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CC - T731-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T731-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-731/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad DEBIDO PROCESO-Solicitud de respeto por el precedente judicial para el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales a pensionados de Icollantas

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance/PRINCIPIO

DE AUTONOMIA JUDICIAL-Límites PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos DEBIDO PROCESO-El Tribunal no incurrió en vía de hecho al modificar el precedente judicial A diferencia de la mayor parte de las sentencias cuestionadas por apartarse de un precedente jurisprudencial, en el caso bajo estudio, la sentencia impugnada se acoge a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia para modificar su propia regla. Dada la autonomía de que gozan los jueces al interpretar las normas aplicables a un caso, encuentra la Sala que la providencia judicial impugnada no resulta manifiestamente irrazonable, ni caprichosa o arbitraria. Es decir que la sentencia juzgada no violó el debido proceso. En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en una vía de hecho al modificar expresamente el precedente jurisprudencial fijado en 1991. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1342846

Acción de tutela instaurada por Fortunato

Lozano Duarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de 22 de marzo de 2006, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 27 de abril de 2006, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Fortunato Lozano Duarte, 75 años de edad, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la decisión del 31 de octubre de 2005 de confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de mayo de 2005, vulneraba los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad de quienes gozaban de una pensión compartida como extrabajadores de la Industria Colombiana de Llantas ― ICOLLANTAS. En la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se negó a varios pensionados de ICOLLANTAS que gozaban de una pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales, el

restablecimiento del pago de varias prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo para quienes laboraban en ICOLLANTAS. Estas prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo las venían gozando los pensionados de ICOLLANTAS desde 1991, cuando el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 1991, extendió dichos beneficios a los pensionados, con base lo prescrito en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976. Esta decisión fue confirmada por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: Auristela Daza Fernández, el 28 de junio de 1991, en el proceso ordinario laboral instaurado por el actor y otros 16 pensionados.

2. En el año 2001, la Industria Colombiana de Llantas ― ICOLLANTAS de nuevo suspendió a los pensionados con pensión compartida el pago de estas prestaciones extralegales, pero continúo pagándolas a los pensionados que estaban totalmente a su cargo. Ante esta circunstancia, la Asociación de Pensionados de ICOLLANTAS solicitó a la Empresa continuar con lo ordenado por las sentencias de 1991, pero ante la negativa de la empresa, demandó judicialmente el cumplimiento de esas obligaciones.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 11 de mayo de 2005, absolvió a ICOLLANTAS de pagar las prestaciones extralegales. Esta sentencia fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrada Ponente: Auristela Daza

Fernández, mediante fallo de 31 de octubre de 2005 la confirmó por considerar que las condiciones en las que había sido decidido el proceso en 1991 habían cambiado con la expedición de la Ley 100 de 1993, que al establecer un régimen de seguridad social en salud integral −al cual se había acogido el actor− había dejado sin fundamento la posibilidad de exigir tales beneficios de manos de la empresa demandada, dado que se trataba de servicios equivalentes. En cuanto a los beneficios educativos concedidos a los trabajadores mediante convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que tampoco podían ser extendidos a los pensionados, dado que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se requería aceptación expresa del patrono, la cual no existía en el caso examinado.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por considerar que “la tutela resulta improcedente, pues, ese excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la actora, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992.”

5. Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2006, el apoderado de Icollantas, presentó un escrito para solicitar que la Corte Constitucional deniegue el amparo solicitado, alegando improcedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales en este caso por las siguientes razones: (i) porque los accionantes omitieron interponer el recurso extraordinario de casación que la jurisprudencia de la Corte ha señalado como necesario; (ii) porque no es posible reclamar mediante acción de tutela la estabilidad de un régimen legal prestacional; (iii) porque las sentencias atacadas no incurren en ninguno de los defectos que dan lugar a la tutela contra sentencias, como quiera que: a) aplican las normas que regulan el caso concreto, b) reconocen el cambio de régimen y sus consecuencias; c) no imponen un riesgo inminente ni vulneran algún derecho fundamental, dado que los actores están plenamente cobijados por el régimen de seguridad social que establece la Ley 100 de 1993; d) no se agotaron previamente los mecanismos judiciales ordinarios. Solicita también el apoderado de Icollantas que se declare la nulidad de lo actuado porque los peticionarios actuaron al margen de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 1382 de 2000, e interpusieron la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en lugar de hacerlo ante la Corte Suprema de Justicia, que es el superior funcional del tribunal accionado. Afirma que la posibilidad de presentar la acción de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarquía, establecida en el Auto 04 de 2004, sólo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da trámite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto previo: la supuesta nulidad de lo actuado por desconocimiento de las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000

Según el apoderado de Icollantas, es preciso declarar la nulidad de todo lo actuado, debido a que la tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, fue interpuesta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no ante la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del tribunal accionado, por lo cual se desconocieron las reglas generales de competencia previstas en el Decreto 1382 de 2000. Afirma igualmente el apoderado que la posibilidad de presentar la acción de tutela ante cualquier juez incluso uno de igual jerarquía, establecida en el Auto 04 de 2004, sólo procede cuando la Corte Suprema de Justicia no la da trámite a la solicitud de tutela, cosa que no sucedió en el caso bajo estudio. Revisado el trámite seguido en el caso bajo estudio, la Sala observa que si bien es cierto que el actor presentó la tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el día 28 de febrero de 2006, el 1 de marzo

de 2006 el Tribunal Contencioso Administrativo reenvío el proceso a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, y el 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la demanda y vinculó al proceso de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció en primera instancia del proceso, y a la empresa Icollantas, como parte con interés legítimo en el resultado del proceso. Por lo anterior, carece de fundamento la solicitud de nulidad presentada.

