CC - T733-2001
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T733-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-733/01
SERVIDOR PUBLICO-Categorías En 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categorías, “empleado público” y “trabajador oficial”, las que a su vez integraban el concepto genérico de los “empleados oficiales”. Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a una de las dos categorías mencionadas. Ellos han sido desde entonces el criterio orgánico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad u organismo al cual está vinculada la persona, y el criterio funcional, en consideración a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo público. Si bien el criterio orgánico ha sido el criterio dominante para establecer la clasificación de los servidores públicos, por sí solo no es suficiente para precisar la pertenencia a una u otra categoría, razón por la cual es necesario aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes para determinar, después de 1968, la categoría a que pertenecían los empleados oficiales y, después de 1991, la categoría a la que pertenecen los servidores públicos. CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresión de cargos por reestructuración De acuerdo con la reglamentación sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores públicos, en los eventos en que se supriman cargos desempeñados en propiedad por empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, su titular tendrá la oportunidad de expresar libremente su intención de ser incorporado en un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de acuerdo con factores
previamente señalados en la ley. La supresión del cargo se basa en criterios objetivos, consagrados en la Constitución y la ley. Esta modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto fáctico consistente en la efectiva supresión del cargo de la planta de personal de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el cambio de denominación o la reclasificación de los cargos son circunstancias administrativas ajenas a la figura de la supresión del cargo y, según la ley, no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las hipótesis señaladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la nueva planta de personal. En estas condiciones, la estabilidad de la carrera administrativa se garantiza con la incorporación, cuando ella procede, o con la indemnización correspondiente. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores En la medida en que la reestructuración de las entidades públicas se refleja en la supresión de cargos, es factible que tal decisión signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relación de causalidad entre los procesos de reestructuración y la vulneración del derecho de asociación sindical, tal presunción puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no será suficiente con señalar el número de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores, en tanto es improcedente la vulneración de derechos en los eventos en que se produce una desvinculación razonable de trabajadores sindicalizados. Incluso podría presentarse el
evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuración de una entidad pública, sin que ello compruebe que la decisión de la administración obedeció a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociación sindical. ADMINISTRACION PUBLICA-Fundamentos del proceso de reestructuración Las estructuras administrativas no son inmodificables en cuanto atienden a dinámicas que imponen cambios que les permita cumplir de una mejor manera los principios, fines y funciones del Estado y de la administración, entre los cuales sobresalen los principios de eficacia y economía (C.P. art. 209) para consolidar el Estado al servicio de la comunidad y la administración al servicio de los intereses generales (C.P. arts. 2º y 209). Cuando se lleve a cabo un proceso de reestructuración, bien puede implicar el retiro del servicio de empleados sindicalizados, con lo cual no se establece relación de causalidad ineludible entre la modificación de la planta de personal y la vulneración de los derechos de asociación sindical y de libertad de asociación sindical. SUPRESION DE CARGOS-Indemnización incluye perjuicio irremediable De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el perjuicio irremediable no se presenta cuando se ha recibido la indemnización por la supresión del cargo de carrera administrativa. En los supuestos fácticos analizados se aprecia que los tutelantes recibieron la correspondiente indemnización la acción de tutela es igualmente improcedente por la ausencia de un perjuicio irremediable para el grupo de los 11 peticionarios que recibieron oportunamente su indemnización y actuaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual deberán estarse a lo resuelto en
ella. ACCION DE TUTELA-Término de presentación La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental vulnerado o amenazado, razón por la cual podría resultar improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez.
