CC - T728-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T728-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-728/04
ACCION DE GRUPO-Requisitos de procedibilidad ACCION DE GRUPO-Interés en las acciones de grupo se define en función de la afectación en circunstancias comunes ACCION DE GRUPO-Interés afectado y legitimación son conceptos interdependientes ACCION DE GRUPO-Trámite que debe darse a las acciones originadas en daños a un número plural de personas sin exigir conformación del grupo Eliminadas del ordenamiento las expresiones que señalaban que las acciones de grupo podían ser interpuestas por un número plural o un conjunto de personas, que reunieran “condiciones uniformes respecto de una misma causa”, al igual que la que permitía suponer que la uniformidad debía tener lugar también respecto de todos los elementos que configuraban la responsabilidad, “la doctrina de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad desarrollada como derecho viviente por el Consejo de Estado pierde todo sustento normativo”, las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, tendrán que tramitarse como acciones de grupo, sin exigir la previa conformación de éste, salvo que los demandantes manifiesten su interés en tramitar sus reclamaciones, mediante acciones particulares.
Referencia: expedientes T-862549 y acumulado Acciones de tutela instauradas por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la Sección Tercera la Sala de lo Contencioso
Administrativo del H. Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional invocado por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la Sección Tercera de la misma Sala y Corporación.
I. ANTECEDENTES
Los señores Yenmin Cuesta Valencia, Livinton Palacios Mosquera, Rosa Córdoba Córdoba, Nalvares Asprilla Mosquera, Jorge Eliécer Mosquera Sánchez, Neris Andrea Moreno Cuesta, María Ortiz Rentería, Luz Elenny Caicedo Ch., Ana Mercedes Moreno Palacios, Custodia Blandón Mosquera, Belarmina Palacios Hinostroza, Oralia Mosquera Mosquera, Ana de Jesús Asprilla, Luis Carlos Mosquera Mosquera, Pedro Córdoba Hernández, Sonny Caicedo Pino, Juan Moreno Rovira, Carmelina Pino Renteria, Esthercilia Palacios M., Martina Cuesta Cuesta, Eulices García Morales y el abogado Manuel Leonidas Palacios Mosquera, como agente oficioso de otros más, de una parte –T-862.549-, y de otra, Zair, María y Yenny González Palacios, María Pía Perea Cuesta, Yairo de Jesús González Palacios, Aruiel Perea Cuesta, Isidro López Cuesta, Romelia Pandales Lozano, Rocío González Palacios, Yenmin Cuesta Valencia y el profesional del derecho antes nombrado, como agente oficioso de 110 accionantes –864.945interpusieron acciones de tutela en contra de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado. Aducen los accionantes que la Corporación demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía, al debido proceso, a la asociación y al acceso a la justicia, dado que el Tribunal Administrativo del Chocó declaró nulo lo actuado dentro de las Acciones de Grupo instauradas por los nombrados y la Sala accionada confirmó la decisión.
1. Hechos De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por
ciertos los siguientes hechos:
1. El 12 de agosto de 2002 el señor Yenmin Cuesta Valencia acompañado por más de veinte personas mayores de edad, perjudicados por los hechos acontecidos en mayo de 2002 en el Municipio de Boyacá, en su mayoría desplazados a la ciudad de Ibagué, promovieron, por intermedio de apoderado, Acción de Grupo contra La Nación Ministerio de Defensa a fin de obtener la indemnización a que tienen derecho por las omisiones en que habrían incurrido el Ejército, la Armada y la Policía Nacional en la protección de su vida honra y bienes.
