CC - T729-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T729-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-729/10
ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Prepensionado desvinculado del servicio por no haber aprobado cuarta fase del concurso de méritos sin tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse dentro del marco del reten social ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Reiteración jurisprudencial sobre criterios y subreglas aplicables en materia de retén social
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen
especial de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Retiro del servicio para obtención de la pensión de vejez o de jubilación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DEL RETEN SOCIAL-Procede protección constitucional hasta que el cargo que actualmente ocupa en actor sea proveído por concurso o que el peticionario sea incluido en nómina de pensionados
Referencia: expediente T-2603138
Acción de tutela de Ricardo Efraín Díaz Martínez.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos emitidos sobre el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en primera instancia, el
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en segunda instancia, el once (11) de febrero de dos mil diez (2010). 2
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El señor Ricardo Efraín Díaz Martínez interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, la seguridad social, el trabajo, la igualdad y el debido proceso. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda. 1.1. El peticionario estuvo vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). Al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo de delegado departamental de Nariño. 1.2. El dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la entidad accionada le reconoció al actor una prima técnica especial, en virtud de su buen rendimiento y la calidad del servicio prestado, siendo el único funcionario de la entidad que disfruta de ella. 1.3. El diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), la Oficina de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió un oficio al peticionario en el que (i) le manifestó que había sido incluido en el “Proyecto nueva vida” de la entidad, destinado a brindar acompañamiento a los
funcionarios en trámite de obtener su derecho pensional; (ii) le solicitó informar si ya había radicado papeles para tal efecto en Cajanal; y (iii) le advirtió que, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 9º de ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993 “[t]ranscurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel”. El señor Ricardo Efraín Díaz respondió al oficio en la misma fecha, informando que los documentos relativos al reconocimiento de su derecho pensional fueron radicados en las oficinas de Cajanal, el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009). 1.4. Mediante convocatoria 003 de 16 de diciembre de 2008, la Registraduría Nacional del Estado Civil dio inicio a concurso público y abierto de méritos para la provisión de 64 cargos de delegado departamental. El accionante se inscribió en el concurso; aprobó las fases I a III, pero no superó la fase IV, relativa a pruebas de conocimientos y “comportamentales”. En suma, la lista de elegibles quedó conformada solo por 43 nombres (de 64 posibles), y el peticionario ocupó el séptimo lugar entre quienes no aprobaron la cuarta fase del concurso. 3 1.5. El Registrador Nacional del Estado Civil, a través de resolución 2998 de diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró insubsistente el
nombramiento del señor Ricardo Efraín Díaz Martínez, a raíz de los resultados del concurso de méritos. 1.6. El señor Díaz Martínez afirma que vive de su salario, y tiene a cargo a su grupo familiar (incluidos dos menores de edad, y su madre, perteneciente a la tercera edad), e indica que actualmente afronta problemas psicológicos, asociados con depresión, y acreditados mediante diagnóstico médico. 1.7. El veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) el señor Registrador Nacional del Estado Civil (en adelante, el Registrador) profirió la resolución 3175 del mismo año, por medio de la cual nombró a una funcionaria de la entidad en el cargo que ocupaba el peticionario, en la modalidad de “encargo”. Resalta el actor que esa funcionaria no participó en el concurso de méritos, pues su inscripción fue rechazada por la parte accionada. 1.8. El dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) el peticionario elevó derecho de petición ante el Registrador solicitándole reconsiderar la declaratoria de insubsistencia para garantizarle el derecho a la estabilidad laboral; y el 19 de mayo del mismo año, el actor elevó otro derecho de petición ante la oficina jurídica de la entidad, requiriendo la inscripción extraordinaria en carrera, en aplicación del acto legislativo 01 de 2008.
2. Argumentos jurídicos presentados por el peticionario.
El señor Ricardo Efraín Díaz considera que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social y
la igualdad, por las siguientes razones: (i) Al peticionario le faltan menos de tres años para adquirir el derecho pensional (en efecto, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el peticionario indican que ya cumplió los requisitos para acceder al derecho); en consecuencia, es beneficiario del retén social previsto por el Gobierno Nacional en el programa de renovación administrativa del estado. Por esa razón, la entidad demandada no podía separarlo del cargo hasta adquirir, materialmente, el estatus de pensionado. (ii) El parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 establece como causal justa de retiro del servicio la obtención de la pensión de vejez. Sin embargo, esa norma hace referencia al reconocimiento efectivo de la pensión y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional, la desvinculación solo puede darse una vez el afectado sea incluido en nómina de pensionados, para evitar que se produzca una lesión al derecho fundamental al mínimo vital. 4 (iii) La desvinculación del señor Díaz Martínez no era necesaria, como se infiere del hecho de que el Registrador nombró en su reemplazo a una funcionaria de la entidad que no participó en el concurso de méritos correspondiente, pues su inscripción a la convocatoria 003 de 2008 fue rechazada. (iv) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante, sin haberse constatado la efectividad de su derecho pensional, constituye una amenaza a su derecho fundamental al mínimo vital y al de su grupo familiar.
