CC - T730-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T730-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-730/07
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON EPILEPSIASuministro por la EPS de medicamentos y realización de examen ordenado por el médico tratante
Referencia: expediente T-1617477
Peticionarios: José Norberto Pachón
Alonso y Edna Margarita Oviedo Suárez
Accionado: Sánitas EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., trece (13) de Septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia proferida en única instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. el dieciocho (18) de abril de 2007, en el proceso de José Norberto Pachón Alonso y Edna Margarita Oviedo Suárez contra Sánitas EPS.
I. ANTECEDENTES
A. SOLICITUD Actuando en representación de su hijo menor de edad, Sergio Andres Pachón Oviedo, el señor José Norberto Pachón Alonso y la señora Edna Margarita Oviedo Suárez presentaron acción de tutela contra Sánitas EPS, con el fin de
solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud del menor, con fundamento en los siguientes,
B. HECHOS
1. Los demandantes aseguran que su hijo tiene 3 años de edad, y es beneficiario del régimen contributivo de la EPS Sánitas. Señalan que desde hace menos de un año su menor hijo presentó una serie de convulsiones, que luego de ser visto por los médicos tratantes de la Fundación CardioInfantil, se le diagnosticó la enfermedad de “epilepsia”.
2. Narran los accionantes que el día 7 de marzo de 2007 el menor sufrió una crisis de convulsiones epilépticas que exigió su ingreso por urgencias a la Fundación Cardio-Infantil, donde se valoró e internó en la unidad de cuidados intensivos.
3. Expresan los padres del menor que del tratamiento que se adelantó en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Cardio-Infantil, el menor Sergio Andrés Pachón Oviedo no presentó ninguna mejoría, y dada la gravedad de su estado de salud, el cuerpo médico integrado por los especialistas en pediatría y neuro-pediatría formularon el examen denominado “Video-Telemetría”.
4. Indican que según la explicación dada por los médicos tratantes, el examen no era posible efectuarse en la Fundación Cardio-Infantil, razón por la cual acudieron a la EPS Sánitas para que se autorizará la práctica del examen en una institución que contara con las instalaciones logísticas y médicas para la realización, pero la empresa negó la autorización por considerar que dicho procedimiento está excluido de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud.
5. Por otra parte, al estar hospitalizado Sergio Andrés en la Fundación CardioInfantil y no tener el aval de la EPS Sanitas para la práctica del examen, se hizo necesario el traslado del menor a una institución especializada en el tratamiento contra la epilepsia, razón por la cual se acudió a la Fundación
Contra la Epilepsia.
6. Exponen los actores que la EPS Sánitas de igual forma negó el suministro del transporte en ambulancia a la Fundación Contra la Epilepsia, para la realización del examen de “Videotelemetría”, ya que no está incluido ese servicio en el POS.
7. Resaltan los padres del menor que una vez se efectuó el traslado a la Fundación Contra la Epilepsia y se practicó el examen, se les indicó que el menor tenía que seguir siendo atendido en dicha institución por la complejidad de la enfermedad porque se requiere de un plan de manejo médico que permita lograr una recuperación médica satisfactoria.
8. Afirman los actores que de acuerdo con los conceptos médicos, la enfermedad del menor requiere atención especializada en una institución que cuente con la infraestructura médica y tecnológica adecuada.
9. Aducen los padres del menor que por la complejidad de la enfermedad es indispensable la práctica de los exámenes y tratamientos correspondientes, para poderle brindar al menor Sergio Andres Pachón Oviedo una calidad vida en condiciones dignas. 10.Por último agregan que por las características del tratamiento de la “epilepsia”, no cuenta con los recursos necesarios para pagar los exámenes, insumos y medicamentos que está exige, ya que el único con trabajo estable
es el padre, quien asume los gastos de la familia, integrada además por otro hijo de 7 años.
C. Pretensiones de los accionantes Con fundamento en los anteriores hechos, el señor José Norberto Pachón Alonso y la señora Edna Margarita Oviedo Suárez, en representación del menor Sergio Andrés Pachón Oviedo, solicitan la protección del derecho fundamental a la salud de los niños y la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordene a Sánitas EPS el cubrimiento total del tratamiento requerido para la recuperación total de la salud de su hijo.
