CC - T734-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T734-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-734/15
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE
TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR
HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE CARGOS PUBLICOS-Reiteración de jurisprudencia La Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO DE PERSONA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o similar, hasta tanto sea notificado de su inclusión en nómina por parte de la entidad encargada de pagar sus mesadas pensionales
Referencia: expediente T-5105824
Acción de tutela presentada por José Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Miriam Ávila Roldán (E) y Luis 2 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral (Tolima), el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, el ocho (8) de julio del presente año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Luis Castilla Leal contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, en auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)1.
I. ANTECEDENTES Demanda y solicitud José Luis Castilla Leal, quien tiene sesenta y siete (67) años de edad2, presentó acción de tutela contra el Hospital San Juan Bautista de Chaparral pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Manifestó que la demandada lo retiró de sus labores como supernumerario por la terminación de su contrato3 y haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos4 y que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto,
pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o a uno similar, hasta tanto obtenga la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente. El accionante fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes 1 La Sala de Revisión en esa oportunidad se encontraba integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Cédula de Ciudadanía de José Luis Castilla Leal No.2.283.140 de Chaparral (Tolima), en la cual se constata que nació el primero (1º) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Folio 10 cuaderno principal (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25. 4 El salario percibido por el actor era de seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350). Folio 27. Igualmente, el actor aporta pruebas en las que se constata que también suscribió contrato con el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, como conductor de ambulancia mediante ordenes de trabajo: i) Nº 048 del primero (1º) de abril, ii) Nº 061 del primero (1º) de mayo, iii) Nº 114 del primero (1º), y iv) Nº 126 del primero (1º) de octubre, todas de dos mil trece
(2013). Folios 15 a 19 cuaderno de revisión. 3
1. Hechos 1.1. El señor José Luis Castilla Leal, desde el siete (7) de abril del dos mil (2000)5, se ha desempeñado como conductor de ambulancia, portero, auxiliar de bodega, entre otros oficios, en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral.
Por lo que a la fecha ha laborado continuamente por aproximadamente 15 años para la entidad accionada. 1.2. El veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) el gerente (e) de la institución demandada le informó al accionante mediante Resolución Nº 1043 del treitiuno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), que su nombramiento en calidad de supernumerario terminaría el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015) y le indicó que, por haber superado la edad de retiro forzoso, no era posible continuar contratándolo6. 2.3. Por ello, a través de escrito del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015)7, el demandante repuso la decisión del Hospital solicitando continuar en el cargo que ha venido desempeñando “desde mucho tiempo atrás”, hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho8. Recurso que fue negado mediante Resolución Nº 124 del diecinueve (19) de febrero de este año9, al estimar que “el señor José Luis Castilla Leal ha adquirido la edad de sesenta y cinco (65 años) siendo de (sic) imposible
proceder jurídico, para la Gerente del Hospital San Juan Bautista E.S.E. nombrarlo (...) ya sea en calidad de supernumerario o en la planta de personal de la entidad.”10 2.4. Agrega el peticionario que se encontraba recaudando los certificados de su historial laboral para poder obtener su pensión de vejez cuando fue desvinculado11. 2.5. El demandante sostiene en la acción de tutela que es una persona de la tercera edad y que el sustento de su grupo familiar, conformado por un hijo de 39 años de edad quien tiene “parálisis cerebral con manifestaciones 5 El actor inició labores con el Hospital demandado el siete (7) de abril de dos mil (2000), mediante orden de trabajo Nº 013 desempeñándose como conductor de ambulancia (folio. 14 cuaderno de revisión). 6 Comunicado del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), emitido por el Gerente (e) del Hospital San Juan Bautista en la cual se le informa al actor que no se renovará el contrato laboral por cumplir la edad de retiro forzoso (folio 1). 7 Recurso de reposición interpuesto por el accionante el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015). Folio 2. 8 El actor desde el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) está gestionando los trámites para adquirir la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho (folios 21 a 23 cuaderno de revisión). 9 Folios 8 a 9. 10 Folio 9. 11 Folios 21 a 24 cuaderno de revisión.
