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CC - T730-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T730-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-730/08

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Alcance SEGURIDAD SOCIAL-Derecho de segunda generación SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL-Distinción teórica entre derechos civiles y políticos y derechos sociales, económicos y culturales

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD

SOCIAL-Procedencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter iusfundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALElementos JUEZ CONSTITUCIONAL-Llamado a intervenir en la inexistencia o deficiencia del desarrollo legal o reglamentario en materia de seguridad social ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para su procedencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Objetivo REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Presupuesto para trato diferencial discriminatorio

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN

PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Requisitos

PENSION POST MORTEM 18 AÑOS-Disposiciones legales Expediente T-1855176

Referencia: expediente T-1855176

Acción de tutela instaurada por Araminta Castro de Santana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Araminta Castro de Santana contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES El pasado 19 de octubre de 2007, la ciudadana Araminta Castro de Santana interpuso -por intermedio de apoderadaacción de tutela ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en opinión de la accionante, han sido vulnerados por el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con la solicitud y algunas pruebas obrantes en el expediente, la ciudadana sustenta su pretensión en los siguientes hechos: 2 Expediente T-1855176 1.- La señora Castro de Santana, quien tiene en la actualidad 76 años de edad, dependía económicamente de su difunto hijo, el señor Edilberto Santana Castro (folio 11 cuaderno 1). 2.- Edilberto Santana Castro no tuvo hijos, uniones matrimoniales o de hecho en vida (folio 11 cuaderno 1). 3.- El señor Santana Castro laboró como docente en planteles oficiales durante 19 años, 5 meses y 4 días (folio 8 cuaderno 1).

4.- Tras la muerte de su hijo y debido a su precaria situación económica, la señora Araminta Castro de Santana solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión post - mortem, prevista por el artículo 7º del decreto 224 de 19721. 5.- El 24 de Julio de 2006, el Fondo expidió la Resolución No. 3013, mediante la cual negó el reconocimiento de la mencionada prestación, pues, de conformidad con la información que reposaba en sus archivos, el señor Edilberto Santana únicamente había trabajado en planteles oficiales 16 años, 1 mes y 23 días, siendo éste tiempo insuficiente para acceder a la pensión solicitada de acuerdo con la normatividad aplicable. 6.- Ante la negativa de la entidad accionada, la apoderada de la accionante impugnó el referido acto administrativo y allegó para el efecto certificados del tiempo de servicios prestado por el señor Santana, emitidos por las Secretarías de Educación de Bogotá, del Departamento del Meta y del Departamento del Guaviare. 7.- El 5 de Octubre de 2007, el Fondo profirió la resolución No. 005103 con el propósito de resolver el recurso interpuesto. Tal decisión modificó el acto impugnado en el sentido de declarar que Edilberto Santana Castro laboró en establecimientos educativos oficiales durante un total de 6994 días, es decir, 19 años, 5 meses y 4 días. Pese a lo anterior, la resolución en comento confirmó la decisión relativa al reconocimiento de la pensión post mortem 18 años. Como fundamento de la negativa invocó el artículo

1º de la Ley 12 de 1975, disposición que señala: “[e]l cónyuge supérstite 1“En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” 3 Expediente T-1855176 o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”2. Y excluye, en tales términos, a los ascendientes del fallecido como beneficiarios de la prestación pretendida por la accionante. 8.- En atención a la avanzada edad de la accionante y a su difícil situación económica, su apoderada solicita al juez de amparo revocar los actos administrativos No. 005103 del 5 de octubre de 2007 y 3013 del 24 de julio de 2003 y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la

pensión post – mortem 18 años a la señora Araminta Castro de Santana, sin someterla para el efecto al trámite de un proceso ordinario que podría tardar un largo lapso durante el cual la peticionaria continuaría sin seguridad social y que podría impedir a la señora Castro de Santana el goce de la pensión, pese a que, a su juicio reúne los requisitos exigidos por la ley. En tal sentido, la apoderada solicita que se aplique lo dispuesto en el decreto 224 de 1972 y en los artículos 4 y 47 de las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, respectivamente, los cuales, según de la mandataria, hacen extensivo el derecho a percibir la pensión a los padres y hermanos del empleado fallecido, siempre y cuando éstos dependan económicamente de aquél, como sucede en el caso de la señora Castro de Santana.

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad demandada contestó la acción de tutela de la referencia, señalando que la resolución No. 005103 se encuentra ajustada a las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de carácter especial del magisterio.

