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CC - T729-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T729-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-729/08

DERECHO A LA PENSION-No se puede negar con fundamento en un requisito que no ha sido establecido en la ley MINIMO VITAL Y PERSONA DISCAPACITADA-Vulneración ACCION DE TUTELA-Reconocimiento de derechos pensionales La regla general sobre improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales se ha matizado en aquellos casos en los cuales los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre sometido a la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho. La procedencia de este recurso es excepcional y por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado. Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se

encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional. ACCION DE TUTELA-Condición de tipo probatorio en el reconocimiento excepcional de derechos pensionales El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales

esté demostrada la procedencia del reconocimiento. Esta consideración recoge el planteamiento que había sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte señaló que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Pérdida de capacidad laboral por epilepsia focal de hija de 27 años Es preciso resaltar que la solicitud interpuesta por la accionante encuentra fundamento en la pérdida de capacidad laboral padecida por su hija quien contaba 27 años de edad al momento de solicitar el reconocimiento pensional; la cual fue estimada en un porcentaje del 77% por la unidad de Medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales de Bogotá D.C. y Cundinamarca, debido a la “Epilepsia focal” que padece. Como fue indicado en el acápite de antecedentes de esta providencia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado concedió amparo al derecho fundamental de petición de la Ciudadana y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la peticionaria el día 26 de octubre de 2007 contra la resolución 024954 del 19 de enero del mismo año. Ahora bien, con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala dará aplicación a las consideraciones desarrolladas en el acápite número 3 de esta providencia a propósito del

reconocimiento de derechos pensionales por vía de tutela. En tal sentido, la Corte encuentra acreditada la existencia de un inminente perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la hija de la 2

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 accionante, en atención a la notoriedad de su discapacidad, la cual ha concluido en una severa pérdida de su capacidad laboral, que, además, reclama una esmerada atención médica y el cuidado de su madre de familia. En segundo término, la Sala observa en el caso concreto una particular razón para conceder el amparo judicial que ha sido requerido por vía de tutela, en atención a la protección reforzada a la cual es acreedora la hija en su condición de sujeto de especial protección.

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Si se demostró la discapacidad y dependencia económica de la hija y cumplimiento de requisito de cotización mínimo no se puede exigir a la accionante adicionalmente que este cotizando de manera activa al momento de la solicitud PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Requisito de cotización mínimo de semanas establecido en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, no se puede adicionar con exigir a la accionante que este cotizando de manera activa al momento de interponer la solicitud La Sala encuentra acreditada la titularidad del derecho pensional consagrado en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por parte de la accionante pues se demostró la discapacidad y dependencia económica de la hija sumadas al cumplimiento del requisito de

cotización mínimo de semanas establecido en el artículo 9° de esa ley. En consecuencia, como medio de amparo de los derechos fundamentales comprometidos en el trámite de la acción, la Sala de Revisión ordenará al Instituto de Seguros Sociales realizar el reconocimiento de la pensión especial de vejez dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia ACCION DE TUTELA-Fallo de instancia dejó de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pensional como medio de protección de los derechos fundamentales de la peticionaria ACCION DE TUTELA-Fallo de instancia no advirtió el verdadero problema jurídico planteado en relación con el reconocimiento del derecho pensional Cabe resaltar que el fallo de instancia que será revocado en la parte resolutiva de esta providencia no advirtió el verdadero problema jurídico planteado por la acción de tutela promovida por la Ciudadana Morales Cadena. De ahí resulta que, a pesar de la claridad de la solicitud de amparo interpuesta, el a quo haya concedido protección judicial al 3

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 derecho de petición de la accionante y dejó de pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho pensional como medio de protección de los derechos fundamentales de la peticionaria y de la hija. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y ordenará la adopción de las medidas indicadas en esta providencia.

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Incumplimiento del requisito de cotización y oportunidad real de continuar cotizando al sistema de seguridad social

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Inaplicación por la Corte Constitucional de requisitos relacionados con la acreditación de un mínimo de semanas cotizadas PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Incumplimiento del requisito de cotización por accionante que tiene los medios necesarios para continuar laborando La Sala estima que en esta oportunidad, dado el incumplimiento del requisito de cotización, la peticionaria cuenta con los medios necesarios para continuar laborando y culminar las semanas mínimas requeridas por la Ley de seguridad social. Así las cosas, corresponde a la peticionaria continuar cotizando al sistema de seguridad social, bien como independiente o trabajadora subordinada, para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en la Ley 797 de 2003. Una vez la accionante satisfaga tal exigencia, será procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en la medida en que las exigencias restantes se encuentran plenamente acreditadas.

