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CC - T730-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T730-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-730/12

ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTE Y JOVEN INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Suspensión del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental e irrenunciable DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESProtección a través de la acción de tutela

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA

PENSIONAL-Fundamental

DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

PENSION DE SOBREVIVIENTE-Protección

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE

SOBREVIVIENTE-Propósito PENSION DE SOBREVIVIENTE-Fundamental PENSION DE SOBREVIVIENTE-Procedencia excepcional de la acción de tutela

SUSTITUCION PENSIONAL-Regulación

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

CONDICION DE ESTUDIANTE PARA ACCEDER A LA

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA

HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos DERECHO AL MINIMO VITAL Y EDUCACION DE BENEFICIARIO DE PENSION DE SOBREVIVIENTEAfectación por omisión o suspensión en el pago PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Pérdida del 50% o más de capacidad laboral CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de

capacidad laboral DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- Único medio de prueba para demostrar incapacidad de personas con graves problemas mentales SERVICIO LEGAL POPULAR Y ESTUDIANTE DE DERECHO-Elección entre elaboración y sustentación de monografía jurídica o realización de judicatura para obtener título de abogado DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALVulneración por suspensión unilateral del pago de pensión de sobreviviente adquirida ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de mesadas suspendidas y continuidad hasta cumplir 25 años de edad siempre y cuando subsista la condición de estudiante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALVulneración al suspender pago de pensión de sobrevivientes por falta de dictamen médico de pérdida de capacidad laboral de hijo con discapacidad mental declarado interdicto ACCION DE TUTELA DE JOVEN INTERDICTO CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Pago de mesadas suspendidas y continuidad siempre y cuando subsista la incapacidad absoluta Referencia: expedientes T3.464.065 y T3.473.523 (acumulado) 2 Acciones de tutela instauradas separadamente por Andrés Eduardo Sánchez Arenas y Luis Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en segunda instancia (expediente T3.464.065); y el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla (Atlántico) en instancia única (expediente T3.473.523).

I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron separadamente acciones de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, a partir de la suspensión en el reconocimiento y pago de las respectivas pensiones de sobrevivientes adquiridas. En consecuencia, solicitan la reactivación del pago de las mismas. Los hechos de cada una de las

acciones se relatan a continuación: Expediente T3.464.065

1. El señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas manifiesta que su padre, Luis Eduardo Sánchez Barragán, murió el 19 de agosto de 2003.

3

Mediante Resolución expedida por el ISS le fue reconocida pensión de sobreviviente por su calidad de hijo, pero cuyo reconocimiento y pago, desde que es mayor de edad, se encuentra sometido a la acreditación semestral de la calidad de estudiante.

2. En la actualidad el accionante tiene 22 años de edad y se encuentra

cursando la carrera de Derecho y Ciencias Sociales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Desde que adquirió la calidad de pensionado ha acreditado periódicamente su calidad de estudiante ante el ISS, el cual, en consecuencia, le había venido reconociendo el pago de la pensión de sobreviviente.

3. El día 3 de agosto de 2011 allegó la constancia de escolaridad correspondiente a la matrícula del segundo semestre del 2011 en la oficina zonal Tunja del ISS, ante la cual la accionada no expresó objeción alguna. Sin embargo, la mesada pensional correspondiente al mes de octubre del 2011 no le fue consignada.

4. Por lo anterior, el accionante solicitó de manera verbal ante la oficina zonal Tunja que se le explicaran los motivos por los cuales se había presentado tal cesación de pago, ante lo cual la oficina adujo que dicha situación no estaba dentro de su ámbito competencial sino que le correspondía a la zonal Sogamoso conocer sobre tal circunstancia.

5. Finalmente, después de recibir respuestas evasivas, la oficina zonal Tunja le informó al señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas que la suspensión se originó por el vencimiento de la acreditación de escolaridad, ya que, a pesar de haber allegado constancia de

matrícula de estudio, en ella se afirma que terminó los estudios correspondientes al programa académico, por lo tanto ya no ostenta la calidad de estudiante.

6. Ante este evento, el 25 de noviembre de 2011, el accionante radicó una petición para el reconocimiento y pago del derecho pensional adquirido. El gerente de la zonal Tunja le manifestó de forma verbal que no podía seguir disfrutando de su derecho pensional por cuanto la constancia no es válida y lo exhortó a esperar respuesta escrita.

