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CC - T729-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T729-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-729/13

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela La doctrina constitucional se ha referido a la procedibilidad de la tutela cuando quien reclama la protección de sus derechos es una persona que, por sus condiciones de vulnerabilidad, se considera sujeto de especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, las madres cabeza de familia y las personas desplazadas por la violencia. Respecto de estos últimos la acción de tutela ha sido el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses constitucionales, precisamente por el hecho de que han sido víctimas de violaciones constantes y sistemáticas de sus derechos fundamentales. Debido a que han sufrido directamente el flagelo del conflicto armado, y han padecido la violación de sus derechos fundamentales a niveles de escala y de manera continua, la respuesta del Estado Social de Derecho, y específicamente de la administración de justicia, debe estar dirigida a ofrecerles pronta respuesta en la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Esfuerzos legislativos, administrativos y judiciales en la construcción de la política pública DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración cuando se suspenden las políticas creadas,

concretamente cuando hay un retraso en la entrega de los subsidios La Corte observa que existe una política pública concreta dirigida a satisfacer las necesidades de vivienda familiar para las personas en situación de desplazamiento, la cual se basa principalmente en subsidios habitacionales. La ejecución de esa política, sin embargo, ha tenido dificultades por la alta demanda de auxilios, que de manera notoria supera la capacidad presupuestaria del Estado. Por ejemplo hay personas que participaron en la convocatoria de Fonvivienda de 2007, luego los declararon en estado de calificados (que cumplen los requisitos para obtener el subsidio), y hasta la fecha, seis (6) años después, no se le ha asignado efectivamente el auxilio. Cuando la Corte Constitucional examinó este tipo de casos, concluyó que el derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes se había vulnerado porque ni siquiera sabían de una fecha cierta y razonable de entrega del subsidio, y eso les trasladaba una carga insoportable a la luz de 2 la Constitución. Para enervar la violación de los derechos fundamentales, la Corte ha proferido diferentes tipos de órdenes, entre las que se encuentran la entrega inmediata del subsidio para el peticionario (alterándose los turnos normales de asignación), o el informe de una fecha cierta y razonable de asignación del mismo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por Fonvivienda en demora para desembolso del subsidio de vivienda, convirtiéndose en una barrera administrativa que le impidió al accionante la materialización del derecho

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE

POBLACION DESPLAZADA-Ordenes para crear un plan de información cierta y razonable para los beneficiarios de subsidios de vivienda 1.1.1.1. Referencia: Expediente T3941883 Acción de tutela presentada por José Rogelio Gonzáles Cárdenas contra la Alcaldía de Villavicencio, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (Cofrem), y –vinculado – el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por José Rogelio Gonzáles Cárdenas contra la Alcaldía de Villavicencio, la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (Cofrem) y – vinculado – el Fondo 3 Nacional de Vivienda (Fonvivienda).1 II.

I. ANTECEDENTES José Rogelio Gonzáles Cárdenas presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio y Cofrem al considerar vulnerado su derecho fundamental a

la vivienda digna, pues no le han desembolsado el dinero de un subsidio de vivienda familiar para el cual había sido calificado como beneficiario desde el año dos mil nueve (2009) en su calidad de desplazado. La entidad encargada de entregar dicho subsidio sostiene que si bien puede decirse que el accionante es beneficiario del subsidio, aún no se le puede pagar porque no hay suficientes recursos financieros.

1. Hechos 1.1. El señor José Rogelio Gonzáles Cárdenas y su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y dos hijos menores de edad adolescentes,2 son personas desplazadas por la violencia del municipio de Mapiripán, Meta.3 1.2. En virtud de su condición de desplazado, el accionante se presentó en el año dos mil siete (2007) a una convocatoria de Fonvivienda para la adjudicación de subsidio de vivienda familiar,4 por un valor de quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000).5 Dicha entidad, mediante Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009, determinó que el estado del accionante era de “calificado” dentro del proceso de asignación del auxilio. Esto significa que cumplió con todos los requisitos establecidos por la convocatoria para acceder al subsidio, y debía esperar los términos del Decreto 170 de 20086 para la entrega definitiva del mismo.7

