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CC - T730-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T730-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-730/15

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad, con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las

demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho funda-mental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

2 Sobre el defecto orgánico, esta Corporación ha señalado que se presenta cuando el funcionario que profiere la decisión acusada carece en forma absoluta de competencia para hacerlo. En ese sentido, la configuración de este defecto, permite la realización de una garantía del debido proceso que consiste en el derecho al juez natural y que encuentra su base normativa en el artículo 29 constitucional, cuando establece que el juzgamiento deberá darse ante un juez o tribunal competente. Para esta Corte, la incompetencia de un funcionario judicial al proferir una decisión configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le

son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. En desarrollo de lo expuesto, entre otras, la Corte ha precisado que este defecto se presenta (i) cuando el juez carece absolutamente de competencia para conocer y definir un asunto; (ii) cuando asume una competencia que no le corresponde o (iii) cuando adelanta una actuación por fuera de los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico para llevarla a cabo. DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y límites constitucionales Siguiendo lo expuesto por esta Sala de Revisión en la Sentencia T-212 de 2014, se tiene que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los artículos 50 y 51, dispone que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es una obligación del Estado que consiste en la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de su capacidad de hacer un ejercicio efectivo de las prerrogativas que le han sido desconocidas. PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas especiales para la protección de los derechos del menor

HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE

FAMILIA-Alcance HOMOLOGACION DE DECISIONES DE DEFENSORES DE FAMILIA-Control formal y material PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional Existe un consenso entre la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan

en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, generando un trato preferente que obedece a su caracterización jurídica como sujeto privilegiado y de la cual se deriva la titularidad de un conjunto de 3 derechos que deben ser contrastados con las circunstancias específicas tanto del menor como de la realidad en la que ellos se hallan. En efecto, el Estado lejos de asumir una actitud pasiva, insensible o indiferente frente a la protección de los niños, niñas y adolescentes en las que sus derechos fundamentales se dispongan como meras prestaciones de contenidos simbólicos y programáticos; debe adoptar una posición activa orientada a la promoción y efectiva realización de sus derechos. De ahí que la autoridad pública al momento de aplicar cualquier figura jurídica que de alguna manera afecte el núcleo esencial de dichos derechos o implique una regulación completa o integral de sus facultades o de sus mecanismos de defensa, debe ser excesivamente celoso no sólo con las limitaciones que puedan hacer nugatorio sus alcances y efectos, sino también con las atribuciones que excluyan la protección especial ordenada por la Constitución y, en ese orden de ideas, incumplan la obligación positiva que se le impone al Estado por el Constituyente (C.P. art. 44). INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes que implica El Código de la Infancia y Adolescencia, en el artículo 8, al referirse al interés superior lo define como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral de los derechos humanos de los niñas, niñas y adolescentes, bajo su concepción de garantías universales,

prevalentes e interdependientes. En desarrollo de lo anterior, se han señalado por la jurisprudencia algunas reglas útiles para definir en qué consiste el interés superior del niño en un caso concreto, las cuales pueden resumirse en los siguientes deberes a cargo del juez: a. Deber de garantizar el desarrollo integral del niño o la niña; b. Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos del niño o la niña; c. Deber de proteger al niño o niña de riesgos prohibidos; d. Deber de equilibrar los derechos de los niños y los derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños; e. Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño o la niña; f. Deber de justificar con razones de peso, la intervención del Estado en las relaciones materno/paterno filiales; y g. Deber de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIAEspecialmente de violencia sexual El artículo 44 de la Constitución Política reconoce que los derechos fundamentales de los niños tienen un lugar privilegiado en el ordenamiento constitucional y, a su vez, resalta la obligación que tiene el Estado, la sociedad y la familia de proteger a los niños contra toda forma de violencia física o moral, así como del abuso sexual. A partir del precepto en mención y en concordancia con los artículos 19.1, 34, 35 y 36 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, se tiene que en el ordenamiento jurídico interno los 4 niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una vida libre de violencia, incluida la violencia sexual, la cual por su gravedad merece de toda la actuación del Estado y de la sociedad con el fin de prevenirla, investigarla y sancionarla. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA MENORES DE EDAD-Asunto debe ser abordado por las autoridades competentes, teniendo en cuenta la especial sensibilidad que presenta, pues el sujeto pasivo se encuentra en situación de indefensión DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAProtección constitucional DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Sentido y alcance MUJER-Sujeto constitucional de especial protección PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan/FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIAInstrumentos internacionales ratificados por Colombia

DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A

LA PROTECCION CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Orden a Comisaria de Familia proferir nueva decisión, teniendo en cuenta interés superior de los niños, gravedad de violencia sexual en su contra y enfoque de género

DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, INTEGRIDAD FISICA Y A

LA PROTECCION CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA

FISICA, MORAL Y DE ABUSO SEXUAL DE MENOR DE EDAD-Ordenar que se oficie a Comisaria de Familia para que autorice visitas del padre de menor de manera asistida por el equipo psicosocial de la misma

Referencia: expediente T-5.061.859

Acción de tutela instaurada por la señora María, en representación de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

5 Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondientes al trámite de acción de amparo constitucional impetrado por la señora María, actuando en representación de su hija Sandra, contra la Comisaria de Familia de YY y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ.

I. ANTECEDENTES 1.1. Cuestión previa Como se verá más adelante, la presente acción tiene por objeto la protección

de los derechos fundamentales de una niña de cara a un conflicto familiar en el que se encuentran involucrados sus padres, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con la intimidad de aquella. Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de la niña, de su familia, del colegio y de las autoridades judiciales y administrativas involucradas, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos relevantes 1.2.1. La señora María sostuvo una relación sentimental con el señor Santiago y de dicha unión nació Sandra el 27 de diciembre de 2010. Se trata de una menor de edad de cuatro años y once meses. 1.2.2. Entre ambos padres surgieron diferencias irreconciliables que dieron lugar a la terminación de su relación en el año 2013, por lo que el 3 de junio de 2014 adelantaron ante la Comisaría de Familia de YY, diligencia de conciliación para establecer la cuota alimentaria, la custodia y el régimen de visitas de la niña. En dicha audiencia no se logró llegar a un acuerdo, motivo por el cual se otorgó la custodia provisional a favor de la demandante, se fijó una cuota alimentaria de un millón de pesos ($ 1.000.000) que debía pagar el padre y se estableció un régimen de visitas. En este último se dispuso que el señor 6 Santiago debía recoger a la niña los viernes a la hora de salida del jardín, devolviéndola a la casa de la madre el domingo o el lunes si era festivo a las

3:00 PM, así como el día miércoles recogiéndola en el jardín y entregándola en la casa materna a las 5:00 PM. 1.2.3. Según afirma la accionante, el 6 de julio de 2014, luego de que el señor Santiago dejara a la niña en su casa, la abuela materna estaba cambiándola en el cuarto para ponerle la pijama, momento en el cual la menor le manifestó que su padre la había tocado en sus partes íntimas, lo cual ratificó ante el abuelo materno. 1.2.4. Al día siguiente la accionante se dirigió a la Comisaría de Familia de YY a poner en conocimiento estos hechos. De inmediato se inició el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la niña, para lo cual se dispuso la modificación del régimen de visitas, en el sentido de que debían ser acompañadas por la abuela paterna cada sábado en el horario de 9:00 AM a 5:00 PM. Por lo demás, se solicitó al ICBF seccional ZZ que vinculara a Sandra al proceso terapéutico de la Asociación Creemos en Ti y se ordenó la práctica de entrevistas y visitas domiciliarias a la niña, a sus padres y a las familias extensas, así como una valoración médico legal en el Hospital JJ. 1.2.5. Se afirma por la demandante que debió acudir nuevamente a la Comisaría el 10 de julio del 2014, por cuanto el día anterior su hija presentó comportamientos inusuales al tocarse sus partes íntimas afirmando que así lo hacía su padre cuando estaban en la cama. En consecuencia, ese mismo día la

Comisaría dictó una medida de protección a favor de la niña, por virtud de la cual ordenó la suspensión de las visitas del padre, hasta que se obtuviera el resultado del proceso terapéutico adelantado por la Asociación Creemos en Ti o, en su lugar, un pronunciamiento de la autoridad judicial competente. Al margen de lo anterior, la accionante procedió a denunciar ante la Fiscalía la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años. 1.2.6. El 6 de noviembre de 2014, luego de realizar un “análisis primario” del material probatorio obrante en el expediente, la Comisaría de Familia estimó que era necesario modificar la anterior decisión, en el sentido de permitir las visitas del padre a la niña de manera asistida por personal psicosocial de dicha entidad en sus instalaciones y en la ludoteca municipal, una vez por semana, el día viernes en el horario de 2:30 PM a 5:00 PM. Respecto de esta decisión, la accionante manifestó su inconformidad, por cuanto además de que se ponían en riesgo los derechos de su hija, también se afectaba su horario escolar. No obstante lo anterior, la autoridad confirmó su decisión, por un lado, al considerar que las visitas supervisadas no afectaban la integridad de la niña; y por el otro, al estimar que en el expediente no se encontraba prueba alguna que indicara cuál era su horario escolar. 1.2.7. Frente a la determinación adoptada, la demandante interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de YY y confirmada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de

