CC - T730-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T730-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-730/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social El principio de favorabilidad se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal. Determina en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador. El principio in dubio por operario (favorabilidad en sentido amplio), “[I]mplica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, permiten la adscripción de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jurídico sobre cuál hermenéutica escoger. En esta hipótesis el intérprete debe elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador. Mientras el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, el principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica. Para la Corte Constitucional “la “duda” que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario “debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera
es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral El operador judicial debe acudir al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en favor del afiliado o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su conocimiento. Tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han sostenido que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra plasmado en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la legislación nacional. CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESLas decisiones no aplicaron al caso concreto el principio de la condición más beneficiosa APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas
Referencia: expediente T4.318.396
Acción de tutela instaurada por Mabel María Jabib Flórez contra el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil - Familia - Laboral - Sala Primera de Decisión, del Tribunal Superior de Montería
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, DC., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia, el 13 de enero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda La señora Mabel María Jabib Flórez, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala CivilFamilia - Laboral - Sala Primera de Decisión, del Tribunal Superior de Montería, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la equidad, a la recta aplicación de la administración de justicia y, por no haberse aplicado en su favor el principio de la condición más beneficiosa. Su solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes hechos: 2 1.1. Convivió con su fallecido esposo Álvaro León Pretelt Naranjo, desde el día de su matrimonio hasta su deceso, el 23 de mayo de 2010. 1.2. Durante la vida laboral del señor Pretelt Naranjo, él como trabajador
independiente y sus distintos empleadores (Electrificadora Bolívar S.A., Electrocórdoba S.A. y Proaguas C.T.A.), efectuaron las correspondientes cotizaciones a pensión ante el Instituto de Seguros Sociales -en adelante ISS-, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-. 1.3. En su condición de cónyuge supérstite, el primero de julio de 2010, le solicitó al referido Instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, dicha prestación le fue negada mediante Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, con el argumento de que el causante no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 1.4. Luego de haber presentado los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 017604 del 25 de noviembre de 2010, expedida por el ISS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra dicho Instituto, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su causación, así como el pago de las mesadas ordinarias, adicionales, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. 1.5. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, que mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, declaró próspera la excepción de cobro de lo no debido
propuesta por el ISS y condenó en costas a la actora. El juzgado resolvió que no había lugar a aplicar en su favor el principio de la condición más beneficiosa, porque el mismo se debe observar cuando hay transición legislativa y, dado que el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo cobija la pensión de vejez, dicho principio “no es aplicable a la contingencia pretendida”.1 Sobre esto, expuso lo siguiente: “Queda pues de manifiesto que este régimen de transición no es aplicable a la contingencia pretendida, puesto que la misma norma indica pensión de vejez, razón por la cual no se puede tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa en el presente caso”2. De otro lado, si bien el Juzgado consideró que la accionante había convivido con el causante los cinco últimos años de su vida, expuso que aquel no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el 1 Folio 19, cuaderno No. 1. 2 Folio 19, cuaderno No. 1. 3 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de
1993. Se extracta de la providencia en mención lo siguiente: “De las normas antes trascritas, tenemos que se torna necesario, que para disfrutar la pensión de sobreviviente, en el caso de los cónyuges, estos deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Este requisito es cumplido por parte de la accionante, según se desprende
