CC - T732-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T732-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-732/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos Para el ejercicio de la agencia oficiosa, deben constatarse de manera puntual los siguientes requisitos: (i) que el directamente afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acción y (ii) una manifestación expresa donde conste que se obra en calidad de agente oficioso. Solo cuando estos dos requisitos sean satisfechos, se afirma que el agente goza de legitimación por activa para agenciar los derechos fundamentales de su titular. LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población desplazada PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe analizar si tardanza en interposición de tutela está suficientemente justificada
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION
DESPLAZADA-Flexibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Inaplicación cuando vulneración de derechos de desplazado persiste en el tiempo La Sala encuentra que pese a que los hechos ocurrieron en el año 2009, la vulneración de los derechos del agenciado, ha permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición desfavorable del accionante es actual. Es decir, la vulneración ha sido continua. Se viene produciendo desde el momento de acaecimiento de los hechos generadores de la violación. Adicionalmente, no puede olvidarse, que el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de desplazamiento y discapacidad a causa de la violencia. En este sentido, se
trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Las particulares condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante en su condición de persona víctima de la violencia, situación de desplazamiento y discapacidad y por ende, la urgencia que existe para 2 la satisfacción de sus necesidades más apremiantes, permiten concluir que los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para acceder a la prestación solicitada. Precisamente, dicha prestación, denota una naturaleza especial, pues busca de un lado, mitigar el impacto que surge de una situación generalizada de violencia y por otro lado, dar cumplimiento al deber constitucional del Estado Colombiano de aminorar tal situación. VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneración cuando entidad encargada niega reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente, argumentando extemporaneidad en la reclamación, sin tener en cuenta que se debe a sus mismas condiciones de vulnerabilidad POBLACION DESPLAZADA-Principio de favorabilidad en interpretación de normas Las autoridades están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones de
manera tal que resulte más favorable a la protección de los grupos en extremo vulnerables y siempre valorarlas en su beneficio. Una interpretación contraria, no resultaría armoniosa con los intereses de la población que se busca proteger para reclamar la protección especial o reforzada que el Estado les debe otorgar. En cuanto a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha determinado que las disposiciones legales relacionadas con este grupo de personas, deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Deber del Estado de brindar información oportuna y completa sobre beneficios y ayudas a que tienen derecho en su condición de sujetos de especial protección Actualmente, persisten importantes falencias en cuanto al acceso a la información por parte de grupos especialmente protegidos, quienes desconocen las ayudas ofrecidas por parte del Estado, los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, los trámites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a éstas, el tiempo de la entrega , los criterios que se tienen en cuenta para su asignación o rechazo, las razones por las cuales en ocasiones éstas se niegan, y las instituciones o lo operarios responsables a cargo de su trámite y entrega. En cabeza del 3 Estado existe un deber de informar y orientar de manera oportuna y completa, a quienes por sus especiales condiciones de vulnerabilidad desconocen la manera como hacer efectiva la protección y satisfacción oportuna de sus derechos fundamentales y los deberes a cargo de las
autoridades respecto de la especial protección que han de recibir. La ausencia de tal información disminuye y obstaculiza las posibilidades de superación de este grupo de personas y conduce a una situación de desprotección en la satisfacción cierta y efectiva de sus derechos fundamentales. DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Ordenar a Unión Temporal otorgar ayuda humanitaria a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado 1.1.1.1. Referencia: expediente T-3862672 Acción de tutela presentada por Clara Rocío Wilches Flórez en calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA antes FIDUFOSYGA 2005.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el doce (12) de marzo del año en curso, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Rocío Wilches en calidad de agente oficioso de José Alexander Ospina Cortés contra la Unión Temporal, Nuevo
FOSYGA.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la 4 Sala de Selección Número Seis. II.
I. ANTECEDENTES La señora Clara Rocío Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, al pertenecer a una asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de su representado, frente a la negativa de la entidad demandada en resolver de fondo la petición por medio de la cual se solicita la “indemnización por incapacidad permanente” a la que cree tener derecho en su condición de víctima del conflicto armado, aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la misma.