3. Pretensión material de amparo: con base en los hechos y argumentos jurídicos expuestos, el actor solicita el amparo transitorio a los derechos
fundamentales invocados y, como consecuencia, que se ordene su reintegro al cargo de delegado departamental de Nariño hasta que sea verifique la inclusión en nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión. Intervención de la autoridad accionada.
4. El Señor Carlos Alberto Arias Moncaleano, actuando como director de la oficina jurídica de la entidad accionada, intervino en el trámite de la primera instancia solicitando denegar el amparo, con base en las razones que a continuación se presentan de forma sucinta: 4.1. Argumentos relacionados con la improcedencia de la acción: 4.1.1. La acción objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe un mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos emanados por el Registrador que, a juicio del peticionario desconocen sus derechos constitucionales. Se trata de la acción de nulidad y reparación directa cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es viable solicitar la suspensión provisional del acto atacado. 4.1.2. De acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos generales y abstractos, como la resolución 003 de 16 de diciembre de 2008, por medio de la cual se profirió la convocatoria al concurso de méritos para el cargo de delegado departamental. 4.1.3. La acción es improcedente pues no cumple el principio de inmediatez, si se toma en cuenta que el acto vulnerador sería la sentencia C-230 A de 6 de
marzo de 2008, proferido más de un año antes de la interposición de la tutela, o en un sentido más amplio, el acto vulnerador habría ocurrido hace 6 años (No es claro a qué acto se refiere ese argumento). 4.2. Argumentos de fondo: 5 4.2.1. El retén social no es aplicable a la situación del peticionario, pues este mecanismo de protección solo tuvo vigencia hasta diciembre de 2005, y solo cobijó a las entidades del sector ejecutivo en reestructuración o liquidación. 4.2.2. El peticionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Por esa razón, no posee expectativas legítimas de estabilidad, y puede el nominador (Registrador Nacional) desvincularlo del servicio, en ejercicio de sus facultades constitucionales. 4.2.3. El artículo 33 de la ley 100, a partir de la modificación introducida por la ley 790 de 2003, en efecto, establece la causal de retiro por obtención de la pensión de vejez; y, de acuerdo con la interpretación dada por la Corte Constitucional a esa disposición, el retiro del servicio solo es procedente cuando el afectado ha sido incluido en nómina. Sin embargo, esa prohibición o ese condicionamiento se aplica cuando el retiro obedece a la aplicación de esa causal. En este proceso, empero, la decisión de retirar al actor del servicio obedeció a que no aprobó el concurso de méritos, de manera que el condicionamiento no era aplicable. 4.2.4. Por último, la convocatoria 003 de 2008 es una actuación administrativa iniciada en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en
sentencia C-230 A de 2008. Los pronunciamientos proferidos por el Tribunal Constitucional en ejercicio de control de constitucionalidad abstracto son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. Por tales razones, el Registrador se encuentra vinculado al concurso de méritos, de manera que no puede nombrar a una persona que no tiene las condiciones para el cargo: “No es cierto, que se debía mantener en el empleo como quiera (sic) que en ninguno de los apartes del texto de la Convocatoria No. 003 se afirma que en caso que la lista de elegibles no se conforme con un total de sesenta y cuatro (64) aspirantes, los cargos de Delegado Departamental se proveerán con la totalidad de aspirantes allí inscritos, y los cargos vacantes y faltantes por proveer, serán provistos en razón de la condición particular y especial de cada quien, mas aun (sic) cuando no le era viable al Señor Registrador Nacional del Estado Civil entrar (sic) a definir de manera aleatoria y subjetiva cuales de las plazas Delegadas en los diferentes departamentos del territorio nacional deberían decretarse insubsistente y cuales no, teniendo presente que los cargos de Delegado Departamental 0020-04 pertenecen a la planta goblal y flexible de la sede central, siendo estos de libre nombramiento y remoción”. 4.2.5. El accionante alega su propia culpa, pues su situación se originó en hechos que le son imputables, puesto que (i) no inició el trámite pensional 30 días después de cumplir los requisitos legales para el acceso a la pensión de vejez, como lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y (ii) no aprobó el
concurso de méritos para acceder al cargo de delegado departamental del Registrador Nacional del Estado Civil. 4.2.6. El actor no demostró la supuesta vulneración al mínimo vital. 6 En conclusión, la Registraduría Nacional del Estado Civil no violó derecho fundamental alguno al peticionario; actuó de conformidad con el orden jurídico, y en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-230 A de 2008. Del fallo de primera instancia1.