de la declaración de ALONSO PRETELT NARANJO militante a folio 35 del expediente, y del documento militante a folio 21, razón por la cual la legitimación por activa se encuentra demostrada. En cuanto al derecho sustancial pretendido, tenemos que el finado PRETELT NARANJO debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, para que naciera el derecho a la demandante. En el caso bajo estudio, solamente se acreditó a folios 7, 113 y 14 del expediente que el finado en mención cotizó solamente 36.98 semanas, las que no son suficientes para que nazca el derecho en cabeza de la demandante”3. 1.6. El anterior fallo fue apelado por la actora, bajo el siguiente argumento: “[A]l asunto, por virtud del principio de progresividad y favorabilidad de las normas laborales establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, se le ha debido aplicar la normativa contenida en el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990, el cual se (sic) establece requisitos de semanas de cotización, superados con creces por el difunto Álvaro León Pretelt Naranjo”4. 1.7. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Dicha oficina judicial dispuso: “Ahora bien, alega la apelante que por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se debió aplicar el acuerdo 049 de 1990, con el cual lograría acceder al derecho pensional pretendido. Es de recordar que tal principio se aplica de manera exceptiva en los casos en que se
presente tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición, se torne necesario proteger la situación jurídica del 3 Folio 22, cuaderno No. 1. 4 Folio 26, cuaderno No. 1. Se resalta que esta cita corresponde al extracto hecho por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, en la sentencia del 10 de agosto de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación a la sentencia del 13 de diciembre de 2011, del Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 4 destinatario, quien ha visto desmejorada su situación por una nueva legislación, de lo contrario se debe continuar con la regla contenida en el artículo 16 del CST5. […] De lo anterior se puede colegir, que el afiliado murió en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es posible utilizar la condición más beneficiosa so capa de favorecer a sus beneficiarios con legislaciones laborales más garantistas, en tanto que para acoger tal principio, es necesario que la legislación a inaplicar establezca requisitos más exigentes que los establecidos en la normatividad anterior y este no es el caso, dado que la ley 797 de 2003 respeta el mandato de progresividad de los derechos sociales, tornándose más garantista que la anterior (ley 100 de 1993)6”. 1.8. Relató que el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, falleció el 23 de mayo de 2010, fecha en la que ya se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige como
requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que el causante hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. 1.10. Expuso que si bien su cónyuge fallecido no cumple con tal requerimiento, para el 23 de mayo de 2010, tenía cotizadas un total de 924.71 semanas, según el reporte expedido por el ISS y, 891.43 semanas, según el reporte expedido por Colpensiones, que no pueden ser desconocidas. Así, con base en lo anterior, expone que debe aplicarse en su favor el principio de la condición más beneficiosa para que se le otorgue la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, bien porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 su cónyuge tenía 793.87 semanas cotizadas, que superan las 300 cotizadas en cualquier tiempo que son exigidas por el Acuerdo 040 de 1990; o bien, porque para la fecha de su fallecimiento, su cónyuge cumplía con los requerimientos exigidos por el artículo 46 original de la ley 100 de 1993, dado que era afiliado al sistema y tenía más de 26 semanas cotizadas. 1.11. Aclaró que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, dado que no tenía los recursos económicos para solventar los costos de un abogado casacioncita. Si bien, reconoció devengar una pensión de $1.500.000, expuso que de aquella solo recibe la suma mensual de $726.474, lo cual le impide vivir dignamente a su edad, para atender sus gastos y los de su hijo, a quien debe pagar sus estudios y
manutención. 1.12. Manifestó que en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de amparo en contra de providencias judiciales. Respecto de la inmediatez, informó que solo tuvo conocimiento de la 5 Folios 27 y 28, cuaderno No. 1. 6 Folio 29, cuaderno No. 1. 5 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, una vez proferida la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado No. 405, del tres de julio de 2013, por lo que, solo después de esto, acudió a la vía tutelar. Además, señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se ha extendido de manera continuada en el tiempo, lo que hace que la interposición de la acción de amparo sea oportuna.
II. Pretensiones Con base en los hechos antes narrados, la señora Mabel María Jabib Flórez, solicita que en la sentencia que ponga fin al amparo, se profieran las siguientes órdenes: 2.1. Tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la equidad y a la recta administración de justicia y, aplicar en su favor el principio proteccionista de la condición más beneficiosa. 2.2. Revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 2.3. Ordenar a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su cónyuge fallecido, desde la fecha de su
fallecimiento (23 de mayo de 2010), en el monto establecido por la ley, aplicando la fórmula que le sea más favorable y con los incrementos anuales. Igualmente, ordenar a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados y realizar los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud para Comfenalco Antioquia. 2.4. La accionante solicitó se citara al trámite tutelar a Colpensiones, por conducto de su representante legal.
III. Actuaciones Mediante auto del cinco de diciembre de 20137, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó vincular a Colpensiones y notificar a las tuteladas por el medio más expedito.
Dentro del término del traslado, solo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, manifestó atenerse a lo resuelto por el Tribunal Superior de la citada ciudad.
