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CC - T734-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T734-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-734/09

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Reiteración de jurisprudencia/ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha indicado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos. De lo anterior se infiere que (i) la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional. DERECHO AL AMBIENTE SANO Y A LA SALUD-Vertimiento de aguas negras por destrucción de alcantarillado donde está ubicada la vivienda de la accionante y omisión de la entidad demandada en repararlo ACCION DE TUTELA-Eficacia ante la Acción Popular por la afectación de derechos fundamentales de la peticionaria debido al desbordamiento de aguas residuales en el interior y exterior de su

vivienda Es razonable sostener que en este caso la acción de tutela resulta más eficaz que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, no obstante las amplias facultades que la Ley 472 de 1998 otorga al juez para ordenar medidas cautelares, pues, como ya se mencionó, la accionante se encuentra expuesta permanentemente a una situación de vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por el desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de su residencia, situación que justifica acudir a la acción de tutela. Naturalmente que las medidas que se tomen en esta providencia deben buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales violados y amenazados de la accionante y no del derecho colectivo al saneamiento ambiental. ORDEN DE TUTELA-Municipio de Malambo representado por su Alcalde deberá iniciar los trabajos necesarios para reparar y poner en buen funcionamiento el alcantarillado que conecta la vivienda de la actora

Referencia: expediente T-2306903

Acción de tutela interpuesta por María Piedad Tenorio Patiño contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero

Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), en la acción de tutela instaurada por la señora María Piedad Tenorio Patiño contra Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES.

La señora María Piedad Tenorio Patiño interpone acción de tutela en contra de Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad física. Para fundamentar su solicitud, presentada el día 4 de junio de 2008, la accionante relata los siguientes:

1. Hechos.

1.1. Refiere la actora que reside en el municipio de Malambo en la carrera 27 número 24-90. 1.2. Indica que, el sector de la carrera 27, entre las calles 24 y 25, de la urbanización “El Concord” del Municipio de Malambo, ha sufrido el deterioro y colapso de la tubería del alcantarillado, debido al mal estado en el que se encuentra, la cual en muchas de sus partes está “reducida a físico polvo”. 1.3. Manifiesta que la falta de una tubería en buen estado, por donde fluyan correctamente las aguas negras y los residuos sólidos, ha ocasionado por varios años el “desbordamiento de aguas negras al interior de cada una de las viviendas de los vecinos que vivimos en el sector, al igual que en los sanitarios, registros y respectivos manjoles, que con más intensidad en [la] época invernal arrojan aguas negras con residuos sólidos incluso hasta en la vía peatonal, generando un caldo de cultivo de infecciones y olores para

todo el sector siendo l[a] más vulnerable la población infantil”. 1.4. Sostiene que la situación fue puesta en conocimiento de la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. por medio de comunicación de fecha 9 de mayo de 2006, radicada con el número de queja 695 del mismo año, y a través de derecho de petición radicado bajo el número 158 del 24 de mayo de 2006, en las cuales se reiteró la necesidad de una actuación pronta y eficaz por parte de la empresa. 1.5. Expone que la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., mediante escrito del 30 de mayo de 2006, dio respuesta a la solicitud del 9 de mayo del mismo año informando que “el departamento técnico realizó labores de mantenimiento, limpieza y sondeo de la tubería de alcantarillado, quedando todo en buen funcionamiento”. Sin embargo, el problema no sólo se mantiene sino que se ha profundizado, pues en el “lugar donde se presenta esta problemática no existe físicamente tubería a la cual se pueda hacer mantenimiento, limpieza o sondeo”, ya que la tubería de concreto allí instalada data de más de 25 años cuando el urbanizador de “El Concord” realizó la instalación de la misma, la cual con el paso de los años se ha venido deteriorando y desmoronando hasta quedar totalmente destruida e inservible. Agrega que por lo anterior resulta imposible realizar las tareas descritas por Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y menos aún afirmar que la situación ha sido normalizada. 1.6. La accionante asevera que la vida útil de la tubería finalizó hace

muchos años, lo que hace necesario su cambio por otras de “P.V.C.” que tengan un diámetro adecuado para recoger el flujo de aguas negras del sector.

