CC - T734-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T734-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-734/10
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva HECHO SUPERADO-Concepto DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADOEstado debe garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo condiciones especiales de afectados con alguna limitación DERECHO A LA EDUCACION-Servicio estudiantil obligatorio y la consecución de los fines sociales del Estado
Referencia: expediente T-2663040.
Acción de tutela instaurada por la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, en representación de su hijo menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
Procedencia: Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, a nombre de su hijo Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, menor de edad, contra la Secretaría de Educación de la misma ciudad. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el
mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue escogido para su revisión por la Sala Quinta de Selección de esta corporación, en mayo 27 de 2010. Expediente T-2663040 2
I. ANTECEDENTES.
La señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes promovió acción de tutela en marzo 26 de 2010, en representación del menor de edad Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza, hijo suyo, contra la Secretaría de Educación de Bucaramanga, aduciendo la conculcación de los derechos fundamentales de petición y de igualdad por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza es un joven discapacitado por distrofia muscular degenerativa, de 17 años de edad, por quien su mamá Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes radicó derecho de petición, en febrero 24 de 2010, ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, solicitando que se le otorgue “la educación que por ende es un derecho en su domicilio con un profesor, puesto que la imposibilidad para trasladarlo es demasiada…” (f. 2 cd. inicial). Señaló la señora mencionada que, como la Secretaría no ha emitido respuesta alguna, presenta la demanda de tutela en procura de amparo al derecho de petición, aunque también invoca para su hijo “el derecho a la igualdad en cuanto a su superación intelectual”, refrendando la solicitud de “una docente domiciliaria, exonerando a mi hijo del pago ya que soy madre cabeza de familia
y no cuento con los recursos económicos para asumir este gasto” (fs. 3 y 4 ib.).
B. Documentos relevantes aportados en copia a la demanda.
1. Derecho de petición presentado por Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes, con fecha febrero 24 de 2010, manifestando que su hijo “padece la enfermedad degenerativa de Distrofia Muscular de Duchenne1; desde hace más de 8 años aproximadamente se encuentra en cama sin posibilidad de moverse por sus propios medios depende para absolutamente todo de otra persona por lo tanto está en silla de ruedas, es alto y muy pesado; además… el edificio donde vivimos tiene dificultades arquitectónicas y difícil accesibilidad; pero algo muy importante es que su parte intelectual está intacta con grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible
una carrera universitaria” (f. 2 ib.).
2. Tarjeta de identidad del joven Daniel Felipe Sarmiento Tibaduiza (f. 1 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL. 1“Desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por debilidad muscular rápidamente progresiva, la cual empieza por los músculos de la pelvis y proximales de las piernas y luego afecta todo el cuerpo.” La debilidad muscular es asociada a la “pérdida de masa muscular”, que igualmente afecta los brazos, cuello y otras áreas, “pero no tan severamente ni tan temprano como en la mitad inferior del cuerpo”.
Revista Médica de Costa Rica y Centroamérica, Manfred Baumgartner y Daniel Argüello
Ruíz. Págs. 315-318, 2008. www.binasss.sa.cr. Consultada en agosto 29 de 2010. Expediente T-2663040 3 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de abril 5 de 2010, admitió la tutela y ordenó vincular y correr traslado a la entidad demandada, “para que se pronuncie sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda” (fs. 8 y 10 ib.).
A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.
El Secretario de Educación Municipal, mediante escrito de abril 8 de 2010, indicó que la entidad, debido a las múltiples actividades que debe atender, no había dado “contestación a tiempo de las peticiones hechas por los particulares como el caso que nos ocupa”, motivo por el cual la solicitud presentada por la actora fue resuelta y comunicada en abril 7 de 2010, “en la dirección anotada para su notificación y recibido por la señora DIANA ARENAS” (f. 15 ib.). Al referido escrito, anexó copia de la respuesta remitida, mediante la cual informó a la señora Ruth del Pilar Tibaduiza Puentes que no es posible autorizar la ayuda requerida, puesto que de acuerdo con el plan educativo, aprobado por el Ministerio de Educación, la entidad no cuenta con un programa de enseñanza a domicilio y tampoco con “cuidadores especiales” que puedan brindar la ayuda pretendida. Adicionalmente, informó que no se puede “contratar personal paramédico y ambulancia para su desplazamiento de igual forma dentro de las Instituciones Educativas Oficiales del Municipio no se cuenta con la
infraestructura adecuada para suplir sus necesidades” (f. 11 ib.).
