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CC - T729-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T729-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-729/07

ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa ACCION DE TUTELA-Procede para solicitar motivación del acto de desvinculación del cargo/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro y la indemnización de perjuicios causados por la no motivación del acto de desvinculación del cargo salvo perjuicio irremediable La jurisprudencia constitucional ha descartado que la acción de tutela sea el mecanismo judicial adecuado para lograr el reintegro al cargo y la indemnización de perjuicios causados por la desvinculación inmotivada de un servidor público que ocupa un cargo de carrera ejercido en provisionalidad. Lo anterior por cuanto ha estimado que para ese propósito la acción pertinente es la de nulidad y reestablecimiento del derecho, incoada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La anterior regla tiene una excepción, que se presenta cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, para conceder la tutela, la inminencia de consumación de dicho perjuicio debe estar acreditada en el proceso; en ese supuesto, el juez constitucional otorga una protección provisional, que se mantiene siempre y cuando el demandante acuda oportunamente a la Jurisdicción Contenciosa a solicitar la nulidad de la resolución de desvinculación y el restablecimiento de su derecho, medida de amparo que se mantiene mientras esa jurisdicción decide lo que en derecho corresponda. ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el actor

dejó caducar el término para acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El demandante solicita de manera concreta que se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se le desvinculó del cargo que venía desempeñando, y se proteja su derecho al mínimo vital. Al respecto, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por esta Corporación, la Sala recuerda que para estos propósitos la acción de tutela no es procedente y el actor tenía que haber acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución y obtener la indemnización de perjuicios correspondiente. Ahora bien, el actor acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero hizo mal uso de ella pues omitió corregir la demanda, lo cual motivó su rechazo, y dejó pasar el término legal de que disponía para volver a intentarla, por lo cual dejó caducar esta oportunidad de defensa judicial. Como en este caso no existe la posibilidad de que el aquí demandante ejerza la acción de nulidad y reconocimiento del derecho, pues por su incorrecta utilización dejó caducar esta oportunidad, carecería de objeto ordenar la motivación de la Resolución mediante la cual se produjo la desvinculación. Así las cosas, en el presente caso se presentaría una carencia de objeto en la orden de motivación del acto administrativo de despido, es decir, no tendría ninguna utilidad práctica que el juez de tutela ordenara a la Registraduría que motivara la Resolución mediante la cual dispuso su desvinculación.

Referencia: expediente T-1645471

Acción de tutela instaurada por Gustavo Martín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso de tutela incoado por Gustavo Martín contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. Solicitud El señor Gustavo Martín solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1 En ejercicio del derecho de petición, el 18 de septiembre de 2006 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación Departamental del Vichada, que le explicara las razones por las cuales había sido declarado insubsistente, a pesar de haber laborado para esa entidad desde el 2 de enero de 2002 en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 en provisionalidad. 1.2 La petición fue resuelta el 27 de septiembre siguiente, pero dentro de las explicaciones suministradas para justificar la desvinculación solamente se argumenta que la entidad estaba revestida de facultades discrecionales para ello, por lo cual la respectiva resolución no requería ser motivada. 1.3 También en la misma fecha y en ejercicio del mismo derecho de petición, solicitó “el pago de las diferencias salariales a las cuales tenía derecho por haber ocupado el cargo de Registrador del Municipio de CumariboVichada en varias oportunidades”, a lo cual le fue respondido que tan solo se le habían asignado funciones de registrador y que por ello no tenía derecho a diferencia salarial. 1.4 Adicionalmente señala el demandante que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le habían pagado las prestaciones a las cuales tiene derecho. Agrega que esta situación lesiona su mínimo vital de subsistencia, pues él y su familia dependían del sueldo que recibía por las funciones que desempeñaba. De manera particular pone de presente que de él depende su señora madre, persona de avanzada edad (82 años), quien requiere de un tratamiento médico permanente que actualmente tiene suspendido debido a su desvinculación. 1.5 Agrega la demanda que la resolución por la cual fue declarado

insubsistente carece de motivación alguna, por lo cual considera vulnerado su derecho al debido proceso. 1.6 Finalmente, el demandante afirma que en el cargo que ocupaba se designó a otra persona que no tiene mejores calidades que él y que tampoco fue designada en propiedad. Como argumentos jurídicos destinados a fundamentar su solicitud de tutela, el actor afirma que en reiterados fallos esta Corporación ha sostenido que el hecho de desempeñar un cargo en provisionalidad no deja al empleado completamente desamparado, sino que le da cierta estabilidad de manera que no puede ser removido del cargo si no se realiza previamente un concurso para llenar la vacante. Adicionalmente, sostiene la desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad exige que la respectiva resolución sea motivada. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, el demandante solicita de manera concreta que se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se le desvinculó del cargo que venía desempeñando, y se proteja su derecho al mínimo vital.

