuna y razonable”. Agrega que “En el sub lite, es manifiesta la inoportunidad con que el accionante interpuso la presente acción de tutela, si se advierte que a pesar de proferirse el auto que inadmitió la demanda de revisión el 21 de noviembre de 2000, tan sólo fue atacado por esta vía el 22 de enero de 2002, esto es, pasado un año y más de la decisión de la Corte Suprema de Justicia y 7 años después del fallo de segunda instancia, decisiones que censura el actor, engendran una vía de hecho”.

(fl 6) Por lo tanto, concluye el ad quem, es improcedente la tutela de Hermógenes Prada Alape al ser presentada “en un tiempo que se erige demasiado alejado de aquel en que ocurrieron los hechos en desarrollo de los cuales se produjo la (...) vulneración de los derechos fundamentales”. (fls. 6 y 7) Expediente T-594894

1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo La Defensora del Pueblo -Regional Huila, interpone acción de tutela en nombre de Omaira Pancho Sancha, miembro del resguardo indígena de Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Inzá –Cauca, para que se amparen sus derechos de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales nacionales. Expone los siguientes hechos y fundamentos: El 8 de junio de 2001 la señora Omaira Pancho Sancha, fue aprehendida por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial del municipio de La Plata – Huila, acusada de cometer infracción penal a la Ley 30 de 1986 --Tráfico de

Estupefacientes. Desde su exposición en la diligencia de indagatoria, la sindicada puso de presente su condición de indígena nacida y habitante del resguardo de Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Inzá -Cauca. El 18 de junio de 2001, por iniciativa propia, la sindicada manifiesta su deseo de acogerse a sentencia anticipada. El 28 de junio el gobernador indígena de Santa Rosa presentó petición escrita ante la Fiscal 23 Seccional de La Plata, mediante el cual solicita remitir a la

procesada para adelantar el proceso conforme a la ley indígena. El 3 de julio la defensora solicita que antes de dar trámite a la petición de sentencia anticipada, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordena vincular a la sindicada a indagatoria, argumentando que la justicia ordinaria carece de jurisdicción para conocer del caso y juzgar a la sindicada, por su condición de indígena. El 3 de julio la Fiscalía 23 Seccional resuelve desfavorablemente tanto la petición de nulidad planteada por la defensora como la petición del gobernador indígena, por considerar que no concurren los aspectos requeridos para determinar la competencia en la jurisdicción del resguardo indígena. Esta providencia fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. El 3 de septiembre de 2001 el Juzgado Único Penal del Circuito de La Plata profiere sentencia condenatoria contra Omaira Pancho Sancha e impone pena de 64 meses de prisión, sin derecho a condena de ejecución condicional, en consideración a la existencia de circunstancias de agravación. El 1º de abril de 2002 la Defensora Regional del Pueblo interpone la acción de tutela para solicitar que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se declare la nulidad de toda la actuación procesal surtida por los jueces nacionales contra Omaira Pancho Sancha. Estima que la Fiscalía 23 Seccional de La Plata -Huila y el Juzgado

Penal del Circuito de la misma localidad, incurrieron en vía de hecho al no dar respuesta al derecho de petición que presentó el gobernador indígena, además de pretermitir las formas propias del juicio al no tramitar el conflicto de competencias que le planteaba la autoridad indígena y la defensora del pueblo.

2. Decisión judicial objeto de revisión La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 10 de abril de 2002, decidió denegar por improcedente la tutela de los derechos al debido proceso y petición reclamados por la Defensora del Pueblo --Regional Huila, en nombre de la reclusa Omaira Pancho Sancha.

Estima el Tribunal que al haberse proferido la sentencia condenatoria contra la accionante, según lo manifiesta en la propia acción de tutela, ha fenecido la oportunidad para que las partes intervinientes en la actuación judicial reclamaran el restablecimiento de los derechos al debido proceso y de petición que estiman quebrantados. Según el Tribunal, no se evidencia la vulneración del derecho de petición puesto que en el escrito proveniente del Resguardo Indígena de Santa Rosa Cauca y suscrito por el Gobernador de esa comunidad, “no se invoca el derecho de petición para solicitar que el proceso abierto a Pancho Sancha pasara a manos del Gobernador de la parcialidad indígena”. En el escrito tampoco se advierte la “provocación de una colisión de competencia conforme se arguye por la accionante, pues según el procedimiento indicado en el Estatuto Procesal Penal de la época –artículo 99ella debía ser provocada de

oficio o a solicitud de parte, sin que ninguna de las dos situaciones se advierta en su contenido, menos cuando ... carecía el Gobernador indígena del carácter de sujeto procesal”. Por lo tanto, la Fiscalía investigadora sólo “procedió a dar curso a la solicitud de nulidad elevada por la defensora de la vinculada Pancho Sancha (...) pronunciándose sobre ese tópico en proveído de la misma fecha, la que tuvo oportunidad la misma peticionaria de interponer los recursos de ley, siendo decididos por el superior funcional de la autoridad que lo dictó en resolución del 3 de agosto del año inmediatamente anterior”. (Fls. 19 y 20) Con fundamento en lo anterior y al no advertir la ocurrencia de circunstancias que evidenciaran una vía de hecho, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela. Esta sentencia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Lo que se debate

