CC - T729-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T729-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-729/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposición ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria y excepcional ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICAFundamental/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICACorrección registro civil de nacimiento ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Situación jurídica en la familia y la sociedad/ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración de notario por no corregir a través de escritura pública fecha de nacimiento en registro civil para tramitar pensión de vejez y/o invalidez ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA NOTARIO-Corrección a través de escritura pública fecha de nacimiento en registro civil para tramitar pensión de vejez y/o invalidez
Referencia: Expediente T-3.031.200
Demandante: Jesús María Cardona Atehortúa
Demandado: Héctor Fabio Giraldo, Notario Único del
Círculo de Belalcázar, Caldas
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
T-3.031.200 Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Jesús María Cardona Atehortúa, contra el señor Héctor Fabio Giraldo López, Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud El 4 de febrero de 2011, Jesús María Cardona Atehortúa, presentó acción de tutela contra Héctor Fabio Giraldo López, Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado al negarse a corregir, a través de escritura pública, la fecha de nacimiento del actor en el registro civil, por considerar que dicha modificación altera el estado civil y, que, por lo tanto, debe hacerse por vía judicial.
2. Reseña Fáctica
1. Manifiesta el actor que nació en el Municipio de Belalcázar, Caldas, el 3 de noviembre de 1941.
2. El 18 de noviembre de 1941 fue bautizado en la Parroquia María Inmaculada de Belalcázar, Caldas, e inscrito en el registro civil en la Notaria Única del Círculo, con fecha de nacimiento 11 de noviembre de 1941.
3. Indica que tanto su partida de bautismo como su cédula de ciudadanía señalan como fecha de nacimiento el 3 de noviembre de 1941, mientras que en su registro civil se advierte que tal hecho ocurrió, el 11 de noviembre de 1941, razón por la cual acudió ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, a solicitar la corrección del mencionado error, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970.
4. El Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, negó el requerimiento hecho por el accionante, argumentando que para corregir el error plasmado en el registro civil es necesaria una sentencia judicial que así lo ordene, lo anterior al advertir que dicha modificación altera el estado civil del señor
Jesús María Cardona Atehortúa.
5. Con base en lo manifestado por el citado notario, el actor instauró el proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, despacho que, mediante Auto de 21 de Junio de 2010, rechazó la demanda.
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6. En desacuerdo con lo anterior, el señor Jesús María Cardona Atehortúa presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, corporación que, a través de providencia de 28 de septiembre de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia, al considerar que el procedimiento para obtener la corrección aludida en el registro civil es la escritura pública, ello por cuanto está demostrado que, en este caso, no se trata
de la alteración del estado civil, sino de la corrección de un error aritmético contenido en el documento con el que se demuestra dicho estado, así mismo al determinar que el accionante cuenta con el original de la partida de bautismo expedida por la Parroquia María Inmaculada perteneciente a la Diócesis de Pereira, prueba plenamente válida para obtener la corrección, pues para ello basta una simple confrontación de documentos.
7. El 10 de noviembre de 2010, el actor presentó un escrito ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, mediante el cual le dio a conocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso de jurisdicción voluntaria.
8. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2010 la entidad accionada sostuvo que la interpretación del ad quem de considerar la partida de bautismo del señor Jesús María Cardona Atehortúa como el documento antecedente con el que se puede realizar la comparación con el registro civil es equivocada, ello por cuanto el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 91, establece que el documento antecedente es aquel que fue presentado al momento de efectuarse la inscripción en el registro, documento que no fue encontrado en los archivos de la Notaria. Así mismo indica que el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, desconoce el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Círculo de Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro
civil deben ser autorizados por un juez civil dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura pública, por cuanto modifican el estado civil.