D. Actuaciones procesales Mediante auto del nueve (9) de abril de 2007, el Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Bogotá D.C. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La EPS Sánitas niega las pretensiones y señala que, contrario a lo que sostienen los accionantes, se han prestado todos los servicios requeridos para el tratamiento de la “epilepsia”. Indica que el menor Sergio Andrés Pachón Oviedo se encuentra afiliado a la EPS Sánitas S.A. en calidad de beneficiario del señor José Norberto Pachón, quien cuenta a la fecha con 163 semanas de antigüedad al Sistema General de Seguridad Social en Salud Afirma que al menor le prescribieron el examen denominado “VideoTelemetría”, el cual no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Argumenta la demandada que de acuerdo a la Resolución 5261 de agosto 5 de
1994 la cual establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y las demás normas concordantes y complementarias, resulta “evidente que el afiliado, debe financiar directamente los gastos que sean generados con ocasión de la “VideoTelemetría” toda vez que dicho servicio corresponde a servicios adicionales a los incluidos en el POS”. Agrega la demanda que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999, se estableció unos parámetros legales que se deben tener en cuenta para el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS, con el fin de evitar la desviación de los recursos de la seguridad social, y preservar la filosofía y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho junto con la prevalecía del interés general. Al respecto cita los siguientes apartes de la Sentencia SU819 de 1999: “Si existe una situación de riesgo inminente para la vida del afiliado y si se genera un beneficio para la salud del afiliado, con los procedimientos, diagnósticos y terapéuticos.” “Que el usuario cumpla con los pagos que define el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según su capacidad de pago o que acredite su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de
medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y éste en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.” Afirma, que es obligación del juez solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información necesaria que acredite y permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de poder asumir el costo del tratamiento, ya que es de conocimiento de la entidad que el padre del menor presenta un ingreso base de cotización de un millón cuatrocientos veintiún mil pesos ($1’421.000). Por último, solicita al juez de instancia, que si los padres del menor prueban no poder sufragar los costos del servicio que se solicita, se requiera al Fondo de la Solidaridad y Garantía FOSYGA, para que asuma directamente el pago de la “Telemetría” a la IPS que la brinde, tal como lo ordena la Ley, o en su defecto que le reembolse a la EPS Sanitas S.A. el valor del costo de la misma.
II. PRUEBAS
A. Pruebas que se encuentran en el expediente:
1. Copia de la cedula de ciudadanía del señor José Norberto Pachón
Alonso.
2. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Edna Margarita Oviedo
Suárez.
3. Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor Sergio Andrés Pachón Oviedo, en cual se evidencia que en la actualidad cuenta con 3 años de edad y se acredita la patria potestad del los padres sobre el menor.
4. Copia del carné de afiliación como beneficiario del menor Sergio
Andrés Pachón Oviedo, a la EPS Santitas.
5. Copia del concepto médico emitido el 12 de marzo de 2007 por el médico tratante, pediatra Alberto Guerra, en el cual se señala lo siguiente: “Paciente de 3 años de edad con diagnostico “epilepsia generalizada, potencialmente sintomática trastorno de conducta” “(…) Se solicita VIDEO-TELEMETRÍA (…)”
6. Copia de la Historia de Atención Ambulatoria con fecha del 26 de marzo de 2007 en la cual se destacan los siguientes aspectos: Enfermedad actual: “Madre refiere 4 episodios de mioclonias el día viernes, hoy al medio día una mioclonia, comportamiento agresivo, no obedece ordenes, dificultad para la conciliación del sueño, relacionado con administración del medicamento. En el momento a.valproico 6cc cada 8 horas, levetiractam 250 mg cada 12 horas y clonazepam 6 gotas cada ocho horas.” Antecedente: “Con reporte de la video telemetría: trazado de sueño normal; -Farmacologicos: a.valproico. -Patológicos: convulsiones. 1 episodio febril.”
Impresión Dx: “Síndromes Epilépticos EspecialesRetardo en el Desarrollo.” Plan de manejo: “Paciente con diagnostico anotados, con persistencia de mioclonias que predominan al medio día y en la tarde, con comportamientos agresivos y no obedece ordenes.”
7. Copia del formato de negación del servicio del examen de “Video-Telemetría” por parte de la EPS Sanitas por no estar contemplado dentro del POS.