2. Respuesta de la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A.

E.S.P. La empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Manifiesta que, en el presente caso, se está poniendo a juicio del juez de tutela controversias derivadas del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios públicos. Asevera que la cláusula primera del contrato de operación celebrado entre el municipio de Malambo y la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. establece como objeto del mismo “la operación y administración de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Malambo, correspondiendo las actividades orientadas a su rehabilitación, optimización, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de esos servicios con excepción de los sistemas independientes, de conformidad con las estipulaciones del pliego de condiciones y sus especificaciones técnicas (…)”. Agrega que, de acuerdo con el objeto del contrato, no se puede solicitar de la empresa prestadora del servicio la reposición de las tuberías, pues ésta no es una obligación contractual del mismo. Igualmente indica que la empresa ha cumplido con sus obligaciones contractuales, pues le ha hecho mantenimiento continuo a las redes que han presentado problemas y que es el Municipio de Malambo el que por ley debe brindar una solución al problema de reposición de redes. De lo anterior concluye que se está utilizando mal “el mecanismo de la tutela accionándolo contra quien no puede [responder] si tenemos en cuenta que

el fondo para emergencias no tiene provisión en la medida que no hay excedentes mensuales que resulten de los ingresos, deduciendo costos de administración, operación, mantenimiento y otros como así lo establece la cláusula octava y así mismo en las obligaciones del operador literal K, cuando habla de los excedentes resultantes de la operación, si los hubiere, (…)”. Finalmente expone que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar perjuicios de carácter económico y de origen contractual.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

1. Única Instancia.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), en sentencia del 2 de julio de 2008, negó por improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Piedad Tenorio Patiño contra la empresa Operadores de Servicios del Norte. El juzgado observa en este sentido que la accionante pide la protección de derechos colectivos de todas las personas que habitan el sector donde el alcantarillado está funcionando mal y que el numeral 3°, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos. Agrega el despacho que, según el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, toda persona tiene derecho a solicitar la tutela de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o por determinados particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de su

derecho; y que precisamente en este caso la señora María Piedad Tenorio Patiño dispone de las acciones consagradas en los artículos 88 y 89 de la Constitución y de la acción contenciosa administrativa, las cuales son idóneas y eficaces para proteger esos derechos colectivos. El juzgado sostiene igualmente que en el expediente no hay constancia de que la accionante hubiere instaurado “la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual en el caso concreto constituye un requisito ineludible para la prosperidad de la tutela”.

2. Pruebas.

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:  Fotocopia de la queja número 675 de mayo 9 de 2006 interpuesta ante la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. por la usuaria Dennys García, propietaria del predio ubicado en la carrera 21 número 24-42, en el cual se informa que el alcantarillado del la carrera 27 con calle 24 del barrio “El Concord” se encuentra en estado de emergencia sanitaria por el derrame de aguas negras.  Fotocopia de la constancia de entrega de un derecho de petición radicado el 24 de mayo de 2006 ante la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. por la señora Virginia García Montes, residente en la carrera 27 número 24-42.  Fotocopia de la respuesta de fecha 30 de mayo de 2006, dada por la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. a la queja número 675, donde se informa que el departamento técnico realizó labores de mantenimiento, limpieza y sondeo de la tubería de

alcantarillado, quedando en buen funcionamiento.  Registro fotográfico de los predios ubicados en la carrera 27 con calle 24 del barrio “El Concord”.  Fotocopia del registro de solicitudes y reclamos de acueducto y alcantarillado de fecha 3 de junio de 2008, con número de radicado 3796, de la solicitante Rosa de Serna, propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 27 número 24-78 del barrio “El Concord”.  Informe número 330-2008, firmado por la Coordinadora de Redes de la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., de fecha 27 de junio de 2008, en el cual afirma que en la actualidad se están adelantando obras de reposición y reubicación de tubería de evacuación (alcantarillado) de los sectores de la calle 24 entre carreras 27 y 28, con el propósito de optimizar las redes del sector.  Fotocopia de la minuta del contrato de operación y administración de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Malambo, celebrado entre el alcalde del municipio del Malambo y la unión temporal Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P.

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

1. Mediante auto de 4 de septiembre 2009, el Magistrado Sustanciador dispuso ordenar de manera oficiosa la vinculación del Municipio de Malambo (Atlántico) para que, dentro del término de 3 días, se informara de la acción en curso y remitiera a esta Corporación copia del contrato

celebrado con Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., del pliego de condiciones y de las especificaciones técnicas correspondientes a la licitación número 001 de 2000.

