CC - T732-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T732-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-732/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO ORDEN JUDICIAL-Entidad administrativa no puede apartarse del cumplimiento con base en un acto administrativo SENTENCIAS DE REINTEGRO-No puede la administración a través de la expedición de un acto administrativo eximirse de cumplir sentencia que ordena reintegro por violación de fuero sindical El argumento esgrimido por la Gobernación de Casanare no es constitucionalmente suficiente para justificar el incumplimiento de una sentencia judicial, por cuanto comporta una vulneración de principios basilares del Estado colombiano y de los derechos fundamentales de los actores de la demanda de reintegro – fuero sindical. La administración no puede sustraerse del cumplimiento de una sentencia con la expedición de un acto administrativo en el que concluye motu propio que no puede cumplir las órdenes. Debe concluirse que es inaceptable la posición asumida por la Gobernación de Casanare - así esta se base en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado - en el sentido de considerar que una orden judicial de reintegro de un trabajador puede ser desatendida si se expide un acto administrativo en el que se señale la imposibilidad de cumplirla. Como se ha indicado, esta situación entraña una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, además del desconocimiento de los principios de separación y colaboración armónica de los poderes. REINTEGRO-Improcedencia en caso de supresión de cargos FUERO SINDICAL-Obligación de pedir autorización judicial para
proceder a desvincular del servicio/FUERO SINDICAL-Caso en que se adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas FUERO SINDICAL-Reglas jurisprudenciales en el caso en que se adelanten procesos de reestructuración o liquidación de entidades públicas Para la situación que se analiza en esta sentencia se deducen distintas reglas jurisprudenciales, las cuales se enuncian a continuación: 1. En los casos en los que se reestructure una entidad estatal es necesario solicitar el permiso judicial respectivo para poder proceder a retirar empleados amparados con el fuero sindical. 2. Tal como se ha definido a partir de la Sentencia T-731 de 2001, en aquellos casos en los que, en el marco de un proceso de reestructuración, la Administración no ha solicitado el permiso judicial respectivo y los servidores públicos instauran un proceso especial de reintegro por violación del fuero sindical, el juez laboral tiene que concentrar su análisis en determinar si los demandantes gozan del fuero sindical y si la Administración solicitó el permiso judicial para retirarlos. Si el juez laboral encuentra que la Administración desvinculó a servidores públicos protegidos por el fuero sindical, sin contar con el permiso judicial correspondiente, deberá ordenar su reintegro, sin entrar a considerar si existían fundamentos para proceder al retiro de los trabajadores. 3. La Administración no puede motu propio declarar que la sentencia de reintegro es imposible de cumplir. Si la Administración considera que no puede dar cumplimiento a la orden de reintegro deberá entablar, dentro de un término máximo de dos (2) semanas a
partir de la notificación de la sentencia, un proceso laboral ordinario en el que, con comparecencia de los trabajadores afectados, habrá de solicitarle al juez que declare que no puede hacer efectiva la orden de reincorporación y que, en consecuencia, fije la indemnización debida. 4. Si la Gobernación no presenta la demanda ordinaria respectiva dentro del término establecido deberá proceder a reintegrar a los actores en la planta de personal, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la demanda laboral. 5. En aquellos casos en los que la Administración sea condenada por el despido sin permiso judicial de servidores amparados por el fuero sindical, el juez respectivo notificará de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que ella establezca si existen responsabilidades disciplinarias y si debe proceder a iniciar procesos de repetición.
Referencia: expediente T-1219319
Acción de tutela instaurada por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado
por Ramón Alfonso Caballero y otros contra el Tribunal Superior de Yopal y el Departamento de Casanare
I. ANTECEDENTES A través de apoderado, los ciudadanos Ramón Alfonso Caballero, Elfar
Danilo Leal Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, José Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela son los siguientes:
1. Mediante la resolución No. 0013 del 24 de agosto de 1999, la Seccional Casanare del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dispuso la inscripción en el registro sindical de la Asociación de Servidores Públicos de Casanare – ASERPCA. Todos los actores de la presente tutela eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato, con excepción de Alfonso Caballero Ramón, quien era miembro de la comisión de reclamos. Por lo anterior, todos ellos gozaban de fuero sindical. Además, todos los actores se encontraban inscritos en la
carrera administrativa.