El 13 de marzo del año siguiente el señor Zair González Palacios y más de 20 personas, algunas menores de edad, habitantes del Municipio de Bojayá y residentes en el lugar, y otras que fueron desplazadas a las ciudades de Ibagué y Vigía del Fuerte instauraron igual Acción, por la misma situación fáctica y a fin de procurar igual indemnización. Pretenden los accionantes que la jurisdicción de lo contencioso administrativo i) declare que la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército, Armada y Policía
Nacional violaron el ordenamiento jurídico “al omitir prestar el servicio de seguridad y protección a los residentes en Bojayá (Chocó) a pesar de haber sido advertidos por la ONU y la DEFENSORIA DEL PUEBLO”, ii) que la demandada sea señalada como “administrativamente y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios individuales materiales y extramateriales, causados, presentes y futuros de los que son víctimas el grupo señalado como parte demandante incluyendo aquellos derivados de la alteración de sus vidas de relación familiar, social y afectiva ocasionados así como de las personas que se constituyan como partes en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo normado por el Art.55 de la Ley 472 de 1998”; y iii) que, en consecuencia, la Nación sea condenada a reconocer, a cada uno de los demandantes, el valor de cien (100) salarios mínimos legales vigentes mensuales, por concepto de perjuicios económicos y una suma igual en razón de los perjuicios materiales causados. Para fundamentar sus pretensiones el apoderado de los demandantes refiere que en hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, conocidos por la opinión pública nacional e internacional, “se cumplió la predicción hecha por la ONU1 y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO2 al Gobierno Nacional, presentándose un enfrentamiento entre la Guerrilla de las FARC y los paramilitares, lo cual dejó un saldo de 119 personas muertas (..); y 120 heridas, así como la destrucción física de muchas casas, lo mismo que el saqueo de algunos establecimientos de comercio, y un desplazamiento forzado de
aproximadamente 3.800 personas”. Agrega el demandante que “sólo el día 6 de mayo, cuando se había consumado la debacle, el Gobierno Nacional–Ministerio de Defensa hizo 1 Asegura el demandante, que el “23 de abril de 2002, el Señor ANDERS KOMPASS, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, mediante oficio No. INT/6027/02 dirigido al Señor GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores, dando cuenta del ingreso de las autodefensas a Vigía del Fuerte y Bellavista. Mediante este escrito se solicitó a las autoridades que se tomaran urgentemente las medidas necesarias y adecuadas para proteger a la población civil del accionar de los combatientes irregulares. El oficio se remitió con copias a GUSTAVO BELL LEMUS, Vicepresidente de la República y Ministro de Defensa, a EDGARDO MAYA VILLAZON, Procurador General de la Nación, a EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Defensor del Pueblo, al General FERNANDO TAPIAS STARLING, Comandante de las Fuerzas Militares, a GUILLERNO GAVIRIA CORREA, Gobernador de Antioquia, a WILLIAN HALABYU CORDOBA , Gobernador del Chocó y al General MARIO MONTOYA, Comandante de la Cuarta Brigada”. El asunto es corroborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas Para los Derechos Humanos del 20 de mayo de 2002. 2 Refiere el demandante que el “24 de abril del 2002 la Defensoría del Pueblo, alertó al Gobierno Nacional
mediante la alerta temprana No. 040 sobre lo que podría ocurrir en la Región con el fin de que se tomaran medidas oportunas y adecuadas para evitar la pérdida de vidas inocentes y su subsiguiente desplazamiento (hecho este conocido por la opinión nacional e internacional a través de los noticieros de televisión, por lo cual es un hecho notorio)”. En igual sentido el informe de la Oficina del Alto Comisionado Para los Derechos Humanos en Colombia ya citado. presencia a través del Ejército Nacional (hecho este que es de público conocimiento también de la opinión nacional e internacional y que por tanto es otro hecho notorio) ordenando la operación conjunta del Ejército y la Armada y con la cual tomaron posesión de Bojayá y Vigía del Puerto”. Indica que el Presidente de la República “expresó públicamente su interés en que una misión humanitaria de las Naciones Unidas pudiera desplazarse al Municipio de Bojayá con el objeto de constatar los hechos”; y que en desarrollo de sus funciones la oficina en Colombia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos acudió al lugar y se entrevistó con autoridades locales y departamentales, así como con representantes de la Sociedad Civil, recibió declaraciones de testigos oculares y vivenciales y pudo reconstruir los hechos3. Transcribe algunos apartes del informe4 en mención, entre ellos los siguientes –comillas en el texto-: 3“El Presidente de la República expresó públicamente su interés en que una misión humanitaria de las Naciones Unidas pudiera desplazarse al municipio de Bojayá, en el departamento del Chocó, “con el objeto de constatar los hechos que cobraron la vida de más de 110 personas e informar al Alto Gobierno y a la