IV. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de primera instancia
7 Folio 3, cuaderno No. 2. 6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 13 de enero de 2014, negó el amparo solicitado por la señora Mabel María Jabib Flórez. En dicha providencia consideró lo siguiente: 4.1.1. El señor Álvaro León Pretelt Naranjo murió el 23 de mayo de 2010, fecha en la que estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, para que sus beneficiarios puedan
reclamar satisfactoriamente la pensión de sobrevivientes. 4.1.2. Conforme con la historia laboral del causante expedida por el ISS, se encuentra que desde el primero de enero de 1977 hasta el 24 de septiembre de 1992, los pagos a pensiones fueron realizados por la Electrificadora de Bolívar y Electrocórdoba S.A. y que, entre el 12 de noviembre de 1992 y el 31 de marzo de 1996, los mismos fueron asumidos por el señor Pretelt Naranjo como trabajador independiente. Luego de haber dejado de cotizar casi por 10 años, el señor Pretelt Naranjo reanudó las cotizaciones como trabajador independiente entre el primero de febrero de 2006 y el 28 de febrero del mismo año. Finalmente, entre el primero de abril del 2008 y el 30 de abril del citado año, la empresa Proaguas C.T.A. fue la que realizó las cotizaciones en su favor. 4.1.3. Para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, habría de tenerse en cuenta el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 19938, sin embargo, se encuentra que la última cotización válida realizada por el señor Pretelt Naranjo es del 30 de abril de 2008, lo que indica que no era cotizante activo al momento de su fallecimiento ni tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la ocurrencia de tal hecho. 4.1.4. Si bien, al señor Pretelt Naranjo le aparecen otros reportes efectuados por la empresa Proaguas C.T.A., éstos no serán tenidos en cuenta,
dado que en los mismos se aclara que no existió relación laboral en la afiliación. 4.1.5. Como quiera que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 29 de noviembre de 2013, esto es, un año y tres meses después de que 8 “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. 7 fuera proferida la sentencia del Tribunal accionado confirmando la de primera instancia, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que adicionalmente hace que las pretensiones de las actora no puedan ser acogidas. 4.1.6. Además de lo anterior, es dable advertir que la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, lo que constituye otro elemento que impediría acceder a la protección constitucional invocada.
4.2. Impugnación La accionante impugnó la sentencia antes citada. Expuso que para denegar su solicitud de amparo, se tuvieron en cuenta dos aspectos: el primero, que su cónyuge no tenía la calidad de afiliado al sistema al momento del fallecimiento y no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a éste; el segundo, que la acción de tutela se promovió sin observarse el principio de la inmediatez. Para oponerse a las consideraciones del fallo de primera instancia, argumentó lo siguiente: 4.2.1. El reporte de semanas de cotización rendido por Colpensiones, indica que la última cotización del señor Pretelt Naranjo fue en el mes de mayo de 2010, por lo que a la fecha de su fallecimiento sí era afiliado activo al sistema general de seguridad social en pensiones -SGSSP-, a diferencia de lo que resolvió el a quo. Además, entre mayo de 2010 y diciembre de 2009, el causante tenía cotizadas 33.21 semanas, es decir, más de las 26 semanas de las que habla el fallo recurrido. Es inaceptable que no se hayan tenido en cuenta los últimos aportes realizados por el fallecido, con el argumento de que en éstos se acompaña una anotación que dice “no registra relación laboral en la afiliación”. Por lo anterior, se aportan las planillas que acreditan que dichos pagos fueron efectivamente realizados y recibidos por el ISS. Así las cosas, debe concederse la pretensión solicitada, en tanto a la fecha del fallecimiento, el causante tenía cotizadas 924.71 y, a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía cotizadas más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (artículos sexto, 25 y 27). Finalmente, se debe aplicar la condición más beneficiosa en el caso concreto, protección constitucional que se cimienta en jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9 y de la Corte Constitucional10. 9 Se citan las sentencias con radicados Nos. 44523 y 38674, del tres de julio de 2013 y el 25 de julio de 2012, respectivamente, las dos con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve. Folio 29 del cuaderno No. 2. 10 Se cita la Sentencia T-584 de 2011. 8 4.2.2. El principio de inmediatez no puede exigirse de manera estricta, menos aun cuando se evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales es continuada en el tiempo. Además, sobre el principio de la condición más beneficiosa, solo se tuvo conocimiento a partir de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del tres de julio de 2013 y, después de esto, se interpuso la acción de tutela, así, la actuación desplegada no es negligente. De otro lado, no se puede penalizar el hecho de no haberse presentado el recurso extraordinario de casación, dado que no se tenían los medios económicos para contratar a un abogado casacionista. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del
26 de febrero de 2014, confirmó la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos: 4.3.1. Se advierte que el reproche constitucional resulta inoportuno, en tanto se produce más de un año después de la expedición del fallo laboral de segundo grado. 4.3.2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa de carácter residual y subsidiario. En el presente asunto, la pretensión que se eleva en tutela ya fue atendida por la jurisdicción laboral, sin que se hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo que hace que la acción de amparo sea improcedente, en los términos del numeral primero, artículo sexto, del Decreto 2591 de 1991. 4.3.3. La ausencia de recursos no es una disculpa para no agotar las instancias dispuestas por la ley, en tanto se puede acudir al amparo de pobreza o solicitar el servicio de la defensoría pública en materia laboral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992.