Referencia: expediente T-423303
Acción de tutela instaurada por Custodia Salamanca Salinas y otros contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil uno (2001). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal del Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo En los años 1996 y 1997 se llevó a cabo un proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Hacienda de
Bogotá D.C. A través del Decreto 766 del 18 de diciembre de 1996 se modificó la estructura administrativa y por medio del
Decreto 034 del 17 de enero de 1997 se modificó la planta de personal de esta dependencia distrital. Como consecuencia de la modificación de la planta de personal se suprimieron, entre otros, los cargos desempeñados por los 34 accionantes en esta tutela: 1. Custodia Salamanca Salinas; 2. María Alicia Rodríguez Martínez; 3. Astrid Mireya Baquero; 4. Blanca Hermencia Baquero Daza; 5. Silvio Arcesio Barrera Lizarazo; 6. Luis Eudoro Bermúdez; 7. Humberto Caicedo; 8. Bertulfo Cardona Mondragón; 9. Rita de Casia Jiménez de Pérez;
10. Domingo Currea Bravo; 11. Maura Virginia Durán Forero; 12.
María Eliza Macías de Fajardo; 13. Verónica Gómez de Hurtado;
14. Gabrielina González Cifuentes; 15. Francisco Antonio
Jiménez Angarita; 16. Luz Marina Lugo Moreno; 17. Cecilia Leyva de Avendaño; 18. María Eugenia Moreno Marín; 19. Lilia Inés Novoa de Martín; 20. Oliverio Orozco García; 21. Leonor Ortiz de Medina; 22. Alix del Rosario Pabón; 23. Hector Román Padilla Rozo; 24. Martha Lucía Quevedo Medina; 25. José Gilberto Reyes Medina; 26. Hector Antonio Rivera Gutiérrez; 27. Divia Rodríguez de Ruiz; 28. Gildardo Romero Burgos; 29. María Magdalena Rozo Padilla; 30. Bárbara Salinas de Medina; 31.
María Ana Adelina Sierra de Céspedes; 32. José Alberto Solano Sarmiento; 33. Ana Rosa Tenorio Peña, y 34. Orfelia Vargas de Conde. Los accionantes consideran que en el proceso que culminó con su retiro del servicio les vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical en cuanto ellos pertenecían a SINDISTRITALES y, además, porque vincularon a la nueva planta de personal a empleados que no estaban en carrera ni, menos aún, pertenecían al sindicato. Informan que el Decreto 034 de 1997 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 44.213 seguido por María Elena Pardo de Castañeda contra la Secretaría de Hacienda. En su criterio, el Decreto 766 del 16 de diciembre de 1996, por le cual se modifica la estructura administrativa en la Secretaría de Hacienda Distrital, se halla en las mismas circunstancias de ilegalidad que el Decreto 034/97. Fundamentan su tutela con base en extractos de las sentencias de esta Corporación T-300 de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que se refieren a casos similares al que ellos se encuentran. Finalmente solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y “en consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento de la situación laboral a los suscritos sindicalizados despedidos y de conformidad con lo planteado en la tutela 436 del 2000 por ser un caso similar o igual en la cual dice que se debe reconocer el derecho fundamental mencionado en
cabeza de los afiliados mencionados, ordenando su reintegro a los cargos que desempeñaban en el momento de la terminación unilateral de los contratos”. 1 1 El 28 de junio de 2001, dos de los accionantes radicaron en la Secretaría General de la Corte un documento de 9 páginas en el cual reiteran, en lo esencial, los argumentos expuestos en sede de instancia de esta tutela.
