CC - T734-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T734-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-734/11
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público con función social DERECHO A LA EDUCACION-Componentes mínimos protegidos por instrumentos internacionales DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Carácter fundamental DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Acceso preferente y políticas de educación incluyente DERECHO A LA EDUCACION-Necesidad imperante de crear ambientes integradores que hagan efectivo el desarrollo de personas con discapacidad
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DISCAPACITADO-Accesibilidad
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección PROCESO EDUCATIVO DE POBLACION DISCAPACITADADebe armonizar con los principios de oportunidad, equilibrio, desarrollo humano y soporte específico PERSONA DISCAPACITADA-Mecanismos para la integración social ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACIÓN-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA-Garantía de la accesibilidad material al sistema educativo general ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD MOTORA CONTRA ALCALDIA MUNICIPAL Y COLEGIO-Inclusión a programa de transporte escolar durante todos años lectivos que este inscrita en el colegio Ref. : Expediente T-. 3121794 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Referencia: expediente T-3121794
Acción de tutela instaurada por Natalia Lozano en representación de su hija Ana Sofía Pérez Giraldo Lozano contra la
Alcaldía Municipal de Manizales y el Colegio Integrado de Villa del Pilar.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Natalia Lozano actuando en representación de su hija menor de edad,
1. Ana Sofía Giraldo Lozano, presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Manizales y del colegio Integrado Villa del Pilar, por considerar que las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educación de su hija, con base en los siguientes hechos1: 1.1. Ana Sofía Pérez Giraldo, de siete años de edad, padece desde su nacimiento una enfermedad denominada artrogriposis múltiple congénita que limita su locomoción, por esta razón para su movilidad debe usar una silla de ruedas o una férula. 1.2. La niña, actualmente cursa el primer grado de básica primaria en el colegio Integrado Villa del Pilar, en la ciudad de Manizales. 1Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala igualmente,
complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y las entidades accionadas Ref. : Expediente T-. 3121794 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3. La accionante vive con su hija en el barrio Colón de la ciudad de Manizales y la sede del actual colegio, correspondiente a básica primaria, está ubicada en el barrio Chipre. La distancia desde su casa al colegio es de treinta cuadras, recorrido que tiene una duración de 25 y 30 minutos, aproximadamente. 1.4. Indicó la accionante, que no cuenta con el apoyo económico del padre de la niña y que a causa de la discapacidad de su hija no ha logrado ubicarse en un trabajo formal que genere los recursos económicos suficientes para cubrir, entre otros, los costos de transporte escolar privado o de servicio público, razón que la obliga a transportarse caminando al tiempo que empuja la silla de ruedas de su hija. 1.5. Afirmó la actora que la Alcaldía Municipal de Manizales presta el servicio de transporte escolar. Sin embargo la autoridad mencionada negó la inclusión de su hija en este programa, porque este servicio está destinado únicamente a los niños que residen en la zona rural del Municipio. 1.6. Indicó la demandante que eligió este plantel para su hija a pesar de de la distancia, porque los colegios que se encuentran ubicados cerca a su residencia, no cuentan con las locaciones arquitectónicas requeridas para la movilidad de la niña, ya que son edificaciones de más de un nivel y
para el acceso a los pisos superiores no hay rampas. 1.7. De acuerdo con la narración de la accionante, la niña Ana Sofía Giraldo adelantó durante el año escolar 2010, el grado transición en el colegio La Divina Providencia, ubicado en el barrio donde residen, sin embargo, no pudo continuar sus estudios en este plantel, porque las instalaciones no están adecuadas para garantizar el desplazamiento de la niña en la silla de ruedas. Esto generó una dependencia constante de la niña de su madre, porque las maestras no se comprometían a levantarla de la silla de ruedas, cuando tenía clases en salones ubicados en los niveles superiores y por lo tanto la madre de la niña tenía que desplazarse al colegio para alzarla. 1.8. Agregó, que su hija no fue incluida en el programa del restaurante escolar y que las razones expuestas por la directora del colegio para negar el servicio se refieren a que solo disponen de cuatro cupos por salón, los cuales ya están completos.
2. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales.
Intervención de las accionadas Ref. : Expediente T-. 3121794 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. El señor José Jair Castaño Bedoya, secretario de educación de Manizales en su oportunidad procesal contestó la demanda, indicando que: 3.1. No se vulneró el derecho a la educación de la menor Ana Sofía Giraldo Lozano por cuanto no se negó el acceso al sistema educativo, ni se interrumpió su permanencia en el mismo.
3.2. La condición física de la menor dificulta su desplazamiento, lo que se resuelve inscribiendo a la niña en un colegio ubicado en el mismo barrio donde reside. Según el representante de la Secretaría accionada, el negarle la prestación del servicio de transporte escolar no constituye vulneración del derecho a la educación, por cuanto el Municipio de Manizales cuenta con planteles que prestan un servicio educativo de las mismas características del colegio Villa del Pilar y que se encuentran ubicados en la comuna San José, lugar de residencia de la menor. 3.3. El derecho a la educación no implica el acceso a un colegio determinado.
4. Latiffe Abdala de Paz, rectora y representante legal del colegio Integrado Villa del Pilar, en relación con la demanda de tutela manifestó: 4.1. En cuanto al refrigerio, que la menor sería incluida en el programa del restaurante escolar a partir del jueves 17 de marzo del año que avanza. 4.2. En lo relativo al transporte escolar, que de acuerdo con la política educativa que adelanta la Secretaría de Educación de Manizales respecto de la cobertura, acceso y permanencia, se tienen disponibles planteles a lo largo de todo el territorio del municipio para que los educandos puedan acceder al sistema general de educación sin incurrir en gastos de transporte. Sin embargo, ofrece el servicio de transporte escolar para los niños que viven en las zonas rurales en donde no hay cobertura escolar. 4.3. Que cuando un padre de familia decide inscribir a su hijo en un colegio que no esté dentro de su vecindad, se le informa que el servicio de transporte que ofrece la Alcaldía de Manizales está destinado a los
niños, niñas y adolescentes que residen en la zona rural del municipio, que de continuar con el proceso de inclusión los padres deben asumir los gastos de transporte. 4.4. Que la dificultad que se presenta con el transporte de Ana Sofía, se soluciona con el traslado al colegio Divina Providencia donde la niña adelantó el grado preescolar, ubicado en el barrio de su residencia.
Ref. : Expediente T-. 3121794 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. De los fallos de tutela
5. Mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, negó el amparo solicitado. Señaló que sin desconocer los esfuerzos físicos que implican para la madre de la niña, el desplazamiento de su hija desde su residencia al colegio, la solución está en manos de ella y no del Juez de tutela. Este argumento lo sustenta en que la discapacidad que presenta Ana Sofía no requiere un sistema educativo especial y por lo tanto puede acceder a cualquier colegio de educación básica primaria dispuesto por el municipio y cercano a su lugar de residencia.
6. Para el Juez de primera instancia, los colegios ubicados en inmediaciones de la residencia de la niña, ofrecen la misma calidad del servicio de educación del colegio donde actualmente estudia Ana Sofía y adelantan una política de educación incluyente como todos los colegios del país.
7. En relación con el restaurante escolar, en esta instancia se declaró la carencia actual de objeto, por cuanto en la contestación de la demanda de tutela, el colegio accionado indicó que la niña sería incluida en el servicio
de restaurante escolar a partir del jueves 17 de marzo del año que avanza. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
8. El 5 de abril de 2011, la accionante impugnó la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el Juez de primera instancia y las entidades accionadas desconocen que los colegios cercanos al lugar de su residencia, no cuentan con las locaciones arquitectónicas adecuadas para la movilidad de su hija en la silla de ruedas, toda vez que son edificaciones de varios niveles y sin rampas de acceso.