Expone la peticionaria, que el señor Ospina Cortés, además de encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia, presenta en la actualidad una discapacidad originada en la explosión de una mina antipersonal que implicó la pérdida funcional de su ojo derecho y que le generó una disminución de la capacidad laboral del 20.35%; razones que se estiman como suficientes para proceder al reconocimiento pretendido.
1. Hechos 1.1. El señor José Alexander Ospina Cortés es una persona en situación de desplazamiento a causa de la violencia desde el mes de agosto del año 2004.
Residía en la vereda La Floresta del municipio de Uribe, Meta.
1.2. El día tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), en la Vereda donde habitaba, el peticionario fue víctima de una mina anti persona como consecuencia del conflicto armado que vive el país. 1.3. A raíz de lo ocurrido, el señor Ospina Cortés fue diagnosticado con “perturbación funcional del globo ocular derecho de carácter permanente” y una pérdida de la capacidad laboral del 20.35%.1 1.4. Expone la accionante, que tras desconocer los beneficios y la ayuda humanitaria que ofrecía el Estado Colombiano a aquellas personas víctimas de la violencia y atendiendo su condición física y de desplazado, en el año 2012 1 Dictamen No.18400241 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) y suscrito por el señor Marcelo Marín Rojas, Médico, Aurora Espinel Quintero, Médico, Fredy Cortés Tique, Terapeuta Físico, y Ricardo Martínez Solano, Abogado, por medio del cual se certifica que el señor José Alexander Ospina Cortés identificado con cédula de ciudadanía No. 18400241, con diagnóstico “ceguera de un ojo”, presenta una pérdida de la capacidad laboral del 20.35%, con una incapacidad permanente parcial proveniente de un accidente común. El anterior Dictamen consta de los folios 9 al 11. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 5 inició los trámites correspondientes para ser beneficiario de las prerrogativas
estatales, otorgadas en esa oportunidad por FIDUFOSYGA hoy Nuevo FOSYGA y por Acción Social. 2 1.5. Para ese momento, el peticionario ya contaba con múltiples documentos que lo acreditaban como desplazado, entre ellos el certificado en el que se hacía constar su condición de víctima de un artefacto explosivo a raíz de un atentado terrorista, el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Villavicencio, Meta, donde en efecto le diagnosticaban “atrofia permanente del globo ocular derecho a causa del estadillo del mismo en razón de una mina antipersona (MAP)3 , el dictamen de incapacidad emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta4 e incluso la denuncia interpuesta ante la Seccional de Policía Judicial del Meta por los hechos 2 El Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social que se maneja por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, conforme lo estipula el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. Dicho fondo se encuentra conformado por cuatro subcuentas denominadas: de compensación interna del régimen contributivo, de solidaridad del régimen subsidiado en salud, de promoción de la salud, y del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. Respecto de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de TránsitoECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía, se tiene que a esta le corresponde garantizar la atención integral a
las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa entre otras cosas de eventos terroristas ocasionados por bomba o artefacto explosivo, y proyectil de arma de fuego, siempre y cuando ocurra dentro del conflicto armado (Subraya la Sala). Por su parte, el Decreto 3990 de 2007, “Por medio del cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 1, numeral 5 lo siguiente: “Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas, que generen a personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.” De igual manera, el referido Decreto, señala en su artículo 1, numeral 3, que las víctimas de los eventos previamente mencionados, tendrán derecho, entre otros a los siguientes beneficios con cargo a la Subcuenta ECAT: “b) Indemnización por incapacidad permanente: La víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo, que hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del cuerpo que
disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.” (Subraya la Sala) 3 Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesDirección Regional OrienteSeccional Meta, Sede Villavicencio del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) y suscrito por el señor Pablo Enrique Rodríguez Varela, Médico Forense, por medio del cual se informa que el paciente de nombre José Alexander Ospina Cortés, de 29 años e identificado con la cédula de ciudadanía No. 18400241 de Calarca, Quindío fue examinado el día 26 de mayo del año 2011 a las 16:55 horas en primer reconocimiento médico legal. Al respecto, “refiere que fue herido por mina antipersonal el 3 de abril de 2009 en la vereda la floresta del municipio de la Uribe, Meta; fue atendido en el centro de salud del municipio y remitido al hospital departamental de Villavicencio. PRESENTA: atrofia de globo ocular derecho, se revisa copia de historia clínica aportada por el examinado con diagnóstico de estallido ocular derecho. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO (35) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la visión, de carácter permanente.” El anterior informe consta en el folio 12.
