CC - T731-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T731-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-731/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFactores que integran situaciones de indefensión y subordinación Sobre la indefensión, el Tribunal Constitucional, ha indicado que ésta constituye una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas situaciones, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”, o está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. En este sentido, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares. ACCION DE TUTELA PARA RESTITUCION DE PREDIOImprocedencia para obtener posesión de predio por existir otro medio de defensa judicial Es preciso contar con elementos razonables que lleven a la convicción a quien administra justicia, de que el predio poseído por el demandado es el mismo
objeto de la reivindicación. En el caso bajo estudio, las providencias proferidas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por el accionante, cuyas copias fueron aportadas a la tutela por la parte accionada, no llegaron a la conclusión de que no existía identidad material del predio y aquel sobre el cual ejerce posesión. En efecto, la razón por la cual las decisiones mencionadas “despacharon desfavorablemente” las pretensiones del demandante fue la falta de certeza “sobre la ubicación y linderos del predio pretendido”, toda vez que no se llegó a definir si existía identidad entre el predio Monterrey y el poseído por la accionada, porque no pudo practicarse la inspección judicial. Así mismo, las decisiones no se pronunciaron sobre si 2 la demandada se encontraba en alguna de las siguientes tres hipótesis para poder concluir que no se configuró el segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, es decir, la posesión del bien reivindicado en cabeza de la parte demandada: (i) la persona demandada no posee bien alguno, (ii) el bien que posee es distinto del que reclama el demandante, o (iii) la persona demandada admite que el bien a reivindicar está en su poder pero no puede prosperar la pretensión de restitución porque el demandado no tiene el dominio sobre el mismo, o porque ostenta un mejor derecho que la legitima para conservar el bien en su posesión. En consecuencia, las decisiones aportadas como prueba por la parte demandante en este proceso de tutela no decidieron de fondo sí existía o no identidad entre el predio cuya solicitud reclamaba el hoy accionante y el que está en posesión de Carbones del
Cerrejón Limited. Procede la Sala a indicar porqué esta circunstancia conduce a concluir que dichas providencias constituyen cosa juzgada formal. ACCION REIVINDICATORIA-Decisión no constituye cosa juzgada material por cuanto no existió pronunciamiento de fondo De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte el artículo 950 del Código Civil señala que esta acción “corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”; en concordancia con el artículo 952, “(l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”. En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquél. En otras palabras, esta acción está orientada a “restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad”. ACCION REIVINCATORIA-Elementos o presupuestos, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias
3 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSPECCION JUDICIAL EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia para identificar predio cuando el accionante omitió informar sobre la falta de recursos para sufragar los gastos derivados de la inspección judicial
AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Juez tiene el deber de buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real Resulta importante precisar que si bien el actor no obró diligentemente en el proceso reivindicatorio en mención, en la medida en que no dispuso de lo necesario para la práctica de la inspección judicial del predio ‘Monterrey’ - aspecto que explicará la Sala en el siguiente numeral-, ello no exime al juzgador de su deber de hacer lo posible para determinar la verdad judicial en los procesos que decide. Sobre este aspecto, la Corte, en la sentencia T-264 de 2009, señaló que una manifestación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia es el deber de quienes administran justicia de “buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real” bajo el entendido de que “los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos”. Específicamente, con relación a la verdad judicial, la Corte sostuvo que en el marco de la Constitución Política “arribar a la verdad es algo posible y necesario” y que la solución justa a los conflictos, como finalidad de la administración de justicia, “supone la adopción de las decisiones judiciales sobre una consideración de los hechos que pueda considerarse verdadera”. ACCION DE TUTELA EN PROCESO REIVINDICATORIOImprocedencia por desconocimiento de la inmediatez en proceso de restitución de predio contra El Cerrejón
Referencia: expediente T-3884027
4 Acción de tutela instaurada por Italo Harol Guerrero Romero contra Carbones del Cerrejón Limited
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, la Guajira, el 18 de diciembre de 2012, y en segunda instancia, por la el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, la Guajira, 6 de marzo de 2013, dentro del trámite de la referencia.1
I. I. ANTECEDENTES El señor Italo Harol Guerrero Romero interpuso acción de tutela contra Carbones del Cerrejón Limited porque en el año 2010, vigilantes de esta compañía le impidió el acceso al predio de su propiedad denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de Carraipia, municipio de Albania, la Guajira. Considera que con esta actuación, la demandada está vulnerando sus derechos a la propiedad privada en conexidad con los derechos a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital.
