CC - T732-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T732-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-732/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo/ENTIDAD DEL ORDEN DISTRITAL-Reestructuración La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir la supresión de entidades públicas, cuando dicha supresión obedece a la ejecución de políticas estatales encaminadas a maximizar el interés general; como tampoco es el recurso jurídico idóneo para obtener el reintegro de los trabajadores desvinculados de las entidades suprimidas. En el caso de los trabajadores de la EDIS, la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los derechos que dicen les fueron vulnerados, pues la impugnación de la desvinculación que ocurrió como consecuencia de haberse suprimido la empresa deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia excepcional de tutela cuando se verifica que existe éste por la desvinculación de trabajadores Para verificar la existencia de un perjuicio irremediable es necesario establecer lo que se entiende por dicho concepto. De conformidad con la definición usualmente acogida por la jurisprudencia, el perjuicio es irremediable cuando, por producir graves consecuencias y presentarse de manera inminente, requiere de medidas impostergables para conjurarlo. RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-No resulta pertinente en el caso discutir el tema de la obligatoriedad Esta Sala no identifica una clara obligación a cargo del Estado respecto del reintegro de los trabajadores desvinculados de la EDIS, la tutela de la referencia debe ser despachada desfavorablemente; sin que en este caso sea
pertinente discutir el tema del carácter obligatorio de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT. En efecto, ya que el debate sobre la fuerza vinculante de las recomendaciones dependía directamente de que la recomendación encarnara una verdadera obligación para el Estado, aquél pierde toda relevancia habiéndose desestimado el último.
Referencia: expediente T-886639
Peticionarios: Heliodoro Perea Niño y otros
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en el proceso de tutela adelantado por los siguientes demandantes, en contra de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y la Secretaría de Hacienda responsable de la liquidación de la Empresa Distrital de Servicios Públicos –en adelante, EDIS- . Los peticionarios del presente proceso son, además: Edilberto Avendaño Hernández, Arnulfo Pineda Pastrana, Jesús Maria Acero Acero, José Ángel Acero Reyes, Carlos Julio Aceros, Gildardo Acosta, José Del Carmen Acosta, Rubiel Acosta, Ángel Alfonso Aguiar Rodríguez, José Joaquín Aguirre,
Antonio Aguilera Guerrero, Felix Alvarado, Luisa Maya, José Joaquín Ángel Pinzón, Marco Antonio Aponte, Luis Alberto Arango Arango, Horacio Ariza, Juan Bautista Ávila, Ronald Banguero Urrutia, Eliseo Martín Baquero, José Del Carmen Barahona, Cesareo Barón Duarte, Lucila Barrera Cadena, Eraclito Barrera Ruiz, Álvaro Barriga, Luis Miguel Bayona Silva, Ancizar Bernal Caballero, Luz Marina Beltrán, Elicenia Bernal Daza, Reynaldo Bernal, Marcolino Blanco Lopez, Benjamín Bohorquez Junco, Carlos Elías Bolívar Becerra, Isidoro Bueno Fula, Isabelina Buitrago Fajardo, Humberto Buitrago Martínez, Jairo Buitrago Melo, Mario Orlando Buitrago Suárez, Próspero Bustos Toscano, Rosalba Bustos Vanegas, Salvador Calderón González, Raúl Caldas Perilla, Rómulo Camargo Maldonado, Libardo Camelo, Sanín