7 Seguridad del mismo municipio. Ambas instancias consideraron que la autorización de visitas del padre a la niña en las instalaciones de la comisaría, lejos de vulnerar sus derechos los armonizaba, en especial, en lo atinente a su integridad física y a tener una familia. Como consecuencia de lo anterior, se suscribió un acuerdo con el señor Santiago para que las visitas se realizaran de 3:30 PM a 6:00 PM, con el fin de evitar que la jornada escolar de Sandra se viese afectada. 1.2.8. El 6 de enero de 2015, mediante Resolución 001, la Comisaría finalizó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos con la decisión de permitir las visitas del padre, quien podrá recoger a la niña los días viernes cada quince días a las 6:00 PM en la casa de la accionante, para dejarla nuevamente el domingo o el lunes siguiente, si es festivo, a las 3:00 PM en el mismo lugar, visitas que deberán ser supervisadas de manera permanente por los abuelos paternos. Aunado a lo anterior, se ordenó a los padres de la niña asistir obligatoriamente a un curso pedagógico y continuar con el seguimiento del caso por parte del equipo psicosocial de la Comisaría y de la Asociación Creemos en ti. La citada decisión se fundamentó en que conforme al dictamen forense, a la entrevista psicológica, al primer informe de seguimiento de la Asociación Creemos en Ti, al certificado médico de valoración física y estado de salud y a los informes de visitas domiciliarias y registros de la situación socio familiar de la familia paterna de la niña, no se evidenciaba que existiese

responsabilidad del señor Santiago respecto de la conducta que le era atribuida y, por lo mismo, no estaban acreditados “los hechos que [dieron] origen a la apertura del (…) proceso P.A.R.D.”. Así las cosas, los testimonios y pruebas recaudadas no lograron demostrar que la separación del padre de su hija fuese indispensable para garantizar su interés superior. Para la Comisaría las pruebas testimoniales de familiares y amigos del padre, así como las entrevistas psicológicas, comprobaban el gran cariño y afecto mutuo existente entre padre e hija, motivo por el cual debía protegerse el derecho de la niña a compartir y disfrutar de su familia1, pues de lo contrario podría verse afectada su salud mental y emocional, al crecer sin el amor de su padre y de su familia extensa quienes son importantes en su crecimiento y formación. 1.2.9. Frente a la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de reposición. La accionante solicitando que no se autorizaran las visitas del padre a su hija; mientras que este último, pidiendo que el cuidado, custodia y protección de la menor quedara a su cargo. Ambos recursos fueron resueltos negativamente y, por solicitud de los recurrentes, la decisión se envió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ZZ, quien mediante providencia del 24 de abril de 2015, decidió homologar la resolución proferida por la autoridad administrativa, así como exhortar a los padres de Sandra para que se sometan –junto a ella– a un tratamiento psicológico, con el objeto de adquirir 1 Respecto de la importancia que tiene el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella,

la Comisaria resaltó las Sentencias T-887 de 2009, T-012 de 2012 y T-319 de 2011. 8 conciencia sobre los cuidados y el amor que deben brindarle a su hija, de manera que se propicie un ambiente armónico y adecuado que garantice sus derechos. El citado juzgado consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente –estudios sociales practicados por el equipo interdisciplinario de la Comisaría y valoración médico legal–, era pertinente restablecer los derechos de la niña que fueron desconocidos con la decisión de suspender las visitas del padre. Al respecto, encontró que la manera de ponderar los derechos a la integridad personal, física y psicológica respecto de los derechos a tener una familia y no ser separada de ella, implicaba permitir su mutua coexistencia, como en efecto se hizo, al autorizar las visitas de manera supervisada por los abuelos paternos. Por lo demás, se concluyó que la funcionaria administrativa cumplió a cabalidad con el trámite establecido en la ley de infancia y adolescencia para este tipo de procesos, por lo que también respetó las formas propias de cada juicio, en un marco acorde con el interés superior de la niña. 1.2.10. Con posterioridad, a la definición del proceso de restablecimiento de derechos, la accionante puso en conocimiento que el día 13 de marzo de 2015, la inspectora móvil No. 52 de la ruta escolar de Sandra presentó un informe de conducta irregular a la Comisaría de Familia, en el que se señaló que la menor intentó tocar en sus partes íntimas a otro niño, siendo reprendida por la