En tal sentido, resalta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 y demás regulaciones complementarias no resultan aplicables en el caso de los trabajadores del magisterio por expresa disposición legal. Por lo cual, el reconocimiento de pensiones en tal caso se encuentra sujeto a los dispuesto por el decreto 224 de 1972, la ley 12 de 1975 y la ley 71 de

2 Artículo 1º. 4 Expediente T-1855176 1988, normas que no prevén que la pensión post - mortem 18 años reclamada por la accionante pueda reconocerse a favor de los padres cuando al momento de su muerte el educador no cuente con cónyuge, compañero permanente o hijos. Agrega asimismo la entidad accionada que la peticionaria puede recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que a su juicio le negó en forma injustificada la pensión que reclama, mecanismo que en estos términos torna improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Castro de Santana.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- El juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y en tal sentido, decretar la nulidad de las resoluciones No. 3013 del 24 de Julio de 2006 y 005103 del 5 de Octubre de 2007 expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, ordenó a esta entidad que expidiera un nuevo acto administrativo mediante el cual reconociera a favor de la accionante, en forma transitoria mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pensión post mortem 18 años.

Como fundamento de la decisión adoptada, señaló el a quo que al expedir la resolución No. 0051305, el representante del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio olvidó que “la ley 71 de 1988 –Art. 4º y la ley

100 de 1993 – Art. 47, extendieron el derecho a reclamar la prestación (post – mortem 18 años) a los padres o hermanos del empleado fallecido, siempre y cuando hayan dependido económicamente de él”, de esta forma, encontrándose suficientemente acreditado que accionante dependía económicamente de su hijo, el Fondo incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. Así mismo, el juez de amparo expuso en forma detenida cómo a pesar de que los asuntos relativos al reconocimiento y pago de prestaciones de este tipo deben ser ventilados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una persona en condiciones de debilidad manifiesta resulta imperativa la intervención del juez de tutela para evitar la producción de un perjuicio irremediable, protección que en todo caso sólo puede tener efectos transitorios mientras se adelanta la acción ordinaria correspondiente. 5 Expediente T-1855176 2.- Dentro del término legal, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia. Como fundamento de su inconformidad manifestó su representante que las normas a partir de las cuales derivó el juez de instancia el derecho de la accionante no son susceptibles de ser aplicadas en el caso de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto así lo estableció expresamente la Ley 100 de 1993 en su artículo 279. En relación con la ley 71 de 1988 agregó que ésta regula situaciones fácticas muy diferentes a las planteadas en esta oportunidad puesto que “el causante no cumplió con uno de los requisitos que dispone tal norma

para su aplicación, como lo son, 20 años continuos o discontinuos de servicio”. Finalmente, solicitó el Fondo que de ser condenada tal entidad al reconocimiento y pago de la pensión, le fuera concedido un término superior al de 48 horas por cuanto la adopción de semejante decisión requeriría la consulta y aprobación de otras entidades. 3.- En segunda instancia, el expediente correspondió por reparto al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que revocó el fallo objeto de oposición tras señalar que, el artículo 3 de la Ley 71 de 1988, que extendió las previsiones sobre sustitución pensional a los padres que dependan económicamente del pensionado, se aplica sólo en aquellos eventos en los cuales docente ya hubiera adquirido el derecho a la pensión de jubilación y no a pensiones especiales como la que es materia de reclamación en el caso examinado. Adicionalmente, consideró que la aplicación extensiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de la referencia, resulta a todas luces improcedente, pues de acuerdo con el artículo 279 de la precitada ley tal disposición no puede aplicarse a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas sostuvo el Tribunal que: “no se vislumbra que la actuación del Fondo haya efectuado una interpretación normativa alejada de los cauces de lo razonable, cuando, tal como se vio, existe una norma específica para el caso, no modificada por otras atinentes a figuras jurídicas diferentes, que no incluye a los progenitores como beneficiarios de la pensión solicitada. Y si ello es así, con todo y la situación concreta de la

accionante, no puede bajo la justificación de evitar un perjuicio irremediable, concederse una prestación que la ley no autoriza, sin 6 Expediente T-1855176 que por ello se vulnere el derecho a la seguridad social, al mínimo vital o al pago oportuno de una pensión (…)” (folio 11 cuaderno 3)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala se propone determinar si al negarse a reconocer a favor de Araminta Castro de Santana una pensión que supla la ayuda económica que en vida le brindaba su hijo Edilberto Santana Castro, en atención a los servicios prestados por éste al magisterio durante cerca de 20 años, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los que aquélla es titular.