Cano Gamba, Aurora Inés Cantor Beltrán, José Gilberto Cañón Quiroga, Luz Mariela Cárdenas, José Salomón Caro Herrera, Maria Orlanda Carvajal Quintero, Víctor Manuel Carvajal Ruiz, Luis Rafael Casas Bernal, Gilberto Antonio Castellanos, Isaías Castellanos Cáceres, Balbina Castellanos Laiton, José Francisco Castiblanco Jiménez, Carlos Castillo Gutiérrez, Ariel Castro Parra, Luis Hernando Celis Gamba, José Domingo Cepeda Barajas, Ramiro Chambo Osso, Alfonso Chamucero Guerrero, Abraham Chunza Beltrán, Manuel Vicente
Contento Correa, José Manuel Contreras Ramírez, José Arturo Correa, José Darío Corredor Rodríguez, Alfonso Cortéz Alejo, Libardo Antonio Cortéz, Leonildo Cotame Ruiz, Luis Alberto Cuesta, Luis Alberto Cubillos Ramos, Víctor Manuel Cuitiva, José Aristelio Diaz Patiño, Víctor Manuel Duarte Vásquez, Miguel Ángel Escamilla Cuevas, Raquel Espitia De Prieto, Eusebio Espitia Nivia, Jairo Espitia Sánchez, Hugo César Estupiñán Gallo, Manuel Ferrucho Saboya, Modesta Lilia Flores De Castañeda, Celio Fonseca, Miguel Antonio Forigua Nova, Julio Libardo Forero Durán, Héctor José Franco Parra, Isaías Galindo Galindo, Gloria Inés Gamba Pardo, Luis Antonio García Alvarado, Roberto García Araque, Felix García Casallas, Jaime García, Luis Alberto García, Luis Enrique García, Luis García Sánchez, José Noel Garzón Giraldo, Luis Alfredo Garzón, Israel Gil Galindo, Efraín Gómez García, José De Jesús Gómez Lucas, Pablo De Jesús González Arguello, Napoleón González, Álvaro González Ardila, Luis Antonio González Diaz, José Facundo González, José Miguel González Rivera, Víctor Hugo González, Héctor Manuel Gordillo Martín, Buenaventura Granados, Anibal Guerrero Martínez, Álvaro Gutiérrez Arjona, Fortunato Gutiérrez Castillo, Gonzalo Gutiérrez Velandia, Luis Alfredo Guzmán Quiroga, José Agustín Hernández, Uldarico Hernández Hernández, Gustavo Herrera Garzón, José Conrado Hoyos Botero, Víctor Manuel Hurtado
Ramos, William Irreño Torres, Jaime Jiménez Acosta, Jorge Enrique Jiménez Garzón, Heriberto Jiménez, Humberto Jiménez Piñeros, Maria Cecilia Jiménez Vargas, Luis Ernesto Joya Cardozo, Benjamín Landinez Estupiñán, Aurora Lancheros, Eutimio Lemus Herrera, José Ignacio León García, José Helí Linares, Jorge Anibal López Chávez, María Del Carmen Lopez De Acosta, Bernardino López, Pedro Elías López Osorio, Luis Antonio Lopez Pinilla, Álvaro Lozano, Héctor Joaquín Malagón, Alcides Maldonado Penagos, Ramiro Marentes Mila, José Pompilio Martín Garzón, Martha Martínez Gutiérrez, Jerónimo Martínez, Luis Alberto Martínez, Antonio De Jesús Martinez Martinez, Cecilia Martha Martínez Pulido, Blanca Mayorga, León Ángel Medina Amaya, Luis Gustavo Medina Melo, José Vicente Melo Gamboa, Héctor Cedulfo Méndez, Pedro Julio Mendoza Daza, Jairo Mendoza, José Alfonso Mendoza Patiño, Juan De Jesús Merchán Rodríguez, Luis Alejandro Meza, Pascual Meza Rosas, Jorge Alberto Millán Rodríguez, Francisco Mondragón, Jorge Enrique Monroy Pérez, Gerardo De Jesús Montoya, Miguel Antonio Mora Camargo, Luis Gabriel Mora, Fidel Enrique Mora Perez, Ricardo Morales Parra, José Morales Ramírez, José Antonio Morales Romero, Luis Germán Moreno Arias, Eudoro Humberto Moreno, Pedro Antonio Moreno Montañés, Pedro Nel Moreno Salcedo, Carlos Alirio Mosquera, Vidal Mosquera Velasco, Pedro Muñoz Ballesteros, Anita Muñoz Muñoz, Eleuterio Murcia