2. Respuesta del Secretario de Hacienda Distrital El Secretario de Hacienda Distrital, mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2000, considera improcedente la acción de tutela de acuerdo con los siguientes aspectos: SINDISTRITALES es un sindicato de base que agrupa a afiliados de todas las dependencias del Distrito Capital y no solamente de la Secretaría de Hacienda; el 30 de noviembre de 1996 se hallaban afiliados al sindicato 259 empleados de la Secretaría de Hacienda, en marzo de 1997, 142 y en la actualidad 110; de los 489 cargos suprimidos en la planta de la Secretaría de Hacienda en 1997, solo el 23,9% corresponde a personal sindicalizado; 25 de los 34 accionantes en esta tutela se encontraban incluidos en la nómina de descuentos con destino al sindicato; los exfuncionarios tutelantes tenían la calidad de empleados públicos; el retiro del servicio de los empleados públicos se produjo como consecuencia de la supresión de cargos por la reestructuración de la entidad; la finalidad de la reestructuración fue profesionalizar la planta de personal dados los nuevos requerimientos de la entidad; los cargos desempeñados por los accionantes fueron
suprimidos por los mencionados decretos; en la Secretaría de Hacienda no se han creado cargos con las funciones de los cargos suprimidos; los servicios de aseo y vigilancia se privatizaron para incrementar la eficiencia y reducir los gastos operacionales en estos servicios. Acerca del procedimiento seguido en la reestructuración el Secretario de Hacienda señaló: “En su momento se analizó la estructura de la Secretaría de Hacienda, el número de empleados respecto de las funciones asignadas, las hojas de vida de los funcionarios de la Entidad y las necesidades del servicio, concluyéndose la conveniencia de suprimir algunos cargos y de incorporar otros, enmarcado el proceso dentro de las facultades legales para la eficiencia en el ejercicio de la función pública. “Es de anotar que para la reestructuración realizada mediante los Decretos 766 de 1996 y 034 de 1997, la Secretaría de Hacienda a través de la Circular 0018 del 3 de septiembre de 1996 dirigida a todos los funcionarios, informó los parámetros y lineamientos legales del proceso de reestructuración de la Entidad y los derechos de los funcionarios escalafonados en carrera administrativa en caso de supresión de los cargos por ellos desempeñados, todo dentro del estricto cumplimiento de la normatividad vigente. “En consecuencia, el personal escalafonado en carrera administrativa que se acogió voluntariamente a la indemnización, les fue reconocida y pagada según lo ordenado en el Decreto 1223 de 1993”.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, en
Sentencia del 8 de noviembre de 2000 decidió denegar por improcedente la acción de tutela de la referencia. Consideró “que no son procedentes las pretensiones de los accionantes, pues los hechos a que se refieren en el libelo de la tutela, corresponden a los años de 1996 y 1997, sin que en esa época se acudiera a la jurisdicción contenciosa para que se protegieran los derechos fundamentales que supuestamente se estaban vulnerando, y contrario sensu, se dejó transcurrir más de cuatro años, para lograr ahora si lo que no buscaron años atrás, es decir, debe mediar la inmediatez en la misma y no dejar transcurrir el tiempo para interponerla años después”. Además, “por falta de inmediatez, algo más de cuatro años, no se entrará a estudiar de fondo los derechos fundamentales de igualdad y asociación sindical, incoados por los tutelantes”.
2. Impugnación por la accionante Los accionantes impugnaron la acción de tutela en cuanto consideran que debe distinguirse entre la inmediatez de los efectos de la acción de tutela y la oportunidad para la presentación de la acción. El principio de la inmediatez “se refiere a la protección de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados”. En la sentencia tampoco “se entra a estudiar de fondo los derechos fundamentales de igualdad y asociación sindical incoados por los tutelantes”. Reitera la aplicación en este caso de las Sentencias T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, y transcriben algunos de sus apartes
3. Segunda instancia En Sentencia del 22 de enero de 2001, el Juzgado Veintiuno Penal
del Circuito de Bogotá confirmó íntegramente el fallo impugnado. Para el Juzgado “es claro que la actuación de los aquí accionantes no puede variar sustancialmente en esta instancia, respecto de lo decidido por la Juez de conocimiento, toda vez que como acertadamente se expuso en el fallo impugnado, los demandantes no solo contaban con medios judiciales idóneos de defensa, sino que además por su notoria incuria, dejaron de ejercerlos en su debida oportunidad, lo que no permite ahora que se pueda intentar algún tipo de protección frente a los derechos fundamentales que presumen como violados”. Agrega que “los aquí accionantes sí contaban con excelsos mecanismos de protección de sus derechos, pues además de las acciones administrativas que cada uno de ellos hubiera podido ejercer en contra de las decisiones de la Administración, contaban igualmente con las acciones penales derivadas del presunto ataque a la Asociación Sindical a la que se encontraban afiliados (...) optando por el contrario y por su propia voluntad, a acogerse a las diferentes indemnizaciones que se les entregaron por el concepto de la supresión del cargo”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Problema jurídico En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la determinación de la Secretaría de Hacienda Distrital, consistente en la realización de un proceso de reestructuración administrativa y la consecuente
supresión de empleos de carrera administrativa desempeñados por empleados afiliados al sindicato, violó o no los derechos fundamentales de libertad de asociación sindical y de asociación
sindical, y si la acción de tutela es la vía adecuada para resolver el litigio. Con este propósito se presentarán inicialmente las características básicas de las categorías de los servidores públicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio, para luego analizar el caso específico sometido a consideración de esta Sala de revisión.