Así, para dar solución al problema jurídico plateado es preciso (i) establecer el alcance de la protección constitucional del derecho a la seguridad y las competencias que en la materia corresponden a la autoridad judicial en sede de tutela, (ii) analizar la importancia que en relación con la garantía del derecho a la seguridad social ostenta el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, (iii) presentar en forma sintética la regulación adoptada en el régimen especial del magisterio en relación con la pensión de sobrevivientes. Consideraciones

con fundamento en las cuales, (iv) se abordará el estudio del caso concreto. 2. 1 El alcance de la protección constitucional del derecho a la seguridad social. La definición del Estado como Social de Derecho (artículo 1º constitucional) supone el indiscutible compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en los textos constitucionales. 7 Expediente T-1855176 Entre este conjunto de garantías que componen la categoría en comento se encuentra la seguridad social, bien jurídico que, a la luz del artículo 48 de la Constitución Nacional, constituye un derecho de rango constitucional y adicionalmente, un “servicio público de carácter obligatorio”. A propósito de la seguridad social como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jurídica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. La primera de estas categorías integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requería, de acuerdo, con la concepción tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamación del

Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un mínimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. Así, con base en un argumento de tipo histórico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación negó, en un principio, el carácter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protección a través de la acción de tutela. Pese a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional admitió en su jurisprudencia, desde etapas muy tempranas, que tanto la seguridad social como los demás derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental.3 De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social -aún cuando éste no fuera Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU480 de 1997, entre otras 3Cfr. Sentencia T-246 de 1992, T-453 de 1992, T-471 de 1992, T-481 de 1992, T-116 de 1993, T-440 de 1994, T-246 de 1996, T-395 de 1998, T076 de 1999, T-321 de 1999, T-101 de 2001. 8 Expediente T-1855176 considerado fundamentalsiempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales como la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. Tal criterio, denominado conexidad, se tornó de esta forma recurrente en el análisis que en aras de la protección de los derechos sociales y económicos realizara el juez constitucional. No obstante, la anterior postura ha venido siendo superada por la jurisprudencia constitucional que, en forma gradual, ha dado paso al reconocimiento de la iusfundamentalidad de los denominados derechos de segunda generación, entre ellos, el derecho a la seguridad social, en hipótesis adicionales a las de la conexidad.4 En tal sentido, esta Corporación ha afirmado que en los casos en los cuales el contenido de un derecho social o económico ha perdido la vaguedad e indeterminación que como obstáculo para su calificación de fundamental se argüía en un principio, éste debe ser considerado fundamental y en tal sentido admite la intervención del juez de amparo. Así, respecto de aquellas prestaciones que hacen parte del contenido esencial del derecho, necesario para garantizar la vida en condiciones dignas, y que han sido reconocidas positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido su carácter iusfundamental. Así, en el caso específico del derecho a la seguridad social, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado por ejemplo que, el

reconocimiento de una pensión a favor de personas de al tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto, constituye un derecho fundamental.5 De otro lado, a partir de las cláusulas establecidas por la Constitución que permiten identificar sujetos de especial protección, la Corte ha reconocido la fundamentalidad del derecho a la seguridad social radicado en cabeza de los mismos6. Tal consideración obedece a las condiciones de especial vulnerabilidad que padecen estos sujetos y que tornan necesaria una protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica 4 Cfr. Sentencias T-471 de 1992, T-116 de 1993, T-679 de 2000 y T-772 de 2007. 5 Cfr. Sentencia T-181 de 1993. 6 Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-224 de 1995, T-569 de 1999, SU062 de 1999, entre otras. 9 Expediente T-1855176 fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, las personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre otras. Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido apartando, cada vez con mayor claridad, de los pronunciamientos iniciales que catalogaban la protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela y particularmente, la de seguridad social, como algo excepcional en atención al carácter no fundamental de las prerrogativas que integran dicha categoría. Tal constatación ha conducido a que en pronunciamientos recientes, la Corte en sus distintas Salas de Revisión haya replanteado la

consideración que dio origen a la línea jurisprudencial que viene de comentarse y en consecuencia, admita el carácter fundamental de garantías como la salud7, el trabajo8, la vivienda digna9 y por supuesto la seguridad social10. Un aporte decisivo en esta materia fue el establecido en sentencia T-016 de 2007, pronunciamiento que permitió desligar dos categorías conceptuales que hasta entonces habían sido asimiladas en la jurisprudencia constitucional. De un lado, el carácter fundamental de los denominados derechos de segunda generación y de otro, las vías que éstos requieren para su efectivo cumplimiento. Así, en cuanto al carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales, la Corte concluyó, a partir del análisis sistemático de las disposiciones que a nivel internacional consagran el deber de protección de los Estados respecto de los Derechos Humanos, que “[l]os Pactos Internacionales de Derechos Humanos aprobados y ratificados por Colombia tienden a resaltar el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales”. En punto al derecho a la seguridad social, su fundamentalidad deviene indiscutible una vez se constata su importancia de cara a la garantía de la dignidad humana, por cuanto, éste derecho busca garantizar en forma genérica la atención de todas aquellas contingencias que afectan la vida en condiciones dignas y que en tal sentido representan barreras reales 7 Cfr. Sentencia T-016 de 2007 y más recientemente C-463 de 2008. 8 Cfr. Sentencia T-447 de 2008. 9Cfr. Sentencia T-585 de 2008.