2. La Asamblea de Casanare determinó la realización de una reestructuración administrativa, como consecuencia de la cual todos los demandantes y un amplio número de servidores del Departamento fueron desvinculados de sus cargos desde el día 6 de agosto de 2001.
3. Los actores instauraron una demanda de reintegro, por violación del fuero
sindical. En su sentencia del día 28 de febrero de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal estableció que los actores estaban inscritos en la carrera administrativa, que desempeñaban cargos directivos de la organización sindical y que el Departamento había sido debidamente notificado de la condición de dirigentes sindicales de los demandantes. Determinó también que, el 28 de diciembre de 2000, el sindicato había radicado ante el Gobernador un pliego de peticiones y que, a pesar de que aún no existía ninguna definición sobre el pliego y de que los actores estaban protegidos por el fuero sindical, los demandantes habían sido desvinculados sin contar con la autorización judicial respectiva. Con base en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se decidió: “PRIMERO. DECLARAR que el Departamento de Casanare a través de su representante legal quebrantó el FUERO SINDICAL que ampara a los demandantes en su calidad de integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DE CASANARE “ASERPCA”, de conformidad con las consideraciones del presente proveído. “SEGUNDO. ORDENAR al Departamento de Casanare por intermedio de su representante legal, REINTEGRAR a los señores
ELFAR DANILO LEAL GALINDO, JOSÉ JAIME MONTAÑA
MONTAÑA, JOHNNY RAFAEL MARTELO ROA, FLORALBA
HERNÁNDEZ FLÓREZ, LUZ TERESA AYALA
CASTIBLANCO, MARTHA MEDINA PRADA, JOSÉ TARSICIO
SUA VELANDIA, JULIETA PALACIO PINZÓN y RAMÓN
ALFONSO CABALLERO al cargo que venían desempeñando en la fecha que fueron despedidos, o a uno similar, en las mismas condiciones laborales en que se desempeñaban. Lo anterior a partir en que quede en firme el presente fallo.(sic) “TERCERO. CONDENAR al Departamento de Casanare a pagar a los demandantes señalados inmediatamente anterior, (sic) el valor de los salarios y emolumentos dejados de percibir entre la fecha de despido y la fecha en que se produzca efectivamente el reintegro, teniendo en cuenta el salario asignado, y sus reajustes respectivos. “CUARTO. CONDENAR al Departamento de Casanare en costas. Tásense en un 100%.”
4. La sentencia fue apelada por el Departamento. En el escrito se plantea que el despido no había tenido por objeto afectar el derecho de asociación sindical, sino dar aplicación a la Ley 617 del 2000, para realizar “el ajuste fiscal de conformidad con los lineamientos otorgados por el ejecutivo a nivel nacional.” Al respecto se agrega que el sindicato siguió funcionando, a pesar de los despidos realizados.
En su sentencia del 18 de abril de 2002, la Sala Única del Tribunal estableció que la Administración Departamental “sí está facultada para realizar la reestructuración y la fijación de la planta de personal, según la CP y la Ley 443 (...) Así, pues, con fundamento en estas normas dictó el Decreto 118 del 31 de junio de 2001, que produjo ‘el despido masivo’, para parafrasear al mismo apelante. Despido masivo que comprendió a trabajadores ordinarios y
aforados, como lo sugiere el mismo recurrente, se insiste.” A pesar de ello, recalca, la administración “estaba en el ineludible deber de solicitar permiso para despedir empleados amparados con fuero sindical, en los términos del art. 113 CPL o Decreto 204 de 1957.” La sentencia confirmó el fallo de primera instancia. Solamente se decidió modificar el numeral tercero, para establecer que “la condena económica en contra del demandado sólo debe comprender el pago de salarios a los empleados, causados entre el día del despido y la fecha de reintegro. Y si se efectuaron cancelaciones por concepto de indemnizaciones, es entendido que deberá operar la compensación correspondiente.” De esta manera, en la parte resolutiva se dispuso: “1. Confirmar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia examinada, de fecha y procedencia anotadas. “2. Confirmar el numeral tercero de la misma parte resolutiva, pero modificándolo en el sentido de que el demandado sólo debe pagar los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro. “Se confirma en todo lo demás el fallo revisado.”