2. Las categorías de los servidores públicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio.
De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas y los empleados y trabajadores del Estado, en sus niveles nacional y territorial. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 2 En 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categorías, “empleado público” y “trabajador oficial”, las que a su vez integraban el concepto genérico de los “empleados oficiales”. Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a una de las dos categorías mencionadas. Ellos han sido desde entonces el criterio orgánico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad u organismo al cual está vinculada la persona, y el criterio funcional, en consideración a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo público. Si bien el criterio orgánico ha sido el criterio dominante para establecer la clasificación de los servidores públicos, por sí solo no es suficiente para precisar la pertenencia a una u otra categoría, razón por la cual es necesario
aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes para determinar, después de 1968, la categoría a que pertenecían los empleados oficiales y, después de 1991, la categoría a la que pertenecen los servidores públicos. 2 La denominación “servidor público” de la Constitución de 1991 sustituyó la de “empleado oficial” adoptada en 1968. En estas circunstancias, la modalidad de vinculación señalada en la ley es una de las diferentes consecuencias que trae la pertenencia a una de las categorías señaladas. Por lo tanto, la relación legal y reglamentaria o la relación contractual no son las que determinan la categoría a la que pertenece el servidor público sino la manera como se vincula laboralmente al empleado o al trabajador del Estado. De esta manera y a título de ilustración, si a un empleado se le vincula por contrato de trabajo o a un trabajador a través de acto administrativo, será procedente terminar el primero y revocar el segundo para realizar el nombramiento en el primero de los casos y celebrar el contrato de trabajo en el segundo evento. Tanto los empleados como los trabajadores del Estado desempeñan un empleo público, a partir del cual se establece, por principio, la vinculación laboral con la entidad u organismo público. La Constitución Política fija una amplia gama de principios en relación con el empleo, a partir de los cuales se estructura el régimen de ingreso, permanencia y retiro del servicio público. En relación 3 con las materias específicas que interesan en esta oportunidad, la Carta contiene los elementos esenciales para la definición del empleo y los parámetros para su creación o supresión. El artículo 122 exige
que no haya empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, que pertenezcan a una planta de personal y, cuando se trate de empleos de carácter remunerado, que estén previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. En concordancia 4 con lo anterior, a las corporaciones públicas les compete fijar en el presupuesto nacional o de las entidades territoriales el monto global con cargo al cual se reconocerán las dotaciones o emolumentos de los empleos. Se señala también que corresponde al Presidente de la República, gobernador y alcalde la creación, fusión y supresión de los empleos de la respectiva administración central (C.P., arts. 18914, 305-7 y 315-7). 3 C.P., arts. 122, 123, 125, 127, 128, 135-5, 173-1, 175-1, 175-2, 180-1, 189-13, 189-14, 268-10, 272, 300-7, 305-7, 312, 313-6, 315-7 y 348, entre otros. 4 Hay cargos públicos no remunerados, como los de auxiliar ad-honorem en las defensorías de familia, definidos en el artículo 55 de la ley 33 de 1991, cuyas relaciones laborales y especiales con la administración pública son establecidas por el legislador, las cuales se basan en razones de conveniencia pública y de servicio público, con miras a la prevalencia del interés general. En el artículo 125 establece la siguiente tipología de los empleos públicos: de carrera, que constituye el principio general; de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales
y los demás que determine la ley. 5 En relación con las causales de retiro, el inciso final del artículo 125 de la Constitución señala que éste se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley. Este precepto constitucional fue desarrollado inicialmente por la Ley 27 de 1992 y luego por la Ley 443 de 1998, normas que señalan las diferentes modalidades de retiro del servicio público. El artículo 7º, literal c) de la Ley 27 de 1992, modificado por los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, incluía la “supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley” como causal de retiro del servicio. 6 De acuerdo con la reglamentación sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores públicos, en los eventos en que se supriman cargos desempeñados en propiedad por empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, su titular tendrá la oportunidad de expresar libremente su intención de ser incorporado en un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de acuerdo con factores previamente señalados en la ley. La supresión del cargo se basa en criterios objetivos, consagrados en la Constitución y la ley. Esta modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto fáctico consistente en la efectiva supresión del cargo de la planta de personal de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el
