CC - T729-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T729-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-729/02
HABEAS DATA-Contenido y alcance HABEAS DATA-Principio de operatividad El ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos.
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios
DATOS PERSONALES-Características HABEAS DATA Y DERECHO A LA INFORMACIONClasificación de la información DERECHOS FUNDAMENTALES RELACIONADOS CON MANEJO DE BASES DE DATOS-Ausencia de regulación Ante la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección de los derechos relacionados con la libertad informática, y la ausencia de una ley estatutaria que regule con amplitud esta materia, situación denunciada en múltiples oportunidades por esta Corte, y aceptando que la acción de tutela a pesar de su especial importancia en materia de protección de los derechos al habeas data y a la intimidad, no constituye herramienta suficiente para la reconducción adecuada de las conductas desarrolladas en el ámbito del poder informático, la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y en desarrollo del principio de eficacia de los derechos fundamentales, hará la siguiente declaración: reiterará la invitación al Congreso de la
República e incluso a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que en la medida de sus posibilidades presenten e impulsen respectivamente, un proyecto de ley estatutaria que ofrezca una regulación amplia, consistente e integral en la materia. DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET DE CATASTRO DISTRITAL-Se violan principios/PRINCIPIOS EN ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES Para la Corte, la recopilación y publicación de la información contenida en la base de datos de Catastro, está sometida a los principios de la administración de datos, precisamente por que la misma está conformada por datos personales mediante los cuales se asocia una realidad patrimonial con una persona determinada. La Sala, al examinar en el caso concreto el poder de irradiación de estos principios como manifestación del derecho a la autodeterminación informática, encuentra que se presenta una vulneración de los derechos fundamentales del demandante. A partir de la inobservancia y desconocimiento de los principios de libertad, finalidad e individualidad, rectores de la administración de datos personales, la Sala considera lo siguiente: con la publicación de la base de datos sobre la información catastral de Bogotá en la Internet, tal y como está dispuesta, el Departamento administrativo de Catastro, vulnera el derecho fundamental a la autodeterminación informática del demandante. En consecuencia, se torna indispensable conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria del derecho, de tal forma que en adelante se abstenga de publicar, con posibilidad de acceso indiscriminado y sin el consentimiento previo y libre, información personal del actor.
DATOS PERSONALES EN PAGINA DE INTERNET DE
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Se violan principios Considera la Corte que, con la publicación de la base de datos sobre los afiliados al sistema integral de seguridad social en Salud, la Superintendencia Nacional de Salud vulnera el derecho fundamental a la autodeterminación informática del actor. En efecto, toda vez que este tipo de datos personales está catalogado como información semiprivada, es decir que su acceso se encuentra restringido, la posibilidad de su conocimiento por parte de terceros totalmente ajenos al ámbito propio en el cual se obtuvo dicha información, a partir del sencillo requisito de digitar su número de identificación, desconoce los principios constitucionales de libertad, finalidad, circulación restringida e individualidad propios de la administración de datos personales. Por lo anterior, resulta procedente conceder la tutela invocada y ordenar a la respectiva entidad que haga cesar la conducta vulneratoria de su derecho, en el sentido de permitir que cualquier persona tenga acceso a información personal sobre el actor. DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAIncremento de riesgos de vulneración efectiva Ante la posibilidad de acceso a múltiples bases de datos personales (publicadas ahora en la Internet), el fortalecimiento del poder informático (caracterizado por su titularidad en ocasiones anónima), y la carencia casi absoluta de controles, se han incrementado los riesgos de vulneración efectiva no sólo del derecho a la autodeterminación informática, sino de los demás derechos fundamentales puestos en juego 2 en el ámbito informático: la intimidad, la libertad e incluso la integridad personal.
Referencia: expediente T-467467
Acción de tutela instaurada por Carlos
Antonio Ruiz Gómez contra el Departamento Administrativo de Catastro (Alcaldía Mayor de Bogotá) y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en única instancia, dentro del expediente de tutela T-467467.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. Desde el año de 2001, el Departamento Administrativo de Catastro del Distrito Capital, ha dispuesto en la Internet una página virtual que incorpora una base de datos sobre la información catastral de Bogotá.