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis. 2 Módulo en cual se indica que José Rogelio González Cárdenas es jefe de hogar y está a cargo de dos

hijos menores de edad: Angélica Lorena González Pardo, de quince (15) años de edad, y Oscar Manuel González Pardo, de diecisiete (17) años de edad. (Folio 17 del cuaderno principal). En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno. 3 Certificado de la Personería Municipal de Acacías, Meta, en el cual se indica que el accionante se encuentra registrado en la base de datos como persona en situación de desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán, Meta. (Folio 2). 4 La convocatoria fue abierta mediante Resolución No. 174 de junio 5 de 2007. (Folio 18). 5 (Folio 17). 6 “Por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento.” 7 Específicamente, FONVIVIENDA dijo en la Resolución No. 903 del 17 de diciembre de 2009, que el actor y otras personas “(…) cumplieron con el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, quienes irán siendo asignados en los términos del Decreto 170 de 2008, advirtiendo que su estado de “CALIFICADO” se mantendrá mientras conserven las condiciones de la postulación que los hizo acreedores al mismo.” (Folio 21). 4 1.3. El peticionario indica que han transcurrido cuatro (4) años desde que fue

declarado beneficiario del subsidio de vivienda hasta la presentación de la tutela, y hoy es el momento en que no le han desembolsado ningún dinero. Durante ese lapso se ha acercado a la caja de compensación encargada de tramitar su auxilio de vivienda (Cofrem) para averiguar por la entrega del mismo, pero en dicha entidad le han informado que ellos no tienen la obligación de pagarlo y que debía pedir ayuda en la Alcaldía Municipal de Villavicencio. 1.4. Señala el accionante que la ausencia del auxilio en cuestión pone en riesgo el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna, pues su actividad comercial como vendedor de patilla no le provee recursos suficientes para hacerse propietario de algún inmueble, y además está viviendo en un “sector muy peligroso” a orillas del río Guatiquía. Explica que debido a estas circunstancias su núcleo familiar está desintegrado, por cuanto su esposa e hijos menores de edad no están en condiciones de convivir con él en un lugar con altos índices de violencia. En la actualidad su hija vive con una tía y su hijo vive con su madre en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. 1.5. En virtud de lo anterior el accionante interpuso la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Allí solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna y, como medida inmediata de protección, pidió al juez constitucional que ordenara a la entidad correspondiente el desembolso del subsidio de vivienda familiar que le fue otorgado por Fonvivienda.

2. Vinculación de otras entidades al proceso de tutela Mediante auto del dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio vinculó al trámite de tutela a la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Villavicencio

(UAO) y a Fonvivienda, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3. Respuesta de las entidades demandadas

Respuesta de la Caja de Compensación Familiar Regional del Meta (Cofrem) 3.1. La Caja de Compensación Familiar Regional del Meta, a través de su representante judicial, solicitó se negara la acción de tutela, pues las Cajas de Compensación Familiar son tan sólo intermediarios en los proceso de asignación de subsidios de vivienda, pero no les corresponde seleccionar a los beneficiarios de tales subsidios ni otorgar dineros. De otra parte, sobre el subsidio de vivienda del señor José Rogelio Gonzáles Cárdenas señaló que: 5 “[c]onsultado el caso en concreto del accionante, a través de la página web de la CAVIS, el estado que arroja en lo referente a la postulación del hogar del señor JOSE ROGELIO GONZALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.415.431, es el siguiente: “Calificado”, es decir que el hogar postulante cumple con todos los requisitos para beneficiarse del subsidio de vivienda familiar, pero que actualmente no existen recursos económicos por parte del Estado representado en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – FONOVIVIENDA, a

efectos de que sea girado el valor de $15.450.000, razón por la cual en el mismo pantallazo se puede observar que en la casilla “Valor de subsidio asignado” se encuentra en ceros ($0). Dicho estado de calificados, lo podemos verificar en la Resolución No. 903 del de 2009 (sic), expedida por la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. El estado de calificado es otorgado por FONVIVIENDA, teniendo en cuenta que la accionante cumplió con el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada, subsidios que irán siendo asignados en los términos del artículo 1 del Decreto 170 de 2008”.8 Respuesta de la Alcaldía de Villavicencio 3.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que el accionante no había elevado petición alguna para obtener la inclusión en un programa de vivienda ofrecido por el Municipio, por lo que dicha entidad territorial no vulneró los derechos fundamentales del señor Gonzáles Cárdenas. Respuesta de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Víctima del Desplazamiento Forzado (UAO) 3.3. La UAO de Villavicencio, a través de su Coordinadora, solicitó se negaran las pretensiones de la tutela ya que no era competencia de dicha entidad solucionar los requerimientos del peticionario. El Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda)