8. Copia del formato de negación del servicio de traslado en
ambulancia de alta complejidad, para realizar “Vide-telemetría”.
9. Concepto emitido por el médico tratante, doctor Alberto R.
Guerra R., medico pediatra de la Fundación Cardio-Infantil: “Yo Alberto R. Guerra Hago Constar que el niño SERGIO ANDRES PACHON OVIEDO estuvo hospitalizado en la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico de la Fundación Cardio-Infantil, con diagnósticos de EPILEPSIA DE DIFICIL MANEJO Y STATUS EPILÉPTICO. El paciente había recibido por parte del servicio de Neoropedriatría múltiples esquemas de anticonvulsionantes, con mala respuesta, no control de la epilepsia y aparición de status epiléptico. Durante la última hospitalización en nuestra Unidad de Cuidados Intensivo Pediátrico el servicio de neuropediatría prescribió LEVETIRACETAM (Kepra 500mg), CLONAZEPAM (Rivotril-Gotas), y ACIDO VALPROICO (Depakene), los medicamentos tienen que ser de nombre comercial y no genérico, pues con ellos se está tratando enfermedades del Sistema Nervioso Central, controlándose así la epilepsia y llevar una calidad de vida adecuada. Es apenas lógico pensar que si el paciente no recibe tales medicamentos de forma permanente, continua y por tiempo indefinido, no se va a poder controlar, con el alto riesgo adicional de presentar nuevamente un status epiléptico; condición la cual en el cincuenta por ciento (50%) de los casos, se presenta secundario el incumplimiento, omisión o modificación de la medicación anticonvulsionante, con una mortalidad del tres al seis por
ciento ( 3 al 6%), con complicaciones sistémicas, tales como falla respiratoria, shock, arritmias, falla ranal, entre otras y con un porcentaje de secuelas neurológicas del veinte al cuarenta por ciento ( 20 al 40%). Hechos estos que confirman, todo paciente con epilepsia debe recibir terapia anticonvulsioante especifica, prescrita por su Neuropediatra, de forma permanente e indefinida, además del tratamiento integral y multidisciplinario que amerita este tipo de enfermedad.”
10. Copia de la factura del examen que se practicó en la Fundación Contra la Epilepsia por un valor de $378.000 pesos.
11. Copia del recibo de pago del medicamento Kepra 500 mg $131.200 pesos.
B. Pruebas practicadas por el Juez Treinta y Dos Civil Municipal
de Bogotá D.C. A continuación se hará un breve recuento de las pruebas que practico el juez de instancia:
1. Oficio No.88-32-295-539 del 12 de abril de 2007 remitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en el cual costa la siguiente información de los actores: “(…) se ha consultado la información del Registro Único Tributario (RUT), encontrando que el contribuyente JOSÉ NORBERTO PACHON C.C. 79.601.592 NO FIGURA inscrito en el Registro Único Tributario RUT y al momento de la presente comunicación no tiene declaraciones tributarias presentadas. Y EDNA MARGARITA OVIEDO SUAREZ C.C. 46.364.981 SI FIGURA inscrita en el Registro Único Tributario Rut y al momento de la
presente comunicación no tiene declaraciones tributarias presentadas.(…)”
2. Oficio remitido por la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C. en el que se evidencia que el señor José Norberto Pachón identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.601.592 de Bogotá D.C y la señora Edna Margarita Oviedo Suárez con cédula de ciudadanía No. 46.364.981 de Bogotá D.C. “han presentado declaraciones tributarias por concepto del impuesto predial correspondiente al bien inmueble ubicado en la Kr 29 No 16154 Torre 13 Apto 304.”
3. El Ministerio de la Protección Social respondió el requerimiento hecho por el juez de instancia, en los siguiente términos: “El examen de “Video telemetría” se encuentra excluido del POS de acuerdo a la Resolución 5261 de 1994 que en el artículo 18 señala que para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” “El afiliado debe asumir el costo de los procedimientos no incluidos en el plan obligatorio de salud, para lo cual debe
realizar acuerdo para diferir el pago con la respectiva EPS o IPS, según su capacidad de pago.”