2. Mediante escrito del 16 de septiembre de 2009 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Malambo dio respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporación en los siguientes términos: “Nos permitimos hacerle llegar para que obre en el expediente el contrato celebrado con Operadores de Servicios del Norte S.A. E.P.S., el pliego de condiciones y la licitación Nº 001 de 2000 consta de 375 folios”.

El representante legal del municipio se abstuvo de contestar la tutela.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala determinar si la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. y el Municipio de Malambo han vulnerado los derechos fundamentales de la señora María Piedad Tenorio Patiño, al no proporcionar en la zona urbana donde reside una tubería en buen estado por donde fluyan correctamente las aguas negras. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; (ii) el derecho al servicio

de alcantarillado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela. Con base en ello (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar a la protección invocada.

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.

Los artículos 86 y 88 de la Constitución Política prevén dos instrumentos para la protección de derechos constitucionales. El artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo concebido para la defensa de los derechos fundamentales, mientras que el artículo 88 establece la acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al ser acciones con un marco constitucional de protección distinto, el legislador las dotó a cada una de un procedimiento especial y de un juez natural1. Ahora bien, el numeral 3°, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende proteger son derechos colectivos, lo cual no obsta para que se solicite la tutela de los “derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. En forma congruente, la Ley 472 de 1998 establece, de manera enunciativa, la lista de derechos e intereses colectivos que pueden protegerse mediante acción popular y el trámite respectivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, con la entrada en vigencia de la Ley 472, la acción de tutela adquirió definitivamente carácter subsidiario para la protección de los

derechos colectivos, por lo que su procedencia se torna excepcional, razón por la cual el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela2. No obstante, esta Corporación ha precisado que la vulneración de un derecho colectivo puede conllevar a la afección de derechos fundamentales, supuesto en el cual las acciones populares no “pueden revestirse de una naturaleza que les permita extender su protección también a ellos”3 y la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para preservarlos. En este orden de ideas, es fácil inferir que el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica per se la improcedencia de la acción de tutela, pues existen circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela4. Esta Corte ha determinado como reglas de ponderación que el juez debe tener en cuenta en el momento de conceder una acción de tutela en los casos en los que de la amenaza de un derecho colectivo se derive la violación de derechos fundamentales, las siguientes5: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser 1 T-888 de 2008. 2 T-182 de 2008. 3 T-771 de 2001. 4 T-888 de 2008. 5 Ver Sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SU-429 de 1997, T-244 de 1998, T644 de 1999, T-1451 de 2000, SU 1116 de 2001, T-1527 de 2001, T-576 de 2005, T-022 de 2008 y T-182 de 2008.

de 2008. la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”. Una vez se encuentren plenamente identificados los anteriores requisitos, el juez deberá proteger los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, siempre y cuando ellos se particularicen en conculcaciones fundamentales individualizables6. Por otro lado, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que “el número de personas afectadas o la cantidad de sujetos que solicitan la intervención del juez constitucional no determina el tipo de acción a ejercer ni la naturaleza del derecho a proteger, puesto que la salvaguarda de un derecho colectivo no necesariamente excluye la defensa de derechos particulares, ni la protección de derechos fundamentales necesariamente supone la prohibición de medidas que favorezcan a un grupo social determinado”7. Debe destacarse finalmente que, siguiendo los principios que sustentan el ordenamiento jurídico colombiano, en ciertos casos se podrán tutelar derechos fundamentales de personas que, aun cuando no instauraron la acción, son también víctimas de las mismas circunstancias de quien se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus derechos

fundamentales vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho colectivo8.

4. Servicio de alcantarillado y acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. De acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover la prosperidad general. Entre los instrumentos más efectivos con los que cuenta el Estado para cumplir con esos deberes sociales se encuentra la debida prestación de los servicios públicos9. 6 T-125 de 2008. 7 T-182 de 2008. 8 T-182 de 2008. 9 Ver sentencia T-472 de 1993.