1. La acción de tutela 1.1 El señor Italo Guerrero Romero manifiesta que mediante Resolución del
30 de agosto de 1965, el entonces Incora adjudicó a su padre Guillermo Guerrero Parra un predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el Municipio de Albani, corregimiento de Carraipia, y el cual tiene una extensión de 44 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis. 5 hectáreas. Agrega que el acto de adjudicación está debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Maicao, Guajira, bajo matrícula inmobiliaria No. 212-27301 y cédula catastral No. 000202-156-000. 1.2 Tras el fallecimiento de su padre, el predio le fue asignado al accionante dentro de un proceso de sucesión, tal como consta en la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997. 1.3 Actualmente, el actor es el propietario del predio, como aparece en la matrícula inmobiliaria y en la cédula catastral arriba mencionadas. 1.4 Sin embargo, el peticionario manifiesta que cuando trató de acceder a su predio en el año 2010, fue expulsado por los vigilantes de Carbones del Cerrejón Limited quienes lo amenazaron con armas de fuego y le advirtieron que si insistía en ingresar utilizarían la fuerza en su contra. El peticionario sostiene que al prohibirle el acceso al predio ‘Monterrey’, Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. le están vulnerando su derecho a la propiedad privada en conexidad con el derecho a la
vivienda digna, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior porque las demandadas le están impidiendo el ejercicio de la explotación económica del predio, y en consecuencia, su derecho al trabajo y la posibilidad de garantizar las condiciones mínimas para su sostenimiento.
2. Respuesta de la accionada 2.1. A través de apoderado, Carbones del Cerrejón Limited reconoció la existencia de unos documentos de adjudicación expedidos por el Incora a favor del señor Manuel Guillermo Guerrero Parra el 30 de agosto de 1965, los cuales fueron registrados el 28 de marzo de 1995 bajo el folio 212-27301. 2.2. Sin embargo, señaló que la cuestión de la restitución del predio ‘Monterrey’ fue objeto de debate ante la jurisdicción civil en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía iniciado por el accionante Italo Guerrero. En efecto, el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, admitió la demanda del señor Italo Guerrero contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, para que le fuera restituido el predio denominado ‘Monterrey’, ubicado en el corregimiento de Carraipia e inscrito en folio de matrícula inmobiliaria 21227301, el cual, de acuerdo con el demandante, está en posesión de las accionadas. Luego, en decisión del 4 de febrero de 2008, dicho juzgado denegó las pretensiones reivindicatorias del hoy accionante porque si bien encontró probado el derecho de dominio del señor Italo Guerrero sobre el predio ‘Monterrey’, este no cumplió con el presupuesto de la acción
reivindicatoria relativo a la singularización de la cosa que se reivindica, toda vez que no fue posible individualizar el bien. Esta decisión fue confirmada, en 6 sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Riohacha el 15 de junio de 2011. Adicionalmente, el apoderado de la demandada manifestó que de existir, el aludido predio ‘Monterrey’ no se encuentra en los terrenos adquiridos por Cerrejon. Por esta razón, considera que la acción de tutela es temeraria toda vez que busca reabrir un debate que ya fue resuelto de manera definitiva. 2.3. De otro lado, afirmó que “la vigilancia que cuida de predios al servicio de Cerrejón carece” de armas de fuego, razón por la cual no es posible que el accionante haya sido amenazado con este tipo de armas. 2.4. Finalmente, sostuvo que los hechos relatados por el actor ocurrieron en el 2010, año en el cual estaba en trámite el recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión del 4 de febrero de 2008 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao dentro del mencionado proceso reivindicatorio. En consecuencia, considera que no es posible afirmar que existió una afectación toda vez que para el momento en que el actor quiso acceder al predio ya se había proferido una decisión adversa a sus pretensiones y estaba en curso un recurso de apelación contra la misma.
