CC - T728-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T728-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-728/17
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Requisitos para el reconocimiento PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnización sustitutiva no es justificación para no otorgar pensión de invalidez si cumple con requisitos La Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, incluyendo las mesadas dejadas de percibir Colpensiones desconoció el precedente fijado por esta Corporación y vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante.
Referencia: Expediente T-6.305.864
Acción de tutela formulada por Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2017, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Cali −Valle del Cauca−; el cual confirmó la decisión
adoptada el 24 de marzo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró improcedente el amparo formulado por la ciudadana Fanny Arroyave Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones −Colpensiones−.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1 Manifiesta la accionante que el día 18 de febrero de 2016 acudió a la oficina de la Administradora Colombiana de Pensiones −en adelante Colpensiones−, para recibir asesoría sobre el reconocimiento de la pensión de vejez o los Beneficios Económicos Periódicos −BEPS−1, en atención a que se encuentra imposibilitada para continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones debido al deterioro de su salud. 1.2 La actora indica que la asesora correspondiente le informó que no contaba con las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez2, por lo cual le aconsejó afiliarse al programa BEPS y solicitar una indemnización sustitutiva, a efectos de poder acceder a un ingreso periódico3. No obstante, considera la accionante que, previamente, debió 1 El artículo 2° Decreto 604 de 2013 define los BEPS en los siguientes términos: “Los Beneficios Económicos Periódicos son un mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez, que se ofrece como parte de los Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protección a la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.”.
2 La historia laboral de la accionante refiere que sólo cuenta con 911 semanas cotizadas. Cfr. Folio 23 del Cuaderno de Revisión. 3 El programa BEPS tiene como destinatarias aquellas personas que no tienen la posibilidad de acceder a una pensión mínima, ante lo cual, se les brinda la alternativa de realizar un ahorro voluntario que les permita acceder a un ingreso periódico durante su vejez –no superior al 85% de un salario mínimo mensual-. El Estado otorga un incentivo del 20% sobre los aportes efectuados, con el fin de incentivar dicho ahorro. Al respecto consultar la Sentencia T-112 de 2016 y el Decreto 604 de 2013, cuyo artículo 11 refiere: “Requisitos para ser beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos. El beneficiario del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el beneficiario si es mujer haya cumplido 55 años de edad, o si es hombre 60 años de edad. A partir del de enero de 2014 serán de 57 y 62 años, respectivamente. 2. Que el monto de los recursos ahorrados, más el valor de los aportes obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, no sean suficientes para obtener una pensión mínima. 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual señalado para el Sistema General de Pensiones.” evaluarse su pérdida de capacidad laboral y su derecho a una pensión de
invalidez. 1.3 Posteriormente, señala que solicitó su afiliación al programa mencionado, así como el reconocimiento de una indemnización, cuyo monto fuera trasladado en calidad de ahorro al Fondo BEPS4. A su vez, señala que el 25 de mayo de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 154240, mediante la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una indemnización sustitutiva de la Pensión de Vejez – BEPS, por una sola vez, a favor del (a) señor(a) ARROYAVE ARIAS FANNY, ya identificado, en cuantía de $6’742,811.00 SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS M/CTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será ingresado en la nómina del período 201606 que se girará en el período 201607 a la cuenta del FONDO BEPS, conforme lo autorizado por el asegurado.” 5 1.4 La demandante refiere que las afecciones de salud que padecía con anterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva−BEPS, se han agravado progresivamente6, ante lo cual, requirió la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Relata que, según el dictamen del 12 de octubre de 2016, elaborado por el Grupo Médico de Colpensiones, se le determinó un porcentaje de 64,28% de discapacidad, con fecha de estructuración del 1° de octubre de 20167. 4 El numeral 5° del artículo 16 del Decreto 604 de 2013 establece: “Si la persona se encuentra afiliada
al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico…”. 5 Cfr. Folio 23 del Cuaderno Principal. Énfasis agregado. 6 Específicamente, la apoderada de la demandante señala que: “constantemente debe ser hospitalizada para recibir suero que la alimenta, porque la enfermedad de esclerodermia rechaza algunos medicamentos (…) debe hacérsele cateterismo constantemente hecho que le ha llevado a una ulcera gástrica. Esta actualmente en tratamiento con diálisis, con ingresos a UCI de manera constante, por la anemia que padece”. Cfr. Folio 2 del Cuaderno Principal. 7 Ibíd. Folio 14. El mencionado dictamen establece que la accionante padece esclerosis sistémica progresiva, desnutrición proteicocalórica no especificada, hemorragia gastrointestinal no especificada y esofagitis. 1.5 También señala que, al constatar su cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación ante Colpensiones8 y, además, renunció a recibir cualquier beneficio por parte del programa BEPS9. 1.6 El 19 de diciembre de 2016, la Administradora de Pensiones
expidió la Resolución GNR 383630, mediante la cual negó la petición mencionada, aduciendo el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y la incompatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez10. 1.7 La accionante formuló los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada, no obstante, Colpensiones confirmó su negativa, en las Resoluciones GNR 4225 y GNR 40522, expedidas los días 10 de enero y 4 de febrero de 201711, respectivamente. 1.8 La actora afirma que cuenta con sesenta años de edad, se encuentra en el nivel I del Sisbén, convive únicamente con su hermana −quien sufre una discapacidad cognoscitiva−, carece de ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas, no tiene nivel alguno de escolaridad y su salud se ha deteriorado progresivamente, llegando a padecer las siguientes afecciones: soriasis, esclerodermia, dermatitis crónica aguda con degeneración de huesos deformativa y degenerativa, edema pulmonar, úlceras gástricas, desnutrición proteicocalórica, disfuncionalidad de bronquios y riñones, así como inflamación interna de tejidos, vasos y venas12. 1.9 En consecuencia, solicita la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, así como el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, incluido el retroactivo correspondiente. 1.10 La accionante expone los siguientes fundamentos jurídicos: (i) La naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social; (ii) La importancia
constitucional de la pensión de invalidez; (iii) La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; (iv) El cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión; y (v) Su estado latente de vulnerabilidad.
