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CC - T733-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T733-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-733/16

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Caso de aprendiz del Sena que solicitó aplazamiento del programa que cursaba y le fue negado DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad La educación es un derecho que le posibilita a la persona acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura. DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración en su faceta de adaptabilidad por desestimar solicitud de aplazamiento de la accionante atendiendo razones de índole formal DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden al Sena reiniciar estudio de solicitud de aplazamiento a programa de formación técnica

Referencia: Expediente T-5768996

Acción de tutela promovida por Sandra Milena Orozco Morales contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 11 de agosto de 2016, en el proceso de tutela promovido por Sandra Milena Orozco Morales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena)1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 29 de julio de 2016, la señora Sandra Milena Orozco Morales instauró acción de tutela en contra del Sena, por considerar que la entidad educativa le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos menores de edad. Desde el 22 de octubre de 20132 inició sus estudios en el Sena en el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional, que esperaba culminar el 22 de octubre de 20153. 1.2. Expresa que durante 2 años con esfuerzo, dedicación y una alta inversión económica, asistió ininterrumpidamente a clases con el ánimo de mejorar la calidad de vida propia y de su núcleo familiar. Sostiene que ha obtenido buenas calificaciones en las asignaturas que ha cursado hasta el momento, tal como consta en el certificado académico que adjunta al escrito de tutela. 1.3. En razón a que no cuenta con un apoyo para el cuidado de sus hijos en las tardes y noches (incluso relata que a uno de los menores le cancelaron su ruta

escolar debido a los problemas de seguridad que afronta el Barrio Las Cruces en donde reside), sumado a la difícil situación económica y a continuos quebrantos de salud4, el día 4 de octubre de 2015 solicitó el aplazamiento del programa educativo a través del Sistema de Gestión Virtual de la entidad accionada, denominado Sofía Plus5. 1.4. Transcurrido 1 mes y 14 días después de presentada la petición electrónica, fue notificada por el mismo sistema virtual de la respuesta adversa 1 El expediente fue seleccionado por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto de 27 de septiembre de 2016. 2 Folio 134 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). 3Ibídem. 4 La accionante aportó al escrito de tutela copia de la historia clínica, emitida por la especialista Angélica María Parra Linares, adscrita al Hospital Universitario San Ignacio, mediante la cual se evidencia que ésta presenta el diagnostico medico de “hemorragia uterina anormal, anemia ferropénica y vaginosis”. Visible en folios 16 al 20. 5 Folio 3. 3 dada por el Sena, que consideró que la actora había desertado del proceso de formación por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos6. 1.5. El 20 de noviembre de 2015, la demandante radicó un escrito de apelación contra la decisión adoptada 7 , la cual fue confirmada por la Coordinadora de Formación Profesional Integral del Sena, a través de la

Comunicación 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 20158. En concreto, la funcionaria que resolvió el recurso consideró que la actora infringió el deber de “cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y no atendió “las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA, sin justa causa”, a que aluden los artículos 9.1 y 10.3 del Reglamento del Aprendiz vigente9. De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de manera física ante el Centro de Formación respectivo10. Por tal razón, ratificó la cancelación de su matrícula por deserción al estimar que la demandante no se presentó, de manera injustificada, “por tres (3) días consecutivos al Centro de Formación o empresa en su proceso formativo”11.

2. Pretensión La actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación. En consecuencia solicita que el juez constitucional ordene al Sena que apruebe su solicitud de aplazamiento y le permita reingresar al programa Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional o su equivalente. 6 Mensaje electrónico de 18 de noviembre de 2015. Folio 5. 7 Folio 7. 8 Folio 8 y 36.

9 Expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de

2012. Folios 98 a 127. 10 Artículo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone: “APLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.

El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud. Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación.” 11 Artículo 22.4 del reglamento del aprendiz. 4 Así mismo, requirió que “se me reconozca la misma oportunidad y validez con la que cuenta el servicio nacional de aprendizaje – Sena, al momento de utilizar los diferentes canales de información y de solicitud, como lo son los medios electrónicos.”

3. Trámite procesal y oposición 3.1. Mediante auto del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, admitió la acción constitucional

de la referencia y decidió vincular a la Caja Colombiana de Subsidio (en adelante Colsubsidio) y al Hospital San Ignacio, con fines de que informaran sobre el estado de salud de la accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de tutela. 3.2. El Director Regional de Bogotá del Sena, Enrique Romero Contreras, participó en el proceso de la referencia para ejercer su derecho de contradicción, fundándose en la información y documentos anexados. Indicó que la demandante, en efecto, inició su proceso de formación en el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional el 22 de octubre de 2013 y debía culminarlo el 22 de octubre de 2015. Afirmó que durante su permanencia en la institución, el desempeño académico de la accionante fue normal, aunque en varias ocasiones se le realizaron llamados de atención por escrito, debido al cumplimiento tardío en el desarrollo de las actividades propias de su formación. Relató que el 4 de octubre de 2015, la interesada solicitó el aplazamiento del programa a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, que no era el medio adecuado para tal fin y por ello debía “registrar su solicitud por escrito a través de oficio radicado en el Centro de Formación, lo cual no realizó”. Inconforme con la decisión inicial interpuso recurso de apelación, esta vez por escrito, que fue resuelto de manera desfavorable por la Coordinadora de Formación Profesional de la entidad, quien le ratificó, la cancelación de la matrícula por deserción por el