9. Agregó la actora que al momento de elegir el colegio para su hija tuvo en cuenta no solo la cercanía sino las condiciones arquitectónicas del plantel, debido a la experiencia que ya había vivido en el colegio anterior, en donde tenía que asistir con frecuencia para movilizar a la niña cada vez que desarrollaban alguna actividad académica en los niveles superiores de la edificación del colegio.
10. El Juez Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, en sentencia proferida el nueve de mayo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en que la no inclusión en el servicio de transporte escolar, no vulnera la accesibilidad física, componente mínimo del derecho de educación, por cuanto este se refiere a que las instalaciones locativas de un establecimiento educativo cuenten con espacios apropiados para que una persona con una discapacidad motora se pueda desplazar tranquilamente y no se relaciona con la manera como aquella se transporta
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. desde su residencia al colegio. Indicó que la Secretaría de Educación Municipal puso a disposición de Ana Sofía, otros centros educativos cercanos a su domicilio para que adelante sus estudios de básica primaria y evitarse los gastos de transporte escolar. Actuaciones realizadas en sede de revisión
11. Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó que por secretaría, se requiriera a la Secretaría de Ecuación de Manizales y al Colegio Integrado Villa del Pilar para que informaran respecto de los colegios públicos de educación básica primaria que desarrollan una política de educación incluyente y se encuentren ubicados en inmediaciones de la residencia de la menor; que cuenten con el recurso humano, técnico, tecnológico y de infraestructura requerido para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidades motoras.
Asimismo que indicara las diferencias entre los planteles cercanos a la casa de la niña y el actual colegio. 11.1 El secretario de Educación, señor José Jair Castaño Bedoya, mediante oficio calendado 01 de septiembre de 2011, informó que: (i) los planteles cercanos a la residencia de Ana Sofía son: Instituto Manizales, Institución Educativa Divina Providencia, Institución Educativa San Agustín, Institución Educativa Jesús María Guingue; (ii) estas instituciones no cuentan con los apoyos que se requieren para la atención de niños en situación de discapacidad, porque su estructura arquitectónica está
conformada por más de un nivel, no hay baños adaptados que puedan ser usados por personas con discapacidad motora; (iii) los recursos técnicos y tecnológicos se encuentran en una situación rudimentaria, inclusive el plantel actual; (iv) la Institución Educativa San Agustín tiene una “infraestructura adecuada” y destaca que cuenta con una psicorientadora para la atención de los niños con discapacidad. 11.2 Con relación a las diferencias existentes entre el actual colegio y el anterior plantel en el que Ana Sofía cursó el grado transición, ubicado en inmediaciones a su residencia, informó que ambas instituciones cuentan con un recurso humano calificado para la atención a la población en situación de discapacidad. En cuanto a la infraestructura, señaló que el colegio Integrado Villa del Pilar, tiene problemas de accesibilidad para personas con discapacidad motora, lo cual se escapa del remedio de la administración municipal porque esta Institución es de carácter departamental; por su parte el colegio Divina Providencia, anterior plantel, presenta barreras arquitectónicas y su edificación está conformada por tres plantas físicas, además no cuenta con baños adaptados para la población con discapacidad.
12. En su oportunidad, la señora Latiffe Abdala de Paz, rectora del Colegio Integrado Villa del Pilar señaló que la niña Ana Sofía se encuentra inscrita Ref. : Expediente T-. 3121794 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. en el servicio de restaurante escolar. Respecto de la infraestructura arquitectónica manifestó que es totalmente apta para la niña, porque la edificación es de una sola planta, cuenta con rampas de acceso, aulas y espacios de recreo adecuados, asimismo que la unidad sanitaria es la
requerida para la atención de la población con discapacidad motora. Referente al recurso humano indicó que está conformado por docentes de aula y de apoyo que garantiza la formación integral de la niña.
