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CC - T729-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T729-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-729/16

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCasos en que es desplazada por la acción de tutela DEBER DE INTEGRACION SOCIAL A CARGO DEL ESTADO, LOS EMPLEADORES Y LA SOCIEDAD EN GENERAL-Reiteración de jurisprudencia La garantía de reintegración social implica un compromiso de la familia, el Estado y la sociedad con esta labor con sustento en que, como así lo estableció la Corte Constitucional -al estudiar la constitucionalidad de los talleres de trabajo protegidos estipulados en el artículo 32 de Ley 361 de 1997-,“(…) la reintegración social del discapacitado ya no se concibe a partir de su solo esfuerzo individual o del esfuerzo de su familia, pues adicionalmente requiere del compromiso del Estado y de la misma sociedad para remover prejuicios o convicciones arraigadas que a la postre constituyen motivos de discriminación”. DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia El Ejército Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral que beneficia a los soldados que hubieren adquirido una pérdida de capacidad psicofísica inferior al 50% y según sus condiciones personales puedan realizar ciertas labores administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el deber de reintegración social a cargo del Estado, el Ejército Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus

soldados se han agotado cuando pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requiera de una capacitación adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situación. DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por el Ejército al impedirle a soldado profesional la reubicación laboral Impedirle al accionante la reubicación en la labor que conoce y que ha ejercido con esmero, en el presente caso, no sólo implicó vulnerar su mínimo vital y el de su familia, sino también desconocer que se encontraba en curso un tratamiento médico que pretendía restablecer sus condiciones de salud. Esta Corporación reitera que marginar de las instituciones militares a las personas que han sido calificadas con el 50% o menos de pérdida de capacidad laboral, desconoce la posibilidad de desarrollar un componente logístico, documental y de capacitación importante en esta institución y es abiertamente contrario al mandato de reintegración laboral y al debido proceso. DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Ejército Nacional reintegrar a soldado profesional a un cargo acorde con sus condiciones de salud, sus destrezas, conocimientos y el grado de escolaridad

Referencia: Expediente T-5.723.462

Acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Luis Alberto Cumaco Loaiza en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), que a su vez fue revocado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA1

1. Mediante apoderado judicial2, Luis Alberto Cumaco Loaiza interpuso acción de tutela en contra de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social en salud, a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta y al debido proceso. Lo anterior, en consideración a que Luis Alberto Cumaco Loaiza fue retirado del servicio activo que prestaba en la accionada por haber sido calificado con un 20,81% de pérdida de capacidad laboral. 1 Acción de tutela presentada el 27 de mayo de 2016 (Folio 1 del cuaderno principal). 2 Poder especial otorgado por Luis Alberto Cumaco Loaiza. Folio 42 del cuaderno principal.

2

B. HECHOS RELEVANTES

2. Manifiesta el señor Luis Alberto Cumaco Loaiza que fue soldado profesional

durante, aproximadamente, ocho (8) años, en los cuales se desempeñó como “rastreador del primer pelotón de la Compañía B”3.

3. El 15 de octubre del 2009, cuando se encontraba en una actividad propia del servicio en Corinto-Cauca, el actor sufrió lesiones en la cara, el brazo y el pulgar, producto de la activación de una granada de mano y del ataque con ráfagas de ametralladoras por parte del sexto frente de las FARC4. Como consecuencia de este suceso, Luis Alberto Cumaco Loaiza tuvo que ser tratado –entre otrospor especialistas en ortopedia, psiquiatría, psicología y audiometría5.

4. El 27 de octubre de 2009, se realizó por parte del Ejercito Nacional el informativo por lesiones No. 033, en donde se indicó que ellas habían sido sufridas por el actor como consecuencia directa del combate o de accidentes relacionados, en tareas para el mantenimiento del orden público6.

5. El 1 de mayo de 2015, se efectuó Junta Médico-Laboral en la cual se concluyó que el accionante no es apto para prestar el servicio militar y en todo caso, no se recomienda su reubicación dado que sufre de ciertas patologías psiquiátricas, tales como angustia y depresión reactiva que le impiden realizar sus actividades militares. En consecuencia, se calificó a Luis Alberto Cumaco Loaiza con una pérdida de capacidad laboral del 27.93%7.

