CC - T729-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T729-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-729/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de legitimación por activa Al no tener el derecho de posesión la agenciada no tiene legitimidad para exigir que la administración ejecute la orden de demoler las viviendas construidas en terrenos que no son de su propiedad o sobre de los que carece de derecho alguno. En ese sentido, su pretensión resulta improcedente.
Referencia: Expediente T-6.288.924
Acción de tutela formulada por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra Juzgado Uno.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Uno,
el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, y el Juzgado Dos el 17 de mayo de 2017, en primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Miguel, actuando como agente oficioso de Lizeth, contra el Juzgado Uno, mediante el cual se denegó el amparo de las garantías ius fundamentales a la protección del menor, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la referencia se encuentran precedidos de un conjunto de decisiones judiciales, cuya identificación es pertinente para dar claridad a las pretensiones de la demanda, la legitimación en la causa de la agenciada y la procedibilidad material del amparo. Su exposición se realizará en estricto orden cronológico y se expondrán, únicamente, aquellos que la Sala considera relevantes para precisar el contexto que permita establecer la solución jurídica adecuada de la controversia sometida a estudio de esta
Corporación.
1. Hechos que dan lugar a la interposición de la acción de tutela 1.1 Como consecuencia de la muerte de sus abuelos paternos y de su padre, la menor Lizeth, actuando por intermedio de su madre Ana, inició el proceso sucesorio para la adjudicación de los bienes de sus parientes fallecidos1 −señores Gabriel y Gabriela (abuelos) y Jorge (padre)−.
Entre los bienes que componían la masa sucesoral se inventarió la supuesta posesión –ejercida por los abuelos2− de un predio ubicado en algún lugar –en adelante este inmueble se identificará con la expresión:
“el predio”−. 1 En la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la única heredera “presenta escrito en el que relacionó el patrimonio herencial (folios 52 a l 60 cuaderno 1) relacionando entre otros bienes en la partida del activo el ‘derecho de posesión real y material…’, que por más de veintisiete (27) años ostentaron los causantes sobre “el predio”. 2 La parte accionante expone que desde el 21 de junio de 1979, los señores Gabriel y Cecilia Beltrán de Mariscal, empezaron a ejercer posesión real, material, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, sobre los bienes de la mencionada negociación, según dan cuenta los distintos poderes otorgados a ellos, por el titular del dominio, señor Fernando, y demás negociaciones ejercidas por aquellos, con fundamento en los aludidos actos de representación. Cuaderno 1º Acción de tutela. Folio 113. A su vez, manifiesta que producto de la unión matrimonial de Gabriel y Cecilia Beltrán de Mariscal, nació su hijo único Darío Iván Mariscal Beltrán, quien por varios años sostuvo una relación sentimental con Sandra Patricia Pérez Álvarez y con quien procreó a la agenciada Lizeth. 1.2 Con anterioridad a la culminación del proceso de sucesión, la posesión que Lizeth manifiesta ejercer sobre el predio fue interrumpida por los señores Sujeto Uno, Sujeto Dos y Sujeto Tres, el 23 de abril de 2008, quienes a partir de ese momento ejercieron aprehensión material
del predio3. 1.3 Debido a ello, la señora Ana, actuando en representación de su hija Lizeth, promovió proceso por ocupación de hecho en predio económicamente explotado en contra de Sujeto Uno. El referido proceso fue resuelto por La Gobernación mediante Resolución AAA y fue adverso a las pretensiones de la demandante, pues en criterio de la autoridad administrativa no se demostró la explotación económica de “el predio” en los términos de la Ley 4ª de 19734. 1.4 Como el procedimiento administrativo para recuperar la posesión no prosperó a su favor, Lizeth, actuando por intermedio de su madre, presentó demanda ordinaria agraria (acción posesoria de recuperación) contra Sujeto Uno, Sujeto Dos, Sujeto Tres y demás personas indeterminadas, cuya pretensión principal se sustrajo a: “Declarar que la demandante Lizeth, tiene derecho a recuperar la posesión despojada por los demandados… Como consecuencia de la anterior declaración, se disponga que los demandados… restituyan la posesión de los predios citados, a la demandante .”5. El referido proceso culminó con sentencia pronunciada por el Tribunal Uno, el 14 de diciembre de 2012, que denegó las pretensiones de Ana en representación de su hija, con fundamento en que los abuelos de la menor no eran poseedores de los predios objeto de ese proceso, sino meros tenedores6. 3 Según la accionante los señores Sujeto Uno, Sujeto Dos y Sujeto Tres le indicaron al mayordomo, que contaban con autorización expresa del propietario inscrito Fernando para tomar el bien. A su vez,
