CC - T731-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T731-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-731/07
PERSONAL DOCENTE AMENAZADO-Medidas de protección que debe adoptar el Estado/PERSONAL DOCENTE AMENAZADOProtección debe ir más allá del derecho a la vida y abarcar todos los derechos de la persona Especialmente, en relación con el riesgo anormal que corren los docentes públicos que desempeñan sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, además de acciones dirigidas a prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado adopte medidas de discriminación positiva para proteger los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien establecen un trato jurídico distinto sólo para algunos de ellos, reconocen la necesidad de proteger de manera especial los derechos de los “servidores públicos civiles [que], a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido nombrados…” De esta manera, el marco de protección de los derechos de los docentes a quienes se ha demostrado la existencia de una amenaza cierta o real, individual, subjetiva, especial y que origina un inminente peligro, debe ir más allá de la protección efectiva del derecho a la vida, pues involucra la defensa integral de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y, en general, a la eficacia de todos los derechos de la persona. ACCION DE TUTELA-Procede para el pago de salarios a docentes amenazados en lugar distinto al de la sede para proteger sus derechos Resulta evidente que la protección que el Estado otorga a los docentes que se
encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de tutela. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Representa un límite al ejercicio del poder de la administración pública La imposición del proceso debido administrativo, que se concreta en el respeto por reglas previamente definidas con consecuencias jurídicas claramente determinadas, representa un límite al ejercicio del poder de la administración pública, aún si se trata del ejercicio de competencias discrecionales, en tanto que debe actuar con la responsabilidad y el marco de acción señalado en la ley y en el reglamento, sin exceso de las funciones asignadas (artículo 6º de la Carta). DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de los actos administrativos ACCION DE TUTELA-Protección de derechos fundamentales vulnerados cuando la administración modifica unilateralmente un acto administrativo ENTIDAD NOMINADORA-Le corresponde determinar el traslado de docentes amenazados/SECRETARIA DE EDUCACION DEL
DEPARTAMENTO-Reanudación del pago de salarios a los docentes amenazados
Referencia: expediente T-1619818
Peticionarios: Jorge Wiston Perea Murillo
y Concepción Olave de Perea.
Accionadas: Gobernación y Secretaría de
Educación del Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderado, por los señores Jorge Wiston Perea Murillo y Concepción Olave de Perea contra la Gobernación y la Secretaría de Educación del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados Los señores Jorge Wiston Perea Murillo y Concepción Olave de Perea instauraron acción de tutela, mediante apoderado, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección de la familia. Para ese efecto, solicitaron “ordenar a la Gobernación del Chocó y a la Secretaría de Educación de Chocó que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente demanda, restablecer el pago de los
salarios de los demandantes, desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha, y además que se causen en el futuro”
2. Hechos Los demandantes afirman que son esposos y se desempeñan como docentes vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
Mediante acto administrativo expedido por esa entidad en el mes de agosto de 2000, se le reconoció a la señora Olave de Perea la calidad de docente amenazada, por lo que tuvieron que abandonar su sitio de trabajo y radicarse en Bogotá. Durante la permanencia en la ciudad de Bogotá, la Gobernación del Chocó venía cancelando los salarios a los docentes hasta que en el mes de noviembre de 2006 les fue suspendido el pago, sin motivación alguna ni procedimiento administrativo previo que explique la situación. Sostienen los actores que la suspensión intempestiva del pago de los salarios les afecta su mínimo vital y el derecho a la vida en condiciones dignas, pues su única fuente de ingresos es su salario. Finalmente, los demandantes narraron que el 4 de diciembre de 2006, el Secretario de Educación del Departamento de Chocó solicitó a su homólogo en el Distrito Capital “sus buenos oficios para establecer el convenio respectivo para posibilitar el traslado temporal o definitivo de dichos educadores”
3. Contestación de la solicitud de tutela A pesar de que el Gobernador del Departamento del Chocó y el Secretario de Educación de esa misma entidad territorial fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, no intervinieron en el proceso (folios 20 y 21).