opinión pública nacional e internacional el resultado de sus averiguaciones”. En seguimiento de esas declaraciones el Gobierno, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, solicitó formalmente por escrito, en fecha 7 de mayo de 2002, la “decidida colaboración [de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos] para el desarrollo de esta gestión”, para la cual ofreció toda su cooperación. En una reunión posterior del Director de la Oficina con la Cancillería, el Gobierno presentó unos “elementos a ser tenidos en cuenta para el desarrollo de la Misión Humanitaria de las Naciones Unidas”. Entre estos se señala la evaluación de la gestión de las autoridades con anterioridad y con ocasión de los hechos de fines de abril y principios de mayo de 2002, información sobre la presencia de los grupos armados al margen de la ley y una evaluación de los hechos ocurridos a fines de abril y principios de mayo de 2002, así como un informe al respecto. La Oficina aceptó la solicitud del Gobierno, especificando que la misión estaría estrictamente enmarcada en su mandato específico en el país” –Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Colombia, 20 de mayo de 2002-. . 4 Sobre la reconstrucción de los hechos acaecidos en el municipio de Bojayá, entre el 1° de mayo de 2002 y el 12 del mismo mes, el informe de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, señala: “Las declaraciones e informaciones recogidas por la Oficina, particularmente en su visita a la región, han
sido coincidentes y permitieron reconstruir los hechos acaecidos. El 1 de mayo, aproximadamente a las seis de la mañana, se iniciaron los combates en Vigía del Fuerte entre los paramilitares y la guerrilla, concentrándose posteriormente en Bellavista. Por ese motivo, los habitantes comenzaron a refugiarse en la Iglesia, en la casa cural y en la casa de las Misioneras Agustinas. Durante los enfrentamientos, que continuaron todo el día y parte de la noche, la población albergada en los refugios ascendió a un número aproximado de 500 personas. Según la información recibida, los enfrentamientos se reiniciaron el 2 de mayo a tempranas horas de la mañana. Las FARC-EP mantenían su posición en el Barrio Pueblo Nuevo, en la periferia norte del casco urbano. Los paramilitares continuaban ubicados alrededor del área central de Bellavista, protegiéndose entre los edificios y, particularmente, en el anillo de cemento situado frente a la Iglesia, a la casa cural y a la casa de las Misioneras. Otro grupo paramilitar se encontraba en el patio que separa el colegio, la escuela y la Iglesia. A las 10:00 de la mañana, dos guerrilleros instalaron un lanzador de pipetas en el patio de cemento de una casa de Pueblo Nuevo, situada a una distancia aproximada de 400 metros de la Iglesia con el objetivo de provocar el repliegue paramilitar hacia el sur. A las 10:30 horas, aproximadamente, la primera pipeta cayó en una casa civil ubicada aproximadamente a cincuenta metros de la Iglesia, ocasionando sólo daños materiales. Seguidamente, una segunda pipeta cayó en el patio trasero del puesto de salud sin estallar.
Aproximadamente a las 10:45 horas, la tercer pipeta estalló al impactar en el altar de la Iglesia. La explosión causó unos 119 muertos y 98 heridos, un porcentaje significativo de ellos menores de edad. Se espera que las autoridades puedan establecer el número definitivo mediante la investigación y las diligencias pertinentes. En medio de la confusión general, mientras un grupo de sobrevivientes se internaba en área rural, otro gran número de ellos, liderado por los sacerdotes, atravesó el fuego cruzado con banderas blancas y reivindicando su condición de población civil. De esa manera lograron acercarse a las embarcaciones, cruzar el río y arribar a Vigía del Fuerte. En el momento de dejar Bellavista, los pobladores oyeron el lanzamiento de una cuarta pipeta que cayó sin explotar detrás de la casa de las Misioneras Agustinas. “De acuerdo a la información obtenida, el 21 de abril de 2002, un número no inferior a 7 embarcaciones que transportaban un total aproximado de 250 Paramilitares arribó a Bellavista, cabecera municipal de Bojayá, y Vigía del Fuerte, proveniente de Turbo. Para realizar ese recorrido, las embarcaciones deben pasar los puestos de control de la fuerza pública ubicado en punta de turbo (retén permanente de la marina que exige la presentación de documento y una requisa), en la entrada de Río Sucio (sic) retén permanente de la Policía Nacional y en la salida de Río Sucio (sic) retén permanente de la Policía Nacional y en la salida de Rio Sucio hacia Bellavista, (retén permanente del Ejército. No se registraron