5. Mediante el oficio DTH-09717 del 29 de julio de 2002, la Directora de Talento Humano de la Gobernación de Casanare le manifiesta al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, en relación con las sentencias descritas: “... me permito informarle que en la planta actual de personal de la Administración Departamental no existen ya los cargos que los demandantes ocupaban al momento de su desvinculación, pues estos
fueron suprimidos a través del Decreto 0118 del 31 de julio de 2001, igualmente tampoco existen a la fecha cargos similares a estos, y los pocos existentes son de libre nombramiento y remoción; por tanto no es posible reintegrarlos tal como señala la sentencia judicial de 28 de febrero de 2002...” En vista de lo anterior, a través de la resolución 715 de 2002, “por medio de la cual se decide sobre el cumplimiento de un fallo judicial y se adoptan otras decisiones”, la Gobernación de Casanare manifiesta que no puede cumplir el fallo, por cuanto los cargos de los actores habían sido suprimidos. Por lo tanto, en su artículo primero resuelve “abstenerse de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de reintegrar a los señores (...), al cargo que venían desempeñando en la fecha en que fueron despedidos, o a uno similar, en las mismas condiciones laborales que se desempeñaban...” En el segundo numeral se dispuso liquidar y reconocer “los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión de sus cargos hasta la notificación del acto administrativo que determinó las causas que imposibilitan el reintegro ordenado a los mismo mediante decisión judicial.”
6. Los actores iniciaron una demanda ejecutiva contra la Gobernación de Casanare para obtener el cumplimiento de la sentencia laboral de reintegro.
7. Mediante auto del 27 de mayo de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal dictó el siguiente mandamiento ejecutivo: “PRIMERO. Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva
laboral a favor de todas y cada una de las personas enunciadas (...) y en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su calidad de Gobernador, o por quien haga sus veces como tal, por las sumas y conceptos que a continuación se determinan (...) arrojando ello un gran total de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DE PESES ($329.000.000). B) Por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($2.503.700), por concepto de costas dentro del proceso especial de fuero sindical. C) Por los intereses moratorios a la tasa fijada por la Superintendencia Bancaria, desde cuando se hicieron exigibles las obligaciones hasta cuando se verifique el pago total de la misma. “SEGUNDO. Ordénase que el DEPARTAMENTO DE CASANARE, representado legalmente por el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ SUÁREZ, en su calidad de Gobernador, o quien haga sus veces como tal, reintegre a cada uno de los demandantes en los cargos que venían ejerciendo cuando fueron desvinculados, en la forma en que se ordenó en el numeral 2º. de la sentencia proferida por este despacho judicial de fecha veintiocho de febrero del dos mil dos y confirmada por fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha cuatro de marzo de dos mil dos y aclarada mediante providencia del treinta de mayo del citado año. “TERCERO. Ordénese al demandado cumpla con las obligaciones por las cuales se le ejecuta en el término de cinco días a partir del día siguiente de la respectiva notificación personal.
“CUARTO. Del presente proveído notifíquese en forma personal al demandado a quien se le entregará copia de la demanda... “(...) “SEXTO. En razón de que la pretensión de indexación o corrección monetaria ha debido solicitarse para que fuera resuelta en los correspondientes fallos y no ser este el proceso para perseguir la misma, se niega por improcedente. “SÉPTIMO. Decrétese el embargo y retención de los dineros que el demandado DEPARTAMENTO DE CASANARE tenga en los bancos determinados en la medida cautelar, hasta por la suma de
SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS
($670.000.000)...”
8. El auto parcialmente transcrito fue impugnado por el Gobernador de Casanare, quien afirmó que a los demandantes se les había pagado todas las obligaciones pecuniarias.
En auto del 19 de agosto de 2004, el Tribunal revocó expresamente el numeral primero del mandamiento ejecutivo, contentivo del mandamiento de pago. Al mismo tiempo, confirmó los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto.