4. Decisión judicial
En única instancia, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó resolvió negar el amparo solicitado. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: El a quo consideró que el problema jurídico planteado en el presente asunto consiste en averiguar si el procedimiento utilizado por las entidades demandadas para omitir el pago del salario que devengaban los docentes amenazados y desplazados resulta irregular y, por consiguiente, si violó derecho fundamentales de los accionantes. Para ello, analizó la naturaleza residual de la acción de tutela, el carácter fundamental del debido proceso y la protección constitucional del mínimo vital. En especial, respecto del debido proceso administrativo, afirmó que se encuentra consagrado en la Constitución como un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento que exige a los jueces y a las autoridades públicas que respeten las formas propias de cada juicio, por lo que podría ser protegido por medio de la acción de tutela cuando no existan otros medios de defensa judicial para su defensa. Posteriormente, dijo que si bien es cierto el procedimiento utilizado por la entidad departamental para autorizar el traslado de los docentes a Bogotá desde hace 7 años fue irregular y que de igual forma la suspensión del pago de los salarios de los docentes no obedeció al procedimiento regulado en el Decreto 3222 de 2003, no es menos cierto que los docentes deben agotar la vía contencioso administrativa para reclamar sus derechos porque pueden demandar la legalidad del acto administrativo que les negó el pago y, por consiguiente, la acción de tutela es improcedente. Así, concluyó que “la
acción de tutela no fue instituida para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protección es dable lograr mediante otro medio de defensa judicial, salvo cuando excepcionalmente tal derecho conculque a uno o varios derechos fundamentales y cuando se afecta el mínimo vital con el consiguiente perjuicio irremediable, el que debe ser grave, latente e inminente”. Finalmente, el juez de instancia consideró que no se encuentra demostrada la afectación de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, “pues hasta el momento ninguna de las partes ha iniciado trámite alguno para legalizar la situación, pero ello no se convierte en el motivo que justifica un amparo por este trámite, es menester que las partes realicen las diligencias que por su parte le competen, pues deben ejercer la función de docentes y hasta el momento no hay prueba de ello, pese a lo cual devengan un salario y su silencio no implica que la responsabilidad es de la accionada Gobernación del Chocó y/o Secretaría de Educación”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, mediante la cual negó el amparo solicitado.
Presentación del caso y de los problemas jurídicos.
2. Los accionantes son docentes vinculados a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó. Mediante acto administrativo se reconoció la
calidad de docente amenazada a la señora Concepción Olave de Perea, razón por la que los esposos se radicaron en la ciudad de Bogotá desde el año 2000, fecha desde la cual recibían pagos por concepto de salarios. Sin embargo, a partir del mes de noviembre de 2006, la entidad nominadora suspendió los pagos sin motivación ni procedimiento administrativo que lo explique. El juez de instancia negó el amparo porque consideró que esta acción constitucional no procede para ordenar el pago de acreencias laborales ni para discutir la validez del acto administrativo que suspendió el pago de los salarios de los accionantes. Así las cosas, la cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al suspender en el mes de noviembre de 2006, sin motivación alguna ni procedimiento administrativo previo, el pago de los salarios de dos docentes cuyo traslado a la ciudad de Bogotá se hizo efectivo en el año 2000 porque le fue reconocida la calidad de “docente amenazada” a la señora Concepción Olave de Perea, esposa del señor Jorge Wiston Perea Murillo. Para ello, la Sala analizará el contexto general de la protección de los derechos de los docentes amenazados y el derecho al debido proceso en el curso de las actuaciones dirigidas a modificar unilateralmente las condiciones de quienes tienen una situación de protección por parte del Estado. Sin embargo, antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, primero es necesario precisar que en razón a que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y/o la Gobernación del Chocó no contestaron la
demanda ni objetaron lo dicho por los demandantes, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto, se tendrán por ciertos los hechos presentados en la solicitud de tutela porque se presumen veraces. Contexto general de la protección de los derechos de los docentes amenazados.
3. En múltiples oportunidades, y en forma unánime, esta Corporación ha señalado que es deber del Estado brindar protección efectiva de los derechos a la vida, honra y bienes de los docentes que ejercen sus funciones en lugares en los que, en forma directa e individualizada, se presentan amenazas graves, ciertas e inminentes producidas por los grupos al margen de la ley.