4. Concepto emitido por la Doctora María Elvira Aldeco, Jefe de Garantía de la Calidad de la Fundación Cardio-Infantil. ( Este concepto fue allegado con posterioridad al fallo del juez de instancia) “Damos respuesta al comunicado enviado por Sanitas EPS en el cual solicitan según el requerimiento del juzgado 32 civil municipal que se aclare la necesidad de la realización del examen “Video-telemetría” al paciente Sergio Andrés Pachón Oviedo, al respecto me permito informar lo siguiente:” “Es un paciente de 3 años de edad con cuadro de epilepsia primaria con hospitalizaciones por status convulsivo, asistió a consulta el 26 de marzo de 2007 con Neuro-pediatría encontrando persistencia de mioclonias que predominan en la tarde y en la noche, con comportamientos agresivos y no obedece ordenes. El examen de Video-telemetría se solicita para mirar si hay control clínico y eléctrico de las crisis en este paciente, establecer la localización del foco epileptiforme y poder decidir el mejor tratamiento así como el pronóstico de la patología.” “El no tener adecuado control de las crisis implica deterioro del paciente, alta probabilidad de presentar status convulsivo que tiende aumentar la morbi-mortalidad.”
C. Pruebas allegadas a esta Corporación Mediante oficio del 31 de julio de 2007 la Secretaria General de esta Corporación, allegó al despacho del suscrito magistrado, escrito del señor José Norberto Pachón Alonso con las siguientes pruebas:
1. Desprendibles de nómina de los últimos cuatro meses.
2. Certificación laboral.
3. Certificación del Crédito hipotecario No. 796015926 con el Fondo
Nacional del Ahorro.
4. Certificado de tradición y libertad del inmueble.
5. Fotocopia de la última factura de pago del crédito hipotecario.
6. Fotocopia de las facturas de pago de servicios públicos.
7. Certificación expedida por el jardín infantil Paotis con respecto al pago de pensión mensual del menor Sergio Andres Pachón Oviedo.
8. Certificaciones expedidas por el Colegio San Luis de la Policía Nacional con referente al pago de pensión y costos educativos del hijo mayor de los accionantes el menor Daniel Felipe Pachón Oviedo.
9. Concepto emitido por el Doctor Alberto R. Guerra, médico pediatra de la unidad de cuidados intensivos de la Fundación Cardio-Infantil. 10.Concepto emitido por el neuro-pediatra de la Fundación CardioInfantil, Doctor Juan Carlos Pérez Poveda. 11.Informe de la evaluación médica que fue sometido el menor Sergio Andres Pachón Oviedo en la Clínica Neurorehabilitar con sus correspondientes soportes científicos y terapéuticos.
III. DECISIÓN JUDICIAL.
1. Única Instancia
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del dieciocho (18) de abril de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales de los niños a la salud y la vida en condiciones dignas, por no encontrar dentro del material probatorio prueba que demuestre alguna amenaza a los derecho fundamentales del menor, ya que no se refleja evidencia de la necesidad del tratamiento al que presuntamente debe someterse el menor, ni la negación de la entidad accionada de autorizar
la practica de los servicios médicos requeridos. De igual forma, aduce el juez de instancia, que la controversia del caso gira en torno de un hecho económico, siendo la acción de tutela improcedente, para solucionar esa clase de conflictos, ya que las disputas que traten sobre temas netamente económicos como el reembolso de lo cancelado o pago de servicios ya prestados deben ser tramitadas por las vías judiciales ordinarias y no en sede Constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá el 18 abril de 2007.
2. Problema Jurídico La Sala se ocupará de analizar si Sánitas E.P.S. vulneró los derechos fundamentales de los niños a la salud y la vida en condiciones dignas del menor Sergio Andrés Pachón Oviedo, por no autorizar la práctica del examen de “Video telemetría” y los medicamentos formulados por el médico tratante para la atención de la enfermedad que padece y si la patología que sufre requiere un tratamiento integral al ser menor de edad.
Para resolver la controversia, la Sala abordará: i) el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, ii) los fundamentos jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud en el caso de los niños, es en sí mismo un derecho fundamental autónomo y iii) presupuestos que señala la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para la autorización de medicamentos o tratamientos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
3. Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, la Seguridad Social es un servicio público que deberá desarrollarse bajo los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Dichos principios fueron consignados y desarrollados por el legislador en la ley 100 de 1993, en la cual se incluyó como principio regulador de la seguridad social, la integralidad del servicio.