6. El 4 de septiembre de 2015, la accionada citó para el día 28 de septiembre de 2015 a Luis Alberto Cumaco Loaiza en las instalaciones del Tribunal MédicoLaboral con el fin de ser entrevistado8. El día acordado y después de una conversación con el accionante se le indicó que solicitarían el concepto de psiquiatría.

7. El 5 de enero de 2016, se modificaron las conclusiones de la Junta MédicoLaboral No. 78332 del 1 de mayo de 2015. En consecuencia, se decidió disminuir la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral del actor al 20,81%9.

8. El 25 de enero de 2016, al actor se le asignó cita con psiquiatría en el Hospital Miliar10, a la cual -según afirmó el accionanteasistió y fue examinado. 3 Constancia del Batallón de Combate No. 119. Folio 70 del cuaderno principal. 4 Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del cuaderno principal. 5 Se aportan distintas solicitudes y conceptos médicos de estas especialidades. Folios 50 a 69 del cuaderno de revisión. 6 Informativo Administrativo por Lesiones No. 033. Folio 45 del cuaderno principal. 7 Acta de Junta Médica Laboral No. 78332 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército. Folio 43 del cuaderno principal. 8 Citación a cargo de la Secretaria general del Ministerio de Defensa. Folio 78 del cuaderno principal.

9 Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1-698 TML 16-1-003 MDNSG-TML-41.1, la cual se encuentra registrada en los folios 138 a 158 del Libro del Tribunal. Folio 27 a 32 del cuaderno de revisión.

10 Comprobante de asignación de cita en el Hospital Militar. Folio 80 del cuaderno principal. 3

9. El 15 de abril de 2016, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al actor que era procedente el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, equivalente a veinte millones doscientos noventa y tres mil pesos ($20`293.000)11.

10. El 25 de enero de 2016, según se afirmó por el accionante, fue la última cita a la que acudió con los especialistas que le han tratado sus enfermedades psiquiátricas.

11. El 20 de abril de 2016, mediante orden administrativa No. 1448 de la Jefatura de Talento Humano del Ejército Nacional, se decidió retirar al accionante del servicio activo, quien hasta ese momento tuvo la calidad de soldado profesional12.

12. El 30 de abril de 2016, se realizó por parte del Jefe de Personal de la Brigada Móvil No. 20 el acta de evacuación del actor, en la que consta que su retiro se dio por causa de la disminución de la capacidad psicofísica. No obstante, en este documento de forma expresa se señala al actor como “apto”13.

13. En consideración a los anterior, Luis Alberto Cumaco Loaiza -a través de apoderadointerpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional en la que informó que “adquirió créditos”, entre ellos uno con el Banco Corpbanca por el cual paga cuotas de cuatrocientos mil pesos mensuales (400.000)14, el arriendo del inmueble en donde vive15 y además, su núcleo familiar se encuentra compuesto por

su esposa16, una hija menor de edad17 y sus padres, quienes si bien no conviven con el actor también dependían de los ingresos que por él eran devengados18. Por tanto, en esta acción constitucional se solicitó la protección de sus derechos fundamentales, circunstancia que a juicio del actor, exige su reintegro y la reubicación en labores administrativas, logísticas y de instrucción por encontrarse capacitado19 y por su excelente desempeño como soldado profesional20, como así 11 Resolución No. 209805 del 15 de abril de 2016, por medio del cual se reconoce y se ordena el pago de una disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 240795 de 2015. Folio 87 y 88 del cuaderno principal. 12 Folios 92 a 97 del cuaderno principal. 13Acta de evacuación de Luis Albero Cumaco Loaiza. Folio 100 del cuaderno principal. 14 En el expediente se aportó certificado expedido por el Banco Corpbanca en la que se registra un saldo de capital pendiente a cargo del actor por más de trece millones de pesos. Folio 113 A del cuaderno principal. 15 Que según lo manifestado por el actor corresponde a doscientos setenta y cinco mil pesos ($275.000). Folio 112 del cuaderno principal. 16 Se aportó declaración extrajuicio en la que María Teresa Gutiérrez Rico, como su esposa –al respecto ver le registro civil de matrimonio (folio 11)-, manifestó que tanto ella como su hijo dependen de los ingresos de Luis Alberto Cumaco. Folio 107 del cuaderno principal. 17 Por solicitud del auto de pruebas, el actor aportó el registro civil de nacimiento de su hija Nikol Alexsandra