9. La Gobernación de Casanare formuló distintas excepciones contra la demanda ejecutiva, a saber: de inconstitucionalidad, por cuanto se estaba obligando al Departamento a reintegrar a unos servidores cuyos cargos habían sido eliminados, razón por la cual no tendrían función alguna, lo que vulneraría el art. 122 de la Carta; de nulidad, por cuanto se habrían pretermitido pruebas necesarias para que se configurara realmente el título ejecutivo; y de falta de jurisdicción, de pago, de inepta demanda, de compensación, de enriquecimiento sin causa, de prescripción y de inexistencia
del derecho demandado. En su sentencia previa, del 4 de mayo de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito concluyó que las sentencias dictadas dentro del proceso de reintegro constituían un título ejecutivo perfecto. A continuación, manifiesta que las excepciones diferentes a las de inconstitucionalidad y de nulidad eran improcedentes, pues estaban dirigidas “a enervar el mandamiento de pago, el cual fue revocado por el H. Tribunal Superior de Yopal, quedando pendiente sólo la acción de reintegro y el pago en cuanto a las costas, que en ningún momento fue controvertido por ser precisamente decisión del Superior.” A continuación declaró no probadas las excepciones de inconstitucionalidad y nulidad. En relación con la primera expresa que, puesto que se trata de un proceso ejecutivo basado en una sentencia y que por vía de remisión se debe aplicar en este punto el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, en este caso no cabe interponer esta excepción, pues las excepciones admisibles en este proceso están taxativamente indicadas en la normatividad. Por ello, concluye que “la excepción de fondo intitulada como ‘imposibilidad legal para cumplir la sentencia después de la modificación de la planta de personal’ se aborda con reserva ... (y) no está llamada a prosperar por no estar dentro de las contempladas en el numeral segundo del art. 509 del ordenamiento procesal civil.” Con base en lo anterior, en el auto se declararon como no probadas las excepciones de fondo formulada por la Gobernación de Casanare y se ordenó “seguir adelante con la ejecución a favor de la parte ejecutante y en contra de
la demandada Departamento de Casanare.”
10. El auto del 4 de mayo de 2005 fue apelado. Afirma el recurrente que la tesis del juez desconoce la jurisprudencia de las Altas Cortes acerca de que no procede el reintegro cuando ha sido suprimido el cargo.
En providencia del 13 de julio de 2005, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal le concedió la razón a la Gobernación. Por eso en la parte resolutiva se determinó: “1. Declarar probada la excepción “de imposibilidad de cumplir la obligación’ que ha denominado la parte demandada ‘de inconstitucionalidad.’ En consecuencia, revócase el auto de primer grado en cuanto ordena seguir adelante la ejecución como se formuló en el mandamiento de pago en lo que atañe a ordenar el reintegro de los demandantes a los cargos que desempeñaban, por haber sido suprimidos éstos. “2. Disponer que la ejecución continúe por concepto de las costas del proceso antecedente, esto es la suma de dos millones quinientos tres mil setecientos pesos, más los intereses moratorios desde el día en que dicha suma de dinero se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la misma.” Manifiesta el Tribunal en relación con la orden de reintegro de los demandantes: “1. Extraña la postura adoptada por el señor Juez A Quo, quien limitándose a hacer una exégesis literal y simple de la norma aplicable al caso, según sus razones el artículo 509 del CPC, numeral tercero, aplicable por remisión del art. 145 del CPL, ha
dicho escuetamente que como en dicha norma no aparece enlistada una excepción como la propuesta por la parte demandada en este caso, consistente en imposibilidad de cumplir la obligación de reintegrar a los demandantes, por supresión de los cargos, que por tal, no puede abrirse paso esa excepción. “2. Inadmisible de todo punto de vista tal postura (...) Con una mirada más penetrante del sentido de la norma podría entenderse que en casos como éste, aun tratándose de un título ejecutivo que es una sentencia condenatoria, podría admitirse la excepción de supresión de los cargos o, dicho de otra forma, excepción de imposibilidad del cumplimiento de la obligación. El art. 509 da este sentido sin equívocos al señalar como posible la excepción relacionada con ‘la pérdida de la cosa debida.’ No olvidemos que se trata de una norma destinada al mundo del derecho civil, por tal, solo podría entenderse la imposibilidad de cumplir la obligación para este efecto únicamente como pérdida de la cosa debida. Empero para el mundo del derecho laboral su equivalente racionalmente puede advertirse como la supresión del empleo. Esto es la aplicación del principio jurídico ‘nadie está obligado a lo imposible’, que guardadas proporciones es el principio en que se funda la posibilidad de la excepción prevista en el art. 509, y para el mundo laboral, ya se acaba de decir, el desaparecimiento del cargo objeto de reintegro (...) “3. Sin embargo existe la abundante jurisprudencia que aporta la demandada para sustentar el recurso de apelación (...), que dice a las claras que en aquellos casos en que se han suprimido cargos que podrían ser objeto de reintegro por condenas posteriores o