indicaron que Gabriel les debía una importante cantidad de dinero y por ello debían cobrársela de esa manera. 4 Cuaderno 1º Acción de tutela. Folio 97. 5 Ibíd. Folio 113. 6 Los argumentos para arribar a tal conclusión fueron: “(…) la pretensión no puede prosperar, pues claro resulta que no concurre el requisito de la posesión en la demandante, respecto del inmueble reclamado, por lo menos durante un año ante de acontecido el despojo… Así del inicial poder otorgado por el propietario Fernando, que al decir de la demandante les entrega en poder general el día 21 de junio de 1979 la posesión del predio, acontece que el acto en verdad se otorga el día 14 de julio de 1987 en la notaría 29 del círculo de Bogotá y el mencionado menciona allí que confiere: PODER ESPECIAL amplio y suficiente’ a Gabriel, en los siguientes términos: ‘para que en mi nombre y representación, RECIBA LA POSESIÓN REAL Y MATERIAL, ADMINISTRE GENERALMENTE, VENDA, PERMUTE, HIPOTEQUE, EFECTÚE UNA DACIÓN EN PAGO Y GESTIONES CUALQUIER NEGOCIACIÓN, REFERENTE al inmueble de mi propiedad denominado ante la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Municipio Uno, como “el predio”. 1.5 Sin embargo, antes de que culminara el proceso ordinario agrario, referido en el numeral 1.4, la menor Lizeth, representada por su madre Ana, interpuso (ya no como poseedora o propietaria, sino como ciudadana de bien) querella policiva contra unas personas que habitaban el predio, con el propósito de que se impusieran sanciones urbanísticas
por construcción sin el cumplimiento de requisitos legales. Dicho trámite culminó el 21 de abril de 2009, con la orden de demolición de las construcciones allí levantadas. 1.6 El día programado para la demolición, la funcionaria comisionada suspendió la diligencia, ya que constató, junto con el I.C.B.F., que, en el predio objeto de la medida administrativa, habitaban menores de edad, motivo por el que ordenó buscar la protección de éstos y de sus padres. Con el propósito de evitar la reanudación de la orden de demolición, quienes habitaban el predio, las señoras Señora Uno y Señora Dos, madre e hija respectivamente, actuando en representación de sus hijos menores interpusieron acción de tutela exponiendo que son personas víctimas del delito de desplazamiento que no tenían un lugar donde residir. Afirmaron que desde su llegada a la localidad, “fueron albergados por el señor Sujeto Cuatro, en “el predio”…, con quien suscribieron contrato de arrendamiento, en el que se pactó como canon, una irrisoria suma, la cual es pagada con el cuidado y mantenimiento que el predio requiere… finalizan diciendo que a pesar de que el accionado les ha ofrecido pago de arrendamiento por el lapso de tres meses, ello les ha sido imposible No deja dudas del alcance del documento el párrafo final, en donde se expone: “Mi apoderado queda facultado expresamente para firmar en mi nombre y representación, cualquier papel o instrumento público referente al recibo de la posesión real y material, venta hipoteca o permuta, dación de pago del
inmueble antes determinado y para reunir los requisitos pertinentes para dicho perfeccionamiento” (Fl. 57 y vto. C. 1). En la certificación de ratificación del 7 de febrero de 1997 el propietario expresa: “Yo, FERNANDO, quien me identifico con la cédula de ciudadanía No. 1.201.456 expedida en Manizales, certifico por medio del presente escrito que el señor GABRIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.904.948 de Bogotá, tiene posesión de un predio de mi propiedad denominado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Municipio Uno como “El predio”. (Subrayas agregadas). (Fl. 58 C.1). (…) Circunstancia que hace que los actos que atribuye la demandante a su abuelo, relacionados con la siembra de pastos, mantenimiento de cercas y cría de ganado, se consideren inmersos en el ejercicio del mandato probado, del cual se advierte que el recibir el bien, lo fue para ser administrado, que su ejercicio reconocía la propiedad mandante titular del dominio. Esto es, que se admite la existencia de dominio ajeno en cabeza del poderdante y que los actos generantes de la relación tenencial de los que llama sus antecesores, que la actora califica de posesión, son de mera tenencia. Con ello, que no transfirieron aquellos en el acto de partición herencial a la demandante, perfeccionado en agosto 11 de 2010, la posesión que pretende allí adquirir, para sumarla con la de sus antecesores que tampoco la tenían, para legitimarse en causa y demandar, presentándose como poseedora desde un año antes de la
