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CC - T733-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T733-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-733/15

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL

DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EL DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Procede solamente cuando se relaciona con la vida, la salud y la salubridad de las personas DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia DERECHO AL AGUA-Realización de políticas públicas para asegurar el goce efectivo DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía adoptar medidas para diseñar plan específico para comunidad rural a la que pertenece accionante, con el objeto de asegurar derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado realizar informe en el que indiquen las acciones que hayan adelantado para cumplir lo dispuesto en la sentencia DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía y a empresa de acueducto y alcantarillado disponer medidas adecuadas y necesarias para asegurar acceso a un mínimo de agua potable al actor y su familia

Referencia: Expediente T-4022248

Acción de tutela instaurada por el señor Aurelio Salazar Tulande contra la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas.

2

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán (E) y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).1

I. ANTECEDENTES El señor Aurelio Salazar Tulande considera que la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas le está vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a la vida digna y a la salud, con su decisión de negarle el acceso al servicio público de acueducto, argumentando que no está en la capacidad técnica de suministrar el servicio.

A continuación, se expondrán los antecedentes en los que se fundamenta esta acción.

1. Hechos 1.1. Aurelio Salazar Tulande es una persona que desde el año dos mil once (2011) reside junto con su familia en el corregimiento de Golondrinas, municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en una casa de habitación que construyó en un lote que posee desde el quince (15) de marzo de ese

mismo año.2 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho. En este auto se ordenó acumular entre sí los expedientes T-4022248 y T-4024218, por presentar unidad de materia, siempre que así lo considerara la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión ordenó la desacumulación de los expedientes. 2 Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Aurelio Salazar Tulande aportó copia del contrato de promesa de compraventa por él suscrito con la empresa Carboneras Elizondo S.A., sobre un predio de 88 metros cuadrados ubicado en el corregimiento de Golondrinas, zona rural del municipio de Santiago de Cali, en el que consta que el promitente vendedor le haría entrega material del inmueble al actor a partir del día quince (15) de marzo de dos mil once (2011). (Folios 1 y 2, del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio, deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa.) 3 1.2. El cinco (5) de julio de dos mil once (2011), solicitó a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas “un registro de agua, para el predio de su propiedad, ubicado en el sector centro del corregimiento […] el cual se requiere por cuanto [iba] a construir una vivienda para poder vivir con [su] familia”.3 1.3. Mediante comunicación del veintidós (22) de julio de dos mil once

(2011), la empresa accionada negó la solicitud del señor Aurelio Salazar Tulande, y le informó que la empresa “ha colocado avisos en los que dice a la comunidad en general que ni compre ni venda lotes ni construya más viviendas ya que no hay agua disponible”.4 1.4. Esta decisión fue reiterada mediante comunicación del seis (6) de septiembre de dos mil once (2011) (sic), en la que se le informa al actor que “[l]a empresa no está en condiciones de adjudicarle un derecho de conexión de agua potable, […] por la escasez que existe en nuestra cuenca”.5 1.5. Mediante comunicación del primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor contra la respuesta a su solicitud de conexión, en la que la empresa confirma su decisión, porque su capacidad está limitada por el caudal de la quebrada “El Chocho”, el cual no es suficiente para admitir nuevos usuarios.6 Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra de la decisión impugnada. 1.6. Esta decisión fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución No. 20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). En el acto administrativo se dijo que la conexión de estos servicios está condicionada al cumplimiento por parte de los usuarios de los requisitos técnicos establecidos en el artículo 7° del Decreto 302 de 2000,7 entre los que resaltó la necesidad de que existan “los 3 El actor aportó copia de la solicitud radicada ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas el

cinco (5) de julio de dos mil once (2011). (Folio 3). 4 El actor aportó copia de la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas a su solicitud de conexión de agua. (Folio 4). 5 El actor aportó copia de la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas a su derecho de petición. (Folios 5 y 6). 6 El actor aportó copia de la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas al recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión de negarle la conexión al servicio de acueducto. (Folio 8). 7 El artículo 7 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994 establece: “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto,

salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado 4 elementos físicos necesarios para la prestación del servicio como es la infraestructura”. 1.7. Ante la negativa de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de autorizar la conexión del servicio público de agua potable, el actor interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la salud, por medio de una orden a la empresa de servicios públicos accionada para que le suministre el servicio de agua potable. 1.8. Por otra parte, manifestó que la regulación del uso del suelo es una función de los municipios, y que esta atribución debe ser ejercida teniendo en cuenta que se posibilite acceso a los servicios públicos domiciliarios.