7. Aunado a lo anterior, el señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas manifiesta que en su calidad de estudiante universitario depende exclusivamente de los ingresos derivados de la mesada pensional que venía recibiendo.

4 Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el ciudadano Andrés Eduardo Sánchez Arenas interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la protección especial del Estado como huérfano de padre, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al omitir el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2011 hasta enero de 2012. En consecuencia, solicita que dicha entidad consigne las mesadas pensionales adeudadas y todas las que en adelante se generen hasta tanto conserve su calidad de estudiante. Respuesta de la entidad demandada La entidad accionada – ISS – no se pronunció, dentro del término legal, sobre el objeto de la acción de tutela, a pesar de haber sido notificada en debida forma tanto a la dirección nacional como a nivel seccional.

No obstante, el 22 de febrero de 2012, esto es, dos días después de proferida la sentencia de primera instancia, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, en tanto el 20 de febrero de 2012 dio respuesta de fondo a la solicitud impetrada por el accionante en el sentido de no acceder a sus pretensiones, por cuanto no acredita la calidad de estudiante. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición y a la seguridad social en conexidad con la educación del accionante. Por tal motivo, ordenó al ISS – SECCIONAL BOYACÁ el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales suspendidas y de las que se generen hasta la edad de 25 años, siempre y cuando subsistan las mismas causas legales para su pago. Según consideraciones del a-quo el accionante conserva la calidad de estudiante a pesar de haber terminado los estudios correspondientes al programa académico de Derecho y Ciencias Sociales en el primer semestre de 2011, en tanto para poder obtener el título profesional de 5 abogado es menester elaborar y sustentar una monografía jurídica o realizar la judicatura y presentar los exámenes preparatorios enmarcados dentro de los límites de la autonomía universitaria. Para cumplir con los mencionados requisitos, conforme al reglamento de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, es necesario que se encuentre matriculado, razón por la cual, mientras el accionante no cumpla con

tales requisitos para obtener el título de abogado, conserva la calidad de estudiante necesaria para seguir disfrutando de la sustitución pensional adquirida. Igualmente, considera que el derecho al mínimo vital del accionante se encuentra en peligro de ser vulnerado habida cuenta de que el accionante no posee otros medios de ingresos diferentes a su mesada pensional. Impugnación La entidad demandada ISS – SECCIONAL BOYACÁ impugnó el fallo de primera instancia, argumentó que se le ordenó el cumplimiento de algo para lo cual carece de competencia y de lo cual tampoco es responsable. Señaló que el responsable de activar al señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas como estudiante es la seccional Cundinamarca. De igual forma, expuso la accionada que mediante oficio N° CAP SB 1135 expedido el 20 de febrero de 2012 se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, en el sentido de no acceder a la pretensión de la reactivación del pago de las mesadas pensionales, toda vez que en la certificación allegada por el señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas se expresa que ya terminó los estudios correspondientes al programa académico, es decir, no se encuentra cursando los estudios. Lo anterior se fundamenta, según señala la entidad accionada, en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 en el cual se establece que para poder acceder a la pensión de sobrevivientes los hijos estudiantes menores de 25 años deberán acreditar tal calidad mediante certificación en la cual se exprese que cursa estudios. Sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia proferida en primera instancia al considerar que el ISS no le

había vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que dio respuesta de fondo y congruente a su solicitud elevada mediante derecho de petición ante dicha entidad. Adicionalmente, el ad-quem indicó que en la base de datos de la entidad 6 accionada no se encuentra la constancia de estudios correspondiente al primer semestre del año 2012 del actor, y que, al no estar acreditada la calidad de estudiante, no podía disfrutar del pago de las mesadas pensionales derivadas de su derecho pensional de sobreviviente. Finalmente, consideró el juez colegiado que no se encuentra afectación al mínimo vital toda vez que no se puede establecer con claridad la dependencia económica frente al pago reclamado. Además, el accionante desarrolla trabajos de manera temporal como mesero y su madre es traductora, situación ésta que le genera ingresos para la manutención de su familia. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

1. Solicitud de estudio ante el Instituto de Seguros Sociales – zonal Sogamoso, con radicado del 25 de noviembre de 2011 (Folio 10,

Cuaderno 1).

2. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo Sánchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2011, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 9,

Cuaderno 1).

3. Recibo de matrícula correspondiente al segundo semestre de 2011, cancelado con crédito del ICETEX (Folio 12, Cuaderno 1).