Cumaco Gutiérrez que en la actualidad cuenta con tres (3) años de edad. Folio 33 del cuaderno de Revisión. 18 Declaración extrajuicio realizada por la señora María de los Santos Loaiza Colo, como madre del accionante, en la que indica que convive con su esposo de 66 años y con un hijo menor que cuenta con 17 años y que quien la ayudaba económicamente era su hijo Luis Alberto Cumaco Loaiza. Folio 106 del cuaderno principal. 19 En expediente consta que el actor realizó un curso en documentación y archivo, aunado a un curso en contabilidad básica. Folios 47 a 48 del cuaderno principal. 20 En los registros y las anotaciones de la hoja de vida del accionante se le destacó (i) su dinamismo y el alto grado de responsabilidad ente las tareas asignadas, (ii) su excelente control sobre el personal bajo mando, (iii) excelente desempeño en sus labores, lealtad, fidelidad, sinceridad, sentido de pertenecía y franqueza con la institución. Folios 90 a 91 del cuaderno principal. 4 fue reconocido de forma expresa por el comandante del Batallón. En efecto, respecto del soldado se indicó lo siguiente: “(…) Este Comando tiene un concepto favorable del soldado profesional CUMACO LOAIZA LUIS ALBERTO, en su desempeño como soldado ha sido destacado, quien mantiene su interés institucional y su buena fe en la causa, su preocupación se ha centrado en su situación de sanidad, mantiene informado al comando de la unidad los avances de tratamientos médicos que (se) ha(n) realizado, además demuestra disciplina al cumplir con las citaciones para verificar (los) avances que ha convocado la sección

del personal, el desempeño del soldado es EXCELENTE, cumple a cabalidad las órdenes que se le emiten”21.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

14. Mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso en conocimiento de la Dirección de Prestaciones Sociales de la jefatura de Desarrollo Humano del Ejército, así como de la Dirección de Sanidad y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la presente acción de tutela, para que remitieran un informe detallado sobre los hechos puestos a conocimiento del juez.

Sin embargo, ninguna de las vinculadas se pronunció antes de proferirse la sentencia de primera instancia.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)

15. El juez de instancia tuteló los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Luis Alberto Cumaco Loaiza por considerar que, pese a que el artículo 10 del Decreto 1793 del 2000 establece que al soldado profesional se le puede retirar con fundamento en la disminución de su capacidad psicofísica, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional no efectuó un análisis completo sobre la posibilidad de reubicar al actor.

En ese sentido, lo correspondiente era que la accionada verificara con claridad si el actor podía desempeñar tareas acordes con su grado de escolaridad, sus habilidades

y destrezas, en atención a la formación académica, que le hubiera permitido continuar con su vida profesional. En consecuencia, se ordenó el reintegro del actor al Ejército Nacional y su reubicación en un cargo que pudiera desempeñar. Esta orden se impartió con carácter permanente, dado que al resolver el requisito de subsidiariedad el juez consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, en 21 Concepto de idoneidad emitido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 119. Folio 89 del cuaderno principal. 5 consideración a la disminución del 20,81% de su capacidad laboral y dado que su salario era su única fuente de ingresos, la cual le permitía el sostenimiento de su núcleo familiar. Al respecto se adujo que “(…) las medidas de protección del derecho al trabajo y el mínimo vital que el tutelante (necesita) son urgentes, atendiendo además, (a) que requiere de afiliación al sistema de seguridad social para tratar las afecciones en su estado de salud”. Impugnación22:

16. La Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército impugnó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que el retiro del accionante se dio en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, en el que se preceptúa que “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio”.