4(Folios 9 al 11). 6 acaecidos el día tres (03) de abril de 2009. 1.6. Después de reunir la referida documentación, el peticionario presentó ante la entidad accionada la correspondiente solicitud de reconocimiento de la indemnización otorgada por el Estado. No obstante, tras varios intentos de radicación de la documentación necesaria para tal fin, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, aludiendo siempre, la extemporaneidad de las peticiones, la falta de presentación personal de la víctima o la carencia de los documentos originales, negó de manera reiterada la pretensión del accionante. 1.7. Frente a la renuencia de la entidad demandada, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), el accionante procedió a enviar nuevamente por correo certificado la documentación requerida con el único propósito de obtener una respuesta de fondo a su solicitud. El 18 de abril de 2012, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, negó el reconocimiento de la indemnización, fundamentando su decisión nuevamente en la extemporaneidad de la documentación aportada. 5 1.8. Con base en lo anterior, el accionante por conducto de agente oficioso perteneciente a una asociación denominada “Instituto Grupo Derechos Pensar”, encargada de ayudar a las víctimas de las minas anti persona, presenta acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia, pide se conceda el amparo deprecado.
2. Respuesta de la entidad demandada
El señor Jhon Eduardo Mora Galindo, en su calidad de representante legal suplente de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA6, solicitó en su escrito de 5 Escrito del 18 de abril de 2012, suscrito por la señora Martha Garzón de Ávila, en su calidad de Directora Jurídica de la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, por medio del cual se le informa al señor José Alexander Ospina Cortés que en respuesta a la petición de la referencia, radicada en la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, el 13 de marzo de 2012 , “en lo relacionado con el término establecido para la presentación de una reclamación con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tener en cuenta lo estipulado en el numeral 2, literal c de la circular Externa 048 de 2003.” Agrega que “de la norma en cita, se colige que la reclamación mediante la cual se solicitará la indemnización por incapacidad permanente debió haber sido radicada dando cumplimiento a los parámetros establecidos en la circular 048 de 2003.” ]]” No obstante, en su caso no se dio cumplimiento a uno de los requisitos esenciales, puesto que no es posible contar el término de seis meses a partir de la fecha de expedición de la certificación de incapacidad permanente, toda vez que entre esta y la fecha de ocurrencia del evento transcurrieron más de trescientos sesenta (360) días.”]] “ Lo anterior, teniendo en cuenta que la expedición de la certificación debió efectuarse, entre el 3 de abril de 2009, día en que ocurrió el evento terrorista y el 3 de abril de 2010, día en el cual se cumplía el término establecido, no obstante la certificación fue expedida el 23 de agosto de
2011, fecha en la cual el término se encontraba ampliamente vencido.”]] “ Por lo anterior, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA, no tiene la posibilidad jurídica de tramitar ni aprobar la reclamación por concepto de incapacidad permanente que en esta ocasión solicita.” El anterior escrito consta de los folios 7 al 8. 6 Actualmente, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, tiene a su cargo realizar la auditoria en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la Subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios 7 contestación, se negara por improcedente la presente acción de tutela toda vez que (i) no existe conculcación alguna de los derechos fundamentales del accionante, (ii) la Unión Temporal Nuevo FOSYGA cumplió con la obligación de realizar la recepción de la solicitud presentada por el señor José Alexander Ospina Cortés y procedió a darle respuesta al peticionario mediante comunicación DP-0256-2012 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la cual incluso se anexa junto con la copia de la guía de envió, por lo que en ningún momento se han violado los derechos fundamentales del tutelante, (iii) aún cuando el peticionario invoca la presunta vulneración del derecho al debido proceso por parte de la Unión Temporal, ello no implica que se esté infringiendo el mismo, toda vez, que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones que se presenten ante esta, con el fin de proteger los recursos del sistema de seguridad social en salud, según lo establece el Decreto Ley