2. Traslado y contestación de la demanda.

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil - Laboral - Familia, admitió la demanda de tutela y ordenó el traslado de la misma a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.1 Esta entidad respondió la demanda indicando que en virtud de lo reglado por el Decreto 1010 de 2000, en el nivel desconcentrado correspondía a los Delegados Departamentales de la Registraducha Nacional nombrar y remover a los empleados de la respectiva circunscripción electoral. 2.2 Hecha la anterior aclaración, la Registraduría aduce que frente a alegada

vulneración del derecho de petición del actor, es claro que la solicitud de información sobre los motivos de su desvinculación laboral fue oportunamente respondida, según se demuestra con el oficio respectivo, suscrito por los delegados departamentales del Vichada. Dado que el núcleo esencial del derecho de petición consiste en recibir una respuesta oportuna, sin importar si esta es favorable o no a las pretensiones del petente, se tiene que en el presente caso no es posible alegar la vulneración de dicho derecho fundamental. 2.3 En cuanto a la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera y a sus derechos al debido proceso y al mínimo vital cuando son desvinculados, la Registraduría sostiene que los delegados departamentales pueden dar por terminados los nombramientos provisionales sin motivar el respectivo acto, pues así lo permite la normatividad vigente y ha sido también avalado por la jurisprudencia. En cuanto a lo primero, señala que el inciso 4° del artículo 11 del Decreto 1014 de 2002 define que los nombramientos tienen carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Ahora bien, los funcionarios así nombrados carecen de fuero alguno de estabilidad, ya que según lo reglado por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, este tipo de nombramientos puede darse por terminado en cualquier momento. 2.4 De otro lado, la Registraduría prosigue expresando que el Consejo de Estado y los tribunales contenciosos han sido reiterativos en indicar que los nombramientos en provisionalidad no generan ningún fuero de permanencia.

En sustento de esta afirmación, transcribe apartes de la Sentencia de 3 de abril de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la cual se afirma que el desempeño de cargos en provisionalidad no genera “ni siquiera transitoriamente situación alguna de inamovilidad”, y que por lo tanto, su retiro puede producirse “sin que sea menester motivación alguna”. Así mismo, cita otras sentencias de ese mismo Tribunal en las cuales se adopta la misma posición, una de la Corte Suprema de Justicia en el mismo sentido y otra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que igualmente se sigue esa línea jurisprudencial, de donde la Registraduría concluye que el nombramiento y retiro del servicio de los funcionarios provisionales es una facultad discrecional de los nominadores, no condicionada a la celebración de concurso de méritos, ni a la existencia de una justa causa disciplinaria o a la supresión del cargo que la persona ocupaba. 2.5 Adicionalmente, respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso del actor, que podría haberse presentado por su desvinculación sin motivación, la Registraduría sostiene que esa posición parte de una inadecuada equiparación de los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que llegaron a ocupar el cargo previo concurso de méritos, interpretación que fue rechazada por el Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia de 5 de febrero de 2004, emanada de la Sección Segunda Subsección B, cuyos apartes cita. 2.6 En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho al mínimo vital del demandante, la Registraduría sostiene que el acto administrativo que dio

origen a la tutela fue expedido el 31 de julio de 2006, de manera que para cuando la demanda de tutela fue interpuesta, habían trascurrido más de cuatro meses sin que el demandante, pudiéndolo hacer, hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, sostiene también la Registraduría que dentro del expediente no se encuentra probada la vulneración de su mínimo vital de subsistencia, por lo cual no es clara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, funda su defensa en la cita de abundante jurisprudencia de esta Corporación relativa al mínimo vital de subsidencia. 2.7 Finalmente, la defensa se apoya en diversas sentencias de esta Corporación para hacer ver que la acción de tutela no resulta procedente cuando el demandante cuenta con otros mecanismo ordinarios de defensa judicial, como, a su parecer, resulta obvio en este caso. Así mismo, indica que la petición de actor, en el sentido de que el juez constitucional declare la nulidad de la resolución de desvinculación, resulta completamente improcedente, si se tiene en cuenta que la tutela, como acción residual, no puede ser intentada para invadir la competencia del juez natural en este asunto. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Registraduría pide al juez de tutela denegar la presente acción.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 3.1 Copia del derecho de petición de fecha 13 de septiembre de 2006. 3.2 Copia de la respuesta dada al mismo.