2. Informe presentado por la entidad accionada El Juzgado Quinto Civil Municipal admitió la acción de tutela objeto de estudio mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) y corrió traslado del expediente al representante legal de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, para que presentara un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, el representante legal de la entidad accionada guardó silencio.

3. Sentencia de instancia El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali negó la tutela de los derechos del señor Aurelio Salazar Tulande mediante sentencia del treinta (30)

de mayo de dos mil trece (2013). El juez de instancia consideró que aunque el actor pretendía la protección de su derecho fundamental y el de su familia al acceso al servicio de agua potable, éste no presentó “prueba del cumplimiento de los requisitos previos y legales, además tampoco demuestra la existencia del recurso hídrico necesario para la buena y constante prestación del servicio público”.8 Por lo tanto, concluyó que no estaba acreditada la vulneración de los derechos alegada por el actor. por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” 8 Folio 33. 5

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se consideró necesario decretar algunas pruebas y, se suspendieron los términos del proceso. 1.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios radicó un informe en la Secretaría General de esta Corporación el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Respecto de los hechos de la acción de tutela, la entidad vinculada señaló que mediante Resolución No. 20128500025085 del seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó la decisión proferida por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas de negar la solicitud de conexión al servicio de acueducto por escasez de agua.

En cuanto a las pretensiones del señor Salazar Tulande, la Superintendencia se opuso a la prosperidad de las mismas, porque sostuvo que la prestadora del servicio no vulneró derecho fundamental alguno del actor. En concreto, dijo que su decisión de confirmar la negación al acceso al servicio público domiciliario de acueducto proferida por Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, estuvo soportada en la Ley 142 de 19949 y citó en particular algunas normas como el artículo 129 de esta ley, en el que, se establece que “para que el usuario pueda recibir los servicios públicos el inmueble debe reunir las condiciones técnicas que defina la empresa”,10 y el artículo 7° del Decreto 302 de 2000.11 Sostiene que estas

condicionan la prestación de los servicios públicos de acueducto y 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 10 Folio 20, del cuaderno de revisión. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno de revisión. 11 El artículo 7 del Decreto 302 de 2000, reglamentario de la ley 142 de 1994 establece: “Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos: 7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997. 7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas. 7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. 7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de este decreto. 7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. 7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del

petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado. 7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos. 7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad. 7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” 6 alcantarillado a la existencia previa de infraestructura necesaria tanto externa como interna para la prestación del servicio. 1.2 Por su parte, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali no dio respuesta al requerimiento que se le formuló. Finalmente, el señor Aurelio Salazar Tulande guardó silencio a propósito de la autorización de la entidad competente para construir su vivienda.

2. Posteriormente, mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), se consideró necesario solicitar pruebas adicionales que permitieran determinar: “i) las condiciones de vida del señor Aurelio Salazar Tulande y la forma en la que él y su familia obtienen agua potable; ii) la disponibilidad de fuentes de agua para suplir las necesidades de agua potable de los habitantes del corregimiento de Golondrinas; iii) las condiciones contractuales con base