10Cfr. Sentencia T-580 de 2007. 10 Expediente T-1855176 para la igualdad de oportunidades entre las personas, es así innegable la relación existente entre el modelo de Estado social de derecho y el necesario respeto de esta prerrogativa. Al respecto señaló la Corte en sentencia T-468 de 2007 que: “En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere la señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. La diferenciación expuesta permite apreciar cómo el principal reparo propuesto para negar el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales esto es, el relativo a su contenido prestacional, no puede ser atendido puesto que se trata de un argumento que apunta en realidad a describir una de las formas como estos derechos pueden hacerse efectivos en la práctica y no a desconocer la necesaria

protección que aquellos merecen, en cuanto derechos fundamentales, aspecto que deviene indiscutible una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de la dignidad humana. En relación con los mecanismos que el Estado –directamente o por intermedio de los particularesdebe adoptar para garantizar en forma efectiva el goce de este derecho, es importante resaltar que la organización estatal, está obligada de un lado, a evitar que sus actuaciones generen la vulneración del derecho a la seguridad social y de otro, a definir en forma precisa múltiples prestaciones encaminadas a eliminar la discriminación y la marginación en el goce de otros derechos fundamentales. En tal sentido, es claro que el respeto del derecho a la seguridad social no sólo supone una faceta de prestación sino que, al igual que todos los demás derechos fundamentales –incluyendo en esta categoría los derechos económicos, sociales y culturalesrequiere en 11 Expediente T-1855176 múltiples eventos abstenciones del Estado y los particulares, que permitan un goce tranquilo del derecho. La existencia de las dos dimensiones que acaban de advertirse y que caracterizan en general a todos los derechos fundamentales, fue puesta de manifiesto en la sentencia T-1318 de 2005 a propósito del derecho a la vivienda digna11, pronunciamiento en el cual se resaltó cómo la posibilidad de exigir la protección de los derechos fundamentales en sede judicial, depende en primer término del tipo de pretensión que en cada caso se ventile, pues es respecto de ella que debe verificarse la existencia de medios de defensa o dada su inexistencia o ineficacia la posibilidad de proceder a su protección en sede de amparo constitucional.

Así, el pronunciamiento antes mencionado señaló que las pretensiones relativas a una determinada abstención por parte del Estado o de algún particular, constituyen derechos subjetivos cuya protección puede ser demandada en sede de tutela, una vez constatada la subsidiariedad del amparo. Mientras que, en el caso de pretensiones relacionadas con una determinada prestación es necesario atender en primer término al desarrollo que por vía legal o reglamentaria se haya efectuado, pues es con base en él que puede confirmarse la existencia de un determinado derecho subjetivo que pueda ser reclamado ante el juez de tutela. De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la seguridad social -al igual que otros derechos sociales, económicos y culturalesse caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneración. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la definición de las políticas públicas en el marco de las cuales se procura la garantía integral del derecho a la seguridad social, corresponde por regla general al poder legislativo, autoridad que en desarrollo de sus facultades deberá priorizar las asignaciones teniendo como claros referentes los establecidos por las normas internacionales que vinculan al Estado colombiano. A propósito del derecho a la seguridad social, diversas normas internacionales consagran la obligación del Estado relativa a su 11Cfr. En el mismo Sentido, Sentencia T-585 de 2008.

12 Expediente T-1855176 protección12, entre las cuales reviste particular importancia el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)13, norma cuya interpretación fue efectuada en la observación general número 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC). En dicha oportunidad, el Comité destacó cómo en desarrollo de lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 2° del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del máximo de recursos de los que disponganadoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y "en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano". En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuración reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la enseña de los derechos económicos, sociales y culturales, existe un mínimo irreductible que de manera impostergable debe garantizar el Estado. A propósito de este contenido mínimo señaló el Comité que: "El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c)

apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo". Aunado a lo anterior, bajo la rúbrica "elementos del derecho a la seguridad social", en la observación en comento el órgano internacional señaló los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan al alcance a este derecho, a saber: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad 12 El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 8 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y finalmente, el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 13 "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social". 13 Expediente T-1855176 social que, con prescindencia del tipo de plan acogido -“contributivo o no contributivo”- ha de garantizar la provisión de las pres

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