incidentes ni detenciones en ese recorrido” (pagina 8 del informe)”. (..) A partir del 7 de mayo, también se reportó una nueva salida desde Turbo de un número no especificado de embarcaciones de paramilitares hacia el Medio Atrato. La Oficina fue informada de la llegada de dichas embarcaciones al Carmen del Darién, donde los paramilitares habían ocupado las oficinas de la alcaldía en la cabecera municipal. “De acuerdo con la información recibida, entre los días 8 y 9 los sobrevivientes de Bellavista comenzaron a evaluar la posibilidad de retornar, ante la seguridad que garantizaba la presencia de las En la mañana del día 3 de mayo, las FARC-EP anunciaron haber retomado el control de Bellavista y permitieron que una comisión regresara a la localidad para evacuar a los heridos, reconocer y enterrar a los muertos en un lugar en las afueras de Bellavista, tarea que no pudo continuarse debido al reinicio de los combates. Entre los días 4 y 5 de mayo se finalizó el entierro de los cadáveres, sin que se pudiera proceder a su levantamiento oficial debido a la ausencia de autoridades competentes. Entre los días 2 y 3 de mayo, la casi totalidad de los aproximadamente 1000 habitantes de Bellavista se refugió en Vigía del Fuerte. 4 Del 4 al 12 de mayo Las fuerzas militares indicaron que el operativo militar sería desarrollado en dos fases, la primera de ayuda humanitaria y la segunda de operaciones militares. Esto habría sido en respuesta a la solicitud de varias organizaciones e instituciones. A partir del 3 de mayo, varias comisiones humanitarias de la Diócesis de
Quibdó arribaron por río a los municipios afectados. Paralelamente, las fuerzas militares iniciaron operativos en la zona con la presencia de tropa y aeronaves militares. Según información recibida por la Oficina, los pobladores escucharon varias explosiones y ametrallamientos, lo que incrementó el miedo y la zozobra en la población Igualmente, se solicitó el desarrollo de acciones humanitarias urgentes, tales como el envío de helicópteros del Programa aéreo de salud de la Gobernación de Antioquia, para el traslado de los heridos graves y la entrega de medicamentos para el centro de salud de Vigía del Fuerte. Una vez logradas unas condiciones mínimas de seguridad, esta ayuda llegó el 4 de mayo. Las FARC-EP se replegaron a la zona rural de Vigía del Fuerte y Bellavista antes del ingreso de las fuerzas militares. De acuerdo a información obtenida por la Oficina, durante el día 6 de mayo, cuando la armada nacional intentó llegar a Bellavista, escoltada por la fuerza aérea, ocurrieron enfrentamientos con las FARC-EP frente a la población de Napipí, municipio de Bojayá. En estas operaciones resultó muerta María Ubertina Mena, quien recibió un impacto de bala proveniente del río. Según información suministrada a la Oficina se señalaba como responsable de esos disparos a la Infantería de Marina. Otras dos personas resultaron heridas. Además, la Oficina pudo observar que la mayoría de las viviendas ubicadas en la orilla del río, incluida la Iglesia, recibieron impactos de armas de fuego en sus frentes y techos. Las declaraciones recibidas por la Oficina indicaron que el 7 de mayo, en su paso por Napipí, el Ejército volvió a disparar
hacia el poblado sin registrarse acción bélica por parte de las FARC-EP, ni tampoco víctimas. Ese mismo día las fuerzas militares tomaron el control de los cascos urbanos de Vigía del Fuerte y Bellavista. fuerzas militares. Sin embargo, cuando llegaron al lugar constataron que paramilitares entraron a algunas viviendas de Bellavista, apropiándose de ropa civil, de comida y de algunas embarcaciones. La Oficina recibió declaraciones de pobladores de personas (sic) que vieron personas desconocidas vistiendo sus ropas en los cascos urbanos de Vigía del Fuerte y Bellavista. Adicionalmente, señalaron a la Oficina las personas que ellos identificaron como paramilitares en ambas localidades. Durante la visita al hospital de Vigía del Fuerte, la Oficina se percató de la presencia de cuatro (4) jóvenes que presentaban heridas de balas, los cuales fueron señalados como paramilitares. No obstante estos presuntos paramilitares estaban sin custodia. “Otras declaraciones indicaron que durante los días 9 y 10 de mayo varias avionetas aterrizaron en Vigía del Fuerte. Entre los pasajeros se encontraban algunos comandantes e integrantes de la AUC, entre ellos el Comandante alias “Díaz”, conocido en el lugar por haber sido agente de la policía en años anteriores. Además se señaló que este paramilitar se reunió con integrantes de las fuerzas militares presentes en el lugar” (página 12 del informe). Desplazamiento forzado. (..)” La fuerza pública arribó a los cascos urbanos de Bellavista y Vigía del Fuerte el 7 de mayo. El Ejército Nacional manifestó que
una vez restablecido el orden esas localidades estarían dada todas las garantías para que la población retornara a su vivienda y retomara sus actividades cotidianas”. “Sin embargo varias declaraciones de pobladores de Bellavista y Vigía del Fuerte coincidieron en señalar que, desde la llegada del Ejército Nacional, la presencia de paramilitares se hizo evidente en los cascos urbanos. Cabe mencionar que muchos de ellos fueron vistos utilizando ropa y enseres sustraídos de las viviendas abandonadas de Bellavista. Debido a esta presencia, la FARC-EP amenazaron con atacar Vigía del Fuerte”. “Esta situación, lejos de favorecer el proceso de retorno de la población hacia Bellavista provocó su desplazamiento masivo hacia Quibdó En este sentido, el registro de población desplazada de Quibdó, recopilado en la Red de Solidaridad Social, revela que entre los días 3 y 8 de mayo se registraron 504 personas. El día 13 de mayo en el mismo registro figuraban 2513. Es importante anotar que estos datos se refieren únicamente a las personas que solicitaron ser incluidas en el registro de población desplazada. Por lo tanto no incorpora aquellas personas que por temor u otro motivo prefirieron no registrarse”. En atención a los datos oficiales proporcionados por la Red de Solidaridad Social, el Desplazamiento se incrementó sensiblemente durante los días 10,11 y 12 de mayo, alcanzando su mayor incremento porcentual el día 11 de mayo (+77%).” Afirma el apoderado que en lo hechos referidos “los aquí demandantes (..) perdieron sus seres queridos o familiares, enseres, animales y demás bienes