4. Desprendible de pago en el Banco Agrario de Colombia de la última mesada pensional pagada a favor de Andrés Eduardo

Sánchez Arenas, correspondiente al mes de septiembre de 2011.

5. Registro Civil de Nacimiento (Folio 13, Cuaderno 1).

6. Acta de defunción del señor Luis Eduardo Sánchez Barragán

(Q.E.P.D.) (Folio 15, Cuaderno 1).

7. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo Sánchez Arenas correspondiente al primer semestre de 2012, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 11,

Cuaderno 2).

8. Constancia de matrícula de Andrés Eduardo Sánchez Arenas correspondiente al segundo semestre de 2012, elaborada por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (Folio 12,

Cuaderno 2). Trámite en sede de revisión. 7 Por medio de auto de cinco (5) de septiembre de 2012, la Sala solicitó al joven Andrés Eduardo Sánchez Arenas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión final, la remisión de los certificados de estudio del segundo semestre del año 2011, y los semestres correspondientes al año en curso. A través de oficio de siete (7) de septiembre de 2012, enviado vía fax a la Corporación, el señor Andrés Eduardo Sánchez Arenas dio respuesta a la solicitud. Aportó constancias de matrícula correspondientes al primer y segundo semestre de 2012, elaboradas por el Coordinador de Admisiones y Control de Registro Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia1.

Expediente T3.473.523

1. Al joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta le fue reconocida pensión de sobreviviente mediante Resolución N° 000046 expedida por el ISS el 21 de enero de 2004, en calidad de hijo del señor Luis Alberto Rebolledo Vuelva (Q.E.P.D.).

2. Cuando el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta cumplió la mayoría de edad, esto es, el 6 de marzo de 2010, el ISS suspendió el pago de las mesadas pensionales argumentando que había perdido su derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que, habiendo alcanzado la mayoría de edad, no acreditó la calidad de estudiante.

3. El día 11 de diciembre de 2011 el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo2, en calidad de hermano y curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, presentó ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS una solicitud para que se reactivaran los pagos de las mesadas pensionales a favor del representado, en virtud de su condición de interdicto por padecer retardo mental y epilepsia. Sin embargo, la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud impetrada.

4. Alega el accionante que el joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta se encuentra sin seguridad social y padece graves quebrantos de salud. 1 Folio 11 y 12, Cuaderno 2. 2 Si bien se trata de hermanos, hijos del mismo padre, en la cédula de ciudadanía se registra el apellido de forma distinta (Folios 29 y 30, Cuaderno 1).

8 Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el señor Luis Alberto Revolledo

Ceballo, actuando en calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por el ISS al guardar silencio injustificado sobre la solicitud interpuesta para la reactivación del expediente y frente a la suspensión en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales derivadas de su derecho adquirido a la sustitución pensional. Respuesta de la entidad demandada La entidad accionada – ISS – no se pronunció sobre la acción insaturada en su contra, a pesar de haber sido notificada en debida forma. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Barranquilla (Atlántico), en sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, resolvió tutelar el derecho de petición del accionante, con el fin de que el ISS dé respuesta de fondo a la solicitud elevada ante dicha entidad el día 11 de diciembre de 2011 por el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo, actuando en calidad de curador del joven interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. Por otra parte, denegó el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la vida. En lo relacionado con el derecho de petición, el Juzgado encontró que, a pesar de que el accionante interpuso varias solicitudes ante el ISS en las cuales se resolvió de fondo el asunto en el sentido de negar la cuota parte de la pensión de sobreviviente a Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, la

petición elevada el 11 de diciembre de 2011 se fundamenta en nuevos medios de prueba, distintos a los allegados con las anteriores solicitudes. Por lo tanto, a juicio de la autoridad judicial, la entidad accionada estaba en el deber constitucional de dar respuesta de fondo a la referida petición y la omisión a tal deber constituye una vulneración al derecho de petición del accionante. Finalmente, señaló que no se acreditó el fundamento de hecho de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo 9 vital y la salud en conexidad con la vida, es decir, no se allegaron los medios de prueba pertinentes para determinar la vulneración o amenaza de tales derechos invocados. En consecuencia, no se concedió el amparo solicitado. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas en copia simple:

1. Solicitud de reactivación del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta ante el Instituto de Seguros Sociales, con radicado del 11 de diciembre de 2011 (Folio 7, Cuaderno 1).