2. Trámite impartido a la acción de tutela 8 Ibíd. Folio 2. 9 Cfr. Folio 32 del Cuaderno de Revisión. 10 Cfr. Folio 26 del Cuaderno Principal. 11 Ibíd. Folios 27 a 32. 12 Ibíd. Folio 2.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali –Valle del Cauca− asumió el conocimiento del amparo y mediante proveído del 16 de marzo de 2017, expidió el oficio No. 309 con destino a Colpensiones, para que dicha entidad se pronunciara sobre las hechos y argumentos esbozados por la demandante13. Respuesta de la entidad accionada El Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, en Oficio BZ2017_2898744-0763134, manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la accionante, con base en las siguientes razones: (i) Se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece que la jurisdicción ordinaria laboral tiene la competencia para resolver controversias relativas al Sistema de Seguridad Social. (ii) Se desnaturaliza el mecanismo tutelar, toda vez que se pretende el reconocimiento de derechos prestacionales mediante un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad14.
3. Decisiones judiciales adoptadas en el proceso
Primera instancia 3.1 En sentencia del 24 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali −Valle del Cauca− decidió “no tutelar por improcedente el derecho fundamental de seguridad social invocado por la señora Fanny Arroyave Arias”15. 3.2 En concepto de ese Despacho, la jurisdicción ordinaria es el escenario más apropiado para desplegar una amplia y exhaustiva discusión argumentativa y probatoria16; a su vez, expuso que en el presente caso no se estructuraba un perjuicio irremediable. 3.3 Respecto a las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, señaló lo siguiente: “Se permite inferir, que si bien en el presente caso existe una situación excepcional, y entendemos la necesidad imperiosa de 13 Ibíd. Folio 37. 14 Ibíd. Folios 73-75. 15 Ibíd. Folio 98. 16 Ibíd. Folio 97. Énfasis agregado. que se le resuelva su requerimiento de pensión de invalidez debido a su delicado estado de salud, no puede este juez emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la entidad accionada ha realizado varios pronunciamientos, negando la prestación pensional”17. Impugnación 3.4 La apoderada judicial de la demandante impugnó el fallo con base en los siguientes argumentos: 3.4.1 Explica que, si bien la acción de tutela tiene una naturaleza residual, existen eventos en los cuales reviste un carácter definitivo, a efectos de garantizar una protección efectiva de los derechos
fundamentales. Razón por la cual resultaría necesario tener en cuenta los siguientes aspectos del caso concreto: “1. Las enfermedades que padece la accionante (esclerodermia, entre otras, no tienen cura y le originaron el porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral), 2. Ya se agotó la vía gubernativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (…), 3. Mi mandante es una persona de la tercera edad con 60 años de edad con un deterioro agresivo y progresivo por el padecimiento de las enfermedades de alto riesgo que padece, 4. Tiene un nivel socio económico clasificado en el Sisbén tipo 1, quien convive en la vereda el placer, con una hermana en condiciones de discapacidad, 5. Su nivel educativo es nulo pues escasamente sabe leer y escribir, y 6. No posee ningún tipo de renta, pensión o subsidio que le permitan vivir en condiciones dignas”18. 3.4.2 Por último, manifiesta que la accionante no ha recibido beneficio económico alguno por parte del programa BEPS y agrega que la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de invalidez no justifica la negación de los derechos fundamentales de su poderdante. Segunda instancia 17 Ibíd. Folio 98. 18 Ibíd. Folio 105. Énfasis agregado. 3.5 En sentencia del 22 de mayo de 2017, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali −Valle del Cauca− confirmó la decisión del a quo. Para tal efecto, sostuvo que:
(i) El medio de defensa ordinario es efectivo en el caso concreto, toda vez que, si bien la actora tiene una condición de salud delicada, recibió por parte de Colpensiones la suma de $6’742.811 como producto de la indemnización sustitutiva. (ii) Aceptar la procedencia del amparo equivaldría a sostener que no tiene un carácter residual, sino que constituye un mecanismo alternativo al cual se puede acudir de forma discrecional19. Remisión del expediente a la Corte Constitucional 3.6 Mediante oficio No. 6364 del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali −Valle del Cauca− remitió el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión20, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. Material probatorio que obra en el expediente 4.1 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Fanny Arroyave Arias21. 4.2 Copia del carné de afiliación al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud -Sisbén nivel I-22. 4.3 Copia de la historia laboral de la accionante23. 4.4 Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral24. 4.5 Copia de la Resolución No. GNR 154240 proferida el 25 de mayo de 201625. 4.6 Copia de la Resolución No. GNR 383630 proferida el 19 de diciembre de 201626. 19 Cfr. Folios 116 y 117 del Cuaderno Principal. 20 Ibíd. Folio 123. 21 Ibíd. Folio 11.