3. Elementos de Prueba 3.1 Seis fotografías aportadas por el actor con la finalidad de demostrar que el predio ‘Monterrey’ está cerrado y cercado por Carbones del Cerrejón Limited.
3.2. Copia de la Resolución No. 8602 del 30 de agosto de 1965 proferida por el INCORA. 3.3. Copia de la escritura pública No. 7 del 13 de enero de 1966 otorgada en la notaria única de Maicao. 3.4. Copia de la escritura pública No. 658 del 16 de octubre de 1997. 3.5. Copia del certificado de existencia y representación legal de Carbones del Cerrejón Limited y Cerrejón Zona Norte S.A. 3.6. Copia de la ficha catastral del predio Monterrey expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. 3.7. Copia del Certificado de Tradición y Libertad del predio ‘Monterrey’ identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 212-27301. La descripción, cabida y linderos, del bien que parece es la siguiente:
“POR EL OCCIDENTE. DEL MOJON DE PIEDRA
MARCADO CON ‘0’ Y CLAVADO EN EL PLAN EN LIMITE
7
DE LOS PREDIOS DE VITOR PONTO, RITA USTATE Y EL
PETICIONARIO SIGUE RUMBO S.33/OOW. EN 500 MTS
COLINDANDO CON PREDIOS DE RITA USTATE HASTA EL
MOJON N.2 CLAVADO EN PLAN, POR EL ORIENTE.
SIGUE POR ALAMBRADO RUMBO N.32/50 Y DISTANCIA
DE 494 MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE ANA LUCIA
ASIS HASTA EL MOJON N.3 CLAVADO PLAN, POR EL
NORTE. SIGUE RUMBO N.81/05’W. DISTANCIA DE 972
MTS COLINDANDO CON PREDIOS DE VICTOR PINTO
HASTA ENCONTRAR EL MOJON ‘0’ PUNTO DE PARTIDA.
EL PREDIO EL (sic) REFERENCIA TIENE UNA CABIDA DE 44 HECTÁREAS 7.000 M2”. (Mayúscula en el texto). 3.8. Copias de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 y por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 15 de junio de 2011 dentro del proceso reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, con el objeto de que le fuera restituido el predio denominado ‘Monterrey’, aportadas por la empresa accionada. Estas decisiones denegaron las pretensiones reivindicatorias del actor y sostuvieron que no fue posible singularizar el predio porque a pesar de que dentro del periodo probatorio fue ordenada la práctica de inspección judicial en asocio de peritos, la prueba no pudo llevarse a cabo por culpa del señor Italo Romero Guerrero quien no dispuso lo necesario para el traslado de los funcionarios del despacho y de los peritos al lugar donde puede ubicarse el bien pretendido. 3.8.1. En la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao el 4 de febrero de 2008 negó las pretensiones del actor por considerar que no fue posible demostrar la posesión material de la demandada sobre el predio, ni la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que está en posesión de la demandada como requisitos exigidos para prosperidad de la acción reivindicatoria.