5. El Tribunal Administrativo de Nariño, actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante pronunciamiento de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió el amparo al peticionario como mecanismo transitorio de protección, considerando que tiene derecho a ser incluido en el retén social, en atención a su condición de prepensionado. 5.1. En ese sentido argumentó que la negativa de aplicar el retén social a su situación por hacer parte del sistema electoral y no de la administración pública (rama ejecutiva) no es aceptable pues implica una discriminación frente a los empleados de la organización electoral, y que el límite temporal alegado por la parte accionada ha sido desvirtuado por la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2009. 5.2. A partir de la expedición del acto legislativo 01 de 2003, la Registraduría
Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera de origen constitucional, caracterizado por el ingreso mediante el sistema de carrera, y el retiro flexible por necesidad del servicio. Con el fin de hacer efectiva la incorporación de los funcionarios mediante concurso de méritos, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la
convocatoria 003 de 2008, para proveer los cargos de delegado departamental de la planta global y flexible de la entidad. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-230 A de 2008 (i) todos los cargos de la entidad son de carrera, salvo las excepciones expresas, así que (ii) los funcionarios en provisionalidad tienen derecho a la estabilidad hasta la culminación del concurso, estando condicionado su retiro a la expedición de resolución motivada. 5.3. El parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993 establece la causal de retiro por obtención de la pensión de vejez, e indica que, si cumplido el término previsto para efectuar la solicitud de reconocimiento pensional, el trabajador no lo hace, la entidad puede hacerlo. En esta oportunidad, el actor presentó su solicitud ante Cajanal y, sin embargo, la parte accionada declaró insubsistente su nombramiento, amenazando el mínimo vital de su grupo familiar, desconociendo el principio de estabilidad 1 En el proceso objeto de estudio, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a un tercero interesado en el resultado del proceso, Lucio Franco Bravo, actualmente Delegado Departamental de Nariño. La Sala omitirá mencionar los fundamentos del fallo anulado y procederá a exponer exclusivamente las decisiones proferidas con posterioridad a la declaratoria de nulidad. 7 laboral en carrera administrativa, y transgrediendo la prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 100, previamente citado, de “desvincular o retirar del
servicio al demandante hasta tanto tenga reconocida su pensión o haya sido incluido en nomina (sic) de pensionado” como protección a su mínimo vital. 5.4. En relación con la situación del peticionario, es evidente el riesgo a su mínimo vital puesto que es una persona de 57 años de edad; tiene dos hijas menores, de 13 y 9 años, que dependen de él; desde que se produjo su retiro no recibe ingresos para satisfacer sus necesidades; ha sufrido traumas psicológicos que han afectado su salud; aún no se le ha reconocido la pensión de jubilación; y tiene una deuda por valor de 6.630.529 con la Cooperativa de la entidad. 5.5. “Igualmente, surge otro hecho a tenerse en cuenta y es la existencia de una plaza en Nariño de delegado en “encargo”, en la que podría ser reintegrado el accionante sin violar los derechos de quien fuera nombrado en la lista de elegibles”. Impugnación del fallo de primera instancia.