4 neurológicas severas”12 y su esposa que se dedica a las labores del hogar, entre las que se encuentra el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, depende única y exclusivamente del ingreso mensual que devengaba13. 2.6. En consecuencia, solicita que le sean tutelados sus derechos al trabajo y al mínimo vital, y se ordene a la entidad demandada proferir acto administrativo mediante el cual lo reintegren al cargo que venía desempañando o a uno igual o de mayor rango, hasta tanto se le reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho por las cotizaciones que ha efectuado en calidad de trabajador dependiente.14
3. Respuesta de la entidad demandada 3.1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), el gerente (e) del Hospital San Juan Bautista solicitó que se exonerara a la institución de cualquier responsabilidad frente a la situación descrita por el accionante, al considerar que la terminación de la relación laboral se produjo por “la finalización del nombramiento como supernumerario”, el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015)15 y porque el actor cumplió la edad de retiro forzoso, lo que imposibilita a la entidad accionada a generar un nuevo nombramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978.
Sentencia de primera instancia. 3.2. El nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral, Tolima, resolvió amparar el derecho al mínimo vital
y al trabajo de José Luis Castilla Leal, al estimar que el Hospital San Juan Bautista debió “[…] revisar el caso de una manera objetiva, dando prelación al trabajo y no aplicando de manera tajante una norma que, en su tenor literal puede resultar lesiva para el trabajador, pues, no por el solo hecho de cumplir 65 años de edad se puede despedir a una persona, abocándola a la incertidumbre de no tener recursos para su supervivencia y la de su familia”16. En consecuencia, ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto se reconozca la pensión de vejez o la prestación derivada del Sistema General de Pensiones a la que tenga derecho; y dispuso que la institución accionada pague al 12 Confrontar la Historia Clínica emitida por INNOVAR Salud el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se estable la discapacidad que tiene el hijo del accionante, Willington Castilla Conde de 39 años de edad con cédula de ciudadanía nº 1.013.618.727 de Chaparral (Tolima). Folios 11 a 14. 13 Folio 15. 14 Folio 21. 15 Mediante Resolución Nº 1043 de 2014 fue nombrado el actor como supernumerario, con fecha de terminación de contrato el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015). Folio 25. 16 Folio 35. 5 demandante los salarios dejados de devengar desde el primero (1º) de febrero de dos mil quince (2015) hasta la fecha de reingreso, así como las “cotizaciones en salud y demás emolumentos a que tenga derecho”17.
4. Impugnación 4.1. El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el gerente (e) de institución demandada impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el Hospital no cuenta dentro de la planta con el cargo de conductor o con uno “afín en donde reintegrar al señor José Luis Castilla Leal; esto debido a que desde el año 2002, cuando se reestructuró la planta de personal, el cargo de conductor desapareció de la entidad”18.
Por último, aclaró que las razones de la desvinculación del actor al cargo que venía desempeñando se deben a que la relación laboral se terminó, pues este tenía un contrato como supernumerario y a que el actor como empleado del estado cumplió la edad de retiro forzoso (65 años de edad), lo cual imposibilita a la entidad para crear un nuevo cargo.
5. Sentencia de segunda instancia 5.1. El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción constitucional, en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial19.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. José Luis Castilla Leal presentó acción de tutela contra el Hospital San
Juan Bautista de Chaparral pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que dicha entidad desconoció sus garantías constitucionales al desvincularlo del cargo de supernumerario, bajo el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso y por la terminación de su contrato. Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente, hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su 17 Folio 36. 18 Folio 39. 19 Folio 20 cuaderno 2. 6 situación pensional, pues es una persona de sesenta y siete (67) años de edad que tiene pocas oportunidades laborales, y en la actualidad carece de recursos económicos para procurar una vida en condiciones dignas para él, su familia y, especialmente, para su hijo, quien padece paralasis cerebral. 2.2. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera el derecho al mínimo vital y al trabajo de una persona al desvincularlo de sus labores argumentando que el accionante llego a la edad de retiro forzoso y que su designación como supernumerario finalizó, debido a que según al acto administrativo que sirvió de fundamento a su vinculación, su designación se extendía hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil quince (2015), sin tener en cuenta que: i) laboró por espacio de 15 años ininterrumpidos al servicio de la entidad; ii) su situación pensional no se había resuelto definitivamente, y su salario era su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia? 2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala hará uso de la siguiente
metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, reiterará la jurisprudencia relativa a la protección constitucional de los servidores públicos y los empleados que son funcionarios del Estado en edad de retiro forzoso; y, finalmente, se decidirá si la entidad demandada vulneró el derecho al mínimo vital y al trabajo del accionante y su grupo familiar.