en las cuales la empresa de servicios públicos accionada presta el servicio de acueducto y alcantarillado; iv) cuáles son los planes del municipio de Santiago de Cali, de la Gobernación del Valle del Cauca y de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, para superar el problema de escasez de agua potable del mencionado corregimiento.”12 2.1 En cumplimiento del anterior auto, se recibieron comunicaciones por parte del señor Aurelio Salazar Tulande, del Director Territorial de la Dirección Ambiental Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, de la Directora Jurídica de Vallecaucana de Aguas SA ESP y de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Cali.13 2.1.1 En su escrito, el señor Aurelio Salazar Tulande informó lo siguiente: “Yo recibo la suma de trescientos sesenta y dos mil pesos ($362.000) mensuales en la prestación de turnos de vigilancia, también recibo ingresos realizando trabajos de corte de césped por la suma de ochenta mil pesos ($80.000) mensuales, de los cuales sobrevivimos con mi familia compuesta por mi esposa y mis dos hijos de 5 y 12 años de edad. Mis gastos mensuales ascienden a la suma de $250.000 mensuales en alimentación y en cuanto al servicio del agua la cual es compartida con una vecina que me hizo el favor de darme agua desde hace dos años y le cancelo un valor de $10.000 mensuales. En cuanto a la necesidad de agua potable, la estamos pasando por

manguera gracias a la ayuda de una vecina que me la suministra y yo le ayudo a pagar el recibo por un valor de $10.000 mensuales, el 12 Folio 37. 13 Folio 36. 7 cual llega por un valor de $15.000 pesos. Es importante manifestarle a usted que mi familia y yo en ocasiones nos sentimos inseguros, preocupados, intranquilos, porque en cualquier momento nos pueden negar ese suministro (…)”14 2.1.2 La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), informó que “el Acueducto de Golondrinas administrado por la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, se está abasteciendo de agua de la quebrada El Chocho en la cantidad de 3,0 lit/seg., única fuente de agua en la zona influencia del referido acueducto”15. Posteriormente, mediante comunicación radicada el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la entidad señaló: “[e]n el evento de existir problemas con [la] fuente de captación, le corresponde a la empresa prestadora del servicio adelantar los estudios necesarios para buscar una nueva fuente y presentar la solicitud de una nueva concesión de aguas a la Corporación, en los términos y condiciones señaladas en el Decreto Reglamentario No. 1541 de 1978. Teniendo en cuenta lo anterior, el concepto sobre fuentes de agua existentes para suplir las necesidades de agua potable de los habitantes del sector del corregimiento de Golondrinas, se podrá

expedir una vez la empresa prestadora del servicio solicite entonces la concesión de aguas; o bien presente el estudio adelantado sobre nuevas fuentes de posibles, para establecer si existe caudal suficiente para suplir los requerimientos.”16 2.1.3 La representante legal de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas presentó un informe, en el que empezó por señalar que mediante Resolución No. ST0000978 del seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le otorgó una concesión de aguas para uso público a la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Golondrinas, para tomar tres (3) litros por segundo de agua de la quebrada “El Chocho”.17 Esta concesión le fue traspasada a la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas mediante Resolución No. 000225, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2003).18 En este acto administrativo se establece que la concesión se otorgó por una 14 Folio 44. 15 Folio 46. 16 Folio 82. 17 Folio 53. 18 Folios 53 – 61. 8 cantidad de tres (3) litros por segundo, para ser utilizado exclusivamente “para uso doméstico de 480 viviendas habitadas por 2400 personas”19. La entidad accionada afirmó que la cantidad de agua otorgada en la concesión resulta insuficiente para satisfacer la demanda actual del servicio, situación

que, en su concepto, justifica la decisión de no realizar nuevas conexiones desde hace tres (3) años. Adicionalmente, manifiesta que el servicio que presta actualmente no es continuo, “por el déficit de agua en la única fuente de captación”20. Por otra parte, informó que el nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la renovación de la concesión de agua y analizar la posibilidad de buscar otras fuentes para incrementar el caudal de agua disponible para la prestación del servicio. En respuesta del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca le comunicó que “ninguna de las fuentes que se encuentran en la zona poseen el remanente disponible para incrementar el caudal de agua solicitado”21. Asimismo, señaló que la situación de suministro de agua está empeorando, por la disminución progresiva en el caudal de la quebrada “El Chocho”, debido a razones como el calentamiento global y al deterioro ambiental de la zona de los nacimientos. La entidad accionada afirmó que el crecimiento poblacional, especialmente de predios que no cumplen con los requisitos del plan de ordenamiento territorial de Cali, como la vivienda del señor Aurelio Salazar Tulande22, tienen un impacto negativo en el acceso al servicio público de acueducto. Informa que para controlar el aumento poblacional, se han adelantado algunas estrategias como “la prohibición por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de parcelar los predios existentes”23, y la decisión de no otorgar matrículas a