concomitantes, no es posible cumplir la obligación. Tal hecho ha quedado demostrado en este caso, como se verá a continuación, y es por demás inexplicable que se haya desconocido la jurisprudencia, abundante se insiste, sobre el punto (...) “4. Y la prueba sobre la supresión de los cargos puede leerse a folio s104 y ss. Con base en la ley 617 de 2000 fue reestructurada la administración departamental. Esta la razón de la supresión de cargos: la presentación de un nuevo organismo administrativo. En concreto para los demandantes, se aportó copia de la resolución No. 715 de 2002, folios 108 y ss., en la cual se especifica que los cargos de las personas que hoy son demandantes fueron suprimidos, razón por la cual se expide el correspondiente acto administrativo a objeto de definir su situación en relación con la sentencia (la que es base de esta ejecución), que ordenó el reintegro, para notificar a los interesados sobre la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia por supresión de los cargos. Dicha notificación se aportó al proceso, obra a folio 104 y cumple el rito cabalmente, según lo ha expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (...) “Tal el sentido de la decisión por adoptar: fueron suprimidos los cargos, lo cual deviene en la imposibilidad de cumplir la sentencia que ordenó el reintegro; está demostrado que tal supresión no obedeció al capricho de los mandatarios de turno sino al estudio técnico y completo expuesto en un plan organizacional de la planta de personal departamental; se hizo con base en la Ley 617 de 2000;
se cumplió con la expedición de la resolución destinada a los interesados en esta litis, esto es a las personas beneficiadas con la sentencia, y se notifico debidamente. Por tal razón deberá revocarse la providencia en este punto concreto declarando probada la excepción que la demandada denominó de inconstitucionalidad.”
11. Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Juzgado Laboral del Circuito dispuso que se obedeciera y cumpliera lo resuelto por el Tribunal. Por lo tanto, en la providencia se “revoca el auto que ordena seguir adelante la ejecución en cuanto al reintegro y (se) dispone continuar la ejecución por las costas del proceso antecedente.”
12. El día 4 de agosto de 2005, a través de apoderado, los ciudadanos Alfonso
Caballero Ramón, Elfar Danilo Leal Galindo, José Jaime Montaña Montaña, Johnny Rafael Martelo Roa, Floralba Hernández Flórez, Luz Teresa Ayala Castiblanco, Martha Luz Medina Prada, José Tarsicio Sua Velandia y Julieta Palacio Pinzón instauraron una acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, a la asociación sindical, a la igualdad y al trabajo. En la demanda se manifiesta que después de dictadas las sentencias dentro del proceso de fuero sindical, se requirió al Gobernador de Casanare para que diera cumplimiento a la orden de reintegro de los actores. Exponen que, en respuesta, el Gobernador expidió la resolución No. 715 del 22 de septiembre
de 2002, “mediante la cual se negó a dar cumplimiento al fallo referido, toda vez que alegó que los cargos habían sido suprimidos desde la fecha en que fueron desvinculados los accionantes (Julio 31 de 2001), omitiendo informar que en la misma fecha habían sido creados más de 200 cargos y por tal razón sólo cumplió parcialmente la sentencia en el sentido que ordenó pagar los salarios dejados de devengar por los accionantes desde Agosto de 2001 hasta Octubre de 2002, pero sin reintegrarlos a los cargos en la forma ordenada por la justicia laboral.” Informa el apoderado que contra la resolución citada se interpuso el recurso de reposición “argumentando que los cargos no habían sido suprimidos y que la mencionada reestructuración administrativa sólo había causado una modificación al número de empleados, ya que los cargos que desempeñaban los demandantes de Profesional Universitario código 340 (6), Técnico código 3 (2) y Administrativo código 550 (1) seguían existiendo en la planta globalizada de la Gobernación de Casanare, como lo señalaban los decretos 117 y 118 de julio 31 de 2001 y en las plantas de la secretaría de salud y de educación incorporadas en el departamento.” Dice que hasta el momento de presentación de la tutela no se había dado respuesta al recurso. Expresa que al proceso se anexaron pruebas “que demuestran cargos suficientes de igual, similar o superior categoría para cumplir la sentencia.” Por eso, afirma que la revocatoria de la providencia que ordenaba seguir adelante con el reintegro constituye una vía de hecho, “toda vez que tiene como demostrada la pretendida supresión de