ocurrencia del acusado acto de despojo. aceptar, como quiera que su estadía en la vivienda a demoler, ofrece mejores garantías.”7. En sentencia del 24 de febrero de 2010, Juzgado Uno profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela señalando que los accionantes se encontraban recibiendo ayuda humanitaria, razón por la cual no puede predicarse la vulneración de sus derechos fundamentales. Impugnada la decisión, el Juzgado Tres, en sentencia del 15 de abril de 2010 revocó la sentencia de primera instancia sobre la base de los siguientes argumentos: “… existe Resolución Administrativa BBB que ordena la demolición del inmueble denominado “El predio”, actualmente es habitado por las tutelantes, y sus familias, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado con el señor Sujeto Cuatro, poseedor del inmueble. Lo dicho hasta ahora nos lleva a ultimar, por una parte, la existencia de una orden legítima impartida por autoridad administrativa, y por la otra, el impacto que generaría en las accionantes y sus familias, la consumación de tal orden, atendiendo el particular caso en que se encuentran. En este sentido, la ponderación de derechos frente al asunto que se viene planteando, debería atenderse favorablemente a los intereses de los tutelantes, por su condición de extrema vulnerabilidad en que se encuentran , y que ha sido reconocida hasta la saciedad, no sólo por órganos nacionales, sino internacionales. Es así, que no resulta insuficiente para este despacho, los argumentos esbozados por las autoridades municipales, y
acogidos por la juez de primer grado, en el sentido de que al haber sido este grupo social (tutelantes−desplazados) beneficiarios de las ayudas otorgadas por los respectivos entes públicos, resulte suficiente para considerar que no se afecten sus derechos fundamentales. (…) 7 Ibíd. Folio 9. Puestas así las cosas, se revocará el fallo proferido por Juzgado Uno, mediante proveído del 24 de febrero de 2010; y en su lugar se amparará la protección invocada, ordenándose a su vez, a la Alcaldía Municipal de Municipio Uno, que suspenda la diligencia de demolición ordenada mediante Resolución BBB, sobre el inmueble denominado “El Predio”, hasta tanto no se reubique a las accionantes Señora Uno y Señora Dos, junto con sus familias, en un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan garantías para su subsistencia. Así las cosas, tuteló los derechos fundamentales de las señoras Señora Uno y Señora Dos, junto con su núcleo familiar. En consecuencia ordenó a la Alcaldía Municipal de Municipio Uno que suspendiera la diligencia de demolición ordenada mediante Resolución BBB del 21 de abril de 2009, sobre el inmueble denominado “El Predio”, “hasta tanto no se reubicara a las accionantes Señora Uno y Señora Dos, junto con sus familias, en un lugar en condiciones dignas, que ofrezcan garantías para su subsistencia.”8. 1.7 El proceso de sucesión (supra 1.1) culminó en el Juzgado de Familia y reconoció a la menor Lizeth como sucesora de los señores
Gabriel y Gabriela (abuelos) y Jorge (padre). Sin embargo, en el tal proceso nunca se informó al juez del proceso de sucesión que en el proceso ordinario agrario9 (supra 1.4) se llegó a la conclusión que los abuelos de la menor no eran poseedores de “el predio”, sino meros tenedores. Sin tener conocimiento del hecho referenciado10, el Juzgado de Familia, en Auto de 8 de mayo de 2014, ordenó la entrega de los inmuebles distinguidos con las Matrículas inmobiliarias XXXXXX, dentro de los cuales se encuentra el predio. Ante lo cual el señor Sujeto Cuatro, quien en ese momento tenía la aprehensión material de “el predio”, interpuso acción de tutela manifestó que tal diligencia no podía llevarse a cabo porque la joven Lizeth no tenía la posesión del predio, ni está había sido transmitida por causa de sucesión, toda vez que sus abuelos eran meros tenedores. La tutela fue resuelta por el Tribunal Dos, Sala Civil-Familia, el 22 de agosto de 2014. En dicha providencia se expuso que el Juzgado de Familia (quien adelantó el proceso de sucesión) incurrió en un yerro al haber ordenado la entrega de los inmuebles distinguidos con las 8 Ibíd. Folio 15. 9 Sentencia pronunciada por el Tribunal Uno, el 14 de diciembre de 2012. 10 Que había tenencia pero no posesión, por parte de los abuelos de la representada. Matrículas inmobiliarias XXXXXX, sin haber corroborado cuales eran los derechos derivados de la supuesta posesión que sobre ellos ostentaban los
causantes, de tal manera que, dilucidado este aspecto, se pudiera decidir o no la entrega a la adjudicataria “máxime cuando la sentencia aprobatoria de la partición no puede ser inscrita en el registro de instrumentos públicos y por ello no le es oponible a terceros. Por lo tanto, con la decisión de entrega de los inmuebles aludidos, claramente se vulnera los derechos de terceros entre ellos el aquí accionante quien indica posee parte de uno de los bienes cuya entrega está por efectuarse”11. De hecho, en aquel pronunciamiento se reprochó el hecho que los interesados en el proceso sucesorio de Jorge –hijo de los señores Gabriel y Gabriela− no hayan advertido al Juzgado de Familia sobre las sentencias que concluyeron que los causantes no tenían posesión sobre los predios relacionados en esta providencia, sino que solicitaron la entrega de éstos a sabiendas que había decisiones judiciales que les había negado tal derecho.