Así, para la Corte Constitucional es claro que, al margen de los riesgos usuales que las personas deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, existen otros riesgos que exceden la normalidad de las cargas públicas y el principio de igualdad de trato jurídico entre los administrados que requieren respuestas eficaces del Estado, pues es evidente que algunas personas se ubican en situaciones generadoras de peligros anormales o excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. En este caso, el Estado debe responder en forma eficiente e inmediata para otorgar condiciones especiales de protección que hagan efectivos y eficaces los derechos protegidos por la Constitución. De hecho, este Tribunal indicó que “ante las circunstancias y efectos generados por el enfrentamiento de fuerzas entre los diferentes grupos armados existentes en el país –incluyendo al ejército -, el Estado tiene la obligación de ser éxtremadamente sensible en sus intervenciones, bien para
evitar que la población civil sea víctima de la actividad de la autoridad legítimamente constituida, o para brindar protección efectiva a aquellos grupos o individuos de la sociedad que a consecuencia de sus convicciones políticas y aspiraciones sociales, o por el simple hecho de habitar zonas en las que se desarrollan los enfrentamientos, se ven constantemente sometidos a amenazas contra sus derechos o a la abierta violación de los mismos” Especialmente, en relación con el riesgo anormal que corren los docentes públicos que desempeñan sus funciones en zonas de conflicto interno, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, además de acciones dirigidas a prevenir la amenaza y goce del derecho a la vida, es necesario que el Estado adopte medidas de discriminación positiva para proteger los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social de los docentes que, si bien establecen un trato jurídico distinto sólo para algunos de ellos, reconocen la necesidad de proteger de manera especial los derechos de los “servidores públicos civiles [que], a diferencia de los miembros de las fuerzas armadas, no tienen el deber de arriesgar su vida en ejercicio para el cargo para el cual han sido nombrados…”
4. De esta manera, el marco de protección de los derechos de los docentes a quienes se ha demostrado la existencia de una amenaza cierta o real, individual, subjetiva, especial y que origina un inminente peligro, debe ir más allá de la protección efectiva del derecho a la vida, pues involucra la defensa integral de los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y, en general, a la eficacia de todos los derechos de la persona. De hecho, no
tendría sentido proteger el derecho a la vida de un docente sin que se facilite la integración al nuevo contexto social y sin que se entreguen los medios adecuados para la subsistencia, puesto que, como lo ha advertido esta Corporación, la protección del docente “se proyecta no sólo en la adopción de un plan de acción destinado a proteger sus vidas, sino también de un marco normativo que le permita al Estado contar con los mecanismos indispensables para reubicar laboralmente y en forma ágil al personal docente que se encuentre bajo situación de amenaza, permitiendole ejercer su trabajo en condiciones de seguridad” Por ello, al regular la especial protección que el Estado debe brindar a los docentes en situación de amenaza, inicialmente, el Decreto 1645 de 1992, autorizó el traslado o reubicación del servidor público en un lugar distinto al de la sede, para garantizar, de un lado, la continuidad de la prestación del servicio público de educación y, de otro, el pago de los salarios e ingresos que le permitan vivir en condiciones dignas y ejercer el derecho al trabajo. En relación con el pago de los salarios que, en esta oportunidad es el asunto sometido a consideración de la Sala, el artículo 8º de esa normativa señalaba: “De la reubicación y el pago de sueldos y emolumentos. (…) El reconocimiento y pago de salarios y emolumentos a que tenga derecho el docente a quien se haya declarado la calidad de amenazado, seguirá a cargo del plantel en donde se encuentre nombrado el educador, hasta tanto le sea resuelta su situación en forma definitiva. Parágrafo. Dicho pago se efectuará con estricta sujeción a las normas
presupuestales que regulan la materia y no requerida de otra formalidad ni requisito distinto al de la certificación expedida por el rector del plantel o por el Jefe de la dependencia oficial del sector educativo donde haya sido reubicado transitoriamente el docente.
5. Posteriormente, el Decreto 3222 de 2003, que reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, reguló varios tipos de traslado de docentes: el traslado por necesidades del servicio (artículo 2º), traslado por razones de seguridad
(artículo 3º), traslado por razones de salud (artículo 2º) y traslado por permuta (artículo 2º). De todas maneras, ninguna de estas situaciones administrativas implica ascenso en el escalafón, porque son movimiento horizontales de personal, ni desvinculación del cargo de docente al servicio del Estado (artículo 5º del decreto en comento). En cuanto al deber de pagar los salarios a los docentes trasladados por razones de seguridad, esto es, a quienes después de agotar el trámite pertinente fueron declarados docentes amenazados o desplazados, el artículo 3º del Decreto 3222 de 2003 dispone que mientras se logra el traslado definitivo a otra entidad territorial o se supera la situación que genera el peligro, la entidad territorial a la que se encuentra vinculado el docente amenazado “continuará cancelando el salario y las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran ubicados transitoriamente fuera de su jurisdicción por razones de seguridad”.