1. Los dos expedientes acumulados tratan sobre la oportunidad de intervención de la jurisdicción especial indígena por hechos punibles cometidos por miembros de comunidades indígenas. Cada acción de tutela se instaura con el fin de solicitar el amparo del derecho al debido proceso, en su versión del juez natural, que asiste a indígenas procesados por la jurisdicción penal nacional, para que se anulen las actuaciones procesales y se remita a los accionantes para que sean juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad a la cual pertenecen. En ambos casos los accionantes cumplen sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción penal

ordinaria. Para adelantar el proceso de revisión de las sentencias de tutela, la Sala procederá de la siguiente forma: en primer lugar, con el fin de establecer la procedencia de la tutela y la validez de la protección de los derechos fundamentales involucrados, se dará respuesta al debate planteado en torno al conflicto de competencia entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena; luego se hará referencia a los principios constitucionales sobre las comunidades indígenas; se señalarán los principios y fundamentos de la jurisdicción especial indígena y los requisitos del fuero indígena y, finalmente, se determinará la procedencia de la acción de tutela en cada caso. Conflicto de competencia entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena

2. En uno de los expedientes objeto de revisión, la Defensoría Regional del Pueblo alega, como vulneración del debido proceso, que las autoridades judiciales nacionales no surtieron el trámite propio del conflicto de competencia que les propuso el Gobernador Indígena, quien estimaba que esa era la jurisdicción que debía adelantar el respectivo juzgamiento.

Adoptar una postura frente a esta impugnación es relevante para delimitar las facultades del juez constitucional en los eventos en que se sometan a su consideración tutelas por violación del debido proceso cuando las autoridades del sistema judicial nacional no tramitan, en debida forma, el conflicto de competencia positivo propuesto oportunamente por la jurisdicción especial indígena y, a pesar de ello, profieren sentencia condenatoria, cuya pena se cumple por el indígena al momento de instaurar la acción de tutela.

3. En este proceso de revisión se contraponen varios principios constitucionales: de una parte, el derecho fundamental al debido proceso, en lo que respecta a la observancia de las formas propias de cada juicio, y la competencia constitucional del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones

(C.P., arts. 29 y 256 numeral 6) y, de otra parte, los derechos fundamentales al debido proceso, en su versión del juez natural, y a la jurisdicción especial indígena (C.P., arts. 29 y 246). De ahí que sea compleja la naturaleza del debate aquí suscitado, puesto que, entre las alternativas válidas de decisión con que dispone el juez constitucional, la solución que tome para amparar derechos fundamentales de los afectados, implicará, paradójicamente, el sacrificio de otros derechos igualmente fundamentales. Siendo así, el tema objeto de decisión es el siguiente: la Constitución le asigna expresamente al Consejo Superior de la Judicatura la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (art. 256-6). A su vez, la Constitución reconoce a la jurisdicción indígena como una jurisdicción especial (art. 246). Por lo tanto, los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional –en este caso la jurisdicción penal ordinaria-, deberán ser dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Pero, ¿qué sucede cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción

especial indígena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su cuenta, ignorar la probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el conflicto, continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en contra del miembro de la comunidad indígena? Este es un común denominador de los dos procesos de la referencia. Así pues, de este suceso se deducen, al menos, estas consecuencias: 1a) el juez penal ordinario ha incumplido el deber de remitir el expediente a la autoridad facultada para dirimir el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, la cual ya no podrá ejercer su función frente a procesos ya terminados con sentencia condenatoria o absolutoria; 2a) es factible que el indígena deba purgar una condena impuesta por autoridad no competente para fijarla; 3a) es factible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que asiste al indígena de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P., art. 29); y 4a) es factible la vulneración del derecho fundamental de la autonomía de las comunidades indígenas y de la jurisdicción especial indígena (C.P., art. 246). Así pues, este asunto trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la protección de derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonomía de las comunidades indígenas.