cargos, cuando las pruebas arrimadas al proceso demuestran lo contrario tal como se observa a folios 401 y siguientes (relación de cargos expedida por la Oficina de Talento Humano de la entidad demandada) donde se aprecia a simple vista que los cargos que ostentaban los demandantes siguen existiendo como se explica a continuación: “Luz Teresa Ayala Castiblanco, profesional especializado 335-08: existen diez (10) cargos en la planta globalizada (folio 402) y cinco (5) en la planta de la Secretaría de Salud (folio 403) “Johnny Rafael Martelo, Martha Luz Medina Prada y Julieta Palacio, profesionales universitarios 340-06: existen treinta y dos (32) cargos en la planta globalizada (folio 402), catorce (14) en la planta administrativa de la Secretaría de Educación (folio 403). “Elfar Danilo Leal Galindo y José Jaime Montaña Montaña, técnicos 401-10: existen ocho (8) cargos en la planta globalizada (folio 402). “José Tarsicio Sua Velandia, auxiliar administrativo 550-10: Existen veintidós (22) cargos en la planta globalizada (folio 402), cinco (5) en la planta de la secretaría de salud (folio 404) y diez (10) en la planta de la secretaría de educación. “Floralba Hernández Flórez y Ramón Alfonso Caballero: Jefes de División 210-03. Aunque no existen cargos de esta denominación en la planta globalizada ya que fueron reemplazados por Directores Técnicos 026-01 (folio 401), los dos accionantes pueden ser reintegrados a cualquiera de estos dieciséis (16) cargos que se
crearon en la fecha que desvincularon a los accionantes ya que los requisitos son los mismos, sólo que pasaron a ser cargos de libre nombramiento y remoción. Existe además un (1) cargo en la Secretaría de Educación. “Además de lo anterior, a folio 404 en el numeral 3 se encuentra la relación de funcionarios que se han posesionado a partir de junio de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó reintegrar a los accionantes con lo que se demuestra que para los cargos que se ha ordenado reintegrar, todos ellos de carrera administrativa, existen vacantes definitivas, ya que por virtud de la inexistencia hasta el año 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se han realizado concursos para proveerlos en forma definitiva.” Sobre el mismo punto añade la demanda posteriormente: “Señala el Tribunal que a folios 104 y siguientes se encuentra el material probatorio que presuntamente demuestra que los cargos fueron suprimidos por virtud de la Ley 617. Lo que allí existe es un acto administrativo (resolución 715/2002) que trata de justificar la supresión de los cargos, pero que no los soporta con ninguna prueba adicional. Contra este acto administrativo se interpuso un recurso de reposición que hasta el momento, en caso de haber sido resuelto, no fue legalmente notificado a ninguno de los accionantes, razón por la cual no se encuentra en firma dicho acto administrativo. Pero, además, a folio 401 y siguientes del proceso aparece la prueba pedida por la parte demandante en donde la oficina correspondiente de la Gobernación de Casanare certifica el número total de cargos
existentes tanto en la planta globalizada que se creó en la misma fecha en que fueron desvinculados los accionantes, y las plantas de personal de las secretarías de salud y de educación que están incorporadas al Departamento de Casanare por mandato de la las leyes 60 de 1993 y 715 de 2000. “Allí se observa que para reintegrar a siete (7) accionantes existen 96 cargos entre profesionales especializados, profesionales universitarios, técnicos y auxiliares administrativos, así como 16 cargos de dirección técnica y 2 de dirección administrativa para reintegrar a los funcionarios Ramón Alfonso Caballero y Floralba Hernández, con lo cual se controvierte la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demanda. En el mismo documento se señala a folio 404, numeral 3, que desde la fecha de la ejecutoria dela sentencia se han posesionado más de 200 funcionarios, la mayoría en provisionalidad, toda vez que los cargos allí relacionados son de carrera administrativa no convocados a concurso por el hecho notorio de la inexistencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tan es así que con fecha mayo 23 de 2005 (...) la Oficina de Talento Humano ofició al Departamento Administrativo de la Función Pública mediante escrito D.T.H. 0207, enviando la relación de empleos provista de manera transitoria, mediante nombramiento provisional, encargo o sin proveer, desmintiendo en esta forma el alegato presentado por el apoderado de la Gobernación en el sentido de que no había cargos para el reintegro por cuanto habían sido suprimidos...” Por lo tanto, en la demanda se solicita dejar sin efectos la providencia
proferida por el Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ejecutivo, y ordena
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