nuevos usuarios, políticas que consideran necesarias “para la preservación de los recursos y del bienestar de quienes ya están asentados en la zona”.24 Por otra parte, reiteró la información contenida en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Cali de dos mil once (2011), en la que se muestra el estado de la quebrada “El Chocho”, afectada por problemas como la erosión de los terrenos por la utilización de los mismos para ganadería extensiva.25 Adicionalmente, la cuenca de la quebrada se encuentra 19 Folio 58. 20 Folio 47. 21 Folio 65. 22 En el informe presentado por la Empresa Administradora de Servicios Públicos Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, se afirmó que el predio del señor Aurelio Salazar Tulande no cumple con los requisitos del Plan de Ordenamiento Territorial de Cali, porque su área es menor a la mínima establecida en dicha norma para autorizar una construcción, razón por la cual “no se puede autorizar asignar matrícula de acueducto”. (Folio 49). 23 Folio 49. 24 Folio 49. 25 Folio 50. 9 afectada por “la presencia de minería de subsistencia subterránea de carbón”, actividad que produce “contaminación de corrientes naturales de agua por el aporte de aguas residuales con contenidos de ácidos sulfúricos y sedimentos de escombros de la minería; pérdida de la biodiversidad debido a la siembra de especiales arbóreas foráneas altamente competitivas como el eucalipto cuya madera es utilizada para el entibado; erosión del suelo

causada por la deforestación y apertura de carreteras; contaminación del suelo por la disposición inadecuada de material estéril”26. Finalmente, en el informe se indicó que el corregimiento de Golondrinas tiene el menor número de nacimientos de agua del sector y una de las mayores demandas del recurso.27 Afirmó, que esa entidad no ha suscrito ningún tipo de contrato con el municipio de Santiago de Cali, porque es una empresa de naturaleza comunitaria y sin ánimo de lucro. Sin embargo, señala que la Secretaría de Salud Pública Municipal los apoya “en la supervisión de la calidad del agua y mejoramiento de infraestructura, mediante inversión de recursos públicos”28. Respecto de las acciones que está adelantando para superar la situación de escasez de agua, informó que están participando en el estudio de adaptación al cambio climático en Colombia rural del Instituto de Investigación y Desarrollo en Abastecimiento de Agua y Saneamiento y Conservación del Recurso Hídrico de la Universidad del Valle, a partir del cual han solicitado al Gobierno de Cali “intervenir los terrenos de los nacimientos para la recuperación del área boscosa de los nacimientos en la quebrada o río Chocho”29. Adicionalmente, señala: “3. En cuanto a los planes y programas establecidos por esta Empresa para superar el problema de escasez en el corregimiento de Golondrinas, se ha hecho: 1) solicitud de apoyo técnico a la CVC Regional Valle del Cauca, para analizar la posibilidad de otras fuentes de agua para incrementar el caudal de agua para dicho acueducto, […] 2) En reiteradas oportunidades hemos planteado en mesas de concertación pública de la Secretaría de