incumplimiento de “todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva” y de “las actividades de aprendizaje acordadas y los compromisos adquiridos como aprendiz del SENA, sin justa causa”, de que tratan los artículos 9.1 y 10.3 del Reglamento del Aprendiz12. De igual modo precisó que la demandante realizó el trámite de aplazamiento de manera incompleta, en vista de que el reglamento estudiantil ordena presentar la petición no solo por la plataforma virtual de la entidad, sino también de manera física ante el Centro de Formación respectivo13. 12 Acuerdo 00007 de 2012, Expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, el 30 de abril de 2012. Folios 98 a 127. 13 Artículo 21 del reglamento del aprendiz, que dispone: “APLAZAMIENTO. Es la solicitud formal que el 5 Afirmó, que la tutelante suscribió un compromiso como aprendiz, relativo al cumplimiento de las obligaciones contempladas en el Manual Institucional. En consecuencia, su petición debió ajustarse a lo establecido en la referida normatividad, por lo que era indispensable que radicara personalmente el oficio en el Centro de Formación y no solo lo enviara a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo Sofía Plus, debido a que este medio virtual constituye sistema de gestión más no un medio de comunicación por el cual quede el centro enterado de dicha solicitud, por ello era indispensable el oficio escrito para conocer la solicitud”14. Finalmente, solicitó al juez de tutela no conceder el amparo deprecado y que a

su vez se desvinculara de la acción constitucional a la entidad que representa, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 3.3. El señor Sergio Bernal Castro, en calidad de apoderado judicial de la I.P.S vinculada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que la entidad que representa le ha prestado a la accionante los servicios de salud que ha requerido de manera efectiva y dentro de sus competencias. Además, en lo que respecta a los servicios médicos, sostuvo que la señora Sandra Milena Orozco Morales fue atendida en el mes de abril de dos mil catorce (2014), por presentar el diagnóstico médico de “anemia ferropénica secundaria a hemorragia uterina al parecer por endometriosis”. En igual sentido, indicó que en los meses de enero, febrero, julio y agosto de 2015, esta fue valorada por especialistas en ginecología para tratar el cuadro clínico de “hiperplasia endometrial”. Como consecuencia de lo anterior, le fue practicado el procedimiento médico “legrado ginecológico”, el 29 de octubre de 2015, generando una incapacidad por 3 días15. Para concluir, puntualizó que la última consulta externa de la especialidad de ginecología se registró en el mes de diciembre de 2015, y que a partir de esa fecha la tutelante no volvió a consultar la sintomatología referida. 3.4. El señor Andrés Castro García, en calidad de Representante Legal para Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de

formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales. El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud. Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación.” 14 Folio 142. 15 Folios 80 a 83. 6 Asuntos Judiciales del Hospital San Ignacio, mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2016, informó que la paciente Orozco Morales recibió atención médica únicamente en el mes de agosto de 2015, por padecer el diagnóstico médico de “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”16, razón por la cual fue incapacitada dentro del periodo comprendido del 11 al 13 de agosto del año en mención. Por último, indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante providencia del 11 de agosto de 2016, negó el amparo pretendido.

El despacho consideró, que la presentación de la acción de tutela no resultaba oportuna, en razón a que los hechos materia de controversia ocurrieron el 24 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de julio de 2016, por lo cual advirtió que ha transcurrido un tiempo de inactividad injustificada por parte de la accionante, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

5. Pruebas aportadas al proceso. 5.1. Copia de solicitud de aplazamiento de estudios técnicos realizada por la señora Orozco Morales a través del Sistema Optimizado para la Formación Integral y Aprendizaje Activo “Sofía Plus”, el 4 de octubre de 201517. 5.2. Copia de la respuesta dada por vía virtual, de 18 de noviembre de 2015, expedida por el Sena, mediante la cual rechazó el aplazamiento de estudios y a su vez canceló registro de matrícula por deserción18. 5.3. Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora el 20 de noviembre de 201519.

5.4. Comunicación No. 2-2015-001780 de 24 de noviembre de 2015 expedida por el Sena, donde confirma su negativa a reconocer el aplazamiento de estudios y ratifica la cancelación de matrícula20. 5.5. Copia de las incapacidades emitidas por la IPS Colsubsidio de 29 de octubre de 2015, por el término de 3 días21. 16 Folios 84 a 87. 17 Folio 4. 18 Folio 5. 19 Folio 7. 20 Folio 8. 21 Folio 11.