El Juzgado evidenció que estaba probado el primer presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber que el señor Italo Guerrero Romero es el propietario inscrito del predio denominado ‘Monterrey’. Sin embargo, en cuanto a la posesión material de la demandada sobre el predio a 8 reivindicar, el Juzgado anotó que Carbones del Cerrejón LLC, hoy Carbones del Cerrejón Limited, expresó que no se encontraba en posesión del citado predio y que el señor Guerrero Romero no precisó la fecha en que fue despojado de la posesión material del bien ni la forma en que la demandada tomó posesión del bien. Específicamente, con relación a la identidad entre el bien objeto de reivindicación - predio ‘Monterrey’ - y el aquel en posesión de la demandada, el fallo de primera instancia señaló lo siguiente: “Alega el demandante que el folio de matrícula inmobiliaria 21227301 posiblemente no fue abierto en 1965 sino en 1995, pues según la secuencia de matrículas 212-403 212-899 y 212-404, son inferiores a pesar de haber sido abiertas en el año 1976. Debe el despacho en este punto indicar que revisado el folio de matrícula inmobiliaria No 212-27301, correspondiente al predio MONTERREY, que alega el demandante le pertenece se pudo evidenciar lo siguiente
1. En el encabezado se lee “FECHA DE APERTURA 2803-1995 RADICAION 95-2221 CON CERTIFICADO
DE 28-03-1995”
2. En la anotación No 1 se lee “Fecha 25-09-1965
Radicación Sin” De esta simple comparación se puede colegir que existe incoherencia en los registros, lo que genera mucha mayor duda frente a la fecha en que realmente se produjo la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio reclamado por el demandante y por ende menor certeza de que el citado predio este en posesión de la demandada CARBONES DEL CERREJON. Para apoyar su teoría CARBONES DEL CERREJON explicó que el presunto predio MONTERREY, no existe, pues con la información suministrada por el demandante se estableció, una vez verificados los registros catastrales, que el terreno por ella poseída (sic) y en ejercicio de su dominio corresponde a los predios “CORAL FINO”, “VOY A VER”, “LA TEMBLADERA” y “SAN GREGORIO”, adquiridos por compra a los señores ALCIDEZ DAZA, los tres primeros, y a PAULA CONSAGRADA, el cuarto. Ahora, en una comparación sencilla de los linderos del predio MONTERREY , que reclama el demandante y que figuran en las escrituras 7 de 1966 y 658 de 1997, con los linderos de los predios CORAL FINO, VOY A VER, LA TEMBLADERA, que figuran en 9 la escritura pública 1500 de 1995, podemos concluir que no son coincidentes. [...] Finalmente, como la inspección judicial, que podría haber hecho claridad en cuanto a la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo por culpa del demandante, debe concluirse que el requisito analizado, es decir, la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no se demostró, y por ello deberán
despacharse desfavorablemente las pretensiones del demandante”. Sobre este último punto, indicó que dentro del periodo probatorio fue ordenada inspección judicial en asocio de peritos. No obstante, la inspección no fue llevada a cabo “todo vez que el solicitante de la prueba no dispuso lo necesario para el traslado al sitio del bien pretendido reivindicar de los funcionarios del despacho y de los peritos”. En consecuencia, como la diligencia, que podría haber hecho claridad respecto de la identificación de los inmuebles no se llevó a cabo, concluyó que el requisito analizado, es decir, la posesión material de la demandada sobre el predio a reivindicar no fue demostrada, razón por la cual las pretensiones del demandante debían “despacharse desfavorablemente”. 3.8.2. Por su parte, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del 15 de junio de 2011 en el proceso reivindicatorio precisó que además de que el material probatorio no permitía identificar el predio, la resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no. 44-035-0001-2003 señala que el terreno fue registrado en esa entidad en superposición de otro de nombre SAN GREGORIO: “Si bien de los mencionados documentos no logra verificar la Sala con claridad meridiana la ubicación y los linderos del predio a reivindicar, si (sic) está establecido que físicamente tal inmueble está ubicado en superposición del predio SAN GREGORIO que aparece como de propiedad de la empresa demandada, por tal razón se infiere que hace parte de uno de mayor extensión, pues la cabida del predio