3.3 Copia de la Resolución N° 051 de diciembre 21 de 2001, por medio de la cual el demandante fue nombrado en provisionalidad. 3.4 Copia de las resoluciones mediante la cuales fue nombrado registrador municipal en encargo y copia de los comprobantes de pago en los que consta que no se canceló ninguna diferencia salarial como registrador encargado. 3.5 Copia de facturas de servicios públicos 3.6 Copia de la cédula de ciudadanía de la madre del demandante. 3.7 Constancia de Saludcoop sobre desvinculación del servicio. 3.8. Copia de un oficio de 29 de noviembre de 2006 en el cual la Registraduría informa al Tribunal Superior de Villavicencio que el Ministerio de Hacienda autorizó un traslado interno para financiar el pago de prestaciones sociales adeudadas al aquí demandante. 3.9. Carta de septiembre 6 de 2006 mediante la cual el Gerente del Fondo de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicita a los delegados departamentales de la Registraduría en el Vichada retener y girar a nombre de dicho Fondo cualquier acreencia laboral a favor del señor Gustavo Marín, hasta el tope de cuatro millones novecientos mil pesos M/cte. ($ 4900.000.) 3. 10. Declaración rendida por el demandante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en la cual, entre otras cosas, reconoce haber interpuesto acción de nulidad y reconocimiento del derecho en contra de la Resolución que resolvió su desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.11 Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

interpuesta por el demandante. 3.12. Copia de la Resolución 041 de 31 de julio de 2006, mediante la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del aquí demandante en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.13. Comunicación dirigida por la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio al Juez Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, en la cual le informa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el demandante fue rechazada y el expediente archivado con fecha 26 de febrero de 2007.

II. ACTUACIÓN JUDICIAL

1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala CivilFamilia - Laboral, impugnación de la misma sentencia y declaración de nulidad de todo lo actuado hecha por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 1.1 Mediante Sentencia proferida 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil - Familia - Laboral, decidió denegar la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Marín. En sustento de esta determinación, adujo que la acción de tutela sólo estaba llamada a proceder cuando el afectado no disponía de otro medio de defensa judicial a su alcance.

Dado que el caso concreto lo que pretendía el demandante era la declaración de nulidad de la Resolución por medio de la cual la Registraduría Nacional de Estado Civil había dado por terminado su nombramiento en provisionalidad, era claro que esa pretensión era propia de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código

Contencioso Administrativo. Lo cual significaba que el demandante disponía de otro medio de defensa judicial, circunstancia que hacía improcedente la acción de tutela, con mayor razón si se observaba que dentro de la acción de nulidad era posible pedir la suspensión del acto administrativo acusado. Agregó el Tribunal que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de noviembre de 2005 había tomado igual decisión dentro de otra acción de tutela fundada en similares hechos, y que la Corte Constitucional la había excluido de revisión. Lo cual significaba que en ese caso esta Corporación había estado de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia. En lo concerniente a la petición de pago de acreencias laborales supuestamente debidas al tutelante por el tiempo en que trabajó como registrador municipal encargado, sostuvo el Tribunal que dicha petición había sido respondida negativamente, explicando que se le habían asignado funciones de registrador, pero no se le había nombrado como registrador encargado, por lo cual no había lugar al incremento salarial. Así pues, aunque, adversa, había mediado respuesta, por lo cual no se avizoraba desconocimiento alguno del derecho de petición. En lo relativo a la solicitud de pago de prestaciones sociales originadas en el hecho de la desvinculación, estimó el Tribunal que la Registraduría había tramitado el pago correspondiente, pero que de las pruebas obrantes en el expediente emergía que el total del pago de la liquidación había sido imputado como una deducción a favor del Fondo de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo cual, no podía alegarse vulnerado el derecho al mínimo vital del accionante.