En ese orden de ideas, el legislador consagró el principio de integralidad en la Ley 100 de 1993 artículo 2 literal d, en los siguiente términos: “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”. Así mismo, el sistema ha previsto una guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del Decreto 1938 de 1994 como: “el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en
términos de calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. Sumado a lo anterior, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la Ley 100 de 1993, para asegurar la calidad de vida mediante la cobertura integral, de ahí que éste sea uno de los principios que fundamentan el sistema de seguridad social integral. El numeral 3° del artículo 153 de la citada ley también se refiere a la protección integral en los siguientes términos: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. A su vez, el literal cdel artículo 156 ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”. Como puede observarse del contenido claro y expreso de las normas citadas, las personas que se encuentren vinculadas a cualquiera de los dos regímenes ya sea el contributivo o subsidiado, tienen el derecho a que se les garantice un servicio de salud que abarque desde la promoción y prevención de enfermedades como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que significa que las EPS y ARS están obligadas a prestar estos servicios a los afiliados y beneficiarios, en cumplimiento del principio
de integralidad. Este tribunal Constitucional se ha referido al principio de integralidad en el tratamiento médico como una característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que debe abarcar todas las áreas del bienestar humano, como lo señala la norma, desde una política de prevención, para evitar las enfermedades, hasta la rehabilitación de la mismas, ya que es posible que la enfermedad padecida genere secuelas, que fuera de la atención médica sea necesario la implementación de otro tipo de actividad, dirigida a lograr una rehabilitación satisfactoria de la condición de salud y en consecuencia la posibilidad de llevar una vida estable en condiciones dignas.
4. Reglas jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en el caso de los niños, como un derecho que es en sí mismo un derecho fundamental autónomo. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien respecto a la doctrina jurisprudencial que define el derecho a la salud de los niños como un derecho fundamental autónomo, cabe señalar que el constituyente determinó en el artículo 44 de la Constitución una protección especial para este grupo de la población, con el objeto de armonizar los contenidos de los tratados internaciones referentes a los derechos de los niños, la Ley 12 de 1991 por medio de la cual se aprueba la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y el Decreto 2737 de 1989 (derogado por la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-) entre otras. Así la Constitución Política de Colombia en el artículo 44 define los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (Negrillas fuera de texto) “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” “Los derechos de los niños prevalecen sobre los demás.” En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado que además de los derechos fundamentales consagrados de forma taxativa en nuestra constitución, hay un bloque de constitucionalidad que incorpora la aplicación en nuestra legislación de derechos fundamentales innominados que se encuentran en los tratados internacionales que consagran derechos humanos y que han sido ratificados por Colombia. Luego, en uso de la cláusula de reenvío consagrada en el mismo artículo 44 de la Constitución, como técnica de incorporación de normas contempladas en instrumentos internacionales, se puede decir que se confirma la obligación que tiene el Estado de adoptar medidas eficaces para la consecución y aplicación de un plan integral de salud que cubra todas las afecciones que
puedan sufrir los menores edad, en cumplimiento de lo ordenando en la convención de los niños, artículo 24 y 26. La Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por Ley 12 de 1991 y ratificada el 27 de febrero del mismo año, disponen en lo pertinente: "Artículo 24.
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
(...) Artículo 26. “1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre”.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que los
derechos fundamentales de los niños consagrados en el Título II Capítulo 2, son de naturaleza especial, ya que por su contenido explícito se entiende que el derecho a la salud es exigible de manera independiente de otros derechos, es decir, como un derecho autónomo que no requiere para su aplicación la concurrencia de otro derecho fundamental. La Corte en un estudio juicioso de los derechos fundamentales de los niños ha esclarecido que cuando un menor se encuentra en una situación que pueda verse en riesgo o se afecte el derecho a la salud, se está frente a una vulneración de una derecho fundamental por mandato expreso de la Constitución. Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-819 de 1999 señaló lo siguiente: “El derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños” Esa misma postura ha sido reiterada por esta Corporación en varias ocasiones: por ejemplo en la Sentencia T1314 de 2005 se tuteló el derecho fundamental a la salud de unas gemelas prematuras que tenían el riesgo de adquirir un virus y era necesaria la aplicación de una vacuna que la EPS Sánitas se negó a suministrar por no estar contemplada en el
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