Fandiño, Ancisar Murillo Valencia, Álvaro Naranjo Rios, Martha Navarrete Potes, Ramón Nemequen Paez, Marco Alfonso Nemes Reyes, Raúl Nocua Murcia, Jorge Olivo Nomesque Rojas, Gabriel Obando Castillo, Anselmo Obregoso Martínez, Adolfo León Ocampo Pachón, Luis Alfonso Orjuela Castañeda, Jorge Eliécer Ortiz Sánchez, Efraín Ortega Lozano, Guillermo León Ospina, Jairo Otálora Arce, Jorge Iván Otálora, José Ignacio Otálora Vela, Carlos Julio Palacios López, Leonel Parra Cañón, Luz Marina Parra, José Sandalio Parra, Florentino Parra Ortega, José De Jesús Parrado Parrado, Reyes Idinael Pedroza Cortés, Reinaldo Peña Socha, Omar Peláez Buriticá, Edilberto Perez Casallas, Luis Alberto Perez, Luis De Jesús Pérez, Segundo José Perez Gómez, Julián Pinto Medina, Alfonso Pinzón, Andrés Pinzón, Reinalda Pinzón De Cucunuba, Felix María Pradilla Esquivel, Armando Prieto Peñuela, Dustamo Prieto Beltrán, José Prieto Molano, Hernán Puentes Guzmán, Maria Cristina Pulido León, José Emigdio Quinchanegua Jiménez, Luis Hernando Quintero, Pablo Emilio Ramírez Cordón, Isidrio Alberto Ramírez Rodríguez, Salvador Reina Castro, Maria Inés Reina De Salamanca, Víctor Hugo Reyes, Heriberto Riaño, Domingo Rincón Cordón, Manuel Enrique Rincón Pardo, Alirio Rincón Sierra, Misael Rincón Tovar, Jorge Enrique Rivera Herrera, Germán Roa, Elías
Antonio Rodríguez Bohórquez, Celio Rodríguez Cañón, José Álvaro Rodríguez Bolívar, Luis Hernando Rodríguez García, José Alberto Rodríguez, José Vicente Rodríguez, Reyes Ulises Rodríguez Ramos, Antonio Rodríguez Santos, Luz Amparo Rojas, José Sinaí Rojas Malaver, José Jairo Rojas Páez, Gilberto Rojas Rodríguez, Jorge Arturo Rojas Roncancio, Crisanto Romero Castañeda, Eduardo Romero, Rafael Arturo Romero Pardo, William Hernán Romero Rodríguez, Luz Marina Rosas Martínez, José Excehomo Rozo Sanchez, Gonzalo Rueda Bolaños, Luis Arnulfo Ruiz Castañeda, Carlos Alirio Russi, Jaime Salinas, Carlos Pastor Sanabria, Armando Sánchez Avendaño, Adolfo Sánchez Castellanos, Dagoberto Sánchez, Luis Miguel Sánchez, Joaquín Sánchez, Julio Vicente Sánchez, Pedro Julio Sánchez Parada, Carlos Julio Saray, José Miguel Sepúlveda Rojas, Juan Esteban Sierra Mendieta, Alberto Soler Aguilar, José Ernesto Soler Gutiérrez, Rodolfo Suárez Cristancho, Pedro José Suárez, Hugo Nel Suárez Rojas, Rubén Suárez Sarmiento, Carmelita Suárez Suárez, Manuel Antonio Suesca Montaño, Campo Albercio Supelano Peña, Marco Tulio Timina Puerto, Carlos Torres Ardila, Luis Alfredo Torres Avendaño, Juan De Dios Torres Forero, Mario Tovar Bello, Mariela Tovar Hernández, Jorge Eliécer Trujillo, Esperanza Triana Rodríguez, Moisés Triviño Pinzón, José Luis Urrego
Rodríguez, Encarnación Vanegas, Nieves Vargas Mosquera, José Roberto Vargas, Nicolás Vargas Barajas, Pedro Julio Vargas Gómez, Gustavo Vargas Lopez, Raúl Meneses Vargas, José Oliverio Vargas Riveros, José Pastor Vargas Talero, Melquíades Vásquez Bernal, Jaime Enrique Vega Triana, Pedro Eliceo Velandia Guáqueta, Andrés Velandia Mojica, Efraín Veloza, Esbardo Veloza Muñoz, José Antonio Vera López, Manuel Francisco Villamil, Alonso Antonio Villegas, Eberto Virguez Virguez y Elí Peña Zamora.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda Mediante memorial del 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Heliodoro Perea Niño presentó acción de tutela en contra de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y la Secretaría de Hacienda de Bogotá, encargada de la liquidación de la EDIS, por considerar que en el proceso de liquidación de la entidad se incurrió en despidos masivos que vulneraron los derechos de sus trabajadores.