así como la pérdida de sus trabajos habituales, hecho estos que son de difícil prueba, por la destrucción de los archivos existentes en la Notaria y Registraduría de Bojayá”.
2. El 26 de agosto de 2002 –T-862.549y el 6 de abril de 2003 –T864.945el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó avocó el conocimiento de las Acciones de Grupo a que se hace referencia, y en consecuencia ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de la Policía Nacional, al Gobernador del Chocó y al Defensor del Pueblo, para los efectos legales.
Puso de presente el Tribunal en cita que las demandas debían ser admitidas, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, “por haber sido interpuestas por un número plural superior a 20 personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una causa común: La omisión del Estado de cumplir con la protección de la vida e integridad física, honra y bienes de los nacionales, como depositarios del monopolio de la fuerza y la falta de garantías descritos en los hechos de la demanda, como los enfrentamientos armados que se estaban presentando en el caso urbano de esa localidad entre miembros de un grupo paramilitar y de las Farc por el control territorial de la zona ; se produjo la muerte violenta de ciento diecinueve (119) personas y se causaron heridas a ciento catorce (114) más. Las muertes y heridas ocasionadas fueron producto de los efectos de la explosión de una pipeta lanzada por los miembros de las FARC a los hombres de las Autodefensas que
se encontraban detrás de la iglesia, artefacto que impactó en la esquina superior izquierda de la misma, hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2002. Existen condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”5.
3. El 19 de febrero de 2003, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la integración de 501 personas a la Acción de Grupo instaurada por Yenmin Cuesta Valencia y otros, atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de los demandantes, pero, el 15 de julio siguiente, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por trámite inadecuado y dispuso que en firme la decisión el asunto volviera al despacho, para ser tramitado como acción de reparación directa. Señaló el Tribunal: “Interpretando las disposiciones transcritas –artículo 88 C.P. y 46 de la Ley 472 de 1998el Consejo de Estado ha concluido que para la procedencia de la acción de Grupo se requiere: 5 Expediente 2003-00179 Acción de Grupo Zair González Palacios y otros contra La NaciónMinisterio de
Defensa, M.-P. Ramiro Ramírez Onofre. Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20; Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y Que se pretenda para obtener: el a) reconocimiento y el b) pago de la indemnización de perjuicios. (..) Sin embargo las causas que agrupan a los demandantes no son preexistentes al daño sufrido, en el presente proceso podemos afirmar sin ninguna duda que lo que permitió la conformación del
grupo fue el daño; todos los reclamantes afirman ser damnificados por los hechos pues en los mismos sufrieron la pérdida de algún familiar: abuelos, padres, hijos, compañeros, hermanos, tíos, Etc. luego, a pesar de la trascendencia nacional e internacional de la causa que originó el proceso, por las condiciones en que se dieron los sucesos, en donde resultó afectado un número considerable de personas que perdieron la vida y que resultaron heridas, entre ellas más de 50 menores de edad, que en total indefensión acudieron a refugiarse a la Iglesia del Pueblo y que de manera inmisericorde fueron atacados por un grupo al margen de la ley, no es la acción de grupo el mecanismo judicial para acceder a la indemnización por los perjuicios, si no la acción ordinaria de reparación directa, que igual tiene carácter resarcirtoria (sic), pues hace falta el elemento fundamental que determina la procedencia de este tipo de acción y es el correspondiente a la determinación del grupo, que incluso podríamos decir que sirve para identificarlo, por manera que la ausencia de la causa uniformadora impide denominar el grupo a partir de la característica que lo hace uniforme”. El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la providencia que se reseña, porque la decisión i) es contradictoria ante sí, ii) desconoce las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de esta Corporación; y iii) se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado que no viene al caso, mientras desconoce la jurisprudencia de la misma Corporación que sería aplicable.