B. Fallo único de instancia.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de abril 19 de 2010, resolvió negar el amparo por carencia actual de objeto, al estimar que, aunque la entidad accionada no contestó dentro del plazo legal, finalmente dio respuesta a las inquietudes planteadas por la señora Tibaduiza Puentes.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Secretaría de Educación de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental de petición de la solicitante y del menor de edad, al cual ella representa como madre, al no resolver la solicitud presentada dentro del término legal correspondiente. También se observará lo atinente al “derecho de igualdad” y a la educación del joven discapacitado, “con grandes deseos de estudiar y poder terminar su primaria, continuar su bachillerato y si es posible una carrera universitaria y Expediente T-2663040 4 así sentirse útil a la sociedad como todo ser humano” (f. 2 ib.). Tercera. La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 superior consagra el derecho que tiene toda persona de presentar
solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2. Esta corporación ha sostenido que el mencionado derecho se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, (iv) comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. En cuanto al contenido y alcance del derecho la Corte Constitucional ha explicado3: “Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna4 a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta5. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al
2 En sentencia T-238 de marzo 29 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se indicó que de acuerdo al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los motivos y el señalamiento del plazo para responder”. 3 T-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4“Ver sentencia T-159/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral, con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M. P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.” Expediente T-2663040 5 derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental6.” Por lo anterior, debe indicarse que la petición debe ser resuelta por la entidad o por el particular en observancia a su objeto y competencia, de fondo, sin
evasivas y omitiendo dar respuestas abstractas, que no absuelvan el interrogante planteado. Lo anterior no significa que la contestación tenga que ser favorable al peticionario7. Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. Este tribunal constitucional ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho, se configura un hecho superado8. Teniendo en cuenta que la finalidad de este amparo es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”9. Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5“En sentencia T-178/00, M. P. José Gregorio Hernández la Corte conoció de una tutela
presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 6“Ver sentencia T-615/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).” 7 T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Cfr. T-170 de marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T-054 de febrero 1° de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 T-170 marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, previamente citada. Expediente T-2663040 6 Igualmente, esta corporación en sentencia T-170 de 2009, ya citada, estableció que la carencia actual de objeto se presenta cuando la decisión del juez no produciría efecto alguno, situación que se genera cuando se está en presencia de (i) la superación del hecho y (ii) la consumación del daño. Con el fin de aclarar el sentido de uno y otro aseveró: “La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. … … … Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.” Quedando establecido el contenido del derecho de petición y el concepto de hecho superado, la Sala procederá a examinar la protección especial a los niños en situación de discapacidad y su derecho a la educación y a la igualdad. Quinta. Protección especial a los menores de edad discapacitados. Derecho a la educación y deber del Estado de garantizar la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de los servicios educativos, en igualdad y atendiendo las condiciones especiales de los afectados con alguna limitación. 5.1. La discapacidad es una condición que implica “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”10. La Ley 1145 de julio 10 de 2007, que organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, define que la persona con discapacidad es aquella que “tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano”11. Las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, fueron adoptadas por medio de Resolución aprobada por la
Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993, en procura de un compromiso de los Estados para la acción y la cooperación, destinado a mejorar la calidad de vida de la población discapacitada. La finalidad de estas normas es “garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres con discapacidad, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, puedan tener los 10 Artículo 1° Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación. 11Esta Ley adopta el concepto de discapacidad definido por la Organización Mundial de la Salud, OMS. Expediente T-2663040 7 mismos derechos y obligaciones que los demás”12, y de esta manera lograr una inclusión efectiva en la comunidad. Igualmente, en beneficio de los derechos de las personas discapacitadas, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, adoptada en junio 7 de 1999 en Guatemala, señaló en su artículo 3° que, con el fin de lograr los objetivos trazados en ese instrumento, los Estados Partes se comprometen a “adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. 5.2. En Colombia, la expedición de la Constitución Política de 1991 materializó de manera eficaz, la protección constitucional de los derechos de la población discapacitada. Así, el artículo 13 superior reconoce la igualdad de todas las