El capítulo 5º del título XII de la Constitución Política, denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla lo relacionado con la prestación de servicios públicos, dentro de los cuales están los llamados "domiciliarios". Por su parte, el artículo 365 de la Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y que dichos servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo caso el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos. Según el numeral 15.3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los municipios son una de las personas que pueden prestar servicios públicos y el numeral 14 de la misma ley aclara que la prestación directa de un servicio público por un municipio es la que asume éste bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

4.2. Ahora bien, el artículo 14 de la precitada Ley 142 señala que los servicios públicos domiciliarios son los servicios “de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible”. Mientras que, el numeral 5.1 del artículo 5°, de la misma ley dispone que es competencia de los municipios “asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos”. El artículo 367 ibídem dispone que “los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplirán [funciones] de apoyo y coordinación”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”10 y ha señalado las siguientes características relevantes para su determinación: 10 Ver sentencias T-578 de 1992 y T-022 de 2008. “a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la

Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene una "punto terminal" que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario "la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa". c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”. 4.3. De otro lado, el artículo 4º y el numeral 21 del el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 expresan que el alcantarillado es un servicio público domiciliario esencial y el numeral 23 de la misma norma lo define en los siguientes términos: “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha indicado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de los disminuidos11. Así lo sostuvo en Sentencia T-207 de 1995, al indicar:

“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida12. En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”13. (…) 11 Ver sentencias T-406 de 1992 y T-022 de 2008, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992. En ese orden de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la negligencia de la administración en la solución del problema que causa la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la vida por la inexistencia de un sistema de

alcantarillado, el juez de tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de la contaminación al accionante”. En el mismo sentido, esta Corporación en Sentencia T-022 de 2008, señaló: “Excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental. (…) La acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares”. De lo anterior se infiere que (i) la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.

5. Análisis del caso concreto. 5.1. Como ya se anotó, el 27 de junio de 2008 la señora María Piedad

Tenorio Patiño presentó la acción de tutela y en ella sostiene que la empresa Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P. está vulnerando sus derechos fundamentales a la salud e integridad física, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución, por cuanto ha omitido el arreglo y reposición de la tubería del alcantarillado en el sector de la carrera 27, entre calles 24 y 25, del municipio de Malambo, lugar ese donde está ubicada su vivienda, cuya dirección es carrera 27 número 24-90. Precisa que en ese punto la tubería del alcantarilladlo está destruida desde hace bastante tiempo y por ese motivo es físicamente imposible hacerle mantenimiento, limpieza y sondeo, lo que ha causado el rebosamiento de las aguas negras y de los excrementos, tanto en el interior de las viviendas por los sanitarios, como exteriormente en las calles. Como prueba de esos hechos acompaña una fotografía con la dirección de su habitación, en que se aprecia la calle completamente anegada, y otras fotografías correspondientes a la carrera 27 número 24-06 y carrera 24 número 24-7814. Igualmente anexó copia de un documento de la empresa accionada en que consta una visita del personal de acueducto y alcantarillado, en el que se dejó constancia de que el alcantarillado rebosaba y que le hicieron limpieza en las alcantarillas, en la carrera 27 número 24-78, con fecha 8 de junio de 200815. Por su parte, la señora Carina Suárez Gutiérrez, quien dice obrar como funcionaria de la empresa accionada, acepta como un hecho cierto que, en

el sector de la carrera 27, entre calles 24 y 25, del municipio de Malambo, por efecto del paso de los años, la tubería del alcantarillado del sector de evacuación se ha venido deteriorando y colapsando, aunque no totalmente sino por tramos, pero dice no constarle el rebosamiento de las aguas de desecho en el interior de la vivienda de la accionante, sino en las alcantarillas de la calle. Aclara que la empresa que representa no está obligada por contrato a reponer la tubería destruida, aunque ha venido cumpliendo en parte esa función haciendo el respectivo mantenimiento y limpieza. Afirma que existe falta de legitimación pasiva en la causa, porque el obligado por ley a reponer la tubería es el municipio de Malambo y no la empresa, que por contrato solo está obligada a la operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Considera que la acción de tutela es improcedente para decidir conflictos entre la empresa accionada y el municipio de Malambo. El magistrado sustanciador, por auto de fecha 4 de septiembre de 2009, vinculó de oficio como demandado al municipio de Malambo, representado por el señor alcalde, quien se abstuvo de contestar la acción de tutela. En tales condiciones, la Sala considera que los hechos narrados por la accionante no han sido desvirtuados, sino corroborados por las pruebas que ella aporta y en buena parte por las afirmaciones que hace la representante de Operadores de Servicios del Norte S.A. E.S.P., razones por las cuales h

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