3. La acción de tutela presentada por José Luis Castilla Leal es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. La acción de tutela procede cuando i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En los casos en que se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran de sus labores por haber cumplido la edad de retiro forzoso y por haber finalizado su contrato, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculación20. Sin embargo, ha establecido como 20 Sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al mínimo
vital, con ocasión de la desvinculación del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-839 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa). 7 excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En tales casos, la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela21. 3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 201022, la Sala Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería ser reintegrado al cargo que
ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: “Si[n] entrar en mayores discusiones sobre la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se deduce indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios. Entonces aquí se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensión de vejez, como el derecho que asiste a esta persona por pertenecer a un grupo, como el de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional y a la cual el Estado debe garantizarle la percepción de un ingreso que 21 Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las
solicitudes de pensión de vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero sí el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez y de la pensión de retiro por vejez, respectivamente. 22 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la pensión de vejez. […] Por estas razones esta Corte acepta la acción de tutela como mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada a la 3ª edad y ordenará su reintegro a la Secretaría, hasta tanto, ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la pensión de vejez y no se siga comprometiendo su derecho al mínimo vital.” 3.3. En el caso objeto de estudio, diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces: (i) el accionante es una persona de la tercera edad (67 años de edad), lo cual hace presumir a esta Sala que se encuentra en franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así procurarse una fuente de ingresos regular que le
permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, especialmente las de su hijo que se encuentra en situación de discapacidad; (ii) el accionante afirmó en su escrito de tutela que no recibe ingresos adicionales a los que percibía por su trabajo (la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350))23, luego se constituye en el ingreso fundamental para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, hasta tanto pueda acceder a otra fuente de ingreso que lo sustituya, como la pensión de vejez o la prestación que corresponda derivada de Sistema General de Pensiones. 3.4. Las anteriores circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por requerirse la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico, también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.
4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de
Derecho, el cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se 23 Folio 27. 9 hagan efectivos, con el fin de que éstas tengan un nivel de vida digno y participativo como miembros de una sociedad. En la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual, además de ser derecho, es una obligación social, que goza de la especial protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4.2. Se han regulado por el legislador las distintas formas de acceder al servicio y de retirarse del mismo, entre ellas se encuentra el llegar a la edad de 6524 años. 4.3. La Corte, al referirse el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, encontró acorde las disposiciones con los fines consagrados en la Carta Política, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”25. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años, no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del
indicado derecho fundamental”26. 4.4. En desarrollo del control abstracto del artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que establece la edad de retiro forzoso27, la Corte Constitucional 24 Artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, modificado por la Ley 490 de 1998, artículo 14 dispone: “todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. No obstante, si por decisión libre y voluntaria del mismo, manifiesta al nominador su deseo de continuar en el ejercicio de las funciones que venía desempeñando podrá continuar en el cargo hasta cumplir la edad de 70 años. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos (…).” Sin embargo, mediante Sentencia C-644 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), el aparte subrayado fue declarado inexequible. 25 Sentencia C-563 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 26 Ibídem. 27 Decreto No. 2400 de 1968, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión
por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.” 10 sostuvo en la sentencia C-351 de 199528, que la medida es constitucional, porque “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos”. Se sostuvo en la sentencia que el establecimiento de una edad de retiro forzoso en la administración pública logra materializar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CN), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25, CN) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54, CN) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334, CN)29. 4.5. Sin embargo, al examinar la aplicación de estas normas en casos concretos, la Corte ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debido al incremento en la edad y el número de semanas de cotización requeridas, aunado a las barreras institucionales para dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha conducido a que, en ocasiones, las personas alcancen la edad de retiro forzoso sin que hubiesen logrado acceder a una prestación que garantice
su mínimo vital. En este tipo de casos, debe realizarse una valoración razonable de las circunstancias especiales que rodean a la persona que se encuentra en la edad límite para el retiro de sus labores, con el objeto de evitar la eventual vulneración de derechos fundamentales, pues este tipo de ciudadanos o ciudadanas, al llegar a la tercera edad, pueden llegar a tener dificultades para procurarse los mínimos existenciales, además de hallarse, en condición de desventaja, ante el mercado laboral30. 28 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 29 En la misma sentencia C-351 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) se sostuvo que “la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegidoy no otra, ocupe el cargo
correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso”. 30 Al respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-038 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y T-294 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En estas providencias se estableció una regla de decisión para este tipo de casos, según la cual no es razonable desvincular a una persona de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, si antes no ha logrado garantizar su mínimo vital mediante alguna de las prestaciones del sistema de seguridad social. 11 4.6. Así por ejemplo, en la sentencia T-012 de 200931 la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, a quien habían apartado de su cargo al cumplir la edad de retiro forzoso. En concepto de la Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una “[…] simple aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y
(ii) la falta de respuesta de fondo de la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.” En consecuencia, se ordenó a la demandada que reintegrara al acci
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