13. A partir de la práctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) El colegio Integrado Villa del Pilar cuenta con la infraestructura arquitectónica que garantiza la accesibilidad de Ana Sofía; (ii) los planteles cercanos a la residencia de la menor no cuentan con una infraestructura arquitectónica adecuada para la atención a la población en situación de discapacidad motora; (ii) en cuanto a los funcionarios destinados para la atención a esta población, existe similitud entre los planteles ubicados en inmediaciones de la residencia de la menor, inclusive el anterior plantel -Divina Providencia-, y el actual –Colegio Integrado Villa del Pilar-, porque la planta de docentes se encuentra capacitada para la atención educativa de la población en situación de discapacidad; (iii) En relación con el recurso técnico y tecnológico todas las instituciones educativas ubicadas en inmediaciones de la residencia de Ana Sofía y el actual colegio, se encuentran en un estado incipiente, en proceso de desarrollar las políticas de educación inclusiva, que adelanta la Secretaría de Ecuación de Manizales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil
once (2011), expedido por la Sala número Siete de Selección de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la Secretaría de Educación de Manizales y el colegio integrado Villa del Pilar, vulneraron el derecho a la educación de la niña Ana Sofía Giraldo lozano, quien se encuentra en situación de discapacidad motora, al negársele la inclusión al servicio de transporte escolar y al programa de restaurante escolar.
Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad (ii) Ref. : Expediente T-. 3121794 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la protección de los componentes mínimos del derecho a la educación de los niños en situación de discapacidad motora; (iii) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad La fundamentalidad del derecho a la educación se desarrolla a partir de presupuestos constitucionales (artículo 67 y 68 CP) que definen a la educación como un servicio público con una función social. Aunque no se estableció como un derecho fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación al menos en dos eventos: cuando se amenace la violación de otro derecho fundamental; cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protección, como es el caso de los menores de edad
(artículo 44 CP)2. La jurisprudencia constitucional ha definido la educación como una
herramienta necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras características3 y como un instrumento indispensable para acceder al conocimiento y demás bienes que garantizan el pleno desarrollo del ser humano en la sociedad. En este sentido la sentencia C376 de 20104 destacó que: (…)(i) la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática5; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades6; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales7; (iii) es un elemento dignificador de las personas8; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico9; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social10, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características. 2Sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-787 de 2006, T-805 de 2007, T-1228 de 2008, T-492 de 2010, 3Sentencia T-746 de 2007 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 5 Sentencia T-787 de 2006. 6 Sentencia T-002 de 1992. 7 Sentencia T-534 de 1997. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos”.
8 Sentencia T-672 de 1998. 9 Sentencia C-170 de 2004. 10 Sentencia C-170 de 2004.
Ref. : Expediente T-. 3121794 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como servicio público, el derecho a la educación debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia al tiempo que se le exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo11”. Como derecho, la educación está conformada por cuatro componentes mínimos que son definidos y protegidos por instrumentos internacionales y en reiterados en por esta Corporación12. Resulta relevante para la Sala, transcribir lo dispuesto sobre este particular en la observación General No 13 del comité DESC que dispone: “a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc. Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han b) de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que
coinciden parcialmente: c) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto 11Sentencia T560 de 2010 12 Sentencias SU 624 de 1999, T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T698 de 2010
Ref. : Expediente T-. 3121794 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en materia de enseñanza (véanse
los párrafos 3 y 4 del artículo 13). Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria d) para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.” En suma, la jurisprudencia constitucional reconoce el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad y protege a través de la acción de tutela los aspectos mínimos que conforman su núcleo esencial; toda vez que la educación es un factor indispensable para el efectivo desarrollo personal, garantiza la integración de los niños a la sociedad en condiciones de igualdad, en armonía con el principio de dignidad humana. Permite que el Estado materialice fines constitucionales como la eliminación del analfabetismo, desarrollando políticas de promoción y fomento del acceso a la cultura, el conocimiento, la ciencia y tecnología. La jurisprudencia constitucional ha dado especial protección al derecho a la educación de los menores de edad, protección que adquiere un carácter reforzado cuando se trata de un niño en situación de discapacidad.