6. Resulta evidente, entonces, que la protección que el Estado otorga a los docentes que se encuentran en especial situación de riesgo no sólo involucra
la protección de su derecho a la vida, en cuanto le permite y lo apoya para desplazarse a otro lugar que le brinde seguridad, sino también la garantía del derecho al trabajo y al mínimo vital personal y familiar, porque asegura la continuidad en el pago de los salarios que le permiten proveer las necesidades económicas personales y familiares en un lugar distinto al de la sede. En síntesis, el derecho de los docentes amenazados a recibir el pago de salarios en el lugar distinto al de la sede constituye una consecuencia lógica del deber constitucional de protección integral a la vida, el trabajo y al mínimo vital de los docentes y su familia y, por consiguiente, su protección puede exigirse por medio de la acción de tutela. De hecho, en varias oportunidades las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los docentes amenazados y, en especial, han ordenado el pago de sus salarios en un lugar distinto al cual fueron nombrados para desempeñar sus funciones. Así, por ejemplo, en sentencia T-539 de 2004, la Sala Novena de Revisión ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que autorice el traslado por razones de seguridad de una profesora que prestaba sus servicios en el municipio de Guayacundo y pague los salarios dejados de percibir con ocasión de su desplazamiento, pues el ausencia de pago generada “por circunstancias ajenas a su voluntad que fueron puestas en conocimiento, en su debido momento, de las autoridades competentes, se constituye en una carga mayor para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, máxime si se tiene en cuenta
que se trata de una mujer embarazada, la cual, según el artículo 43 de la Constitución, goza de una especial protección constitucional” En idéntico sentido, la Sala Sexta de Revisión, en sentencia T-787 de 2003, ordenó “al municipio de Nóvita, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento que tenga conocimiento de la presente sentencia, el pago de las acreencias laborales de la señora Ana Isabel Lemus Maturana correspondientes a los meses comprendidos entre agosto y noviembre de 2002”, por cuanto encontró que la calidad de docente amenazada de la accionante exigía el traslado urgente a otra localidad para proteger su derecho a la vida e integridad personal, lo cual no podía agotarse con la simple autorización de la suspensión de servicios en la sede, sino que era necesario ordenar el pago de los salarios que constituyen el medio para que ella y su familia subsistan en condiciones dignas. De igual manera, la sentencia T-733 de 1998, estudió un caso en el que el profesor tuvo que desplazarse en forma urgente de su sede laboral porque la acción de los violentos generaba una amenaza inminente, directa e inmediata de su derecho a la vida, razón por la cual dejó de prestar sus servicios y le fue suspendido el pago de salarios. Al efecto, la Sala Cuarta de Revisión dijo que, en vista de que son justificadas las razones por las que el docente no trabajó desde que se vio forzado a abandonar su puesto de trabajo; que él no estaba en la obligación jurídica de exponer su vida para prestar el servicio público de educación y que, como estaba probado ante el Comité Especial de Docentes
Amenazados, su situación era realmente grave, el docente “tenía derecho a recibir regularmente su salario, sin que se le obligase a esperar hasta tanto se le trasladará de manera definitiva y pudiera obtener la certificación de estar nuevamente laborando. La Secretaría de Educación de Antioquia violó sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, porque ignoró los términos de la protección especial que debía brindársele a Ayala Mosquera”
7. Concluido que se trata de proteger los derechos fundamentales de los demandantes y que esto puede efectuarse por vía constitucional, ahora corresponde a la Sala averiguar cuál es el límite temporal para la protección especial de los docentes amenazados y cuando la administración puede modificar la situación particular y concreta que ha consolidado. Para ello, se analizará el derecho fundamental al debido proceso en la modificación del statu quo del docente amenazado.
Debido proceso en actuaciones que modifican unilateralmente las condiciones de quienes tienen una situación de protección por parte del Estado.