1281 de 2002, artículo 15, (iv) en este orden de ideas, todas las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, deben cumplir los requisitos tanto formales como legales , y solo en el caso en que estos se encuentren reunidos, la Unión Temporal Nuevo FOSYGA efectúa la aprobación documental y posterior auditoria externa , previa a la expedición de la respectiva ordenación de gasto y autorización de giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.7 Frente al caso concreto, la entidad expuso en el referido escrito que: “El plazo dentro del cual el señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA CORTÉS, debía presentar la reclamación para obtener el pago de la indemnización pretendida, estaba comprendido entre el 03 de abril de 2009, fecha en la cual ocurrió el evento terrorista (Mina antipersona), hasta el 03 de abril de 2010, fecha en la cual se cumplía el término establecido por la ley, plazo que a la fecha de presentación de la solicitud el 03 de marzo de 2012, se encontraba ampliamente vencido, no obstante al revisar la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta aportada por el peticionario, se evidenció que ésta fue expedida el 23 de agosto de 2011, término que de igual forma se encontraba vencido”.8 extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los Comités Técnico Científicos de las EPS, las Juntas Técnicas Científicas de pares, la Superintendencia Nacional de Salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido en la Ley 143 de 2011, artículos 26,
27 y 126. Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes para cada caso, según lo establece el Contrato de Consultaría No. 055 de 2011 suscrito entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Nuevo Fosyga. (Folio 36). 7 La anterior respuesta consta de los folios 34 al 48. 8 Al respecto, en lo relacionado con el término establecido para la presentación de una reclamación con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, debe tenerse en cuenta lo estipulado en el numeral 2, literal c de la Circular Externa 048 de 2003, que en su tenor literal expresa lo siguiente: “Para tales efectos, la fecha a partir de la cual se empieza a contar el término de seis (6) meses previsto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, para tramitar el cobro o la reclamación por vía administrativa ante el FOSYGA será: b) Indemnizaciones por incapacidad permanente: A partir 8 Con fundamento en lo anterior, finaliza la entidad manifestando que: “La extemporaneidad no es subsanable y la Unión Temporal Nuevo FOSYGA no tiene posibilidad legal de tramitar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente del señor JOSÉ ALEXANDER OSPINA, toda vez que se han superado los términos establecidos en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, en concordancia con la Circular 048 del 25 de septiembre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección
Social”.
3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar por improcedente el amparo impetrado por la señora Clara Rocío Wilches en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés.
El Juez de instancia manifestó que “del acervo probatorio aportado al proceso, tiénese (SIC) que el señor José Alexander Ospina Cortés, le fue dada respuesta a la solicitud elevada el 9 de marzo de 2012, como consta a folio 41 y 42 del expediente, mediante la cual se le niega la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, por cuanto los documentos fueron presentados de manera extemporánea, conforme lo establece el numeral 2, literal c, de la Circular Externa 048 de 2003, mediante la cual se establece el término para efectuar las reclamaciones por indemnizaciones por incapacidad permanente; la cual a consideración de este estrado judicial estuvo bien denegada por la accionada, teniendo en cuenta que no cumplió con el lleno de los requisitos establecidos en la mencionada norma para el acceso a la indemnización.” Finalmente el Juez de instancia sostuvo: “las circunstancias especificas para la procedencia de la tutela en este caso, aún como mecanismo transitorio no se configuran, pues no se vislumbra la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable cuya inminencia, urgencia o gravedad hagan necesaria la aplicación de este mecanismo residual de manera excepcional, teniendo en de la fecha de la certificación de incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificación de
Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993; siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación no haya transcurrido más de trescientos sesenta (360) días; salvo en los casos que exista concepto médico favorable de rehabilitación, evento en el cual el término de trescientos sesenta (360) días iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento ochenta (180) días más ( Subraya y negrilla fuera de texto). Expone la entidad que “el Decreto 019 de 2012, entro en vigencia el 10 de enero del año en curso, razón por la cual las personas que fallecieron antes de esta fecha, se les aplica el Decreto 1281 de 2002.” 9 cuenta que desde la negativa de la accionada hasta la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido 9 meses”. 3.2 Impugnación Dentro de la oportunidad legal, la señora Clara Roció Wilches, en calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando como primera medida se revocará el fallo recurrido y en su lugar se concediera el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representado. Según el accionante, el juez de instancia incurrió en una serie de inconsistencias toda vez que (i) no tuvo en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad del señor José Alexander Ospina que suponían un trato diferenciado y más favorable por parte de las autoridades (ii) desconoció que la situación de salud y la condición de desplazado del peticionario, le impidieron conocer de manera oportuna los beneficios y ayudas otorgadas por el Estado a las personas víctimas de la violencia y (iii) los argumentos