En estrictos términos se señaló: “Por último, no puede desconocer esta Sala que el interesado dentro de la sucesión solicitó la entrega de los bienes que se relacionan en la tutela, después de haber pronunciamiento por parte del JUZGADO TRES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el sentido que fueron negadas las pretensiones derivadas de la supuesta posesión que ostentaba el causante GABRIEL, desacatando decisión judicial ejecutoriada, por lo que se ordenará expedir copias respectivas dirigidas a la autoridad competente a fin que se investigue si esta actuación configura un posible delito.
(…) Resuelve: 3.- REMITIR copia del proceso sucesorio y de este fallo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se investigue el posible delito en que pudo incurrir el representante legal de la heredera y/o su apoderado.”12. La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del año 2014. 11 Ibíd. Folio 136. 12 Ibíd. Folio 137. 1.8 Sin perjuicio de lo expuesto, en el año 2015, Lizeth actuando por intermedio de su madre, interpuso acción de tutela para que se diera cumplimiento a la Resolución BBB del 21 de abril de 2009, la cual ordenaba la demolición de las construcciones que se levantaron en el predio, argumentando que dichos predios eran de su posesión en virtud del fallo que le adjudicó tal derecho en el proceso de sucesión de sus abuelos13. Tal acción fue resuelta por el Juzgado Uno en sentencia del 5 de octubre de 2015, la cual declaró improcedente el amparo por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segunda instancia tal decisión fue revocada por el Juzgado de Familia14 el 22 de noviembre de 2016, quien ordenó a la Corregidora Occidental de Municipio Uno que: “en el término de 48 horas, proceda si aún no lo ha hecho, a fijar fecha improrrogable para llevar a cabo la diligencia de demolición ordenada por la Resolución BBB del 21 de abril de 2009.”15. 1.9 No obstante, el 11 de noviembre de 2016 las ciudadanas Señora
Uno y Señora Dos, interpusieron solicitud de cumplimiento e incidente de desacato por la inobservancia del fallo de tutela del 15 de abril de 2010, manifestando que la Alcaldía no las había reubicado junto con su núcleo familiar en una vivienda en condiciones dignas. Debido a ello, fue suspendida la diligencia de demolición que había sido ordenada por el Juzgado de Familia, toda vez que la misma estaba condicionada (desde al año 2010) a la reubicación de las accionantes en un lugar donde pudieran habitar, acción que no había sido ejecutada. 1.10 Con posterioridad, el 13 de enero de 2017, actuando por medio de su madre, Lizeth presentó acción de tutela en la cual solicitó que se declarara la nulidad de la tutela del año 2010 (supra 1.6), toda vez que su hija no había sido vinculada al proceso a pesar de tener interés legal en el mismo. En sentencia de 20 de enero de 2017 el Tribunal Uno, declaró improcedente el amparo en razón a que ello atentaría contra la seguridad jurídica de los jueces constitucionales16. Inconforme con la decisión, la 13 El cual fue adelantado en el Juzgado de Familia y que autorizó la partición mediante sentencia del 11 de agosto de 2010. 14 Ibíd. Folio 70. 15 Ibídem. 16 Cuaderno copias incidente. Folio 127. accionante impugnó la sentencia, sobre la base de los mismos fundamentos que empleó al formular la acción. Correspondió a la Corte Superior conocer de la solicitud de amparo en segunda instancia, autoridad que en sentencia de 1º de marzo de 2017