8. En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, las garantías del debido proceso no sólo son exigibles en el proceso judicial sino también en el curso de las actuaciones administrativas, que deben cumplirse de acuerdo con el trámite y la secuencia de los actos en la forma que ha sido previamente regulada en la ley o en el reglamento correspondiente. El respeto por el proceso debido busca evitar el ejercicio arbitrario de poder, prever seguridad jurídica para el destinatario de las actuaciones públicas, garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y salvaguardar los principios de publicidad y
transparencia de la función administrativa. Precisamente, por la importancia que tiene la protección del debido proceso administrativo para la validez y legitimidad de las actuaciones de la administración y para la eficacia de otros derechos de las personas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es un derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de tutela, puesto que “se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos”
9. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en forma reiterada, que la protección superior del debido proceso comprende un conjunto de garantías procesales y sustanciales que deben regir todas las actuaciones de la administración pública e, incluso, en algunos casos, en las relaciones entre particulares. Así, esta Corporación ha dicho que “el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento… por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales
descritas en la ley” Por ejemplo, hacen parte de las garantías del derecho fundamental al proceso debido reguladas en los artículos 29 y 209 de la Constitución: i) la sujeción al principio de legalidad, pues los procedimientos judicial y administrativo deben ceñirse a lo establecido previamente en la ley o en el reglamento, ii) la motivación de las decisiones que producen efectos jurídicos respecto de los administrados, ya sea porque extinguen, modifican, suspenden o crean derechos, iii) la publicidad e imparcialidad de las actuaciones, iv) la competencia de las autoridades que impulsa el procedimiento y adopta la decisión administrativa, v) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción cuando se trata de modificar situaciones anteriores o de sancionar conductas administrativa o judicialmente reprochables. De esta forma, entonces, la imposición del proceso debido administrativo, que se concreta en el respeto por reglas previamente definidas con consecuencias jurídicas claramente determinadas, representa un límite al ejercicio del poder de la administración pública, aún si se trata del ejercicio de competencias discrecionales, en tanto que debe actuar con la responsabilidad y el marco de acción señalado en la ley y en el reglamento, sin exceso de las funciones asignadas (artículo 6º de la Carta).
10. Una de las formas procesales que, en desarrollo del debido proceso administrativo, es fundamental para efectos del control sobre el ejercicio del poder público es el de la motivación de los actos administrativos, pues allí no solamente se expresa el resultado de las etapas preestablecidas que fueron adelantadas en forma regular y con las garantías de contradicción y derecho de defensa, sino también se consignan los motivos que sirven de fundamento
para adoptar las decisiones unilaterales de la administración, que pueden ser controvertidas por vía gubernativa o judicial por el afectado con el acto. En efecto, el artículo 209 de la Constitución consagra el principio de publicidad como uno de los principios fundantes de la función administrativa, del cual se deriva directamente el deber de motivar el acto administrativo, en tanto que los administrados deben conocer los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento a la decisión de la administración. En desarrollo de esa disposición superior, el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo regula el deber general de motivación de los actos administrativos cuando afectan a particulares, en lo pertinente, así: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares… Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título” Sobre el deber de motivar los actos administrativos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener que, salvo excepciones precisas que señala la ley, esta regla constituye un requisito de validez del acto administrativo, sin la cual se presenta un posible abuso en el ejercicio de la autoridad y la consecuente responsabilidad de quien ha omitido tal deber. Al respecto, en reciente pronunciamiento, la Sala Primera de Revisión dijo: “La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado
sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados “considerandos”, deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. Siguiendo las lineamientos expuestos por el profesor francés René Chapus en su tratado de derecho administrativo general, el deber de motivar los actos administrativos está orientado a satisfacer tres exigencias: (i) En primer lugar, una exigencia propia de la democracia, toda vez que conforme a ésta se impone a la administración la obligación de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido [Art. 123 C.P. “(...)Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”. Art. 209 C.P. “La función administrativa está al servicio de los intereses generales (...)”]. (ii) En segundo lugar, pone de presente la exigencia de adelantar una “buena” administración; en este sentido, la obligación de motivar los actos administrativos compele a la administración a realizar un examen acucioso de los fundamentos de las decisiones que proyecta, previniendo, de esta manera, que se adopten decisiones estudiadas de manera insuficiente o de dudosa justificación;
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