Mediante la digitación del número del documento de identificación de cualquiera persona, es posible obtener información básica (dirección, zona de conservación, vigencia de la formación, tipo de propiedad, estrato, área de terreno, área de construcción), acerca de uno (y siempre el mismo) de los bienes inmuebles registrados en la base de datos bajo dicho número. 3 Así mismo, mediante la digitación de al menos cuatro datos de cinco
(dirección del predio, matrícula inmobiliaria, código homologado de información predial, cédula catastral y documento de identidad), es posible obtener información detallada del predio, tanto jurídica (números de escrituras públicas, notaría, propietario, porcentaje de copropiedad etc.), como económica (valor del metro cuadrado del terreno, valor del metro cuadrado construido, monto de los últimos cinco avalúos, vigencia de los avalúos, etc.).
2. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud ha dispuesto en la Internet una página virtual que incorpora una base de datos con información relativa a la afiliación al régimen de seguridad social en salud, con la cual, mediante la digitación del número del documento de identificación de cualquier persona, es posible acceder a información relativa al nombre completo del afiliado, la fecha de afiliación, los meses en mora y las personas beneficiarias del afiliado, entre otras.
3. En virtud de estos hechos, el ciudadano Carlos Antonio Ruiz Gómez presentó acción de tutela contra las dos entidades responsables de las publicaciones, bajo el siguiente argumento: la disposición y la facilidad en el acceso a tal información, en las circunstancias actuales de orden público (delincuencia común y grupos armados al margen de la ley), además de violar su derecho a la intimidad, pone en riesgo sus derechos y los de su familia a la vida, la integridad personal, la propiedad y la libertad, por lo cual solicita se suspenda de manera inmediata la acción perturbadora de sus derechos.
2. Decisión de instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó la tutela impetrada. Consideró la corporación: primero, que con la
publicación de información mediante las referidas páginas de Internet no se presenta intromisión irracional en la órbita reservada del actor, ni se divulgan hechos privados ni hechos tergiversados o falsos. Segundo, que en cumplimiento del principio de eficiencia de la administración pública, las entidades del Estado están en la obligación de adoptar esta clase de mecanismos de información. Tercero, que frente a la página de la Superintendencia de Salud, con la racionalización y publicación de la información, se pretende la calidad en la prestación del servicio de salud y el control de los recursos de los asociados, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 3 del decreto 1259 de 1994. Y cuarto, que frente a la página de Catastro, la información dispensada tras la digitación del número de identificación es la general o básica del predio, la cual es de dominio público, y que por otro lado, para obtener información jurídica y económica, se requiere la digitación de datos adicionales que al ser de carácter privado, restringen la posibilidad de acceso a la misma. 4 Concluyó el Tribunal que, "con la existencia de la información en dichas páginas de la Internet, no se pone en peligro la integridad física que aduce el tutelante, cuando solamente se arrojan datos que corresponden a la generalidad de la información de los usuarios, en vía de cumplir los fines y propósitos de estas instituciones".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Pruebas decretadas por la Sala.
Considerando que el presente caso plantea una tensión particular entre varios derechos fundamentales, que dicha tensión se desarrolla en el ámbito de la Internet como medio de comunicación global, y que sobre el tema no existe regulación; con la finalidad de contar con los mejores elementos de juicio, se solicitaron y se anexaron al expediente conceptos técnicos de las siguientes instituciones: Facultad de Ciencias humanas, Departamento de sociología de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 88 a 91); Departamento administrativo de seguridad (DAS) división de investigaciones informáticas y electrónicas (fls. 92 a 96); Superintendencia nacional de Salud (fls. 102 a 108); Departamento administrativo de catastro de Bogotá (fls. 111 a 114); Ministerio de comunicaciones (126 a 129); Documento CONPES 3072 (fls 130 a 151); Fiscalía General de la Nación (fls. 115 a 125); Facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario (fls. 250 a 267); Facultad de Ciencias sociales, Departamento de antropología de la Universidad de los Andes (fls. 268 y 269); Facultad de derecho, Departamento de derecho constitucional de la Universidad Externado de Colombia (fls. 272 a 275); Facultad de ingeniería civil, Universidad de la Salle (fls. 277 a 279); Facultad de ciencias humanas, Departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 280 a 281).
3. Problema jurídico y temas por desarrollar.
Procederá la Sala a pronunciarse, acerca de las condiciones en las cuales, la posibilidad de acceder a información sobre personas naturales, mediante la digitación del número de identificación, gracias a la manipulación de ciertas bases de datos dispuestas en la Internet, desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos referenciados en las mismas. 5 Para estos efectos la Sala se pronunciará sobre (a) el contenido y alcance del derecho constitucional al habeas data o a la autodeterminación informática; (b) los principios de la administración de las bases de datos; (c) los datos personales y las diversas clasificaciones de la información; y (d) la deficiencia en los mecanismos de protección de derechos fundamentales relacionados con el manejo de las bases de datos y la necesidad de regulación.