3.4. Fonvivienda se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó que se negara el amparo de sus derechos fundamentales. En primer lugar, explicó que “(…) el fenómeno del desplazamiento ha crecido desproporcionadamente, generando que la demanda de subsidios supere la capacidad presupuestal del Estado (…)”,9 por lo que es necesario asignar los subsidios de manera secuencial de conformidad con las calificaciones de necesidades de cada hogar. Señaló entonces que para el caso del accionante no había alguna 8 Contestación de la acción de tutela de Coferm. (Folio 13). 9 Intervención en el proceso de revisión Fonvivienda (Folios 16 – 17 del cuaderno de revisión). 6 circunstancia de vulnerabilidad calificada que hiciera procedente la alteración del orden de entregas de los subsidios, y que en virtud del derecho a la igualdad de los demás beneficiarios debían respetarse los turnos establecidos. En segundo lugar, indicó que era imposible informar una fecha cierta de entrega del subsidio familiar de vivienda al accionante, por cuanto vienen “(…) cambiando las políticas de vivienda que le permita a los hogares en situación de desplazamiento recibir el subsidio familiar al que se postularon (…)”.10Además, afirmó que la entidad no está obligada a señalar una fecha cierta de entrega del subsidio porque tal actuar no está regulado legalmente en la Ley 1537 de 2012,11 y en estricto cumplimiento del principio de legalidad no le corresponde responder por tales cuestionamientos. Por ello, advirtió que el actor debe estar “atento a la selección que se haga de los hogares desplazados por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social”.12

4. Decisión que se revisa El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela presentada por el señor José Rogelio Gonzáles Cárdenas, mediante fallo del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). El Juez de instancia consideró que el accionante no había realizado las diligencias tendientes a solicitar una vivienda, “sino que se ha limitado a esperar muchos años a que se le entrege una vivienda solo por el hecho de haber sido beneficiario de un subsidio que como bien se establece no ha sido girado por el Gobierno

Nacional”.13

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. José Rogelio González Cárdenas considera que las entidades demandadas vulneraron su derecho a la vivienda digna y desconocieron su calidad de sujeto de especial protección constitucional como desplazado, al no desembolsarle efectivamente un subsidio de vivienda familiar a pesar de que hace cuatro (4) años fue calificado como beneficiario del mismo, precisamente

10 Ibíd. 11 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.” 12 Ob, cit. Intervención de Fonvivienda. 13 Sentencia de única instancia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, Meta, proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). (Folios 47 – 55).

7 por haber cumplido plenamente los requisitos de la convocatoria. Señala que la ausencia del auxilio económico no sólo pone en riesgo su derecho a la vivienda digna, porque actualmente vive en un “sector muy peligroso” a orillas de un río, sino que especialmente afecta la cohesión de su núcleo familiar, en tanto su esposa e hijos menores de edad no están en condiciones de convivir con él en un lugar con altos índices de violencia. En este contexto, solicita el amparo del derecho a la vivienda digna y el desembolso inmediato del auxilio en cuestión. Por su parte, Fonvivienda explica que no puede entregarle inmediatamente el subsidio al accionante porque la demanda de auxilios para la población desplazada supera la capacidad presupuestal del Estado, y por esta razón el actor debe someterse al sistema de entrega secuencial que se ha implementado. Adicionalmente, advierte que no puede informarle al accionante una fecha cierta de entrega del subsidio, pues eso depende de las partidas presupuestales que se asignan a la entidad y del cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 1537 de 2012. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad encargada de asignar y desembolsar un subsidio de vivienda vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona desplazada, que ha sido calificada como apta para la asignación de un auxilio económico, sin que cuatro (4) años después de su desplazamiento forzado y el de su familia, no se haya