Salud Municipal Cali, la situación de deterioro ambiental de la zona de los nacimientos de agua, y planteamos alternativas para la recuperación y sostenibilidad ambiental, […] 3) en el año 2004 se realizó 100 metros de aislamiento con cercas y permitiendo la regeneración natural de la vegetación en el área de los nacimientos de agua en la parte alta de la quebrada el Chocho, ésta acción se realizó en conjunto con la empresa SERVIAGUAS del Corregimiento de Montebello y el apoyo de la ONG internacional PLAN.”30 26 Folio 50. 27 Folio 51. 28 Folio 51. 29 Folio 51. 30 Folio 51. 10 Finalmente, la representante legal de la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, sostuvo que el señor Aurelio Salazar Tulande podrá seguir tomando el agua de la conexión de una de sus vecinas, que su vivienda es nueva y que “él sabía de antemano las medidas que impiden realizar nuevas conexiones”31. Que desde hace varios años hay un crecimiento de nuevas viviendas en el corregimiento, “no controlado por la autoridad ambiental, ni por la Alcaldía de Santiago de Cali”, razón por la cual tuvo que tomar las medidas antes descritas para garantizar la oferta del servicio. Por ejemplo, la relativa a informar, “mediante avisos tipo valla, que permanecen fijados en distintos sectores del corregimiento, que dicen: éscasea el agua, no compre y/o venda lotes para construir ¡A más casas, igual menos agua!”32.

2.1.4 Vallecaucana de Aguas SA ESP presentó un informe en el que señaló que el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca le dio traslado de la orden proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), para que informara “sobre los planes y programas que se han establecido para superar el problema de escasez de agua potable en el Corregimiento de Golondrinas”33. En su informe la entidad precisó que actúa como gestora del Plan Departamental de Aguas del Departamento del Valle del Cauca, y que tiene la responsabilidad de “brindar el soporte necesario a los municipios para que estos puedan atender adecuadamente sus obligaciones constitucionales y legales de aseguramiento de la prestación de los servicios de agua y saneamiento básico”34. Adicionalmente, señaló que en desarrollo del Decreto 2246 de 2012, el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) suscribió el convenio interadministrativo No. 200-14-04-13 con la Gobernación del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali, por medio del cual se vincula formalmente al municipio al Programa Agua para la Prosperidad PAP-PDA. En desarrollo de lo anterior, informó que concertó un plan de acción para los años dos mil trece – dos mil catorce (2013–2014) con el municipio de Santiago de Cali, el cual cuenta con unos recursos comprometidos por valor de trece mil ochocientos ocho millones novecientos ochenta y dos mil ciento noventa y nueve pesos ($13.808.982.199). Por último, informa que estos recursos están

siendo invertidos “de conformidad con el diagnóstico de priorizaciones del municipio de Santiago de Cali”35, entre los cuales no se encuentra la ampliación de cobertura del corregimiento de Golondrinas. 31 Folio 52. 32 Folio 52. 33 Folio 68. 34 Folio 68. 35 Folio 70. 11 Finalmente, manifestó que “el municipio de Santiago de Cali es autónomo en la formulación de los proyectos, y es quien de acuerdo a las necesidades identificadas por la administración municipal, debe priorizar las actividades a desarrollar dentro del marco de los servicios públicos domiciliarios, en pro de garantizar estos a la comunidad caleña en general incluyendo a las comunidades arraigadas en las zonas rurales del municipio”36. 2.1.5 La Secretaría de Salud Pública de la Alcaldía de Santiago de Cali informó que el corregimiento de Golondrinas tiene actualmente una población estimada de dos mil cuatrocientos sesenta y nueve (2469) habitantes, y que el sistema de acueducto de dicho corregimiento tiene cuatrocientos noventa y tres (493) suscriptores. Adicionalmente, señaló que “el valor actual del caudal concesionado, 3 litros/segundo, se encuentra por debajo del caudal medio requerido por la comunidad, el cual es de 3.4 litros/segundo”37. A partir de esta información, sostuvo que “si se incrementa el número de usuarios beneficiarios del sistema de acueducto, la comunidad sufrirá de desabastecimiento de agua para consumo humano”38. Por otra parte, respecto de las acciones adelantadas para superar el problema de escasez de agua, señaló: “el municipio de Cali a través de la Secretaría de Salud Municipal

ha solicitado la implementación del programa Uso Eficiente y Ahorro del Agua descrita en la Ley 373 de 1997, el cual se encuentra en ejecución por parte de la Junta Administradora Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Golondrinas, el cual t

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