V. Pruebas relevantes aportadas al proceso 5.1. Sentencia del 13 de diciembre de 2011, del Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral de Montería11. 5.2. Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por la Sala Primera de
Decisión del Tribunal Superior de Montería12. 11 Folios 15 al 23, cuaderno No. 1. 12 Folios 24 al 30, cuaderno No. 1. 9 5.3. Fotocopias de la cédula de ciudadanía de la actora, del registro civil de
matrimonio de ella y el causante y del registro civil de defunción del señor Álvaro León Pretelt Naranjo13. 5.4. Reporte de semanas cotizadas por el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por el ISS14. 5.5. Reporte de semanas cotizadas por el señor Álvaro León Pretelt Naranjo, expedido por Colpensiones15. 5.6. Resolución No. 013807 de 2009, por medio de la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez a la señora Mabel María Jabib Flórez, por valor de $1.225.09916. 5.7. Registro civil de nacimiento del joven Juan David Pretelt Jabib, hijo de la actora y del señor Álvaro León17. 5.8. Recibo de pago de estudios del joven Juan David Pretelt Jabib18. 5.9. Certificado de estudios expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia, en el que se informa que el joven Juan David Pretelt Jabib, se encuentra matriculado en el programa de contaduría pública de dicha institución19. 5.10. Certificación expedida por Bancolombia de un crédito hipotecario que con tal entidad posee la actora, por la suma de $24.115.669.0120. 5.11. Recibos de pago del crédito hipotecario en Bancolombia, de servicios públicos y de la administración21. 5.12. Certificación en la que se acredita una deuda contraída por la accionante ante el Banco Popular, por un valor de $21.000.00022. 5.13. Certificación de deudas que ante Colpatria tiene la actora, por la tarjeta de
crédito Visa por $5.457.572.00, préstamo de libre inversión por $9.841.541.72 y tarjeta de crédito Master por $2.247.249.3123. 13 Folios 31 al 33, cuaderno No. 1. 14 Folios 34 y 35, cuaderno No. 1. 15 Folios 36 y 37, cuaderno No. 1. 16 Folio 39, cuaderno No. 1. 17 Folio 40, cuaderno No. 1. 18 Folios 42 y 43, cuaderno No. 1. 19 Folio 44, cuaderno No. 1. 20 Folio 45, cuaderno No. 1. 21 Folios 46 al 51, cuaderno No. 1. 22 Folios 52 al 55, cuaderno No. 1. 23 Folios 56 y 57, cuaderno No. 1. 10 5.14. Certificación expedida por la Tesorería Municipal de Montería, en donde se le informa a la accionante que está en mora de pagar el impuesto predial de los años 2011 y 201224. 5.15. Recibo del impuesto predial del año 201325. 5.16. Planillas que acreditan los pagos al SGSSP realizados por Proaguas C.T.A. y recibidos por el ISS, desde el mes de octubre de 2009 hasta junio de 2010, a favor del señor Álvaro León Pretelt Naranjo26.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
6.1. Competencia. El expediente de la referencia, fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Seis. En
consecuencia, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86, y en el numeral noveno del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales de la señora Mabel María Jabib Flórez han sido vulnerados por el Juzgado Tercero Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, al no acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Álvaro León Pretelt Naranjo, bajo el argumento de que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 46 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de dar solución a este asunto y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de dos fallos judiciales, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social. Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.
6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 24 Folio 58, cuaderno No. 1. 25 Folios 59 y 60, cuaderno No. 1. 26 Folios 36 y 37, cuaderno No. 2. 11 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales27. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Esta consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la Constitución Política, en cuyo artículo 86 -atrás señalado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Lo anterior tiene sentido, en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de
defensa de los derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial; además, porque se debe garantizar el respeto por los principios de la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de la que gozan dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, así: “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, 27 Sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión. 12 imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que:
“[S]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación de
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