4. Derecho de educación de los menores de edad en situación de discapacidad motora: acceso preferente y políticas de educación incluyente 4.1 La educación incluyente en la Constitución y los instrumentos internacionales El pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades de los niños, niñas o adolescentes en situación de discapacidad, debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado. Respecto del derecho a la educación, el Estado debe desarrollar una política incluyente de esta población (artículo 47 CP), que desarrolle estrategias de “previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, Ref. : Expediente T-. 3121794 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sensoriales y psíquicos, a quienes prestará la atención especializada que requieran”, eliminando toda forma de discriminación. Armoniza con este precepto, lo señalado en el artículo 13 superior, referente a que se promuevan condiciones para que el principio de igualdad sea real y efectivo en favor de los grupos discriminados, logrando la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas (artículo 68 CP). Desde tempranos pronunciamientos13 la jurisprudencia constitucional ha desarrollado estos presupuestos constitucionales, rechazando toda conducta discriminatoria que impida el acceso y la permanencia en el sistema educativo en “cotidiana normalidad”14, de los niños y niñas con limitaciones o necesidades especiales. Tal es el caso de la sentencia T-429 de 1999 que indica: “La educación ordinaria, por el contrario, es la que se ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o necesidades especiales. Supone el acceso y permanencia al mundo de lo común y corriente, vale decir, de la cotidiana normalidad. Los procedimientos y prácticas pedagógicas son, pues, los requeridos para la formación del niño "normal". Es dable esperar por tanto, que en este amplio universo afloren en toda su magnitud las manifestaciones propias de la gran diversidad de personalidades, estimulada en buena medida por la desigualdad de oportunidades presente en nuestra compleja realidad nacional. La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la
democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.” Asimismo, en sentencia T-826 de 2004 la Corporación destacó la imperante necesidad de crear ambientes integradores que hagan efectivo el desarrollo de las personas con discapacidad, en un entorno social tolerante, al respecto indicó: (…) la inmodificabilidad de los rasgos externos determinada por la manifestación de la propia discapacidad, una historia de discriminación caracterizada por el aislamiento y la segregación, y finalmente, una propensión social a desarrollar sentimientos de rechazo de temor o de desconfianza ante la manifestación de la diferencia. Y es que en gran medida, el problema de los discapacitados es el contexto social, pues los efectos negativos de los 13Sentencia T429 de 1992, Sentencias T-429 de 1992, T-288 de 1995, T-207 de 1999, T-826 de 2004, T487 de 2007, T-984 de 2010. 14 Sentencia T513 de 1999
Ref. : Expediente T-. 3121794 12
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. impedimentos físicos o síquicos derivan mucho más de la existencia de entornos sociales intolerantes, que de las afectaciones síquicas o físicas. En cierto sentido, es la sociedad la que ha sido minusválida al carecer de la capacidad de integrar a las personas que presentan
algún impedimento físico o psíquico. El gran cambio frente a la discapacidad de las últimas décadas ha consistido precisamente en reconocer ese hecho elemental, a saber, que “un medio social negativo puede convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.15” Y la conclusión obvia es que es entonces necesario transformar esos entornos sociales discriminatorios e intolerantes en ambientes favorables a la integración y al desarrollo con dignidad de los discapacitados.
1. La jurisprudencia constitucional, apoyada en los instrumentos internacionales, ha acogido los componentes esenciales del derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad, y específicamente en lo relativo a la accesibilidad la ha aceptado como un componente fundamental del derecho a la educación. Referente a este aspecto la Corporación acude a la observación número 13 del comité DESC y en relación con el tema de accesibilidad, en la sentencia C-376 de 2010,
indicó: 2. “La Observación General No. 13 desarrolla las características fundamentales que debe tener la educación en todas sus formas y niveles: (i) disponibilidad; (ii) accesibilidad; (iii) aceptabilidad, y (iv) adaptabilidad. Se trata de atributos que deben concurrir en una relación de interdependencia. (…)“Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia)” (…) La Corte Constitucional, ha definido el alcance y contenido del derecho a la educación relativo a los niños en situación de discapacidad acudiendo a diferentes instrumentos internacionales como las Observaciones Generales 15 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003. Fundamento 3.2.
Ref. : Expediente T-. 3121794 13
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)16, en parti
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