personas, independientemente de su raza, sexo, opinión política, religión, etc., y destaca la protección especial para quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, por su condición física, mental o económica. De la misma manera, el artículo 47 superior le ordena al Estado la adopción de “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. De lo anterior, se desprende que el Estado colombiano tiene la obligación superior de diseñar políticas “encaminadas a autorizar una diferenciación positiva justificada a favor de estos grupos poblacionales13 de conformidad con los derechos reconocidos por la propia Constitución Política y las normas internacionales de derechos humanos”14. En la misma sentencia que se acaba de citar, la Corte Constitucional reiteró que “el imperativo que reviste para el Estado la adopción de medidas tendientes a favorecer la integración y participación de las personas con discapacidad en la vida social, para que al igual que los demás miembros de la sociedad, se conviertan en sujetos capaces de ejercer sus derechos en condiciones dignas15”. En este sentido, recuérdese también que la igualdad debe materializarse teniendo en cuenta la limitación física o mental padecida, siendo esta una directriz fundamental para establecer los fines y las medidas especiales mencionadas, para así lograr la inclusión social de esa población en la comunidad y la posibilidad de ejercer sus derechos de manera digna, como todos los demás. En cuanto a la protección especial de los niños en el ordenamiento jurídico, el artículo 44 de la Constitución otorga una supremacía de sus derechos sobre los
12Cfr. http://www.icrpd.net/ratification/documents/sp/Extras/Standard%20Rules.pdf. Consultada en junio 15 de 2010. 13“Cfr. Sentencia T-826 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes).” 14T-022 de enero 29 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15“Cfr. Sentencia T-207 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).” Expediente T-2663040 8 de los demás, conllevando que por su condición de infantes y más aún al padecer algún tipo de discapacidad, gozan de una protección constitucional reforzada, orientada a la superación hasta donde sea posible de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentren, garantía erigida desde la propia familia, que comparte con la sociedad y con el Estado el deber de protegerles y apoyarles, en pro de su desarrollo armónico e integral y hacia el pleno ejercicio de sus derechos”.16 El apremio de apoyo y protección comprende la satisfacción plena de las necesidades básicas del niño, como el amor17, la alimentación18, la educación19, la recreación20, la atención en salud21, etc. Sea este el momento de precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre 20 de 1989 (Res. 44/25), asumida en Colombia en virtud de la Ley 12 de 1991, “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”, para los efectos de dicha Convención. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional, siguiendo la
preceptiva superior nacional e internacional, resaltó el derecho a la educación como una garantía fundamental, que le es inherente, inalienable y esencial a la persona22, además de ser un servicio público que tiene una función social. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” (art. 67 Const.). Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. Igualmente, la erradicación del analfabetismo y la educación de las personas con limitaciones físicas o mentales, son obligaciones del Estado (art. 68 ib.). En este sentido, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) estableció que, dentro de su territorio, las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y los organismos que hagan sus veces, tienen la función de velar por la calidad y la cobertura del servicio de la educación, así como el diseño y ejecución de programas necesarios para que éste se preste de manera eficiente oportuna y permanente. Igualmente, con el objetivo de satisfacer los fines sociales del Estado, el artículo 366 de la carta política, consagra la prioridad del gasto público “en los planes y 16 T-642 de junio 26 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 17 T-339 de julio 21 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
18 T-49 de febrero 15 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 19 T-1228 de diciembre 3 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. 20 C-507 de mayo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Cfr. T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez. Expediente T-2663040 9 presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales”, sobre cualquier otra asignación. Esta prevalencia fue establecida para lograr “la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. 5.3. La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948), consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), mencionando la importancia de la educación, la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental (art. 26). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de realzar la igualdad y la dignidad, refiere (art. 12) que la educación debe inspirarse en los principios de libertad, moralidad y solidaridad. El mismo precepto determina que toda persona tiene derecho a que se le capacite para lograr una “digna subsistencia”, en procura de mejorar su calidad
de vida y “ser útil para la sociedad”. Además, insiste en la gratuidad de la educación primaria y especifica que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “las dotes naturales” de cada individuo. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (marzo 23 de 1976) exhorta a los Estados Partes a respetar y a garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección necesarias que su condición de menor requiera. Allí se consagra, de igual forma, el derecho de todas las personas a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26). Con relación al referido Pacto, cabe anotar que si bien no efectúa referencia explícita a la especial protección merecida, en la Observación General Nº 5 de 1994 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, relacionada con las personas con discapacidad, se aclaró que es claro que también tienen la garantía de todas las prerrogativas en él reconocidas. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (noviembre 22 de 1969) reiteró la obligación de los Estados americanos de amparar los derechos de los niños y adoptar las medidas de defensa que su minoridad requiere (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (diciembre 16 de 1966) con relación a los derechos de niños y adolescentes, imponiendo la adopción de medidas especiales para su protección, sin discriminación alguna (art. 10).