De ahí que en situaciones como ésta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la petición de amparo del derecho al debido proceso de un indígena que fue juzgado por la jurisdicción penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho a que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el fuero indígena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento y, a partir de tal omisión, se profiere sentencia condenatoria, se presentan básicamente dos alternativas de decisión, excluyentes entre sí y apoyadas en diferentes criterios valorativos y de interpretación. La primera opción para el juez constitucional es tutelar el derecho al debido proceso, por incurrir las autoridades judiciales en vía de hecho al no tramitar en debida forma el conflicto de competencia positivo propuesto, y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el proceso desde que se suscitó el conflicto, incluida la sentencia condenatoria, y remitir el expediente a la autoridad competente para que dirima el conflicto, asigne la competencia y ordene el reinicio de la investigación y el juzgamiento del indígena involucrado. Esta alternativa se fundamenta en el respeto del derecho fundamental al debido proceso, en la certeza para el procesado de ser juzgado y condenado por su juez natural, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Al acatar el debido proceso se respeta, además, la asignación constitucional de funciones en el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante lo anterior, esta decisión plantea este interrogante: ¿Qué sucede si

el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad competente para juzgar al indígena sí era, efectivamente, la jurisdicción penal ordinaria, en cuanto en ese caso específico no concurren los requisitos del fuero indígena?. Se infiere que la decisión del juez constitucional de anular todo lo actuado traerá como consecuencias que el sistema judicial nacional deba adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la oportunidad y eficiencia de la administración de justicia, más los costos adicionales en que deba incurrir el indígena en su defensa y la sociedad en el juzgamiento. La segunda alternativa de decisión para el juez constitucional consiste en verificar directamente si, en cada caso concreto, concurren o no los requisitos del fuero indígena. En caso que ellos no se cumplan, se confirmarán las decisiones proferidas por los jueces penales ordinarios. Por el contrario, si concurren los elementos del fuero indígena, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía indígena, se anulará todo lo actuado por la jurisdicción penal ordinaria y se ordenará la entrega del indígena y de las pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las normas y procedimientos de su comunidad. Esta decisión del juez constitucional es cuestionable frente a los casos en que no concurran los requisitos del fuero indígena, en la medida en que estaría avalando la sentencia condenatoria, la cual fue proferida sin que se le haya dado la oportunidad al procesado de tramitar en su oportunidad procesal y por la autoridad competente

el conflicto planteado entre las dos jurisdicciones. No obstante los reparos que se enuncian, esta alternativa se legitima, ante todo, en los casos en que el indígena es condenado por la justicia penal ordinaria a pesar de concurrir en él los requisitos que lo hagan destinatario del fuero indígena. Se evitaría la vulneración de derechos fundamentales como el juez natural, la legalidad del delito, la legalidad del procedimiento y la legalidad de la pena; y el derecho fundamental de la autonomía indígena. Además de la prevalencia del derecho sustancial, se atenderían principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administración de justicia. Ante este panorama, esta Sala de Revisión privilegia la segunda alternativa, según la cual se asume por el juez constitucional la verificación de los requisitos del fuero indígena, pues es menor el sacrificio funcional que esta decisión reporta frente a las consecuencias negativas que se causan al sistema judicial cuando debe recorrer nuevamente todo el camino procesal que la decisión del juez constitucional le ha borrado, o a los efectos imprevisibles en la persona del indígena que debe enfrentar los trámites judiciales posteriores para concluir que en él concurren los requisitos del fuero indígena y que debe ser entregado a las autoridades de la comunidad indígena para ser juzgado conforme a sus normas y procedimientos. Téngase en cuenta además que el conflicto es un asunto de carácter procesal, que debe ser resuelto durante el desarrollo del proceso y que lo hace improcedente cuando opera el fenómeno de la cosa juzgada frente a las

decisiones que pusieron fin al respectivo proceso. Contra estas sería oponible la vulneración del debido proceso, con fundamento en la vía de hecho, mas no la solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondría de competencia para dirimir el conflicto.1 1 La Corte Constitucional señaló las características del conflicto de competencia, como uno de los elementos del debido proceso. En la sentencia C-057 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, señaló: “La competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, se han previsto mecanismos para su fijación. Uno de ellos consiste precisamente en la resolución de los conflictos que en relación con este Una vez resuelto este aspecto, se hará referencia a los fundamentos constitucionales sobre las comunidades indígenas. Principios constitucionales sobre comunidades indígenas

4. El reconocimiento y protección de la diversidad de la población constituye un elemento esencial del Estado social y democrático de derecho, pues la igualdad formal postulada por el Estado liberal tradicional no es prenda suficiente para asegurar la efectividad de los derechos individuales y las garantías sociales.

De manera coherente con esta concepción de Estado, la Constitución colombiana contiene una serie de principios sobre las comunidades indígenas. En el Preámbulo establece que son fines de la organización político institucional, fortalecer la unidad de la Nación y asegurar la convivencia, la justicia y la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo. Por su parte, en el

artículo 1º consagra, como uno de los principios constitucionales fundamentales, que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república, democrática y pluralista, fundada en el respeto de la dign

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