9. Finalmente, señala que, como consecuencia de la inconsistencia que se presenta en la fecha de nacimiento entre su cédula de ciudadanía y su registro civil de nacimiento, el Instituto de Seguros Sociales no recibe los documentos para el estudio de su pensión de vejez y/o invalidez. Así mismo, advierte que tiene 69 años y que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sobrevivir.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones Indica el señor Jesús María Cardona Atehortúa, que con la negativa por parte del Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir a través de escritura pública el error que se presenta en su registro civil respecto de su fecha de nacimiento, por considerar que con dicha modificación se altera su
3 T-3.031.200 estado civil, se vulneran sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social, ello por cuanto advierte que, a raíz de dicha inconsistencia, el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez. Para sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la personalidad jurídica, la cual, en uno de sus apartes, señala como atributos del mencionado derecho el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. Por las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción
de tutela, que se ordene al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas corregir mediante escritura pública la fecha de nacimiento en su registro civil.
4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, Caldas despacho que a través de auto de nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. 4.1. Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas Durante el término otorgado para el efecto, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, mediante escrito de 10 de febrero de 2011, solicitó al juez constitucional denegar el amparo invocado.
Lo anterior con fundamento en que el error consagrado en el registro civil del accionante no se encuentra dentro de los señalados por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 para que proceda su corrección por solicitud escrita del interesado o escritura pública, así mismo, porque no existe un documento antecedente en la Notaria con el cual se pueda hacer la comparación con el registro civil de nacimiento del actor, ello por cuanto su inscripción se hizo con base en la declaración de dos testigos. Así mismo, hace referencia al fallo proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, por el cual se le ordena a la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, Caldas, una corrección de tal índole en el registro
civil de un ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 649, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de reafirmar que es a través del proceso de jurisdicción voluntaria que se debe solicitar la corrección de los errores que modifiquen el estado civil. En ese orden de ideas, indica que acudió ante la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de realizar una consulta sobre el caso planteado. Al respecto la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, no ordena al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, efectuar la 4 T-3.031.200 corrección en comento mediante escritura pública, sino que confirma el Auto que rechazó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento presentada por el señor Jesús María Cardona Atehortúa ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín y, por lo tanto, considera que la entidad accionada debe regirse por las orientaciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la cual dio traslado de la mencionada consulta a dicha entidad.
5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia del escrito presentado el 28 de octubre de 2010, por el señor Jesús María Cardona Atehortúa ante el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, por medio del cual solicita la corrección de la fecha
de nacimiento en su registro civil (Folio 4 y 5). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 6). Copia de la partida de bautismo del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 7). Copia del registro civil de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 8). Copia de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentado contra el Auto que rechazó la demanda de corrección del registro civil de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 9 a 11). Copia de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro a la consulta realizada por el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas (Folios 21 y 22). Copia de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Girardota, el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria instaurado por la señora Ana Lucidia Carvajal Cardona, contra la Notaria Única del Círculo de Belalcázar, Caldas (Folios 23 y 24). Copia de la contestación dada por el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, a la petición presentada por el señor Jesús María Cardona Atehortúa, el 10 de noviembre de 2010 (Folios 25 y 26). Copia del concepto DNRCGJ 576 proferido por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, el 7 de marzo de 2008 (Folios 57 a 59). 5 T-3.031.200
II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS
1. Primera Instancia El Juzgado Promiscuo de Belalcázar, Caldas, mediante providencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), concedió el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la seguridad social del señor Jesús María Cardona Atehortúa, en consecuencia, ordenó al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, corregir, mediante escritura pública, la fecha de nacimiento del actor en el correspondiente folio del registro civil.