El demandante anexa una lista de 304 personas que, dice, fueron trabajadores de la EDIS, despedidos a raíz de la liquidación. La vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores en nombre de quienes se interpone la acción de tutela radica en que, a juicio del demandante, la EDIS no adelantó ningún acuerdo con el sindicato de la entidad al momento de adelantar la liquidación e, incumpliendo con los requisitos señalados en el Convenio 98 de la OIT, se abstuvo de suscribir procedimientos voluntarios con los trabajadores con el fin de reglamentar las condiciones de empleo,
incurriendo con ello en conductas atentatorias del debido proceso. De igual manera, se vulneraron los derechos fundamentales de los trabajadores porque la EDIS despidió masivamente personal sindicalizado y desatendió el convenio 98 de la OIT al no suministrar ayuda económica a los empleados durante el proceso de liquidación. El demandante señala que la situación de los trabajadores de la EDIS fue puesta en conocimiento de la OIT, que radicó la denuncia con el número 2151, organismo que se pronunció al respecto lamentando que en los procesos de racionalización y reducción de personal no se consultara o se intentara llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales. Con esta actitud, agrega, se violenta el artículo 25 de la Constitución, que prescribe la protección del derecho al trabajo -el cual incluye la estabilidad laboral-, y el derecho a la libertad sindical, consagrado en el artículo 39 de la Carta. El demandante asegura que la posición jurídica que defiende se encuentra consignada en la Sentencia T-568 de 1999, en donde la Corte señaló que las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT son vinculantes.
2. Peticiones de la demanda Las peticiones del demandante son: aQue se proteja el debido proceso de los trabajadores de la EDIS mediante la orden de reintegro o la de indemnización desde el momento del despido. bQue se proteja el derecho a la dignidad humana, al trabajo y a la solidaridad, contemplada en el artículo 1º de la C.P. cQue se dé aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que integra los convenios internacionales debiadamente ratificados a la legislación interna.
dQue se protejan el derecho de libertad sindical y negociación colectiva y el derecho a suscribir acuerdos sobre procedimientos de negociación voluntaria sobre las condiciones del empleo, consignado en el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.
3. Contestación de la demanda En memorial del 3 de diciembre de 2003, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá respondió a la demanda de la referencia.
Según la entidad, en el caso sometido a estudio no se vulneraron los derechos fundamentales de los solicitantes, pues las peticiones elevadas han sido resueltas y, además, aquellos ya acudieron ante la jurisdicción ordinaria para reclamar tanto los reintegros como el pago de prestaciones sociales, demandas que en algunos de los casos han prosperado. La entidad pública manifiesta que los derechos derivados de la Convenio 98 de la OIT no se vieron afectados por cuanto que, en el proceso de la EDIS, la desvinculación de los trabajadores se dio como resultado de la supresión de la empresa, dispuesta por orden del Acuerdo 41 de 1993, en cumplimiento de lo señalado en el Decreto Ley 1421 de 1993. Adicionalmente, en el proceso de desvinculación de los trabajadores de la EDIS se concedieron las indemnizaciones correspondientes, por lo que no hubo conflicto jurídico alguno y no fue necesario adelantar los procesos de concertación a que hace referencia el Convenio 98 de la OIT. En estos términos, no existe relación de causalidad entre la desvinculación y la pertenencia o no pertenencia al sindicato. En cuanto a la violación del derecho al trabajo, la entidad se extraña de que los