4. Temas jurídicos a tratar. a.) El contenido y alcance del derecho constitucional al habeas data o a la autodeterminación informática.
Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático1 y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales2. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía3 con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la
existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática4. En este sentido, derecho a la autodeterminación informática 1 En la sentencia T-414 de 1992, la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini, definió el poder informático como una especie de "dominio social sobre el individuo", consistente en "la posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercancía en forma de cintas, rollos o discos magnéticos". Así mismo, en la sentencia T-307 de 1999, afirmó: " En las sociedades tecnológicas contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado “poder informático”... Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido." 2 Así lo interpretó la Corte en la sentencia T-307 de 1999, al afirmar que "El habeas data es un derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder
entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo." 3 En las sentencias T-094 de 1995, T-097 de 1995 y T-119 de 1995, la Corte, a pesar de reconocer al habeas data como "derecho autónomo", sigue tratándolo como garantía, en la medida en que lo considera un instrumento para la protección de otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre. 4 Sobre el derecho innominado a "conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas en archivos y bancos de datos" de que trata el artículo 15 de la Constitución, y que ha sido asociado al concepto de habeas data, la Corte en la sentencia T-414 de 1992 lo definió como derecho a la "libertad informática". Así mismo, en la sentencia SU-082 de 1995, lo definió como derecho a la "autodeterminación informática", y en la sentencia T-552 de 1997 como "autodeterminación informativa". 6 y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes5 que comparten un mismo referente. En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existenciavalidez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data6. Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo7. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el
derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data8, después de 5 Esta equivalencia se pone de manifiesto en la sentencia SU082 de 1995 en la cual la Corte afirma que el derecho a la autodeterminación informática, constituye el "núcleo esencial" del derecho al habeas data. En el mismo sentido Cfr., sentencias T-552 de 1997 y T-307 de 1999. 6 La Corte ha entendido el habeas data como un derecho autónomo, como una garantía y como un derecho-garantía. Si bien en estricto rigor, se trata de la garantía de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía en los términos de la sentencia T-307 de 1999. 7 A partir de la sentencia T-414 de 1992, la Corte tuteló indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática en los casos en los cuales estuvieran comprometidos derechos fundamentales y datos personales. Sólo hasta la sentencia T-552 de 1997, la Corte deslinda definitivamente los dos derechos. Sobre esta evolución jurisprudencial se pueden consultar las sentencias T-022 de 1993, en la que la Corte resuelve un caso sobre vulneración de derechos a partir de la divulgación de datos erróneos, y trata
indistintamente los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informática; en la sentencia SU-082 de 1995, al resolver un caso de supuesta vulneración de derechos a partir de divulgación de datos personales incompletos, la Corte confunde el derecho a la autodeterminación informática en materia de hechos crediticios representados en datos personales y el derecho a la intimidad, al concluir que no se vulneraba el derecho a la intimidad, debido a que la información crediticia no integra el ámbito de protección de este derecho; en la sentencia T-176 de 1995, a pesar de que la Corte afirma que el derecho a la autodeterminación informática se encuentra "claramente diferenciado del derecho a la intimidad y el buen nombre", la herencia jurisprudencial de la sentencia SU-082 de 1995, reiterada en el caso, no permite sostener tal afirmación; en la sentencia T-261 de 1995, al resolver sobre la legitimidad de la conducta de un depositario de datos personales que los cedió a un tercero sin la debida autorización del titular, la Corte, a partir de la confusión entre el derecho a la autodeterminación informática y el derecho a la intimidad, debido a que los datos personales suministrados (nombre, dirección y teléfono) eran de dominio público, no encontró violación del derecho a la intimidad. 8 La Corte en la sentencia T-552 de 1997, al resolver un caso acerca de la divulgación de datos personales en materia crediticia, afirmó que si bien con tal conducta no se vulneraba el derecho a la intimidad, si se podría vulnerar el derecho a la "autodeterminación informativa" siempre y cuando los datos divulgados no fueran completos, reales o actuales. Dijo la Corte:
"El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informativa...". Frente al caso concreto, dijo la Corte que “aunque el actor considerara que el demandado atropelló su derecho a la intimidad, lo cierto es que según lo visto, no es este derecho, sino el del habeas data, el que podría resultar vulnerado, de llegarse a comprobar que la entidad de crédito divulgó información errónea". Finalmente en la sentencia T-527 de 2000, se estableció con claridad la diferencia, en los siguientes términos: "De otra parte, la Corporación debe reiterar, una vez más su doctrina jurisprudencial, en el sentido de que el artículo 15 superior establece tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico." Situación reflejada en la parte 7 que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992. Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información. El derecho al habeas data o a la autodeterminación informática.