cambio de denominación o la reclasificación de los cargos son 5 El artículo 5º de la ley 443 de 1998, por ejemplo, como uno de los tipos de empleo público, “aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación”. 6 La supresión del empleo constituye causal de terminación del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales (C.P., art. 125). A su vez, la supresión del empleo como causal de retiro del servicio de los empleados públicos estaba consagrada en el artículo 25-c) del Decreto 2400 de 1968 y en el artículo 105-3 del Decreto 1950 de 1973. circunstancias administrativas ajenas a la figura de la supresión del cargo y, según la ley, no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las hipótesis señaladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la nueva planta de personal. En estas condiciones, la estabilidad de la carrera administrativa se garantiza con la incorporación, cuando ella procede, o con la indemnización correspondiente. Este asunto fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-370 de 1999 en los siguientes términos: No hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, “no significa que el empleado sea inamovible, como si la Administración estuviese atada de
manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. (.......)” 7 El derecho a la estabilidad, “no impide que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.” 8 7 Sentencia C-370 de 1999, M.P. arlos Gaviria Díaz 8 Sent. C-527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir por múltiples circunstancias, vr.gr. por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, ..., por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimización en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio público, basarse en criterios de razonabilidad,
proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores. Dado que la supresión de cargos así sea con los fines anotados implica necesariamente un daño, surge con claridad meridiana el deber de reparación por parte del Estado, por que “si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 18914 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.” 9 El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado público de carrera administrativa “es titular de unos derechos subjetivos 9 Sent. C-613/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés
público pues el trabajador, como el resto del tríptico económico –del cual forma parte también la propiedad y la empresaestá afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo 20 transitorio de la Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado.” 10 De otra parte, dicho resarcimiento del daño encuentra también apoyo en el artículo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento
del servicio. (resaltado fuera de texto) 11 10 Sent. C-479/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, reiterada en C-104/94, C-527/94, C-96/95, C-522/95, entre otras. 11 M.P. Carlos Gaviria Díaz Como se aprecia, la carrera administrativa no otorga un fuero de inamovilidad para los empleados inscritos en ella, pues existen diferentes hipótesis en las cuales se puede producir el retiro del servicio, sin que medie necesariamente la aceptación expresa del empleado frente a la decisión de la administración. Esta circunstancia no exime a la autoridad administrativa del cumplimiento de los principios, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Complementariamente, la posibilidad para que el empleado de carrera sea incorporado en casos de supresión de empleos dependerá de la manifestación expresa y positiva del interesado en tal sentido, de la existencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal y de la existencia de vacantes pendientes por proveer. En caso de no ser posible o de no ser solicitada la incorporación por el empleado, procederá la indemnización como resarcimiento del daño causado. De otro lado, en la medida en que la reestructuración de las entidades públicas se refleja en la supresión de cargos, es factible que tal decisión signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relación de causalidad entre los procesos de reestructuración y la vulneración del derecho de asociación sindical, tal pre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.