22 Ibíd. Folio 12. 23 Ibíd. Folio 13. 24 Ibíd. Folios 14 al 20. 25 Ibíd. Folio 23 y 24. 26 Ibíd. Folios 25 y 26. 4.7 Copia de la Resolución No. GNR 4225 proferida el 10 de enero de 201727. 4.8 Copia de la Resolución No. GNR 40522 proferida el 4 de febrero de 201728. 4.9 Copia de la historia clínica de la accionante29.
5. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional Mediante Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio objetivo de selección: desconocimiento del precedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso 2.1 La pretensión de la ciudadana Fanny Arroyave Arias es el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez de origen común. En su concepto, el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no implica la pérdida de su derecho pensional. 2.2 La demandada considera que: (i) La acción de tutela es improcedente debido a que, a su juicio, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral; y (ii) No es posible reconocer una segunda prestación 27 Ibíd. Folios 27 al 29. 28 Ibíd. Folios 30 al 32. 29 Ibíd. Folios 41 al 72. social a la accionante, por cuanto la indemnización sustitutiva es incompatible con la pensión de invalidez. 2.3 Teniendo en cuenta que los jueces de instancia declararon el amparo improcedente, la Sala estudiará de manera previa si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedibilidad. De llegar a superarse tal examen, planteará el problema jurídico respectivo a efectos de resolver los aspectos sustantivos del asunto sub examine.
3. Cuestión previa: procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia Legitimación por activa y pasiva La señora Fanny Arroyave Arias formula el amparo actuando en su propia defensa, por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones− es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En tal sentido, las partes mencionadas están directamente implicadas en el proceso y se encuentran legitimadas
en la causa −por activa y pasiva− de conformidad con el artículo 86 Superior y los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Inmediatez Mediante Resolución GNR 40522 del 4 de febrero de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la demandante. A su vez, la acción de tutela fue instaurada el 14 de marzo de 2017, por lo cual se evidencia que, a la luz de la jurisprudencia constitucional30, la presentación del amparo fue oportuna, en tanto se formuló con un mes de posterioridad al hecho que presuntamente desconoció sus garantías ius fundamentales31. Subsidiariedad La ciudadana Fanny Arroyave Arias tiene a su disposición la acción ordinaria laboral para resolver la controversia suscitada, no obstante, 30 La Sentencia T-503 de 2017 afirma al respecto lo siguiente: “Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.” (Énfasis agregado) Subregla reiterada en las Sentencias T-038 de 2017, T-060 de 2016, T-273 de 2015 entre otras.