esgrimidos para negar el amparo impetrado, se fundamentaron en consideraciones puramente formales que desconocieron la existencia del derecho sustancial e implicaron la imposición de cargas injustificadas.9 3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó el fallo de instancia. En concepto del Juez Constitucional, “no se puede afectar la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cual podría verse desnaturalizada al variar los fundamentos que la sustentan, al ordenar que conceda dicho subsidio a una persona que no elevó sus pedimentos en oportunidad, desconociendo el derecho a la igualdad que le asiste a quienes plantearon sus solicitudes en oportunidad.” “ Así las cosas, en este caso, la entidad demandada se encontraba habilitada para determinar que el señor Ospina Cortés no podía ser beneficiario de la indemnización otorgada a quienes son víctimas de actos terroristas, porque existe un claro fundamento normativo que impide la concesión del mencionado subsidio. Dicho en otros términos, se está, entonces ante una actuación legítima de una autoridad administrativa, a la cual no se le puede imputar vulneración de derecho fundamental alguno y quien proporcionó la respuesta en forma oportuna a la solicitud elevada por el tutelante.” Concluye el Despacho manifestando que (i) la situación del actor por si sola no amerita un tratamiento diferencial prioritario diferente al de su condición de desplazado, (ii) es deber del ciudadano como integrante del conglomerado social, conocer las disposiciones bajo las cuales se rige la Nación, ya que ellas 9(Folios 78 al 82).
10 son la herramienta para la solución de conflictos que se suscitan ante el eventual desconocimiento de derechos y (iii) no se estructura en el caso concreto, trasgresión de alguna prerrogativa de carácter fundamental del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La señora Clara Rocío Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés, presentó acción de tutela contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga, al considerar que la falta de reconocimiento de la “indemnización por incapacidad permanente” a la que tiene derecho su representado en su condición de víctima de la violencia, generó un desconocimiento flagrante de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Expone la peticionaria, que la entidad accionada, además de no resolver de fondo la petición presentada, fundó su negativa en argumentos puramente formales relacionados con la presentación extemporánea de la documentación que se requiere para acceder a dichas prerrogativas estatales, desconociendo de esta manera, las condiciones especiales que rodeaban la situación fáctica del señor Ospina Cortés. 2.2. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, manifestó que es responsabilidad de la entidad hacer cumplir la normatividad que rige para la aprobación de las reclamaciones como las presentadas por el peticionario, frente a lo cual se exige el cumplimiento integro de los requisitos tanto
formales como legales. En este orden de ideas, la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin no es subsanable, lo que de plano impide el reconocimiento de lo pretendido. 2.3. En este contexto, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema. ¿Vulnera el derecho fundamental al debido proceso, una entidad pública encargada del pago de las indemnizaciones que otorga el estado a quienes han sido víctimas del conflicto, al negarse a reconocer dicho beneficio a una persona en condición de desplazamiento y discapacidad originada en la violencia (explosión de una mina antipersonal que le generó la pérdida funcional de su ojo derecho), aduciendo para ello la extemporaneidad en la presentación de la documentación requerida para tal fin? 2.4. Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala 11 verificara (i) la legitimación por activa de la señora Clara Roció Wilches Flórez en su calidad de agente oficioso del señor José Alexander Ospina Cortés y (ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez, como argumento invocado por el juez de primera instancia para negar el amparo invocado. Posteriormente, abordará la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de las personas en situación de despl
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