7 5.6. Resumen de atención médica emitida por el Hospital San Ignacio, donde se observa que la tutelante recibió atención médica en el mes de agosto de dos mil quince (2015), por padecer el diagnóstico médico de “hemorragias uterinas o vaginales anormales especificadas”.22 5.7. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sandra Milena Orozco Morales 23.. 5.8. Copia del Certificado de estudios expedido por la Coordinadora de Formación Profesional del Centro de Gestión Industrial del Sena, de 1º de febrero de 2015, donde consta que para esa fecha la demandante se encontraba cursando el programa de Tecnología en Gestión Integral de Calidad, Medio Ambiente, Seguridad y Salud Ocupacional.24 5.9. Copia de certificado de estudios expedido por la misma dependencia, de 10 de febrero de 2016, mediante el cual se informa que la señora Orozco Morales no concluyó el referido programa25. 5.10. Certificado de estudios emitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Chía de 23 de agosto de 201426. 5.11. Copia simple del Diploma emitido por el Sena, que acredita que la accionante cursó y aprobó la acción de formación “Desarrollo de procesos comunicativos básicos de forma oral y escrita en inglés”, de 17 de diciembre de 201427. 5.12. Copia del reglamento del Aprendiz del Sena28. 5.13. Copias de llamados de atención sin fecha realizados a la actora, por el incumplimiento en la entrega de algunas tareas académicas29. 5.14. Copia simple del Compromiso del Aprendiz suscrito por la señora Sandra

Orozco Morales, al momento de su ingreso al programa de formación30.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 22 Folios 17 a 24. 23 Folio 25. 24 Visible en el folio 25. 25 Folio 28 a 29. 26 Folio 30. 27 Folio 31. 28 Folios 96 a 126. 29 Folios 127 a 129. 30 Folio 130.

8 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico A partir de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, la Sala Primera de Revisión de la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿es contrario a la Constitución que una entidad pública de formación técnica -como el Sena-, cancele la matrícula de una aprendiz por la inasistencia injustificada superior a tres días consecutivos, aun cuando la misma alumna, alegando hechos constitutivos de fuerza mayor, había solicitado el aplazamiento de sus estudios a través de la plataforma virtual de la misma entidad que, aparentemente, es un medio válido pero insuficiente a la luz del reglamento estudiantil para el trámite administrativo de tal novedad?

Para resolver el asunto planteado la Sala se referirá: (i) a la procedencia de la

acción de tutela que se revisa. Paso seguido analizará (ii) la jurisprudencia relativa al debido proceso en las actuaciones de los centros educativos y estudiará (iii) los componentes del derecho fundamental a la educación. Atendiendo a lo anterior (iv) analizará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que el mecanismo constitucional procede cuando: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, o

(ii) existe otro medio de defensa judicial, pero es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se quiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de estos dos elementos desarrollan el principio de subsidiariedad, que preserva la naturaleza excepcional de la acción de tutela en cuanto: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. 3.2. La procedencia de la acción constitucional está supeditada, así mismo, al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto que

generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez 9 encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 de Constitución, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. 3.3. En el caso objeto de análisis, la Sala considera que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta la demandante para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que la jurisprudencia de la propia Corte31 y del Consejo de Estado32 han sido pacíficas en señalar que los actos académicos no son susceptibles de ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, considera la Sala que las comunicaciones de 18 y 24 de noviembre de 2015, mediante las cuales se le canceló la matrícula a la accionante por la inasistencia injustificada durante 3 días consecutivos a sus estudios, revisten un carácter netamente académico. Por consiguiente, ante la carencia de medios idóneos de defensa judicial, el mecanismo con que cuenta la estudiante frente a este tipo de actuaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales será el de la acción de tutela. 3.4. De igual manera, la Sala considera que la tutela cumple con el principio de inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas

circunstancias en las cuales el análisis probatorio de este presupuesto se amplía o se flexibiliza, con el fin de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales. Dichas circunstancias a partir de las cuales el juez constitucional debe llevar a cabo una valoración amplia del requisito de inmediatez, son las siguientes: “(i)[Cuando] se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual y, (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”33. Aplicando las anteriores reglas al caso concreto, la Sala advierte que la actora 31 Sentencias T-187 de 1993, T-314 de 1994, T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (todas con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-1884-01. CP. María Elena Giraldo Gómez. Véase también las sentencias de la Sección Primera de esa misma Corporación de 5 de octubre de 2009, radicación número: 25000-23-15-000-2009-01120-01 (CP. Marco Antonio Velilla Moreno), y la de 16