De modo que, al haberse declarado que Luis Alberto Cumaco Loaiza no era apto para realizar la actividad militar, no se recomendó su reubicación laboral. Se informó que, mediante Resolución No. 001 del 25 de agosto de 2015, se consideró por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional que “(…) el paciente cursa con un cuadro de patología mental el cual con base a dictamen especializado se caracteriza por rasgos de personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la actividad militar”. En efecto, para el Ejército Nacional la cercanía que podía tener el actor con armas ponía la vida de él y la de sus compañeros en riesgo, aunado a que el accionante no contaba con la preparación en la actividad operacional que le hubiera permitido la reubicación en este tipo de actividades. En consideración a lo anterior, no es posible reintegrar al accionante y al tener en cuenta que los actos administrativos que determinaron su retiro se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad, la acción de tutela debería, por el contrario, declararse improcedente. Con mayor razón, si no se demostró el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derecho fundamental alguno. Con todo, se aclaró que el personal retirado por disminución psicofísica puede acceder a los programas de capacitación para adaptarse a la vida civil, en los cuales se tendrán en cuenta sus especiales condiciones, el grado de escolaridad y las destrezas.

Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

17. En completo desacuerdo con el juez de primera instancia, el ad quem decidió revocar la anterior providencia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado. Se reiteró que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales. 22 Folios 215 a 224 del cuaderno principal.

6 De modo que, al haberse determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral de 20,81% y no ser apto para el ejercicio de la labor encomendada, no puede por la vía de esta acción pretender su reintegro, dado que no existe la posible configuración de un perjuicio irremediable y por el contrario, están a su disposición otros medios judiciales idóneos para resolver tal controversia.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN

18. Mediante auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)23, proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Luis Alberto Cumaco Loaiza para que (i) aportara el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad y (ii) las conclusiones o el acto de la Junta Médico-Laboral No. 78332 del 01 de mayo de 2015, en la que se decidió disminuir la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral del actor al 20,81%.

También se ofició al Ejército Nacional para que (i) adjuntara el anterior dictamen y a su vez, (ii) informara a esta Sala cuál es la política que tiene esta institución para

garantizar la inclusión social de los soldados profesionales que son calificados con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.

19. En respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibió la siguiente comunicación y los documentos aportados por el accionante:

Luis Alberto Cumaco Loaiza24

20. En relación con la información solicitada por esta Corporación, Luis Alberto Cumaco Loaiza aportó (i) el registro civil de nacimiento de su hija Nikol Alexandra, quien en la actualidad cuenta con tres (3) años de edad, (ii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual se concluyó que el accionante presenta un 20,81% de pérdida de capacidad laboral y en la que no se recomendó la reubicación laboral con sustento en que “(…) el paciente cursa con cuadro de patología mental, la cual con base a dictamen especializado se caracteriza por rasgos de la personalidad dependientes y compulsivos no compatibles con la actividad militar por cuanto los estresores propios de la vida militar aunado al fácil acceso a las armas colocan en riesgo su vida, la de sus compañeros y (de) las personas llamadas a proteger constitucionalmente (…)”25.

Asimismo, el actor aportó una nueva copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 78332 del 01 de mayo de 2015 –la que ya reposaba en el expedientey, pese a que se indicó que se adjuntaría un concepto médico del 26 de agosto de 2016, emitido por el psiquiatra tratante, no fue allegado. Ejército Nacional 23 Folios 20 a 21 del cuaderno de Revisión.

24 Folios 24 a 33 del cuaderno de Revisión. 25 Folio 31 del cuaderno de Revisión. 7

21. No obstante que el Comandante del Ejército Nacional fue oficiado por esta Corporación26, esta entidad guardó silencio.

II. FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

22. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

B. CUESTIONES PREVIASPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA23. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de inmediatez.

24. Alegación de un derecho fundamental: El actor aduce la presunta trasgresión por parte de la accionada de los derechos fundamentales al mínimo vital27, al trabajo28, a la seguridad social en salud29, a la igualdad30 y a la estabilidad laboral reforzada31.