MONTERREY es de 44 hectáreas y 7000 mts2 y la del inmueble denominado SAN GREGORIO está constituido por 200 hectáreas”. La decisión concluyó entonces lo siguiente: “(…) si bien existe identidad entre el bien reseñado en las pretensiones de la demanda con los títulos jurídicos de adquisición que se aportaron, no existe correlación entre este y el poseído materialmente por el demandado, pues, si bien en (sic) la empresa demandada indicó en la contestación y demanda de reconvención que ejerce posesión de buena 10 fe sobre el predio SAN GREGORIO, lo que haría pensar que está en posesión del denominado predio MONTERREY, no puede llegarse a tal razonamiento, toda vez que no se logró establecer con claridad en el proceso la ubicación del inmueble pretendido, y tal afirmación solo deviene de que es la propietaria de tal bien, más no la asunción de la posesión del bien pretendido en reivindicación”. 3.9. Escrito presentado por el accionante por intermedio de su apoderado al Juez Promiscuo Municipal de Albania el 28 de agosto de 2012 en el que solicita la práctica de la inspección judicial sobre el predio Monterrey con el fin de aclarar “el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado), y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario y de esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”. En el mismo escrito informó que Carbones del Cerrejón Limited instauró
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del Instituto Agustín Codazzi mediante los cuales dispuso el registro catastral del predio ‘Monterrey’. Señala que el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las sociedades demandantes. La sección Primera del Consejo de Estado detectó que el proceso estaba incurso en la nulidad prevista en el artículo 140 numeral 9 del C.P.C toda vez que el señor Italo Guerrero Romero no había sido notificado del mismo. En consecuencia, el Consejo de Estado procedió a notificarlo luego de lo cual contestó la demanda y alegó la causal de nulidad referida. La misma fue decretada mediante providencia del 26 de mayo de 2012.
4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Guajira, en sentencia del 29 de agosto de 2012, declaró improcedente el amparo por considerar, primero, que el tiempo transcurrido entre la alegada violación a sus derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela permite concluir que no existe amenaza de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria, y segundo, que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente la acción de revisión. Al respecto sostuvo que “la tutela no es una instancia paralela ni adicional, ni puede ella suplantar los mecanismos especiales existentes, sino debe respetarlos, y es preciso que el juez reconozca que hay un procedimiento previsto por el legislador que impide la aplicación de la tutela, so pena de vulnerar la
Constitución”.
5. Impugnación
11 Mediante apoderado, el actor impugnó el fallo de primera instancia porque considera, primero, que la situación planteada en el proceso reivindicatorio no fue resuelta de fondo, segundo, que el justo título del actor sobre el predio Monterrey no ha sido desvirtuado y, tercero, que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa. En consecuencia solicita al juez de tutela lo siguiente “ordenar, apegado a las estipulaciones establecidas en el artículo 180 del C. de P. C., la inspección judicial del predio ‘Monterrey’, y de esta forma se aclare el tema relativo a la posesión del predio (el cual no fue decidido de fondo en el proceso de acción reivindicatoria antes comentado) y que una vez identificado el mencionado predio, se restituya la posesión a su verdadero propietario, y de esta manera cese la posesión ilegítima que actualmente ostentan los accionados”.
6. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao, Guajira, en sentencia del 6 de marzo de 2013, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que no cumplió con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que el actor interpuso la presente acción de tutela el 16 de agosto de 2012, es decir 14 meses después de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, en decisión del 15 de junio de 2011, fallara en contra de sus pretensiones dentro del proceso reivindicatorio contra Carbones del Cerrejón Limited. Así,
el tiempo transcurrido entre dicha decisión y la interposición de la tutela “impide determinar la urgencia de la pretensión demandada o la inminencia del perjuicio”, razón por la cual la solicitud de amparo resulta improcedente. De otro lado, el juez de segunda instancia precisó que aun si la decisión en el proceso reivindicatorio fue consecuencia de no haberse surtido una inspección judicial del predio objeto de la demanda – razón por la que no fue posible establecer la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretendía el accionante y el ocupado actualmente por Carbones Cerrejón Limited- , el actor no puede corregir el incumplimiento de esa carga probatoria mediante la acción de tutela. Lo contrario implicaría reabrir un debate que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y desconocer el carácter residual y subsidiario del amparo.