Referencia: expedientes T-1.856.400 y

T-1.847.292 Acciones de tutela instauradas de manera separada por las Ciudadanas Nelly Morales Cadena y Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO 4

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292

Bogotá D.C. veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en los asuntos de la referencia, correspondientes a las solicitudes de amparo promovidas de manera separada por las Ciudadanas Nelly Morales Cadena y Elizabeth Vacca Moreno contra el Instituto de Seguros Sociales. De manera preliminar, es preciso anotar que, mediante auto del 26 de junio de 2008, el Magistrado Ponente resolvió acumular los citados procesos, con el fin de decidir los problemas jurídicos planteados en las acciones en una única providencia, en atención a que las dos acciones promovidas fueron dirigidas contra la misma entidad y, particularmente, debido a la similitud sustancial que presentan; circunstancias que a la luz del principio de economía procesal justifican la mencionada acumulación.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Expediente T-1.856.400 Mediante apoderado judicial, la Ciudadana Nelly Morales Cadena interpuso acción de tutela para reclamar protección judicial a sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso; los cuales, según el escrito de demanda habrían sido vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales debido a la ocurrencia de los hechos que a continuación resume la Sala de Revisión: 5

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292

1.- La accionante solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez”1 con fundamento en la pérdida de capacidad laboral –la cual ascendía a un porcentaje del 67%- que fue declarada a su hija Diana Milena Ardila Morales, quien se encuentra bajo su cuidado debido a la “Epilepsia focal”2 que padece. 2.- La entidad demandada resolvió la solicitud de reconocimiento mediante resolución 011180, proferida el día 22 de marzo de 2007, en la cual el Instituto de Seguros Sociales negó la petición alegando que la peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal efecto en la ley de seguridad social. 3.- A propósito del sentido de la anterior decisión, la accionante manifestó lo siguiente en la demanda de tutela: “La Ley es clara cuando dice que la madre trabajadora que tiene una hija discapacitada, se puede pensionar con el número de semanas exigidas por la ley a cualquier edad, requisito que como ya expresamos, mi prohijada cumple a cabalidad, nótese claramente que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 parágrafo 4 inciso 2 exige que la madre sea trabajadora, pero en ningún momento habla o requiere que la madre sea cotizante al Sistema de Seguridad social en pensiones”3. 4.- Una vez la Ciudadana interpuso recurso de reposición contra la resolución enunciada, el Instituto confirmó la decisión adoptada mediante oficio 036088 del 16 de agosto de 2007 con fundamento en que la normatividad correspondiente exige, además de la condición de ostentar la calidad de madre trabajadora, el requisito de encontrarse cotizando al

momento de elevar la petición de reconocimiento pensional; requisitos que se encuentran consignados en la circular número 539 del 13 de marzo de 2003, proferida por la Dirección Nacional de pensiones de la entidad demandada. 5.- En cuanto al número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, la accionante informa que en la actualidad el historial de cotización arroja una cifra de 1350 semanas. Por su parte, de acuerdo a la resolución número 0035088 del 16 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, “la asegurada ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 1342 semanas”4. 1Cuaderno 2, folio 1 2Cuaderno 2, folio 2 3Cuaderno 2, folio 1 4Cuaderno 2, folio 12 6

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292

Con fundamento en los hechos relatados, la accionante solicitó al juez de tutela ordenar al Instituto de Seguros Sociales realizar el reconocimiento de la pensión especial establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como medio para garantizar amparo a sus derechos fundamentales y a las demás garantías de las cuales es titular su hija Diana Milena Ardila Morales, las cuales habrían sido igualmente vulneradas por la decisión adoptada por la entidad demandada. 1.2.- Expediente T-1.847.292 Mediante apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el objetivo de obtener amparo judicial a

sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y a recibir protección reforzada en su condición de madre cabeza de familia; garantías que habrían sido infringidas por la entidad demandada debido a la ocurrencia de los hechos que ahora resume la Sala de Revisión: 1.- A la menor Yisella Salamanca Vacca le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 56% -debido al padecimiento del síndrome de Downpor parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 10 de febrero de 2005. 2.- Con fundamento en la señalada calificación de invalidez, la demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de “la pensión especial de madre cabeza de familia de hija inválida”5. 3.- La entidad demandada resolvió la petición mediante resolución número 0000455, emitida el día en el mes de enero de 2006, en sentido contrario a la solicitud en atención a que al momento de elevar el requerimiento la señora Vacca Moreno había cotizado un total de 997 semanas, cifra que no se ajustaba a la condición establecida en la ley de seguridad social. 4.- Contra la resolución indicada la accionante interpuso recurso de reposición y apelación; el cual fue resuelto por la entidad mediante resolución número 005037, proferida en el mes de febrero de 2007, en la cual confirmó la oposición al reconocimiento del derecho pensional. Empero, en este pronunciamiento el Instituto de Seguros Sociales precisó que el fundamento de la decisión consistía en que la Ciudadana había acumulado un total de 1038 semanas cotizadas, cifra que no se 5Cuaderno 2, folio 1

7

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 ajustaba al número de 1050 requeridas por la disposición correspondiente. 5.- Mediante resolución número 01197 del 25 de junio de 2007, el Instituto resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el mismo sentido que acaba de indicarse.

Para terminar, la accionante informó que en la actualidad carece de un trabajo que le permita contar con los recursos económicos para asegurar el mantenimiento de su núcleo familiar; a lo cual es necesario agregar que el padre de la menor no ofrece ningún tipo de colaboración pecuniaria, motivo por el cual fue denunciado penalmente ante la Fiscalía.

II. Abstención del Instituto de Seguros Sociales en el trámite de las acciones de tutela Antes de examinar el contenido de las providencias objeto de revisión, es preciso indicar que la entidad demandada se abstuvo de participar en el trámite de las acciones de tutela promovidas por las accionantes.

III. Sentencias judiciales objeto de revisión

3.1.- Expediente T-1.856.400 Mediante sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito concedió amparo al derecho fundamental de petición de la Ciudadana Nelly Morales Cadena y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la peticionaria el día 26 de octubre de 2007 contra la resolución 024954 del 19 de enero del mismo año. Sobre el particular, la providencia emitida por el a quo señala lo

siguiente: “[L]a actitud de la demandada de no dar respuesta a los recursos interpuestos el 26 de octubre del (Sic) 2007 viola el derecho de petición, por lo que a juicio del Despacho es viable conceder la tutela interpuesta”. 3.2.- Expediente T-1.847.292 Mediante sentencia proferida el día 24 de enero de 2008 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo interpuesta por la Ciudadana Elizabeth Vacca Moreno en atención a que no encontró 8

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que amenazara de manera cierta los derechos fundamentales de la accionante, lo cual se oponía a la prosperidad de la acción de acuerdo al principio de subsidiariedad del recurso de amparo consagrado en el artículo 86 del texto constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto a tratar Con el objetivo de resolver las controversias que han sido puestas en conocimiento de esta Sala de Revisión, es preciso dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta legítima la actuación de las entidades participantes del sistema de seguridad social consistente en negar el reconocimiento de un derecho pensional con fundamento en un

requisito que no ha sido establecido en la ley? ¿La negación de la pensión especial de vejez con fundamento en el incumplimiento de los requisitos consignados en la ley de seguridad social constituye una violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección reforzada de la población discapacitada? Para abordar estos cuestionamientos la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: (i) El reconocimiento de derechos pensionales en sede de tutela; (ii) Pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003

3. El reconocimiento de derechos pensionales en sede de tutela En abundante jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que prima facie el reconocimiento de derechos pensionales como pretensión desborda el objeto de la acción de tutela6.

En sentencia T-182 de 2004 sostuvo la Corte que las controversias suscitadas por el reconocimiento de derechos pensionales no son 6 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-476 de 2001. 9

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 competencia del juez de tutela debido a que, no solo el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos7, diferentes a la acción de tutela, sino que la única labor que está llamado a cumplir el juez de tutela en este contexto se reduce a verificar que la entidad encargada de dar respuesta a la solicitud

pensional ofrezca una respuesta oportuna y suficiente. En el mismo sentido, en sentencia SU-879 de 2000 la Corte señaló que el juez de tutela carece de competencia para tomar decisiones que, por su naturaleza, corresponden a otras autoridades. De tal manera, el juez debe ser respetuoso de las facultades que han sido asignadas a otros funcionarios, exigencia que cobra especial importancia en el asunto bajo revisión pues, por lo general, el juez de tutela desconoce los elementos probatorios necesarios para decidir el reconocimiento del derecho pensional. No obstante, la Corte ha matizado esta regla general de improcedencia de la acción de tutela para reconocer derechos pensionales en aquellos casos en los cuales los medios judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre sometido a la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela podrá declarar la procedencia de este derecho. Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso es excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso concreto alguno de estos derechos se

encuentra amenazado. Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial 7 En el mismo sentido, Corte Constitucional sentencia T-246 de 1996 10

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.