4. El 23 de julio de 2003, La Nación Ministerio de Defensa solicitó la nulidad de lo actuado dentro del asunto instaurado por Zair González Palacios -expediente 2003-00179 (T-864.945), por conducto de diferentes apoderados, que exhibieron poderes otorgados por La NaciónMinisterio de la Defensa y
La NaciónMinisterio de la Defensa Armada Nacional-. Expusieron los profesionales que la parte demandante no acreditó la existencia del grupo, ni los elementos que permiten identificar a sus integrantes, y que, en un asunto similar, el H. Consejo de Estado resolvió que para que proceda una acción de grupo no es suficiente que los damnificados afirmen que se les ocasionó el mismo perjuicio, porque esto no demuestra que los damnificados tienen derecho a obtener la indemnización de perjuicios individuales, dentro de una misma causa. El 15 de agosto siguiente el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad de lo actuado, fundado en las consideraciones esgrimidas para la declaratoria ya reseñada, dentro de la Acción de Grupo instaurada por Yenmin Cuesta Valencia y otros contra la misma demandada. Providencia que el apoderado de los demandantes también repuso e impugnó.
6. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó las decisiones, mediante providencias proferidas el 25 de septiembre –T-862.549y el 27 de noviembre de 2003 –T-864.945-.
Señala la Corporación: “Uno de los requisitos esenciales para que proceda la acción de grupo es que el conjunto de personas que se presentan como actores esté conformado por un mínimo de 20 personas, que cada uno de
ellos haya sufrido un perjuicio individual y, que esas personas reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios, así como también en relación con todos los elementos que configuran la responsabilidad. A partir de lo preceptuado en los artículo 3° y 46 de la ley 472 de 1998, esta Sala ha deducido que el grupo debe existir con anterioridad al daño causado, por cuanto, una y otra de esas disposiciones establecen que los integrantes del respectivo grupo deberán reunir condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó los perjuicios y de los elementos que configuran la responsabilidad. Lo anterior ha sido expuesto en los siguientes términos: Con fundamento en los principios de efecto útil, de interpretación sistemática, de interpretación conforme y de interpretación razonable, aborda la Sala el análisis de los artículos 46 y 47 de la ley 472 de 1998. Dos aspectos de la norma parecen fundamentales para la comprensión del contenido de la acción. En el artículo 46 de la ley 472 de 1998, se exige, en primer lugar, que quienes la formulan reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó para ellos perjuicios individuales. En segundo lugar, que tales condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. Si los elementos de la responsabilidad son: a) el hecho generador del daño, culpable o no, de acuerdo con el régimen que resulte aplicable, b) el daño, y c) el nexo causal entre éste y aquél, debe entenderse que cuando el legislador prescribe que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios…”, se está refiriendo a un concepto diferente del
hecho generador del daño, puesto que tal exigencia está comprendida en la disposición contenida en la misma norma, según la cual “las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”. Tales condiciones uniformes son aquellas conforme a las cuales es posible que un conjunto de personas se relacionen entre sí para conformar un grupo, y adquieren relevancia al estar presentes respecto de la causa del perjuicio que dichas personas sufren. Entonces, lo que dispone la norma analizada es que el conjunto de personas que puede acceder a este mecanismo procesal debe ser uno de aquellos cuyos miembros compartan determinadas características; pero además, tales características deben ser predicables de esas personas sólo en cuanto todas ellas se han colocado - con antelación a la ocurrencia del dañoen una situación común, y sólo frente a aquellos aspectos relacionados con tal situación. Así las cosas, es claro que la condición de damnificado no podría constituir, en ningún caso, la condición uniforme que identifique a unas personas como miembros de un grupo. La Sala encuentra que, de los artículos 46 y 47 de la Ley 472 de 1998, no se colige que las acciones de grupo y las demás acciones ordinarias de carácter indemnizatorio procede
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