monitora, quien sostuvo que otro estudiante en días anteriores había descrito el mismo comportamiento por parte de Sandra, al cual no le prestó mayor atención, al tener en cuenta que esta última es una estudiante de pre-kinder. 1.2.11. Ese mismo día, la Fiscal 229 de la Unidad de Delitos Sexuales de AA trasladó a la Comisaría un oficio remitido por el apoderado de la accionante en el proceso penal que se adelanta en contra del señor Santiago, en el que se informa de un comportamiento sexualizado por parte de la niña, el cual fue grabado por la señora María y obra en un CD que reposa en las dependencias del ente acusador2. 1.2.12. Luego, el 18 de marzo de 2015, con posterioridad a haber decidido el proceso de restablecimiento de derechos, la Comisaría expidió una resolución en la cual ordena a la Asociación Creemos en Ti remitir un informe detallado sobre los adelantos que se han efectuado en el caso de la niña para que, de acuerdo con lo observado, aconseje si es necesario suspender o no las visitas del padre. 1.2.13. Por último, el pasado 21 de abril de 2015 se allega el informe señalado con fecha del día 17 del mismo mes y año, en el que la psicóloga encargada del caso da a conocer una entrevista realizada con la niña el 16 de abril de 2015 y luego de los análisis respectivos concluye que se deben suspender las visitas, pues son un factor de riesgo debido al proceso en trámite por presuntos actos sexuales hacía la niña. 2 Según se menciona, el CD fue enviado a la Comisaría para su observación y análisis, con la obligación de

regresarlo a la Fiscalía. 9 1.3. Solicitud de amparo constitucional Como consecuencia de los citados hechos, la peticionaria solicita que se protejan los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la igualdad, a la integridad física, a la protección contra toda forma de violencia física, moral y de abuso sexual, a la verdad, justicia y reparación, a un recurso judicial efectivo, a participar y a ser oída en el proceso, a recibir un trato digno y a no ser sometida a sufrimientos adicionales. Para tal efecto, pide que se revoque el numeral primero de la Resolución del 6 de enero de 2015 proferida por la Comisaría de Familia y homologada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y, en su lugar, se abstengan de conceder visitas al señor Santiago, hasta que se determine que efectivamente se han superado las circunstancias que ocasionaron su suspensión inicial y que no existe riesgo para la menor de compartir con su padre. En criterio de la accionante, ambas decisiones desconocen los derechos de su hija, en tanto permiten las visitas de su presunto agresor sexual, únicamente con la supervisión de los abuelos paternos. Al consagrar dicho régimen se prescindió del examen de las recomendaciones realizadas por la Asociación Creemos en Ti, adscrita a la Defensoría de Familia de ZZ, la cual conoce el verdadero estado psicológico, físico y emocional de la menor, en perjuicio del deber de salvaguardar el interés superior de los niños y niñas3. De ahí que, el

hecho de no tener en cuenta dichas recomendaciones, constituye una irregularidad que afecta las decisiones adoptadas4. También sostiene que la falta de definición acerca de si existe o no responsabilidad penal por los hechos que actualmente son materia de investigación por la Fiscalía, impide que se concedan permisos que permitan el contacto de la niña con el señor Santiago5, pues no existe plena certeza de que la niña no va a correr ningún riesgo compartiendo con su padre. Por último, y previa referencia a la Sentencia T-664 de 20146, señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia desconoció que el objeto de la homologación, más allá de tener por finalidad la revisión de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, apunta a que se aseguren las garantías de protección del interés superior de los niños y de los familiares involucrados en el conflicto. Este juicio no se realizó por ninguna de las autoridades mencionadas, lo que justifica el otorgamiento del amparo. 1.4. Contestación de la demanda de tutela 3 El examen y las actuaciones realizadas por esta Asociación se encuentra resumido en el acápite referente a la contestación de la demanda, en la medida en la cual dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela por el juez de primera instancia. 4 Como se verá más adelante, en criterio del juez de primera instancia, las recomendaciones están contenidas en el informe rendido por la Asociación el 17 de abril de 2015, cuyo contenido fue allegado por dicha Asociación en sede de tutela. 5 Al respecto la accionante cita la Sentencia T-577 de 2011 que establece el deber de proteger a los niños frente a riesgos prohibidos, así como la prevalencia de los derechos de los niños cuando estos no puedan ser