El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está

acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. Es menester resaltar que en estos casos no se está tutelando el derecho de petición del accionante, pues, como ha sido expuesto, éste se agota en la facultad de exigir una respuesta pronta y suficiente, sino que, en atención al perjuicio irremediable al cual se encuentran abocados, se atienden los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la salud y al trabajo de quien solicita el reconocimiento de su derecho pensional. Esta consideración recoge el planteamiento que había sido vertido en sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte señaló que en aquellos casos en los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya verificado previamente la afectación del mínimo vital8. 8 Corte Constitucional sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras. 11

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292

En el mismo sentido, en sentencia T-235 de 2002 la Corte abordó el tema del alcance del fallo de tutela cuando la acción ha sido iniciada con el

propósito de obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Después de exponer la regla general de improcedencia de este tipo de solicitudes, la Corte hizo un estudio detallado de las resoluciones por medio de las cuales se deciden tales solicitudes. Así pues, señaló que estas resoluciones son actos administrativos que deben ser emitidos con estricto respeto al derecho al debido proceso; por tal motivo, la decisión que sea expedida sin garantizar este derecho fundamental constituirá una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela. Una de las hipótesis en las cuales puede presentarse una vía de hecho por parte de la entidad encargada de hacer el reconocimiento pensional consiste en que ésta expida la resolución solicitada negando la procedencia del derecho una vez se ha iniciado el proceso de tutela en el cual se demanda el amparo del derecho de petición. De ordinario podría considerarse que en este caso hay carencia material de objeto – de hecho, ésta fue la opinión de los jueces de primera y segunda instancia en el proceso que ahora revisa la Corteen la medida en que la entidad demandada ha dado una respuesta que aborda en términos de fondo la solicitud planteada. No obstante, como lo ha señalado la Corte Constitucional9, en estos casos el juez de tutela está llamado a hacer un análisis que supere la simple constatación formal de la existencia de una respuesta por parte de la entidad demandada10. El juez debe hacer en estos casos un examen adicional debido a que, como fue aclarado por la Corte en la sentencia en comento, su labor consiste en garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que de acuerdo al material probatorio se encuentren en peligro. En estos términos, “El juez de tutela no tiene solamente la facultad sino la

obligación de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991”11. Así pues, si el juez de tutela detecta una vía de hecho ocurrida en el escenario de las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de tutela, tiene el deber constitucional de ordenar de oficio su 9 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2002 “Cuando el ISS remite al Juez de tutela una resolución negando la pensión, proferida con posterioridad a la presentación de la acción de tutela. En este evento, el juez de tutela está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones” 10 En igual sentido, Corte Constitucional, sentencia T-463 de 1996 11 Corte Constitucional, Sentencia T-684/01 12

Referencia: expedientes T1.856.400 y T-1.847.292 corrección, en la medida en que la acción de tutela no es un instrumento formal sometido a los estrechos márgenes que ofrezcan las pretensiones de los participantes en litigio, como ocurre en otros procesos judiciales.

Al contrario, el juez debe desplegar las conductas que sean necesarias para detener las violaciones de derechos fundamentales que se encuentren probadas en el proceso de tutela puesto que el fin último de la acción de tutela es, precisamente, la salvaguarda de tales derechos. En tal sentido, el análisis del material probatorio resulta de primera importancia pues es el que permite establecer un contacto directo del juez

con las particulares circunstancias del caso examinado.

4. Pensión especial de vejez consagrada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la ley 797 de 2003

Antes de desarrollar un examen del desarrollo jurisprudencial que esta Corporación ha ofrecido a esta figura particular del sistema de seguridad social, es menester remitirse al fundamento normativo que establece el derecho pensional cuyo reconocimiento reclaman las accionantes: “PARÁGRAFO 4o. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. En sentencia T-889 de 2007 la Sala Séptima de esta Corporación analizó la estructura y los principios sobre los cuales se apoya la pensión

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