3. Problema jurídico Para el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso, e incurrió en una vía de hecho, al negarse a reiterar la doctrina establecida en un fallo anterior que permitiría el restablecimiento del pago de prestaciones extralegales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de Icollantas para los trabajadores de esta empresa, las cuales habían sido extendidas en 1991 a los pensionados con base en lo prescrito en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que las condiciones bajo las cuales se había ordenado el pago de las prestaciones reclamadas a cargo de Icollantas, habían cambiado por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que había establecido que los beneficios previstos en una convención

colectiva de trabajo sólo se podían extender a los trabajadores, pero no a los pensionados, salvo expresa aceptación del patrono. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea el siguiente problema jurídico: ¿es procedente la acción de tutela contra la sentencia laboral del Tribunal Superior de Bogotá que frente a una nueva suspensión del pago de varias prestaciones extralegales pactadas en la convención colectiva de una empresa privada a favor de los trabajadores y extendidas mediante sentencia a los pensionados de la empresa en 1991, se niega a reiterar la regla fijada en la sentencia laboral de 1991, aduciendo un cambio de circunstancias debido a la introducción de un nuevo régimen de seguridad social y a la obligatoriedad de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia en la materia establecida por esa Corporación a partir de 1993? Con el fin de resolver este problema, en primer lugar la Sala recordará la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, dado que los reparos del actor se refieren principalmente a una vía de hecho por cambio de jurisprudencia, la Sala recordará brevemente ese doctrina. En tercer lugar, determinará si en el caso concreto, prospera la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Conforme a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Según esa doctrina, la

acción de tutela sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo idóneo para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa, este no resulte tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, al punto de permitir su utilización como mecanismo transitorio para conjurar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ante un perjuicio irremediable. Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones, las providencias judiciales en todos los niveles se fundan en los principios de autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y deben dirigidas esencialmente a asegurar que los ciudadanos puedan reivindicar sus derechos constitucionales y legales, conforme a los procedimientos diseñados para ello por el legislador. Por ello, por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”; pero ello no obsta para que, en virtud del carácter normativo y supremo de la Constitución Política (art. 4, CP.) y de la primacía de los derechos fundamentales (Arts. 5, y 86CP.), la acción de tutela sea procedente de manera excepcional como mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia que desconocen derechos fundamentales y se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico. Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), que estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del

Decreto 2591 de 1991, si bien declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica, en su ratio decidendi señaló, que la acción de tutela, en circunstancias excepcionales, era procedente contra actuaciones judiciales que en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas cuando ellas en realidad implicaran una vía de hecho. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” (Resaltado agregado al texto).

4.2. Con fundamento en las disposiciones normativas enunciadas (Art. 2 y 86 CP.) y en los precedentes judiciales reiterados, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus inicios, atendiendo la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos, el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C543 de 1992. Al respecto en la sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo que: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” Por consiguiente, ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, sin que exista otro medio eficaz de protección que permita conjurar la situación, la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, o puede ser propuesta contra providencias judiciales como mecanismo transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable.

El propósito de la tutela en estos casos, será el de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de derechos, con el ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los mandatos superiores y los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico, si ello resulta pertinente. 4.3. Los defectos en las actuaciones judiciales que pueden dar lugar a la acción de tutela, han sido denominados en la jurisprudencia y doctrina genéricamente como vías de hecho. Sin embargo, su nombre técnico responde mejor al de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, descripción que se ajusta más a la figura que se comenta y a su evolución jurisprudencial. Dentro de estas causales de procedibilidad se pueden encontrar unas de carácter general o previas, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, tales como el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez en la presentación de la acción, y unas causales especiales, centradas en los defectos o vicios de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, como son: (i) el defecto sustantivo, (ii) el defecto fáctico; (iii) el defecto orgánico y (iv) el defecto procedimental. 4.4. En cuanto a las causales de procedibilidad de carácter general, esta Corporación ha señalado que cuando se interpone una acción de tutela contra providencias judiciales es necesario en primer lugar, que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y pretende asegurar que este

mecanismo de protección judicial expedito no se convierta en una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, en un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede asumirse como un medio de defensa paralelo a las competencias ordinarias y especiales del sistema judicial. Es más, el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. De allí que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulte ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. 4.5. En segundo lugar, dentro de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se requiere igualmente que entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos

fundamentales, el paso del tiempo sea razonable y proporcional. Es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción, en la medida en que no puede ser sostenible ni procedente una acción de tutela contra providencias judiciales en la que el paso del tiempo resulte tan marcado, que la naturaleza de la tutela como garantía de protección inminente a los derechos fundamentales pierda su sentido, o cuando el control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela, resulte evidentemente desproporcionado por el paso del tiempo. 4.6. En cuanto a los requisitos de procedibilidad especiales, relacionados con la existencia de defectos concretos en las providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estos tienen lugar cuando se lesionen derechos fundamentales de los asociados y se presente alguna de las siguientes circunstancias: (i) Cuando se produzca un defecto sustantivo. Este supuesto ocurre en los casos en que la decisión controvertida se basa en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o, porque su contenido no tiene conexidad con los presupuestos de hecho a los que se ha aplicado. También puede darse en casos de error grave en la interpretación de la disposición o por desconocimiento de fallos con efectos erga omnes respecto de tales normas, que determinen su sentido constitucional. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicación de esta figura, señalando por ejemplo que se presenta “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables

al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico”. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisión los rasgos fundamentales de esta figura, así: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Más recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explicó que

“una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. (ii) Cuando la providencia presente un defecto fáctico, es decir, cuando resulte indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En otras palabras, cuando el juez no cuente con el apoyo probatorio necesario para emplear el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley. Esta circunstancia puede darse, por ejemplo, cuando se omite la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas o cuando una prueba es nula de pleno derecho. (iii) Otra de las causales de procedibilidad, es el llamado defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello, conforme a la

ley. (iv) Finalmente, el defecto procedimental acaece, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido, es decir, se aparta de manera manifiesta de su obligación de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, lo que implica una amenaza o una vulneración, según el caso, a los derechos fundamentales de los interesados. También pueden darse, además de las anteriores causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, otras adicionales que pueden describirse de la siguiente forma: (v) La llamada vía de hecho por consecuencia, que ocurre cuando el defecto en la providencia judicial es producto especialmente de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa, por una circunstancia estructural de la administración de justicia. (vi) Cuando la providencia judicial tiene problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación; o (vii) cuando se desconoce el precedente judicial, en particular el de la Corte Constitucional. (viii) Por último, también puede proceder la tutela, cuando el funcionario judicial incurre en una violación directa de la Carta al fundar su decisión en una interpretación normativa contraria a la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la norma superior, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso. La sentencia T-842 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis), recoge las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aquí descritas, así:

“ ( … ) m e d i a n t e d o c t r i n a c o n s t i t u c i o n a l d e o b l i g a t o r i o c u m p l i m i e n t o [ L a C o r t e ] t i e n e p r e v i s t o q u e c u a n d o l a s a c t u a c i o n e s y d e c i s i o n e s j u d i c i a l e s i ) s e f u n d a m e n t e n e n n o r m a s d e r o g a d a s , o d e c l a r a d a s i n e x e q u i b l e s , i i ) a p l i q u e n d i r e c t a m e n t e d i s p o s i c i o n e s c o n s t i t u c i o n a l e s a p a r t á n d o s e d e l a s p a u t a s d e o b l i g a t o r i o c u m p l i m i e n t o f i j a d a s p o r e s t a C o r t e c o m o s u i n t e r p r e t e a u t o r i z a d o i i i ) d e n a l a n o r m a e n l a q u e s e b a s a n u n s e n t i d o o e n t e n d i m i e n t o c o n t r a r i o a a q u e l q u e p e r m i t i ó q u e l a d i s p o s i c i ó n p e r m a n e c i e r a e n e l o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o i v )

c a r e z c a n d e s u s t e n t o p r o b a t o r i o , y a s e a p o r q u e l o s h e c h o s n o f u e r o n p r o b a d o s , l a s p r u e b a s r e g u l a r m e n t e a p o r t a d a s s e d e j a r o n d e v a l o r a r , o l a v a l o r a c i ó n d e l a s m i s m a s f u e s u b j e t i v a o c a p r i c h o s a , v ) d e s c o n o z c a n l a s r e g l a s s o b r e c o m p e t e n c i a , o s e p r o f i e r a n p r e t e r m i t i e n d o e l t r á m i t e p r e v i s t o , y v i ) s e a p a r t e n d e c r i t e r i o s a d o p t a d o s p o r e l m i s m o f u n c i o n a r i o a n t e s i t u a c i o n e s s i m i l a r e s o i d é n t i c a s c o n s t i t u y e n v í a s d e h e c h o s u s c e p t i b l e s d e s e r i n f i r m a d a s p o r e l j u e z c o n s t i t u c i o n a l e n t r á m i t e d e t u t e l a ” . En el mismo sentido, en la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo

Montealegre Lynett), se sintetizaron como causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, las siguientes: “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”

5. La autonomía judicial y la posibilidad del juez de modificar su jurisprudencia Como quier

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