31 Cfr. Folio 9 del Cuaderno Principal. resulta necesario analizar sus circunstancias específicas, a fin de verificar la idoneidad y eficacia que tendría dicho medio judicial en el caso concreto32. Conforme a lo probado en el expediente, la Sala encuentra que la actora: • Cuenta con 60 años de edad33; • Carece de ingresos económicos o rentas34; • Convive únicamente con su hermana −quien tiene una discapacidad cognoscitiva−35; • Se encuentra en el nivel 1° del Sisben 36; • Su diagnóstico incluye las siguientes afecciones de salud: esclerodermia sistémica progresiva37, soriasis38, dermatitis crónica 32 La Constitución establece en su artículo 86 que la acción de tutela resulta procedente en dos escenarios: primero, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; y segundo, al ejercerse como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, por su parte, señala que la existencia de otros medios judiciales debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 33 Cfr. Folio 11 del Cuaderno Principal. Copia de la cédula de la señora Fanny Arroyave Arias 34 Ibíd. Folio 2. Afirmación que reitera la accionante tanto en el escrito de tutela como en la respectiva impugnación, la Sala destaca que esta negación indefinida no fue controvertida por la parte accionada, en consecuencia, se presume su buena fe de acuerdo a las siguientes reglas probatorias reiteradas en las
Sentencias T-1066 de 2006, T-622 de 2012, entre otras: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;[…] (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad” (Énfasis agregado) 35 Ibídem. Folio 2. Aseveración que no fue contradicha por la entidad accionada y que se tiene por cierta tomando en consideración los principios de buena fe y lealtad procesal, así como el estado de indefensión de la señora Arroyave Arias. 36 Ibíd. Folio 12. Copia del cané de afiliación a EMSSANAR. 37 Es una enfermedad de trastorno auto inmunitario (el sistema inmunológico ataca y destruye el tejido
sano del cuerpo), que consiste en la acumulación de tejido similar al cicatricial en la piel y en otras partes del cuerpo, también daña las células que recubren las paredes de las arterias pequeñas. U.S. National Library of Medicine. Esclerodermia. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000429.htm 38 Es una enfermedad de la piel que causa picazón o parches dolorosos de piel engrosada y enrojecida con escamas plateadas. U.S. National Library of Medicine. Psoriasis. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/psoriasis.html aguda con degeneración de huesos deformativa39, edema pulmonar40, desnutrición proteicocalórica41, esofagitis42, úlceras gástricas, disfuncionalidad de bronquios y riñones, así como inflamación de tejidos, vasos y venas43. En consecuencia, la Sala corrobora que la accionante atraviesa por múltiples circunstancias de vulnerabilidad y, por tanto, reviste la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Esta Corporación ha sostenido al respecto, que se requiere una salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en un estado de debilidad manifiesta44. Lo cual conlleva la posibilidad excepcional de acudir a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, aspecto que se aborda en la Sentencia T-503 de 2017, la cual indica: 39 Es un trastorno cutáneo prolongado (crónico) que consiste en erupciones pruriginosas y
descamativas, es un tipo de eccema. Las personas que la padecen a menudo tienen asma o alergias estacionales. U.S. National Library of Medicine. Dermatitis atópica. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000853.htm 40 Es una acumulación anormal de líquido en los pulmones que lleva a que se presente dificultad para respirar. A menudo es causado por insuficiencia cardíaca congestiva. Cuando el corazón no es capaz de bombear sangre de manera eficiente, esta se puede represar en las venas que llevan sangre a través de los pulmones. U.S. National Library of Medicine. Edema pulmonar. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000140.htm 41 Es una deficiencia energética causada por el déficit de todos los macronutrientes, suele estar acompañada de deficiencias de muchos micronutrientes, puede ser súbita y completa (inanición) o gradual. La gravedad varía desde deficiencias subclínicas hasta una emaciación evidente (con edema, alopecia y atrofia cutánea) y la inanición. Merck and Co., Inc., Kenilworth, NJ, USA. Desnutrición calórico-proteica. Disponible en: http://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornosnutricionales/desnutrici%C3%B3n/desnutrici%C3%B3n-cal%C3%B3rico-proteica 42 Se presenta cuando el revestimiento del esófago se hincha, inflama o irrita. Con frecuencia, la esofagitis es causada por el reflujo de líquido del estómago hacia el esófago. U.S. National Library of
Medicine. Esofagitis. MedlinePlus. Disponible en: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001153.htm 43 La historia clínica de la accionante se encuentra Cfr. a folios 42-72 del Cuaderno Principal y folios 38-43 del Cuaderno de Revisión. 44 Sobre este tópico la Sentencia T-1093 de 2012 establece: “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en consideración que el artículo 1 de la Constitución Política identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (…) cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de
protección.” (Énfasis agregado) “Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (…) En Sentencia T-533 de 2010 la Corte reiteró la línea establecida en la sentencia antes mencionada [T-653 de 2004], al reconocer que cuando se formula una acción de tutela en aras lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez, se trata de un derecho fundamental per se, “susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.” De allí que, exigirle a la accionante que interponga una acción ordinaria laboral resultaría a todas luces desproporcionado, más aún, si se tiene en cuenta que ha sido diligente en la defensa de sus derechos, por cuanto formuló los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. GNR 383630 del 19 de diciembre de 201645.
Así las cosas, dadas las particularidades del caso concreto, la acción referida es ineficaz para la salvaguarda oportuna de las garantías fundamentales de la señora Arroyave Arias. Razón por la cual, el amparo resulta procedente formalmente como mecanismo definitivo de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas por esta Corporación en las Sentencias T-471 de 2017, T-250 de 2015, T-800 de 2012, entre otras: “La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: 45 Cfr. Folios 25-32 del Cuaderno Principal. (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.” 46
4. Problema jurídico Tras acred
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