1.2. La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, y al entrar a resolver sobre dicha impugnación, la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró que en el trámite de la instancia se había incurrido en una causal de nulidad de naturaleza insubsanable, toda vez que la acción de tutela se intentaba contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, pero en realidad la posible vulneración de derechos fundamentales se le endilgaba solamente al Delegado Departamental de esa entidad en el Vichada. Así, dado que eran los hechos descritos en la solicitud de tutela los que permitían al juez concluir si era competente o no, y en el presente caso dichos hechos involucraban simplemente al Delegado de la Registraduría Nacional en el Vichada, se concluía que el juez de primera instancia que había conocido del proceso, es decir el Tribunal Administrativo de Villavicencio, carecía de competencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual corresponde a los jueces de circuito el conocimiento en primera instancia de cualquier acción de tutela dirigida contra un organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Con fundamento en la anterior declaración de nulidad, el expediente fue remitido a los jueces civiles del Circuito de Villavicencio, habiéndole correspondido por reparto al Juez Primero.

2. Sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de

Villavicencio. Mediante Sentencia proferida el primero de marzo de 2007, el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Villavicencio decidió denegar la tutela deprecada por el demandante. En sustento de esta determinación expuso lo siguiente: 2.1. En relación con la posible violación del derecho de petición, sostuvo que la misma no estaba acreditada, pues en el plenario figuraba la comunicación enviada al actor en respuesta a su solicitud de información sobre las razones de la desvinculación y sobre su petición de reconocimiento y pago de salarios y acreencias que consideraba que le debían ser pagados; respuesta que analizaba en el fondo cada una de la solicitudes presentadas, y que, aunque no resolvía en forma positiva algunos de los requerimientos del actor, satisfacía el núcleo esencial de su derecho de petición. 2.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso del actor, que se habría producido por la falta de motivación de la resolución de desvinculación, estimó el a quo que el h. Consejo de Estado en múltiples ocasiones había manifestado que los empleados nombrados en provisionalidad no gozaban de un fuero de inamovilidad, y que, por ende, para desvincularlos no era necesario ni siquiera motivar la respectiva resolución. En sustento de esta aseveración, citó la Sentencia de la Sección Segunda de esa Corporación, de fecha 13 de marzo de 2003. Agregó que idéntica posición había asumido la honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela N° 00486/01, de 21 de noviembre de 2005. No obstante, también reconoció que la Corte Constitucional había venido manteniendo una posición contraria, conforme a la cual los actos de desvinculación de empleados nombrados en

provisionalidad debían ser motivados, a fin de que los interesados conocieran las razones del despido y pudieran ejercer su derecho de defensa en debida forma, acudiendo a la Justicia Contencioso Administrativa. Así mismo, explicó que esta Corporación venía sosteniendo que en esos casos la falta de motivación del acto de desvinculación implicaba una violación del derecho al debido proceso, susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo. Al respecto, de manera concreta citó in extenso apartes de la Sentencia T-883 de 2000. 2.3 Dicho lo anterior, prosiguió el a quo afirmando que ante tan disímiles posiciones jurisprudenciales, el operador jurídico se encontraba en un dilema que en principio debía ser resuelto optando por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo cual, observó que en el caso bajo examen resultaba notorio que el demandante contaba con otras vías alternativas para atacar los actos de la Administración que encontraba lesivos de sus derechos, y que era su deber intentar la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de lograr la declaración de ilegalidad de la resolución que acusaba en sede de tutela. Es más, observó el juez de primera instancia que el actor efectivamente había presentado tal demanda el día 29 de noviembre de 2006, sin solicitar dentro de ella la suspensión provisional del acto que tildaba de violatorio de derechos. Dicha acción le había correspondido al juez tercero administrativo del Circuito de Villavicencio, quien la había inadmitido dando oportunidad al demandante de subsanar la

demanda, cosa que éste no había hecho, por lo cual había sido rechazada y archivado el expediente. Así las cosas, el a quo concluyó que a la fecha de su sentencia, la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho se encontraba caducada por haberse superado con creces el término de los cuatro meses de que habla el artículo 136 del C.C.A. . Empero, observó que aun tenía expedita la acción de simple nulidad. Visto lo anterior, el fallo de primera instancia prosiguió examinando si era posible que la acción de tutela resultara procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concluyendo que esta Corporación había precisado en su jurisprudencia que la acción de amparo no resultaba procedente ni tan siquiera como mecanismo transitorio, cuando quiera que el actor hubiese dejado caducar la acción ordinaria que hubiera tenido a su alcance. En tal virtud, en el caso de autos resultaba improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor no había hecho adecuado uso de los mecanismos directos que tenía a su alcance para hacer valer sus derechos. Por último, el Juez de primera instancia vertió unas consideraciones adicionales, en las cuales hizo referencia al derecho a la salud de la madre del demandante; al respecto hizo ver que tanto el actor como su familia no estaban desprotegidos en materia de salud, puesto que podían ser atendidos a través del sistema de seguridad social en salud subsidiado.