de julio de 2015, radicación número 25000-23-24-000-2010-00564-01 (CP. María Elizabeth García González), entre otras. 33 Consultar, entre otras, la sentencia T-627 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 10 allegó a la Corte una declaración bajo juramento en la que reitera su condición de mujer cabeza de familia; que tiene bajo su cargo “afectiva, social, de manera permanente a mis hijos […] quienes conviven conmigo bajo el mismo techo y dependen económicamente de mí para sus gastos personales y manutención en general.” Esta declaración viene acompañada con los registros civiles de nacimiento de los dos menores, con lo cual la Corte entiende la necesidad de la actora de permanecer vinculada al programa de formación técnica, con miras a mejorar la calidad de vida de su núcleo familiar. Así las cosas, no es de recibo la posición del juez de la causa al sostener que la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez y por lo tanto pasa a estudiar el asunto de fondo.

4. El debido proceso en las actuaciones de los centros educativos.

El debido proceso ha sido entendido por la Corte como el conjunto de principios encaminados a limitar el ejercicio de los poderes públicos, con el fin de “que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”34. Desde esa óptica, este derecho es una de las manifestaciones del principio de legalidad según el cual “toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones

que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión”35. Por lo tanto, la actuación de las autoridades solo podrá estar ajustada dentro del marco establecido por el sistema normativo –Constitución, leyes y reglamentospara que todas las personas que se vean eventualmente involucradas en el ámbito de sus competencias, conozcan de antemano los recursos con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estén informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones. La Corte ha destacado que la garantía del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico. Este derecho no solo es aplicable cuando se trata de procesos de orden sancionador, sino que debe hacerse efectivo en todo trámite que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administración y comprende el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Por ejemplo, en actuaciones administrativas relativas a los concursos de méritos, la Corte ha señalado que los reglamentos que rigen dichos procesos de 34 Sentencia T-917 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En igual sentido pueden consultarse las sentencia T-1044 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-941A de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 35 Ibíd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. 11 selección no solo constituyen ley para los aspirantes, sino también resultan vinculantes para la propia administración. En la sentencia SU-913 de 200936, que examinó numerosas controversias suscitadas en el concurso de méritos de

notarios, relacionadas con la alteración en los órdenes de elegibilidad de los concursantes, por continuos cambios en la interpretación y aplicación de los reglamentos, la Sala Plena determinó que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. De acuerdo con esa decisión, a través de las normas obligatorias del concurso la administración autorregula su actividad, de tal manera que cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe quebranta el derecho al debido proceso administrativo37. En materia educativa la Corte también ha precisado que los reglamentos internos de las instituciones resultan obligatorios no solo para sus educandos, sino también para todas las autoridades académicas. En la sentencia T-634 de 200338 la Corte se refirió ampliamente a la relevancia del reglamento en tres diferentes perspectivas: (i) como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación; (ii) como manifestación de la autonomía universitaria; y (iii) como un instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano. (i) El reglamento entendido como desarrollo y regulación del derecho-deber a la educación implica que las universidades y demás instituciones del sector pueden establecer requisitos y obligaciones en cabeza de los estudiantes, siempre que sean razonables o constitucionalmente legítimas, y se orienten a satisfacer las necesidades del proceso educativo39. Así, cuando se establecen requisitos académicos tales como la presentación de un examen de acreditación

idiomática, la aprobación de exámenes preparatorios o el cumplimiento de pasantías, no constituyen restricciones o limitaciones al derecho fundamental a la educación, sino que se tratan de unas medidas que persiguen aumentar la calidad de los procesos de formación profesional40. (ii) Como manifestación de la autonomía universitaria, la Corte ha entendido al reglamento como el instrumento mediante el cual la institución educativa desarrolla el conjunto de facultades y atribuciones que le permiten tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, entre otros, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación. (iii) Finalmente, como instrumento normativo que integra el orden jurídico colombiano, esta Corporación ha señalado que el reglamento constituye un 36 MP. Juan Carlos Henao Pérez. 37 Véase también la sentencia T-185 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 38 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

39. T-870 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-925 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-634 de 2003 ya citada.

40 Sentencia T-689 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 conjunto de normas con fuerza vinculante al interior de la comunidad académica, debido a que constituye una concreción de las potestades previstas por el artículo 69 de la Carta, así como un acuerdo contractual entre las partes. Frente a esta última perspectiva, la Sala Novena de Revisión en sentencia T-180A de 201041 determinó que el reglamento o estatuto estudiantil es, en sí mismo, una manifestación evidente e inmediata del principio de legalidad, en

tanto que a través de dicho instrumento se determinan las condiciones de acceso y permanencia en los centros educativos, los procedimientos administrativos, académicos y disciplinarios del plantel, las normas de conducta y las sanciones que pueden imponerse al estudiante por su desconocimiento, entre otros aspectos de la vida

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