armonizados con el derecho de los padres. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 1.4.1. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 La Defensora de Familia del Centro Zonal ZZ informó que no ha realizado ninguna intervención en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisaría de Familia, con excepción de la gestión adelantada para la autorización de un cupo a favor de la hija de la accionante dentro del convenio suscrito con la Asociación Creemos en Ti, por lo que no consideró pertinente realizar ningún pronunciamiento adicional frente a las pretensiones. 1.4.2. Contestación de la Asociación Creemos en Ti8 1.4.2.1. La psicóloga encargada del caso informó de las acciones llevadas a cabo con la niña a través del equipo de la Asociación: En primer lugar, señaló una serie de medidas realizadas a nivel individual, entre las que se encuentra la identificación de la sintomatología asociada al evento. En esta sección, se expone que a la niña se le aplicó el Listado de Síntomas del DSM-IV-TR9, dando como resultando manifestaciones relacionadas con estrés postraumático como “temor a pensar en el evento, evitar cualquier recuerdo del [mismo], síntomas de nerviosismo y desconfianza hacía las demás personas”. De igual manera, se informa que tanto la madre como los abuelos de la niña han observado en ella conductas sexuales inapropiadas con los niños del colegio. Otra de las medidas relacionadas por la psicóloga corresponde a la elaboración emocional, cuya orientación busca –a través de terapia de juego–

que se fortalezca la capacidad de expresión emocional de la niña frente a los supuestos hechos de abuso sexual. Como hecho relevante se transcribe una entrevista realizada a Sandra el 16 de abril de 2015, en la que manifiesta que le gusta jugar con su papá en la casa, porque él le hace cosquillas, al preguntarle el lugar en donde le realiza dicho juego, la niña señala que las hace en su “cuquita” y que las hace con la “cuquita de él”, indicando los genitales de un muñeco y agregando que le sale un líquido blanco. Cuando la terapeuta le pregunta cuántas veces ha ocurrido lo anterior, la niña manifiesta que una vez y que le gustó porque su papá la quiere mucho y ella lo extraña y le hace mucha falta. En el informe allegado al juez de primera instancia, se advierte que a Sandra se le mostraron dos imágenes del cuerpo humano: el de una niña y el de un hombre adulto. Luego, cuando se le cuestionó por la parte del cuerpo donde presuntamente su padre la había tocado, señaló el área genital de la niña, y al preguntársele por la parte con la cual el padre la tocó, destacó la parte genital del hombre adulto. La psicóloga afirmó que la anterior sesión se puso en 7 El Tribunal Superior de Cundinamarca vinculó al trámite de la acción de tutela al ICBF mediante auto del 13 de mayo de 2015. 8 El Tribunal Superior de Cundinamarca vinculó al trámite de la acción de tutela a la Asociación Creemos en Ti mediante auto del 13 de mayo de 2015. 9 Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. 11 conocimiento de la Comisaría de Familia de YY y de la Unidad de Delitos

Sexuales de la Fiscalía 229 de AA. En segundo lugar, la Asociación relató que se llevaron a cabo acciones de psicoeducación sobre la problemática de la violencia sexual y la prevención de situaciones de riesgo, a través de sesiones que le permitían a la niña entender conceptos básicos sobre las partes del cuerpo y el territorio corporal. Por último, también se adelantó una regulación comportamental, con ocasión de algunas conductas sexuales inusuales de la niña, empleando técnicas como el cambio del foco de atención, con el fin de disminuir el comportamiento sexual infantil problemático, el cual, por lo demás, resulta congruente con la sintomatología presentada con niños y niñas víctimas de violencia sexual. 1.4.2.2. Aunado a lo anterior, la Asociación igualmente puso de presente las acciones desarrolladas a nivel familiar. En ellos, se identificaron factores “antecedentes, precipitantes y mantenedores de la problemática reportada”, resaltando el trabajo terapéutico realizado con la madre de la niña y los abuelos maternos enfocado a disminuir las conductas sexuales inadecuadas. En general, en criterio de la psicóloga, se observó que no existe síndrome de alienación parental, pues la niña expresa sentimientos positivos hacía su padre. 1.4.2.3. En suma, y con fundamento en lo expuesto, la Asociación Creemos en Ti recomendó que se suspendan las visitas de la niña con el padre, ya que existe un posible factor de riesgo relacionado con el proceso penal en trámite por presuntos actos sexuales. 1.4.3. Contestación del señor Santiago10 A través de apoderada judicial, el señor Santiago se opuso a la procedencia de

la acción de tutela, al invocar la existencia de medios ordinarios de defensa judicial para discutir lo concerniente al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cual

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