desembolsado efectivamente tal subsidio, ni informado una fecha cierta y razonable del desembolso, a pesar de que por falta de un lugar en condiciones mínimas de dignidad, el actor habita en un “sector muy peligroso” y su núcleo familiar está desintegrado? 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala de Revisión utilizará la siguiente metodología: (i) comenzará estudiando la procedencia de la acción de tutela presentada por José Rogelio González Cárdenas para buscar la protección de su derecho a la vivienda digna; de resultar procedente la acción, (ii) resolverá el caso concreto de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas; y finalmente, de hallar una violación a los derechos fundamentales, (iii) emitirá órdenes tendientes a subsanarla.

3. La acción de tutela presentada por José Rogelio González Cárdenas es procedente para evaluar la vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho fundamental amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o 8 cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la

cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 3.2. La doctrina constitucional se ha referido a la procedibilidad de la tutela cuando quien reclama la protección de sus derechos es una persona que, por sus condiciones de vulnerabilidad, se considera sujeto de especial protección constitucional, como los menores de edad, los adultos mayores, las madres cabeza de familia y las personas desplazadas por la violencia. Respecto de estos últimos la acción de tutela ha sido el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses constitucionales, precisamente por el hecho de que han sido víctimas de violaciones constantes y sistemáticas de sus derechos fundamentales.14 Debido a que han sufrido directamente el flagelo del conflicto armado, y han padecido la violación de sus derechos fundamentales a niveles de escala y de manera continua, la respuesta del Estado Social de Derecho, y específicamente de la administración de justicia, debe estar dirigida a ofrecerles pronta respuesta en la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (art. 86, CP). 3.3. Por ejemplo en la sentencia T-349 de 2013,15 la Sala Novena de Revisión señaló que una acción de tutela presentada por una persona desplazada por la violencia era procedente para reclamar la defensa de su derecho fundamental a la vivienda digna, en concreto para reclamar el pago de un subsidio habitacional, pues “(…) quien la invoca tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional reforzada, de un lado, por ser víctima de desplazamiento forzado debidamente registrado que la ubica como persona

vulnerable, y del otro, por ser madre cabeza de familia de un menor de edad y por tener a su cargo a una persona de la tercera edad. Tal condición habilita la tutela como un mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de los derechos fundamentales invocados, en especial el atinente al derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar. Y es que el grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, impone al juez constitucional el deber de analizar su pedimento para garantizar la defensa judicial inmediata de los derechos que le asisten”.16 3.4. Pues bien, dadas las circunstancias del caso objeto de estudio, tiene que decirse que la tutela presentada por José Rogelio González Cárdenas es procedente para reclamar la protección de su derecho a la vivienda digna, por cuanto se buscan salvaguardar intereses constitucionales de personas 14 Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1115 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 15 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido pueden observarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-919 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-755 de 2009 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-463 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En todas ellas, las respectivas salas de revisión de la Corte estimaron procedentes las acciones de tutela presentadas para reclamar el derecho a la vivienda digna de personas víctimas del desplazamiento forzado, y estudiaron de fondo los

asuntos. 16 Ibíd. Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 protegidas especialmente por la Constitución. El accionante y su familia son víctimas del desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán, Meta, y a raíz de eso han padecido una vulneración masiva de sus derechos fundamentales que necesita una respuesta inmediata de las autoridades.17 Pero además, dos adolescentes menores de edad hacen parte del núcleo familiar del accionante, y requieren del apoyo firme y decidido del Estado Social de Derecho para superar las dificultades que conlleva no tener plenamente garantizados sus derechos fundamentales. En este caso la defensa del derecho a la vivienda digna debe procurarse mediante la acción de tutela, por cuanto dadas estas condiciones es el mecanismo judicial más idóneo y eficaz. La vulnerabilidad descrita impone a las autoridades competentes atender sus necesidades con especial diligencia, y en el contexto de la jurisdicción constitucional, obliga a los jueces a flexibilizar el análisis de procedibilidad y propender por una defensa inmediata de los derechos fundamentales de aquellos. 3.5. De otra parte, en este caso no puede decirse que la acción de tutela es improcedente porque se reclama la protección de un derecho social, económico y cultural. Debe tenerse presente que el derecho a la vivienda digna también adquiere carácter fundamental, entre otros, cuando se trata de la población víctima del desplazamiento forzado.18 Primero, porque ellos “(…) tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia

y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”;19 y de esta forma la garantía del derecho a la vivienda digna no sólo se constituye en un medio para mitigar la pérdida de sus hogares, sino también en el primer sustento para satisfacer sus necesidades más básicas y así darle comienzo a otro proyecto de vida. Segundo, porque existe una relación intrínseca entre el derecho a la vivienda y la dignidad humana, pues un lugar de habitación adecuado le permite a los individuos sobrellevar una existencia digna y desarrollar así otros derechos fundamentales constitucionales.20 Y tercero, porque diferentes obligaciones que se derivan del derecho a la vivienda digna de la población desplazada han recibido concreción política, y 17 Ob, cit. Certificado de la Personería Municipal de Acacías, Meta, en el cual se indica que el accionante se encuentra registrado en la base de datos como persona en situación de desplazamiento forzado del Municipio de Mapiripán, Meta. (Folio 2). 18 éase, entre otras, la sentencia T-349 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), antes citada. Al resolver un caso similar al que ahora ocupa a la Sala, la Corte sostuvo que a pesar “(…) de tratarse en principio de un derecho prestacional ubicado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales, que se ve limitado por la disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional, la Corte ha reconocido que en casos de desarraigo ocasionado por el desplazamiento forzado, el derecho a la vivienda se convierte en fundamental y, por ello, el Estado de forma armónica y articulada está en la

obligación de adoptar medidas eficaces para procurar la vivienda a esta población (…)”. 19 Ob, cit. Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 De hecho, en la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte sostuvo que el derecho a la vivienda digna debe considerarse fundamental por su estrecha relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión públicaun lugar de habitación adecuado”. 10 por esta razón dichas personas tienen un derecho subjetivo a reclamar del Estado el cumplimiento efectivo de tales programas, teniendo en cuenta las restricciones presupuestales y las necesidades de trato preferencial y prioritario para los vulnerables dentro de los vulnerables.21 Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que unas de las obligaciones del Estado frente a la población desplazada son las siguientes: “(…) (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones -de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal

en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.22 3.6. Hay que tener presente, además, que la doctrina constitucional más reciente ha calificado de ‘artificiosa’ 23 la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho que tiene facetas prestacionales, como el derecho a la vivienda digna. Y es que todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional evidente, y restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos sociales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde una perspectiva histórica.24 21 Esto no quiere decir que la categoría de derecho fundamental depende exclusivamente de la concreción política que ha recibido el derecho a la vivienda digna. Sino que se refiere mejor a la forma como el Estado, democráticamente, ha decidido definir y proteger tal postulado, cumpliendo progresivamente con las obligaciones que de él se desprenden. En el siguiente apartado de esta sentencia

se hará un recuento de los esfuerzos legislativos, administrativos y judiciales en la construcción de una política pública dirigida a garantizar el derecho a la vivienda digna de las víctimas del desplazamiento forzado, consistente principalmente en subsidios habitacionales. 22 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido, puede observarse la sentencia T-755 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 23 Se puede consultar, entre algunas, la sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T907 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 24 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 11 Se ha dicho entonces que el argumento según el cual los derechos de contenido prestacional no son derechos fundamentales, apunta más a plasmar la forma cómo dichos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica, que a desconocer la necesaria protección que merecen los mismos, en cuanto derechos constitucionalmente consagrados. Este aspecto se deriva incuestionable una vez se establece su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 200825 la Corte precisó: “[l]a jurisprudencia constitucional considera entonces, que la condición de ‘prestacional’ no se predica de la categoría ‘derecho’, sino de la ‘faceta de un derecho’.26 Es un error categorial hablar de ‘derechos prestacionales’, pues, como se dijo, todo derecho tiene facetas prestacionales y facetas no prestacionales.

Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen u

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