trabajadores la aleguen después de nueve años de estar por fuera de la empresa, a lo cual se suma que el ejercicio del derecho al trabajo no implica inamovilidad de los trabajadores. Por otra parte, agrega, el sindicato –que había sido reconocido por la empresa en 1934nunca logró demostrar la violación del derecho de asociación por parte de la empresa. La cancelación del sindicato se hizo previo agotamiento del proceso judicial y agotamiento de los trámites administrativos correspondientes. La Secretaría de la referencia manifiesta que el caso de los despidos en la EDIS ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, tribunal que no concedió el amparo solicitado a los tutelantes -entre los cuales se encuentran algunos de los demandantes de esta oportunidadpor indicar que la tutela no procede para dirimir conflictos colectivos de trabajo en los que va envuelto el derecho a la libertad sindical. En lo que toca con el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, la demandada asegura que no existe documento en el que conste una obligación específica a cargo de la autoridad pública para tramitar el reintegro de sus trabajadores. En resumen, la dependencia señala que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los accionantes ya acudieron a las instancias ordinarias para impugnar la desvinculación de la EDIS; intentaron alterar las competencias jurisdiccionales; desconocieron el carácter general del Acuerdo que dispuso la supresión de la EDIS; intentaron la acción de tutela después de nueve años de haberse desvinculado de la empresa; porque no se vulneró el derecho de
asociación sindical ya que la pertenencia al sindicato no fue la razón de la desvinculación, y por existir procesos en curso con la misma finalidad de la acción de tutela. Por último, la Secretaría de Hacienda recuerda que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, caso que no se da en el proceso de la referencia, pues los demandantes fueron desvinculados en 1994, lo que indica que han transcurrido más de nueve años desde que se surtió el acto supuesto violatorio de los derechos invocados; además de que no todos hicieron uso de las acciones judiciales ofrecidas por la normatividad para impugnar el acto.
4. Decisión judicial de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá decidió denegar la tutela impetrada. A juicio del juzgador, el punto central de la tutela consistiría en determinar si en el proceso de liquidación de la EDIS se incurrió en violación del Convenio 151 de la OIT y de las recomendaciones emitidas en torno a él. No obstante, agrega, como dicho convenio no entró en vigencia sino a partir de 1997, cuando fue ratificado por Colombia mediante la Ley 411 de ese año, los despidos que tuvieron lugar en la EDIS, acaecidos entre 1993 y 1994, no debieron surtirse de acuerdo con su normativa.
En cuanto al carácter obligatorio de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, el a quo observa que las que fueron emitidas con ocasión de los despidos de la EDIS no prescriben de manera directa que el Gobierno o las
autoridades jurisdiccionales estén obligados a ordenar el reintegro de los trabajadores desvinculados. La recomendación de la OIT únicamente hace alusión a los trabajadores sindicalizados y a la necesidad de indemnizarlos, pero en el caso sometido a estudio, todos los peticionarios recibieron su correspondiente indemnización. En sentencia del 9 de enero de 2004, el mismo juzgado niega la tutela al peticionario Jerónimo Martínez, quien por un error no fue incluido en la providencia inicial.
5. Impugnación En su escrito de impugnación, el demandante, Heliodoro Perea Niño, advierte que la Sentencia T-568 de 1999 de la Corte Constitucional constituye un hecho nuevo que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela con el fin de conceder la protección solicitada, por lo que no puede aducirse que han transcurrido más de nueve años desde la desvinculación de los trabajadores.
Advierte además que el juzgado de instancia no analizó el quebrantamiento del Convenio 98 de la OIT, que era el fundamento legal para solicitar la protección tutelar, sino que destinó sus argumentos a justificar la no violación del Convenio 151, que se refiere a empleados públicos. Reitera que la violación de sus derechos fundamentales radica en el desconocimiento del debido proceso, garantía de cuya vulneración se desprende la del derecho al trabajo y de las garantías sindicales. En este sentido, argumenta que las lamentaciones de la OIT relativas a la necesidad de que se adopten medidas bilaterales en los procesos de desvinculación de trabajadores deben ser tenidas en cuenta por las autoridades al momento de conceder la protección
solicitada, por lo que el juez estaba llamado a ordenar el reintegro. El memorial de impugnación, que sólo viene suscrito por algunos de los demandantes, es copia simple.
6. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 27 de febrero de 2004, confirmó la providencia de primera instancia por la que se negó el amparo solicitado.
A juicio del ad quem, del contexto de las recomendaciones de la OIT se tiene que el organismo internacional no evidenció vulneración alguna del derecho al debido proceso de los trabajadores de la EDIS, sino que se limitó a lamentar la falta de coordinación con el Gobierno del despido de los trabajadores de la empresa. Adicionalmente, señaló que la decisión de liquidar a la EDIS provino de una regulación de carácter general (el Acuerdo 41 de 1993) que, si produjo consecuencias desfavorables para los trabajadores de la empresa, no fue impugnado a tiempo por los interesados. La providencia indica que en un caso similar la Corte Constitucional estudió el despido de los trabajadores de la EDIS sin encontrar que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno. Por lo demás, el hecho de que no exista una recomendación expresa por parte de la OIT y de que el caso no haya sido tramitado como un caso urgente descarta que los derechos fundamentales invocados hayan sido objeto de agresión. Por otro lado, el ad quem indica que existen otros mecanismos judiciales de defensa para contrarrestar los efectos nocivos de la decisión -si algún demandante en particular considera que subsiste la vulneración de su derechopues es un hecho notorio que el transcurso del tiempo ha desaparecido el
perjuicio irremediable que pudo haberse presentado. Finalmente, aduce que los organismos ya han abierto las investigaciones necesarias para determinar la desvinculación de personal sindicalizado, por lo que debe esperarse a que sucedan tales decisiones para señalar responsabilidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá.
2. Determinación del problema jurídico que se debate Del planteamiento de la demanda, que, dicho sea de paso, no es del todo clara, es posible deducir dos problemas jurídicos fundamentales. El primero tiene que ver con la procedencia de la tutela como mecanismo para cuestionar la legalidad del proceso de desvinculación de los trabajadores de la EDIS. En este sentido, la primera inquietud que debe resolver la Sala es si la tutela procede para impugnar los supuestos despidos de que aquellos fueron objeto.
El segundo problema jurídico surge a partir de la recomendación de la OIT en la que dicho Organismo cuestiona algunos de los procedimientos de desvinculación adelantados por el Gobierno en relación con la vigencia de los derechos laborales. El segundo problema jurídico parte de la base de que la recomendación de la OIT es un hecho reciente que obliga a replantear el tema de la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para obtener el reintegro
de los demandantes. Así las cosas, entra la Sala a resolver los interrogantes planteados.
3. Improcedencia de la tutela para obtener el reintegro de los trabajadores de la EDIS Antes de iniciar el análisis resulta conveniente recordar que la Empresa de Servicios Públicos de Bogotá –EDISfue suprimida por Acuerdo 041 de 1993, aprobado por el Concejo de Santafé de Bogotá el 16 de diciembre del mismo año, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el Decreto Ley 1421 de 19931.
En este sentido, el debate jurídico que ahora procede -el relacionado con la desvinculación de los trabajadores de la EDISdebe hacerse sobre la base de la desaparición de la entidad pública y –por sustracción de materiade la supresión de su planta de personal. Por ello, no es correcto afirmar, como lo hace el demandante, que los trabajadores que interpusieron la acción de tutela para obtener el reintegro a la EDIS fueron despedidos y que el despido fue masivo. La liquidación de la entidad también produjo la supresión de su planta de personal, por lo que resulta incorrecto acudir a la institución del despido, propia del contrato de trabajo respecto de empresas que aún subsisten, para calificar la modalidad de desvinculación que se produjo en el caso de los trabajadores de la EDIS. En efecto, de acuerdo con jurisprudencia que más adelante se comentará, los despidos masivos son prácticas adelantadas por los empleadores con el fin de minar las bases de la estructura sindical de las empresas. En el caso de la EDIS,
la desvinculación de los trabajadores tuvo lugar como consecuencia de haberse ordenado la liquidación de la entidad, lo cual descarta que detrás de la separación de los trabajadores existiera un interés por desmantelar el sindicato formado por ellos. Así lo reconoció expresamente la Corte en la Sentencia T727 de 2001, en donde la Sala Quinta de Revisión de Tutelas analizó el punto.