3. Impugnación de la anterior Sentencia.

En su escrito de impugnación el demandante afirma que cuando un acto administrativo conlleva la violaciones de la Carta Fundamental, “por el

principio de preeminencia constitucional deben ser estudiadas a la luz de las leyes constitucionales y no, analizadas a través de los diversos códigos laboral, administrativo, civil o penal”. Por lo tanto, afirma que el juez de tutela debe estudiar este tipo de posibles violaciones de derechos. Resalta en seguida la grave situación económica en la que se encuentran él y su familia, así como la afectación de la salud de su madre producto de su desvinculación. En cuanto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al mal uso hecho de él en su oportunidad, señala que no comparte la apreciación del a quo, por cuanto “si se hizo la demanda solo fue para llenar el requisito, ya que como bien lo dice el fallo, en la jurisdicción administrativa no prospera ninguna demanda en tratándose de empleados en provisionalidad como lo era el suscrito.” Es decir, aduce que es inoficioso adelantar el proceso contencioso. Finalmente, se opone al fallo que impugna, alegando que a pesar de que el mismo reconoce la violación de derechos, no ordena su protección amparado en la circunstancia de que se desperdició la oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil

Familia Laboral. Mediante Sentencia preferida el 29 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil -Familia - Laboral, decidió confirmar la Sentencia impugnada. El sustento de esta resolución vertió las consideraciones que se resumen a continuación: 4.1 En primer lugar, estimó el ad quem que la acción de tutela solo procedía

cuando el demandante no tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial a su alcance. Que en el caso presente, la pretensión fundamental del actor era la declaración de nulidad de la Resolución mediante la cual había sido desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, pretensión que era propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, el actor contaba con otro mecanismo de protección a su alcance, lo cual ponía la descubierto la improcedencia de la acción de tutela, con mayor razón si se tenía en cuenta que dentro de la acción contenciosa hubiera podido solicitar la suspensión provisional de la Resolución atacada. Además, emergía que el actor había ejercido indebidamente dicha acción, al no haber procedido a la corrección de la demanda, lo cual le había significado su rechazo y archivo, estando a la fecha caducados los términos de su ejercicio. Todo lo cual hacía protuberante la improcedencia de la tutela, que eventualmente hubiera podido ejercerse como mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa resolvía. No obstante, esta última posibilidad ya no cabía, debido a que se había dejado caducar el término para demandar ante esa jurisdicción en debida forma. 4.2 En segundo lugar, el Tribunal recordó la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en la que se acoge la tesis según la cual la acción de tutela no procede en el caso en el que mediante ella se atacan resoluciones que disponen la desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad, jurisprudencia sentada en un fallo de tutela que no había sido objeto de

selección por parte de la Corte Constitucional, con lo cual se entendía que esta Corporación la confirmaba. 4.3 Finalmente, el Tribunal recordó que en relación con los salarios y prestaciones que el demandante reclamaba, la Registraduría había explicado que al actor se le habían asignado funciones de registrador, pero no se le había nombrado como registrador encargado, por lo cual no se originaba una diferencia salarial a su favor. Y que en cuanto a otras prestaciones y salarios supuestamente debidos, los mismos habían sido imputados al pago de una acreencia laboral del demandante a favor del Fondo de Empleados de la Registraduría.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación.

2. El problema jurídico que debe ser resuelto por la Sala 2.1 Según se dejó reseñado en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante estima que sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición fueron desconocidos por la Registraduría Nacional del

Estado Civil, entidad que procedió a desvincularlo del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, haciéndolo mediante resolución carente de motivación. Además, cuando en ejercicio del derecho de petición solicitó que

le fueran informadas las razones de retiro, sólo obtuvo como respuesta que la entidad estaba revestida de facultades discrecionales para decidir sobre su desvinculación, sin necesidad de expresar motivación. Finalmente, el demandante estima que la entidad demandada le adeuda salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho, en especial la remuneración adicional correspondiente al tiempo en que se desempeñó como registrador municipal encargado. 2.2 Por su parte, la entidad demandada sostiene que conforme a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia sentada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no gozan de estabilidad laboral y puede

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