Lo anterior, por considerar que la partida de bautismo es una prueba supletoria válida para la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil del accionante, como quiera que es imposible cumplir con el requisito de compararlo con el documento antecedente, por cuanto su inscripción se hizo con base en la declaración de dos testigos hace 70 años. De igual manera, al determinar que el error consagrado en el registro civil de nacimiento del actor es un error aritmético y que, por lo tanto, su corrección no modifica el estado civil del señor Jesús María Cardona Atehortúa. En desacuerdo con lo anterior, el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, impugnó la decisión del a quo, anexando a la sustentación del recurso, el Oficio DNRCGJ 576 de 7 de marzo de 2011, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la consulta por él
realizada. En dicho documento la entidad advierte que la corrección del día de nacimiento en el mencionado registro altera el estado civil del accionante, de conformidad con el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 9 de noviembre de 2006, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, en el que se determinó que los cambios de lugar y fecha de nacimiento en el registro civil deben ser autorizados por el juez civil dentro del proceso de jurisdicción voluntaria y no por escritura publica, por cuanto modifican el estado civil.
2. Segunda Instancia El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, mediante providencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), revocó el fallo de primera instancia al considerar que las correcciones o modificaciones en el registro que alteren el estado civil del inscrito solo pueden ser ordenadas por un juez de la Republica, mediante sentencia ejecutoriada, motivo por el cual el accionante cuenta con otro medio judicial para la defensa de sus intereses conforme lo señala el Consejo de Estado, en fallo de 9 de noviembre de 2006, y lo ha determinado la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circular 070 de 2008.
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III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN A LA CORTE CONSTITUCIONAL La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que, en la recepción de esta Corporación, se
recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por el accionante: 1) Copia del dictamen médico emitido por un especialista en valoración del daño corporal, al señor Jesús María Cardona Atehortúa, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2006, en razón a que presenta escoliosis dorsolumbar, espóndiloartrosis lumbar y hernia del núcleo pulposo, como consecuencia de la labor ejercida como ayudante de construcción en la empresa CONINSA S.A. Dicho médico no está adscrito al área de medicina laboral del Seguro Social (Folios 1 a 9). 2) Copia de la Historia Clínica del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 10 a 57). 3) Copia de la petición presentada el 13 de mayo de 2010, por el señor Jesús María Cardona Atehortúa ante el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez (Folios 58 a 60). 4) Copia del documento a través del cual el Instituto de Seguros Sociales da respuesta al requerimiento hecho por el señor Jesús María Cardona Atehortúa. En dicho oficio la entidad informa al accionante los requisitos para el trámite de la pensión de invalidez (Folios 61 a 62). 5) Copia de la Historia Laboral del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 63 a 70).
- Copia de la certificación laboral expedida por la empresa Coninsa Ramón H. al señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folios 71 a 72). 7) Declaración extrajuicio del señor Jesús María Cardona Atehortúa sobre su situación socio-económica (Folio 73). 8) Copia de la petición presentada el 21 de agosto de 2011, por el señor Jesús María Cardona Atehortúa al Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual solicita le sea certificado, por escrito, el hecho de que no le reciben los documentos relacionados con su pensión de invalidez hasta tanto no se haga la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil (Folio 74). 9) Copia del registro civil de nacimiento del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 75).
7 T-3.031.200 10) Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jesús María Cardona Atehortúa (Folio 76).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, el señor Jesús María Cardona Atehortúa actúa en defensa de sus derechos, razón por la cual se encuentra legitimado. 2.2. Legitimación pasiva El Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales. 8 T-3.031.200
3. Problema Jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si la negativa por parte del Notario Único del
Círculo de Belalcázar, Caldas, de corregir, mediante escritura pública, el error que se presenta en el registro civil de nacimiento del actor, porque considera que con dicha modificación se altera su estado civil, lo cual impone que ello debe hacerse por vía judicial, a pesar de que esta vía ya fue agotada, vulnera los derechos fundamentales del señor Jesús María Cardona Atehortúa a la personalidad jurídica y a la seguridad social, dado que, a raíz de dicha inconsistencia el Instituto de Seguros Sociales se niega a recibir sus documentos para el trámite de la pensión de vejez y/o invalidez. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) al principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) al derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento.
4. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 constitucional, en su inciso tercero, establece como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, que sea utilizada de forma subsidiaria, es decir, que sea presentada cuando el afectado haya agotado los mecanismos judiciales y no cuente con otro medio para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable.1
Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-580 de 26 de julio de 2006, indicó2: “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela,
permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional.3 De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.4 Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador5”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 16 julio de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M. P. Manuel José Cepeda. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional., Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-742 de 2002. M. P. Clara Inés Vargas y T-606 de 2004 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 M. P. Jaime Araújo Rentería. 9 T-3.031.200 Así, el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo es un requerimiento de diligencia exigible a los
ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales6, sino tambien un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que, por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa7, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. Por otro lado, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia,8 ha señalado que el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela debe ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional esto es, cuando la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En Sentencia T-122 de 20109 el Tribunal Constitucional consideró: “la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no es un motivo que justificara per se la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, dicha condición sí constituye, como no podría serlo de otra manera en el Estado social de derecho, un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable10 o también para valorar su carácter transitorio o definitivo11”. En ese orden de ideas, aplicando, como corresponde, un criterio de baja intensidad en la evaluación del aspecto examinado, advierte la Sala que, para
el caso concreto, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto, en primer lugar, el accionante agotó los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la corrección de su fecha de nacimiento en el registro civil, al solicitar al Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, enmendar dicha inconsistencia y, posteriormente, al presentar la demanda correspondiente ante el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín. Así mismo y, en segundo lugar, al tener en cuenta que el Señor Jesús María Cardona Atehortúa esta próximo a cumplir 70 años de edad, condición que le otorga la calidad de sujeto de especial protección. En consecuencia, entrará la Sala de Revisión a exponer el marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica en lo referente a la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil, con el fin de determinar si el Notario Único del Círculo de Belalcázar, Caldas, vulneró los derechos fundamentales del demandante. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Ver Sentencias T-1032 de 2008, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 9 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-122 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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5. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento. Reiteración de Jurisprudencia El articulo 14 de la Constitución Política dipone que: “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
En referencia a esta disposición, la Corte Constitucional, en Sentencia C-109 de 1995,12 señaló: “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos son la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio y el estado civil13. Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970, en su artículo 1° establece que “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”, la cual se determina por su nacionalidad, el sexo, la edad, si es hijo legítimo, extramatrimonial o adoptivo, casado o soltero, hombre o mujer, por consiguiente, dada la importancia de las calidades civiles de la persona, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el registro civil14. En ese orden de ideas, la inscripción en el registro civil es un procedimiento que sirve para establecer, probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte15, por lo cual, una
vez autorizado, solamente podrá ser alterado en virtud de una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados16. Al respecto esta Corporación, en Sentencia T-066 de 200417 indicó: “la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva; esta última es la excepción, toda vez que corresponde a una valoración de lo indeterminado. Así, cuando el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, establece que "las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados", debe entenderse que la competencia del juez está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una comprobación valorativa, 12 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Decreto 1260 de 1970, Modificado por el Decreto 999 de 1988, Articulo 89. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
11 T-3.031.200 mientras que la competencia del responsable del registro se expande, correlativamente, a todos aquellos casos en los cuales deba determinarse si el registro responde a la realidad; o, en otras palabras, que la competencia del responsable del registro se extiende a aquellos casos en los cuales sea necesario confrontar lo empírico con la inscripción en aras de que la situación jurídica del interesado se ajuste a la realidad fáctica” ( Subrayado fuera del texto). Cabe señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2006, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de una acción de cumplimiento instaurada por la señora Flor Claudia Hernández Mojica contra la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, con el fin de que se corrigiera en su registro civil la fecha y lugar de nacimiento del 1 de julio de 1979 en el Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Colombia, por el 2 de julio de 1979, Municipio de Tacarigua, Distrito de Brion, Estado de Miranda, Republica de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,11,32,89,90,91,93,95 del Decreto 1260 de 197018. En dicha providencia el Alto Tribunal consideró: “Por último, existen otras clases de cambios que suponen la alteración del estado civil, que precisan la interven
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