Al respecto dijo la Sala: Como ya se manifestó en la Sentencia T-615 de 20012, las providencias SU-998/2000 y T-436/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato3, basado en la facultad que le otorga el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociación sindical ante su flagrante violación. Situación que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debió a la supresión de una Empresa de Servicios Públicos ordenada por el Concejo Municipal de Bogotá, mediante el Acuerdo 41 del 14 de diciembre de 1994, el cual no fue demandado en su oportunidad legal, y por ello goza presunción de legalidad, y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no está probado que la causa de la terminación de los contratos de trabajo tenga una relación directa con la vinculación sindical de los 1“Decreto 1421 de 1993. ARTICULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas
industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características”. 2 Se trata de una demanda de tutela presentada por unos trabajadores del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicación de las referidas sentencias. La sentencia fue proferida por la Sala Quinta de Revisión, con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil. 3 Los empleadores en esos casos, contratarón los servicios realizados por los trabajadores con empleados temporales y empresas independientes que no podían gozar de los beneficios del sindicato y su convención colectiva. peticionarios, a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A.4 o Codensa5 donde se acudió a esta acción, por el despido sin justa causa mediante el pago de una indemnización con el único fin de menguar al sindicato. Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la terminación de los contratos por la imperiosa necisidad de suprimir la empresa distrital para la que prestaban sus servicios, lo que constituye una exigencia de interés público que desvirtúa la posible vulneración del derecho de libre asociación sindical 6 . (Sentencia T-727 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original) Hecha esta precisión, el cuestionamiento correcto consiste en determinar si la tutela es un mecanismo idóneo para obtener el reintegro de los trabajadores a una empresa pública que ha sido suprimida y liquidada. En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha enfrentado el conflicto
jurídico que ahora se presenta y, realizado el análisis de los principios constitucionales involucrados en el debate, ha concluido, de manera enfática y reiterada, que la tutela no procede para obtener el reintegro en estas condiciones, pues la jurisdicción ordinaria es la encargada de resolver dichas reclamaciones. De hecho, en la mencionada Sentencia T-727 de 2001, la Corte resolvió la demanda de otros funcionarios de la EDIS en la que se planteaba la misma duda respecto de la procedencia de la tutela para obtener el reintegro a la liquidada empresa. En el fallo de la referencia, la Sala Quinta estableció, con fundamento en jurisprudencia anterior, que la tutela no es la vía judicial para obtener el reintegro del trabajador cuando, como en el caso de la EDIS, la entidad a la cual estaba vinculado ha desaparecido por haber sido suprimida. La providencia señaló la necesidad de reiterar lo dispuesto en las Sentencias SU-879 de 20007 y T-069 de 20018, en donde la Corporación consideró que “cuando se trata de reestructuraciones de las entidades públicas, la acción de tutela no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales”. La Sentencia SU879 de 2000 había advertido que, en el caso de la liquidación de la Caja Agraria, los reclamos provenientes de los trabajadores debían ventilarse en los estrados judiciales de la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela resultaba improcedente para los mismos fines. Al respecto dijo la Corte: “Refiriendo al caso bajo examen los anteriores criterios
reiteradamente sostenidos por esta Corporación, la Corte estima que, 4 Sentencia SU-998 de 2000. 5 Sentencia T-436 de 2000. 6 Con relación a la sentencia T-300/2000, estudia la retención indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, hasta llegar al debilitamiento de la entidad sindical, lo cual no guarda relación directa con el caso en estudio. 7M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 8M.P. Álvaro Tafur Gálvis prima facie, la acción incoada por los aquí demandantes, en general resulta improcedente. En efecto, la discusión planteada en todas las demandas acumuladas, se centra en torno a la terminación de la relación laboral existente entre los actores y la Caja Agraria, y de las consecuencias que de dicha terminación se derivan para los accionantes, aspectos que, por tratarse
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