confirmó la sentencia de 20 de enero de 2017, la cual declaró improcedente el amparo. 1.11 A su vez, Lizeth interpuso incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo del 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado de Familia17. Correspondió al Juzgado Uno resolver el asunto propuesto, autoridad que en Auto del 10 de febrero de 2017, abrió el trámite incidental a pruebas y se ordenó oficiar al Juzgado Uno a efectos de que informara si el incidente de desacato ya se había decidido de fondo. Luego de estudiar el material probatorio se decidió no imponer sanción por desacato a la Corregidora Occidental de Municipio Uno, toda vez que tuvo el propósito de cumplir la orden de demolición establecida en la Resolución BBB del 21 de abril de 2009 –proferida por la Alcaldía de Municipio Uno−, pero el cumplimiento de la misma fue suspendido en virtud de una orden judicial por el incumplimiento de la sentencia del 15 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tres. 1.12 El 23 de marzo de 2017, Juzgado Uno resolvió el incidente de desacato interpuesto por las ciudadanas Señora Uno y Señora Dos (supra 1.9). Expuso que la orden de demolición no podía permanecer suspendida de manera indefinida, ni las incidentantes supeditadas a dicha incertidumbre. Así las cosas, concedió a la Alcaldía Municipal de Municipio Uno, el término improrrogable de 2 meses a partir de la notificación de esa providencia, para que reubicara a Señora Uno y
Señora Dos, junto con su núcleo familiar, en un lugar en condiciones dignas, tal como había sido ordenado por el Juzgado Tres, en sentencia del 15 de abril de 2010. 1.13 La madre de Lizeth, quien la había representado en los procesos judiciales referidos, fue asesinada en su apartamento el 17 de enero de 2017. Desde ese momento la agenciada ha sido puesta bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 17 Ibíd. Folio 133. 1.14 El 2 de mayo de 2017 el señor Miguel, actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth18, interpuso acción de tutela contra el incidente de desacato del 23 de marzo de 2017. Expuso que la protección constitucional propia de la acción de tutela es inmediata, razón por la cual el reclamo para el cumplimiento de la misma no puede formularse luego de 6 años de ser proferida una decisión. Así las cosas, considera que constituye abuso del derecho que las ciudadanas Señora Uno y Juzgado Dos, sólo hagan uso del incidente de desacato en el momento en que se va a ejecutar la orden que la administración adoptó en Resolución 009 de abril de 2009. En stricto sensu expuso: “No existe en el proceso prueba alguna que demuestre que la favorecida con la orden constitucional del año 2010 reclamó dicha protección al Municipio y que una vez este –El Municipio− se niega a cumplir, haya acudido al Juez Constitucional para que requiera al obligado cumplir la orden judicial. Ausencia absoluta. || La orden de reubicación de dos meses, ordenada en el fallo del incidente de desacato, deja en
absoluta indefensión a la menor, pues la situación se hace indefinida y el perjuicio se sigue causando. (…) Ahora se conoce pública y judicialmente –véase inspección judicial practicada en este incidente− que Señora Uno y su núcleo familiar hace muchos años no reside en el inmueble a demoler. Allí reside Señor Uno, quien tuteló en el año 2016 como desplazado que vive en la construcción a demoler y que le fue negada protección con el mismo fin de la ahora incidentante. Nótese que para asegurar dicha situación –que la incidentante no residía en el inmueble a demoler− la Juez 3ª Civil Municipal –constitucional− hizo inspección judicial, acompañada de la Corregidora Occidental, funcionaria delegada para efectuar la demolición y se estableció directamente por los órganos de los sentidos –vista, trato y comunicación− y se registró ven acta documento físico, que la incidentante no reside en la vivienda a demoler. Ya después se hicieron tinterilladas groseras y de mal gusto para tratar de demostrar que reside ahí.”19. 18 El agente oficioso manifiesta que la madre de la menor fue asesinada y adjunta certificado de defunción. Cuaderno 1 tutela. Folio 1. 19 Cuaderno 3. Folio 20. Sobre la base de lo expuesto, solicitó que se revocara la providencia que resolvió el incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela instaurada por Señora Uno y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo de 2017 −numeral 1.23−). A su vez, pidió que se declarara
la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres, toda vez que la agenciada, a pesar de tener interés legal en la decisión, no fue convocada al proceso.
2. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales Primera instancia 2.1 En sentencia de 17 de mayo de 2017 el Juzgado Dos negó la acción de tutela señalando que la decisión de otorgar un plazo adicional para la demolición fue caprichosa “pues tal decisión se fundó en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad, que, justamente, dispuso que se reubique a las demandantes antes de realizar la demolición.”20.
Impugnación y decisión en segunda instancia 2.2 La decisión fue apelada y correspondió su resolución al Tribunal Uno –Sala Civil-Familia− autoridad que en sentencia de 27 de junio de 2017 confirmó la decisión de negar el amparo. En concepto del Tribunal no se cumplieron los requisitos para la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, aunado a que el cumplimiento de las sentencias del 22 de noviembre de 2016, así como la de 15 de abril de 2010, es competencia del juez que las profirió en primera instancia por medio de los incidentes de cumplimiento y desacato. Hechos posteriores a la decisión de segunda instancia 2.3 En el seguimiento del cumplimiento del fallo del 15 de abril de 2010, Juzgado Uno, en providencia del 12 de julio de 2017, estableció que el Alcalde de Municipio Uno no había dado cumplimiento a la reubicación de las accionantes ordenada en la sentencia que dio origen al
incidente de desacato. Así las cosas, concedió “por última vez, el término de veinte días hábiles (20 días), contados a partir del día en que se le notifique el presente auto, para que proceda a dar cumplimiento a la orden, hasta ahora desacatada, esto es, la reubicación de la accionante Señora Uno, so pena de las sanciones y acciones legales que conlleva dicho desacato.|| Con relación a la reubicación de Señora Dos, ésta dejó 20 Ibíd. Folio 32. en claro, en sus declaraciones, que ya no vive ni ocupa dicha vivienda, por ende la orden impartida en la sentencia, ya no produce efectos para ella.”21.
3. Selección del expediente por parte de la Corte Constitucional Mediante auto de 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selección: Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental22.
A su vez, el citado Auto dispuso en su parte resolutiva: “SÉPTIMO.- En relación con el expediente T-6.288.924, por existir un riesgo inminente frente a los derechos fundamentales de las personas involucradas, esta Sala de Selección se abstiene de revelar cualquier dato que permita la identificación de las mismas. En consecuencia, ORDENA a la Secretaría General de esta Corporación mantener la reserva
de los datos en todas las actuaciones que se deriven de esta selección, incluyendo aquellos que aparecen en el sistema informativo de esta Corte. Adicionalmente, el escrito deberá permanecer bajo reserva en esta Corporación.”23.
4. Decisiones que se revisan Las sentencias de tutela (supra 1.14) que se interpusieron contra la providencia que resolvió el incidente de desacato.
De manera concreta la sentencia pronunciada por el Tribunal Uno –Sala Civil-Familia−, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, dentro del proceso de Acción de Tutela promovido por el ciudadano Miguel, actuando como agente oficioso de la menor de edad Lizeth, contra Juzgado Uno, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Dos, el 17 de mayo de 2017, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 21 Ibíd. Folio 167. 22 Cuaderno Corte Constitucional. Folio 8. 23 Ibíd. Folio 11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Uno –Sala CivilFamilia−, el 27 de junio de 2017, en segunda instancia, y por Juzgado Uno, el 17 de mayo de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico previo 2.1 La pretensión de la menor Lizeth, quien actúa por intermedio de agente oficioso, es que revoque la providencia que resolvió el incidente de desacato presentado al interior de la acción de tutela instaurada por Señora Uno y otros (proferida por Juzgado Uno el 23 de marzo de 2017 −numeral 1.23−). A su vez, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tres, toda vez que la agenciada, a pesar de tener interés legal en la decisión, no fue convocada al proceso. 2.2 Antes de resolver el problema jurídico relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada generado en la providencia que resolvió el incidente de desacato y en la sentencia del 15 de abril de 2010, la Sala debe estudiar, de manera previa, el siguiente interrogante: ¿se dan los presupuestos formales para la procedibilidad formal de la acción de tutela objeto de revisión, esto es el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, subsidiariedad e inmediatez? 2.3 De llegarse a superar el estudio propuesto con antelación, la Sala estudiará si el amparo propuesto cumple con los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Análisis de procedibilidad formal Legitimidad del agente oficioso 3.1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos para que una persona
reclame “por sí misma o por qu
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