6. La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia. Además de reiterar los argumentos contenidos en su primera intervención, expresó que: 6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño planteó problemas jurídicos que no corresponden a la competencia del juez constitucional pues son discusiones de interpretación legal que no se relacionan con la protección de derechos fundamentales. 6.2. Reitera sus argumentos en relación con la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos generales de inmediatez, subsidiariedad; y por enmarcarse dentro de la regla específica de improcedencia contra actos administrativos de carácter general. 6.3. El a quo desconoció obligatoriedad de las sentencias de
constitucionalidad; específicamente, la sentencia C-230 A de 2008 que ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil, proveer por concurso de méritos los cargos del nivel directivo de la entidad, e interpretó erróneamente la normatividad pertinente al considerar que los cargos del nivel directivo de la Registraduría son de carrera administrativa. 6.4. El Registrador estaba vinculado a los resultados del proceso iniciado mediante la convocatoria 003 de 2009, y procedió a efectuar los nombramientos conforme la lista de elegibles. El a quo desconoció ese proceso y, por lo tanto, los derechos de los ciudadanos que superaron todas las etapas del proceso. 8 6.5. De acuerdo con la sentencia C-230 A de la Corte Constitucional, el cargo de delegado departamental debe ser proveído por concurso de méritos para garantizar la imparcialidad política de la entidad, pero es un cargo de libre remoción, así que no se puede pensar que los funcionarios que lo ocupan son de carrera. En ese sentido, precisa que la ley 1350 de 2009 y el decreto ley 1014 de 2000 han establecido que los cargos de delegado departamental grado 20-04 son de libre nombramiento y remoción por tratarse de cargos de especialísima confianza, y porque cumplen funciones de autoridad administrativa y política. 6.5. Reitera que el retén social no es aplicable al actor por la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el límite temporal establecido a esa protección en la ley 790 de 2002. 6.7 La causal de retiro del artículo 33 de la ley 100 de 1993 se condiciona a la inclusión en nómina del afectado. Sin embargo, en este caso el retiro del
servicio no obedeció al cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del actor, sino a la no superación de la cuarta fase del concurso, de manera que el artículo 33 de la ley 797 de 2003 no es aplicable al caso estudiado. Fallo de segunda instancia.
7. Mediante pronunciamiento de once (11) de febrero de dos mil diez, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, actuando como juez de tutela de segunda instancia confirmó el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: 7.1. En el caso objeto de estudio la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protección, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra el peticionario, quien cumplió la edad requerida para solicitar el reconocimiento pensional desde el 26 de octubre de 2007, y se encuentra adelantando los trámites ante la caja de previsión competente. 7.2. La situación del peticionario se enmarca en el supuesto de hecho del artículo 33 de la ley 100 de 1993 “norma aplicable tanto a trabajadores como a servidores públicos que hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, y que los mismos (sic) deben permanecer vinculados a las Entidades hasta tanto sea reconocida la pensión por la respectiva administradora de pensiones”. De acuerdo con la interpretación conforme a la Constitución Política establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, el retiro solo está permitido si el actor ha sido efectivamente incluido en nómina.
La entidad desconoció esa prohibición pues, a pesar de que informó al
peticionario que lo había incluido en el programa de prepensionados de la entidad, declaró insubsistente su nombramiento mediante resolución No. 2998 de 19 de mayo de 2009, sin verificar que para esa fecha no había sido 9 reconocida la respectiva pensión ni se había incluido al actor en en nómina de pensionados de Cajanal.
3. Por último, de los antecedentes fácticos se desprende que la entidad demandada nombró en la vacante dejada por el actor a una funcionaria en encargo, lo que demuestra que el retiro del actor era innecesario. En tal escenario, la parte accionada no podía desconocer la ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 de 2003, pues nada le impedía proteger los derechos fundamentales del señor Díaz Martínez, permitiendo su permanencia hasta tanto se reconociera efectivamente la pensión de jubilación a que había lugar y se efectuara la inclusión en nómina de pensionados.
Insistencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales consideró pertinente insistir en la escogencia de este expediente para revisión, con base en las siguientes consideraciones: “… [C]onsidero que el presente caso amerita la selección para su revisión teniendo en cuenta que las decisiones judiciales reseñadas desconocieron flagrantemente las situaciones jurídicas consolidadas en favor del señor Lucio Franco Bravo Rodríguez, quien luego de aprobar todas las etapas del concurso de méritos reseñado por el peticionario fue nombrado y posesionado como Delegado Departamental de Nariño. En efecto, las instancias que conocieron de la tutela