2. Registro Civil de nacimiento del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, con la respectiva inscripción de la sentencia judicial de interdicción judicial y designación de curador definitivo

(Folio 10, Cuaderno 1).

3. Resolución No. 000046 del Instituto de Seguros Sociales por medio de la cual se reconoce pensión de sobreviviente a favor de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, de fecha 4 de enero de 2004.

4. Cédula de ciudadanía del interdicto judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 11 - 13, Cuaderno 1).

5. Cédula de ciudadanía del curador definitivo Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 29, Cuaderno 1).

6. Certificado de supervivencia del interdicto judicial Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 30, Cuaderno 1).

7. Certificado de supervivencia del curador definitivo Luis Alberto Revolledo Ceballo (Folio 32, Cuaderno 1).

8. Certificado del Instituto de Medicina Legal por medio del cual se establece la incapacidad absoluta del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 31, Cuaderno 1).

9. Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, proferida el 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se declara la interdicción definitiva del joven Luis Alberto Rebolledo Zabaleta (Folio 20 - 23, Cuaderno 2).

10. Acta de posesión del señor Luis Alberto Revolledo Ceballo como curador definitivo del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, de fecha 9 de diciembre de 2011 (Folio 9, Cuaderno 1).

11. Dictamen médico del neurólogo Doctor Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (Folio 50, Cuaderno 2).

Trámite en sede de revisión. 10 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, por medio de auto de cinco (5) de septiembre de 2012, la Sala solicitó al señor Luis Alberto Revolledo Ceballo la remisión de información relativa a la interdicción definitiva del joven representado; el estado del cumplimiento del fallo de instancia única, especialmente en lo relativo a la orden de respuesta de

fondo a la solicitud elevada para la reactivación de la sustitución pensional; la dependencia económica frente al causante; y la valoración médica del interdicto Luis Fernando Rebolledo Zabaleta. A través de oficio de diez (10) de septiembre de 2012, enviado vía fax a la Corporación, el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo, a través de su apoderada dio respuesta a la solicitud. Aportó la sentencia de interdicción definitiva del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta3; la admisión del incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida el veintitrés (23) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Barranquilla4; la declaración juramentada rendida por el señor Luis Alberto Revolledo Ceballo ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual manifiesta que el joven interdicto recibía como único sustento para su subsistencia, la pensión de sobreviviente adquirida, que correspondía a un salario mínimo legal mensual5; y dictamen médico elaborado por el neurólogo Jorge Santiago Daza Barriga, sobre la discapacidad del joven Luis Fernando Rebolledo Zabaleta en el que se certifica su origen congénito.6

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico En atención a los supuestos fácticos expuestos, corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisión de las acciones de tutela interpuestas 3 Folio 20 – 23, Cuaderno 2. 4 Folio 9 – 11, Cuaderno 2. 5 Folio 25, Cuaderno 2. 6 Folio 50, Cuaderno 2.

11 separadamente por Andrés Eduardo Sánchez Arenas y Luis Alberto Revolledo Ceballo, como curador de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta,

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

El problema jurídico general que plantean las acciones interpuestas consiste en determinar si la suspensión por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los respectivos peticionarios constituye una vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En este sentido, la Sala analizará los supuestos de hecho generadores de las respectivas vulneraciones alegadas: (i) la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente de Andrés Eduardo Sánchez Arenas, por cuanto supuestamente no acredita la calidad de estudiante, en tanto, a pesar de haber cursado todas las asignaturas del pensum académico, aún conserva tal calidad y se encuentra matriculado en el programa de Derecho y Ciencias Sociales hasta tanto complete los requisitos de grado; y, (ii) la suspensión del pago de la pensión de sobreviviente de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta, por haber cumplido la mayoría de edad y no haber acreditado su condición de estudiante, a pesar de presentar incapacidad absoluta. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes

tópicos: i) la jurisprudencia constitucional según la cual la seguridad social es un derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; ii) la protección del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como derecho fundamental; iii) la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobreviviente; iv) la condición de discapacidad para acceder a dicha prestación; y finalmente, con fundamento en las anteriores consideraciones, v) se adelantará el análisis de los casos concretos.

3. La jurisprudencia constitucional según la cual la seguridad social es un derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela.

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 12 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social7. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre y del ciudadano, afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física 7 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o

mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. 13 o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la

provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social8. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural -. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional –, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por esta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amp

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