Concepto. El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad9 al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios10 que informan el proceso de administración de bases de datos personales. El ámbito de operatividad. El ámbito de acción o de operatividad del derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática, está dado por el entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. De tal forma que integran el contexto material: el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las resolutiva, en la cual la Corte decidió tutelar el derecho al habeas data por haber ocurrido la caducidad del dato adverso. En el mismo sentido véase la sentencia T-578 de 2001. 9 En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la
sentencia T-552 de 1997 afirmó: "...el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” 10 El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte, "el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático" y del cual derivan "unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo", y que a su vez son el resultado "de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático." Así en sentencia T307 de 1999 (consideración 20) 8 regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos. b.) Principios de la administración de las bases de datos. La administración de los datos personales. Para la Corte, la especial necesidad de disponibilidad de información mediante la conformación de bases de datos personales, unida a la potencialidad de afectar los derechos fundamentales que apareja el desarrollo de dicha actividad, tornan indispensable someter el proceso de administración de los datos a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de las
administradoras, de los usuarios y de los titulares de los datos. En concepto de la Corte, se entiende por el proceso de administración de datos personales, las prácticas que las entidades públicas o privadas adelantan con el fin de conformar, organizar y depurar bases de datos personales, así como la divulgación de estos últimos en un contexto claramente delimitado y con sujeción a ciertos principios. Principios de la administración de datos personales. Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Según el principio de libertad11, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento12 libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita13 (ya sea sin la previa 11 En la sentencia T-022 de 1993, la Corte resolvió el caso de la circulación de datos personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los datos. Es así como la Corte, bajo la necesidad de "favorecer una plena autodeterminación de la persona" y ante la "omisión de obtener la autorización expresa y escrita del titular para la circulación de sus datos económicos personales", resolvió conceder la tutela de los derechos a la intimidad y al debido proceso (léase propiamente habeas data) y ordenó a la central de información financiera el bloqueo de las datos personales del actor. Este principio encuentra su
justificación, en la necesidad de evitar el riesgo que el poder informático entraña, en la medida que con el mismo se pueden afectar derechos fundamentales del titular del dato. 12 Véase esta cualificación del consentimiento como libre, previo y expreso, en sentencia SU082 de 1995 (consideraciones sexta y décima). Así mismo en sentencias T-097 de 1995, T552 de 1997 T-527 de 2000 y T-578 de 2001. 13 Sobre esta prohibición, a propósito de la interpretación del enunciado del artículo 15 de la Constitución y de la manera como se deben manejar los datos en relación con el principio de libertad, la Corte en la sentencia SU-028 de 1995, afirmó: "los datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no sólo económica 9 autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad14, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.15 Según el principio de veracidad16, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad,17 estrechamente ligado al de veracidad,
la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin sino en todos los órdenes. Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información "de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato." 14 Sobre este principio y su relación con el principio de finalidad, la Corte en sentencia T-307 de 1999, afirmó: "la información solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y útil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos sólo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer" (consideración 20). 15 En este sentido, la Corte en sentencia SU-082 de 1995, bajo la clasificación de los datos personales, en datos íntimos y datos personales no íntimos, consideró prohibida la inclusión de información que pertenezca a la esfera íntima de la persona, por considerarla violatoria del derecho a la intimidad, con lo cual empieza a perfilar el llamado principio de necesidad determinado por el objeto y la función específica de cada base de datos. Ya en la sentencia T176 de 1995, la Corte consideró como una de la hipótesis de vulneración del derecho al habeas data, que la información recaiga "sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente". 16 Sobre el principio de veracidad, en las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, la Corte afirmó como contenido del derecho al habeas data, la facultad de solicitar la rectificación de la información que no corresponda a la verdad (consideración quinta) Así mismo afirmó que no
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