olvidaron que el señor Bravo, tercero interviniente en el trámite de tutela, reemplazó al señor Díaz Martínez en la posición de Delegado Departamental de Nariño al haber accedido legítimamente a dicho cargo mediante el concurso de méritos y que en consecuencia, no podía ser removido a costa del reclamante. Si bien es verdad que la situación del señor Díaz merece protección constitucional – en tanto la declaratoria de insubsistencia que reprocha efectivamente interrumpió la continuidad de sus ingresos y su protección en seguridad socialno menos cierto es que el señor Bravo es quien debe ocupar el cargo de Delegado Departamental de la Registraduría en Nariño, pues fue quien, con apego a las normas constitucionales y legales, y luego de resultar elegible en un concurso de méritos, terminó por ser la persona idónea para ejercerlo. De esa forma, las determinaciones tomadas en las instancias, al reintegrar en el cargo a una personas que no había accedido al él (sic) mediante ese sistema en detrimento de alguien que si lo había hecho, está desconociendo los mandatos claros del artículo 266 de la Carta Política que señalan sin lugar a dudas que el ingreso a dicha institución “será exclusivamente mediante concurso de méritos”. Intervención del señor Lucio Bravo Franco. El señor Lucio Bravo Franco, quien ocupa el cargo de delegado departamental de Nariño, e ingresó a la entidad como resultado de la convocatoria 003 de 2008 fue vinculado al trámite de tutela, por ser un tercero eventualmente afectado con el resultado de este proceso. El señor Bravo Franco solicitó denegar el amparo considerando que su estabilidad adquirida por haber
10 ganado una plaza en el concurso de méritos podría verse afectada por una decisión favorable al actor, quien no superó el concurso de méritos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del decreto 2951 de 1991, y el auto de once (11) de junio de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de selección número seis de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el trabajo y el mínimo vital del señor Ricardo Efraín Díaz Martínez al haberlo desvinculado del servicio por no haber aprobado la cuarta fase del concurso de méritos iniciado en la entidad mediante convocatoria 003 de 2008, sin tomar en consideración el respeto por la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho como persona prepensionada, en el marco del retén social; y/o (ii), transgrediendo la prohibición de despedirlo hasta que sea incluido en nómina de pensionados, contenida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la ley 797 de 2003 (modificatorio del artículo 33 de la ley 100 de 1993). Para resolver el problema planteado, la Sala se referirá a (i) la estabilidad laboral reforzada establecida en el marco del retén social; (ii) el retiro por
justa causa por la obtención del derecho pensional; y (iii) el régimen laboral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La estabilidad laboral de las personas “prepensionadas”, en el marco del proceso de renovación administrativa del Estado (retén social). Reiteración de jurisprudencia.
1. La Corte Constitucional se ha referido en un conjunto amplio de providencias a la estabilidad laboral de grupos vulnerables en procesos de reestructuración institucional del Estado2. En esta oportunidad, la Sala reiterará apartes centrales de la sentencia C-795 de 2009, pronunciamiento en el que se encuentran sistematizados los criterios y subreglas aplicables en materia de retén social.
2. En el fallo mencionado, este Tribunal explicó que los procesos de renovación institucional encuentran sustento en la necesidad de adecuar la
2Cfr. Sentencias T-128/09, T-206/06, T-338/08, T-486/06, T-556/06, T-570/06, T-538/06, T-646/06, T-971/06, T-873/09. SU-388 y SU-389 de 2005, entre otras. 11 estructura orgánica de la administración a las cambiantes exigencias económicas y sociales, con el propósito de lograr una adecuada prestación de los servicios a cargo del estado, y un manejo eficiente de los recursos públicos.
3. Precisó la Corte, además, que la consecución de esos fines, sin duda legítimos en el estado constitucional, debe realizarse evitando al máximo la restricción de los derechos de los grupos sociales que puedan verse afectados,
cuando la reforma institucional implica la modificación de la estructura de las plantas de personal. “15. En suma, la Constitución autoriza los procesos de reestructuración de la administración central (Arts. 150.7 y 189.14), los cuales deben obedecer al cumplimiento de los fines que inspiran el Estado Social de Derecho (Art. 1°); en el curso de los mismos, resulta admisible la supresión, fusión o creación de empleos, pero las actuaciones de la administración deben ceñirse a los principios que orientan la función pública (Art. 209), y contemplar e implementar mecanismos que preserven los derechos de los trabajadores”.
4. En ese marco, el legislador profirió la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en los incisos 3º y 4º del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad
(art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 20023 se conocen como retén social. En la citada Ley, el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación del retén social “los programas de renovación o reestructuración
de la administración pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren en la situación de cabezas de familia4, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse.5” (C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fijó, como límite temporal de la protección, el vencimiento de las facultades extraordinarias conferidas al presidente mediante la citada ley. 3Posteriormente complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de 2003, conjunto normativo que suele agruparse bajo el nombre de retén social. 4 En la sentencia C-964 de 2003, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de algunas disposiciones de la Ley 82 de 1993, “Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, en el entendido, que los beneficios establecidos en dichos artículos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de familia se harán extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos y bajo el requerimiento del artículo 2 de la misma Ley. 5 Corte Constitucional, sentencias C-1039 de 2003 y T-587 de 2008. 12
5. La regulación legislativa del retén social, ha generado una diversidad de discusiones sobre la interpretación de diversas de sus disposiciones y, las cuales han girado principalmente en torno del alcance material, personal y temporal del retén social.
En relación con el límite t
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