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de septiembre de 2013, el apoderado del accionante solicitó a la Sala tener en consideración los siguientes aspectos para decidir el proceso de tutela:
12 (a) El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral dentro del proceso reivindicatorio. Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, el juez de segunda instancia decidió no conceder el recurso por improcedente, toda vez que la cuantía determinada en el avalúo pericial, a saber sesenta y seis millones ciento cinco mil pesos ($66.105.000), fue inferior al mínimo
definido legalmente para la procedencia del recurso. (b) La tutela no fue formulada en contra de las decisiones de los jueces de instancia dentro del proceso reivindicatorio. Al respecto, manifestó que la “fecha en que culminó el proceso ordinario es un mero referente para establecer la diligencia del accionante en la formulación de la acción constitucional, ya que la violación de sus derechos fundamentales es permanente y actual, toda vez que aún se le priva del ejercicio de sus derechos a la propiedad, vivienda digna, mínimo vital y trabajo, por razón de la ilegal ocupación de las sociedades accionadas”. (c) El actor se encuentra en una precaria situación social y económica. Obtiene su sustento vendiendo productos en el mercado y no cuenta con ningún tipo de propiedad diferente al predio que le heredó su padre, así como tampoco ningún tipo de salario o ingreso económico fijo. (d) En el caso concreto no procede el argumento de los jueces de instancia de que el actor ya acudió al mecanismo idóneo de defensa judicial, es decir la acción reivindicatoria, porque fue desterrado de manera violenta del predio ‘Monterrey’ razón por la cual “no se trata de una mera limitación del derecho de propiedad que pueda ser analizada a la luz de las normas civiles”. (e) Durante el proceso reivindicatorio, el actor “no logró acceder a las pruebas idóneas por razón de su precaria situación económica, la cual le impedía costear los altos honorarios de un perito que rindiera experticio o dictamen sobre la situación del predio”. Por esta razón, los jueces dentro del proceso reivindicatoria negaron sus pretensiones al no encontrar probados
todos los presupuestos para su procedencia, sin que esto desvirtuara en modo alguno su derecho de dominio sobre el predio ‘Monterrey’. 7.2. Una vez revisadas las alegaciones de la demandada, las sentencias de instancia en el proceso de tutela, y los elementos de prueba obrantes en el expediente, incluyendo las decisiones proferidas dentro del proceso 13 reivindicatorio iniciado por el señor Italo Guerrero Romero contra Carbones del Cerrejón Limited, mediante Auto del 24 de septiembre de 2013, se dispuso la práctica de pruebas que permitiesen obtener elementos de juicio para adoptar la decisión definitiva en atención a la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela de la referencia. Para tal fin se resolvió (i) solicitar al accionante informar a la Corte acerca de las circunstancias y la fecha en que ocurrió el despojo del que informa en su acción de tutela, así como las fechas en las que el predio constituyó su lugar de habitación y la destinación económica del mismos; (ii) ordenar a Carbones del Cerrejón Limited remitir copia de la escritura pública del predio SAN GREGORIO que se encuentra ocupando; (iii) ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que remitiera copia de la Resolución No. 44-035-0001-2003, antes mencionada, e informara cuáles son los linderos y ubicación del predio ‘Monterrey’; y (iv) solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Maicao, el envío a título de préstamo del expediente del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por el señor Italo
Guerrero Romera contra Carbones del Cerrejón LLC, el cual terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 15 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Riohacha Sala de Decisión Civil Familia Laboral. 7.2.1. En escrito radicado el 10 de octubre de 2013, el accionante, a través de apoderado, informó que el predio ‘Monterrey’ constituyo su lugar de habitación antes de que la compañía accionada le impidiera acceder al mismo. En este sentido, indicó que “antes de ser desterrado, dependía económicamente del producido de la finca”. Con relación a las circunstancias y fecha en que ocurrió el despojó, manifestó que en el año 2000 el peticionario, fecha en la cual habitaba y cultivaba el
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