En particular acerca del derecho a la educación23, el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a, num. 2º). Además, la enseñanza secundaria debe ser generalizada y, al igual que 23La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (diciembre 18 de 1979) hace alusión también a la garantía y protección de su derecho a la educación, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones al hombre (art. 10). Expediente T-2663040 10 la superior, hacerse accesible a todos, reiterándose el respeto a los padres y a los tutores para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso. Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador de noviembre 17 de 1988), además de reiterar que se trata de una garantía de todos (art. 13), proclama el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. El mencionado Protocolo contiene también avances con relación a la educación de las personas con alguna clase de discapacidad (art. 13, num. 3º lit. e), preceptuando que deben establecerse programas de enseñanza diferenciada
para los minusválidos, con el fin de proporcionar una “especial instrucción y formación a las personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. Igualmente, además de reforzar los derechos de la niñez, entre ellos la educación gratuita y obligatoria (art. 16 ib.), establece dicho Protocolo un especial señalamiento de las medidas para proteger a los minusválidos (art. 18), de modo que toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir atención especial, que desarrolle al máximo su personalidad. Para alcanzar esos objetivos, los Estados Partes se comprometieron a ejecutar programas destinados a que los minusválidos cuenten con los recursos y el ambiente necesario para ello, abarcando “programas laborales adecuados a sus posibilidades”, entre estos, incluir prioritariamente soluciones a las necesidades específicas propias de esta población, y estímulos para la formación de organizaciones sociales en las que puedan desarrollar una vida plena. La Convención sobre los Derechos del Niño exige mayores esfuerzos para la protección de las prerrogativas de la niñez, pues además de reforzar el derecho a la educación (arts. 28 y 29), se establece el reconocimiento de los Estados Partes a que todo niño “mental o físicamente impedido” deberá disfrutar de una vida plena en condiciones dignas, que le permitan valerse por sí mismo y tener una participación activa en la comunidad (art. 23). Así, se reconoce a los niños en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, acorde con sus necesidades, con gratuidad siempre que sea posible y atendiendo la situación de sus padres o personas encargadas del cuidado (num.
2º art. 23). Ese apoyo deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a que logre su desarrollo e integración social en la máxima medida posible. Cabe recordar que en diciembre 13 de 2006, la ONU aprobó la Convención Expediente T-2663040 11 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad24, que reiteró el reconocimiento de la educación como una garantía de los individuos con limitaciones y exigió a los Estados Partes asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles y una enseñanza “a lo largo de la vida”25. En la citada Convención se instó a los Estados Partes a procurar el desarrollo pleno del potencial de las personas con alguna discapacidad, así como su dignidad, autoestima, talento, y demás garantías fundamentales (num. 1°, lits. a y b). Para hacer efectivos esos derechos, se prohibió la exclusión del sistema general de educación de los discapacitados por motivo de su limitación, en especial tratándose de niños y niñas, a quienes se les debe garantizar la “enseñanza primaria gratuita y obligatoria” y la secundaria (num. 2°, lit. a). La Convención también establece el deber de garantizar el acceso de toda persona con discapacidad a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás personas, en la comunidad donde residan. A su vez, deben efectuarse “ajustes razonables”,
acorde con las necesidades de cada persona (art. 24). Igualmente, ese desarrollo integral implica, entre otros mecanismos, adoptar y facilitar “medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión” (num. 2°, lit. e), y “brindar
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