25. Legitimación por activa: Luis Alberto Cumaco Loaiza interpone acción de

tutela, mediante apoderado, acorde con el artículo 86 de la Carta Política32 que 26 Folio 23 del cuaderno de Revisión. 27 La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un derecho fundamental al mínimo vital, en cual según la sentencia T-581A/11 (M.P. Mauricio González Cuervo) se refiere al respeto por “(…) las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana”. 28 El artículo 25 de la Constitución se refiere a este derecho en los siguientes términos: “[e]l trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 29 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-754/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud en los siguientes términos: “(…) esta Corporación ha determinado que el derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo esencial para la garantía de la dignidad humana, que comprende el derecho al nivel más alto de salud física, mental y social posible, y que algunas de sus facetas son susceptibles de ser reclamadas mediante la acción de tutela”. 30 Artículo 13 de la Constitución Política de 1991.

31 En la sentencia T-468/14 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se consideró que la garantía de la estabilidad laboral reforzada consiste en que “(…) la desvinculación de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados, las personas en situación de discapacidad y, las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como producto de un deterioro en su salud, no puede presentarse sin la previa autorización de la autoridad competente”. 32 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien 8 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre33.

26. Legitimación por pasiva: El artículo 5º del Decreto 2591 de 199134 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el Ejército Nacional, se entiende acreditado este requisito de procedencia.

27. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones

en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

28. En el presente caso, el accionante tendría la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto administrativo que lo desvinculó del Ejército Nacional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con mayor razón, si como se estableció en la sentencia T-376 de 201635, debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el legislador para fortalecer la procedencia de las medidas cautelares y los medios de control. Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, este medio judicial no se puede considerar eficaz a la luz de las circunstancias concretas del actor por (i) el contenido de la pretensión de reintegro de un potencial beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada y (ii) en virtud de las condiciones del accionante y de su núcleo familiar. Estas dos circunstancias, en los términos de la jurisprudencia constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo –en relación con similares hechos a los expuestos en esta acciónse hubiere estudiado de forma definitiva. 28.1. En la sentencia T-910 de 201136 al estudiar el caso de un soldado profesional que fue retirado del Ejército Nacional con sustento en una pérdida de capacidad laboral del 24% se concluyó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para proteger derechos laborales en el caso de personas que solicitan el reintegro por su estado de debilidad manifiesta o que por mandato constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada. En este contexto, se ha considerado que

esta acción constitucional es la idónea para examinar los casos de las personas que son desvinculadas de la actividad productiva que ejercían con sustento en su disminución en la capacidad laboral. actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 33 Poder especial otorgado por el accionante a su abogado de confianza, folio 42 del cuaderno principal. 34 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º 35 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 28.2. Más adelante, en la sentencia T-843 de 201337 en la que se conoció un caso con los mismos supuestos estudiados en la anterior providencia -pero en la cual el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior-, esta Corporación consideró que la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de justicia, cuando el juez constitucional evidencie que estos no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales. En este análisis se debe tener especial consideración en que “(…) las personas en condición de discapacidad son titulares del derecho a obtener una protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución Política de 1991 y a los

tratados internacionales”. 28.3. En similar sentido, la sentencia T-382 de 201438 indicó que el juez de tutela debe intervenir en aquellos eventos en los que un sujeto en estado de debilidad manifiesta es retirado del servicio y con tal desvinculación su grupo familiar pierde su fuente de ingresos: “(…) la Corte Constitucional ha establecido que en el caso de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su derecho fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el único proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de éstos”. 28.4. La anterior regla de la decisión fue reiterada en la sentencia T-076 de 201639 en la que se precisó que, no obstante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos particulares y concretos, el amparo constitucional debe estudiarse de fondo cuando se evidencie que aquel mecanismo no es idóneo o que se requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo

anterior, se afirmó que “(…) son varios los escenarios en que se considera procedente la acción de tutela para controvertir el contenido de un acto administrativo que retira del servicio a un miembro de las fuerzas militares”. Con mayor razón, si los suj

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