CC - T734-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T734-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-734/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ
PARA EX TRABAJADORES DE ECOPETROL-Precedente jurisprudencial/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Controversia entre Ecopetrol y el ISS para realizar el pago DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por Colpensiones al incumplir sus obligaciones legales, en calidad de Administradora del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, derivadas del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 876 de 1998 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera integral indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5759277
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol S.A., con vinculación oficiosa de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones—.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia por la Sala de 2 Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barrancabermeja, el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).1
I. ANTECEDENTES El 23 de mayo de 2016, el señor Carlos Arturo Bolaño instauró acción de tutela contra Ecopetrol S.A, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, los cuales estima vulnerados por parte de la entidad accionada, al negarse a reconocer el pago de la indemnización sustitutiva a la que considera tiene derecho, en razón a que, desde su perspectiva, cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1730 de 2001, pues laboró para dicha entidad por más de 12 años, comprendidos entre los años 1973 y 2000.
Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. Carlos Arturo Bolaño es un ciudadano de 65 años de edad,2 quien relata que estuvo vinculado laboralmente con Ecopetrol S.A. durante un lapso de 12 años, 2 meses y 2 días, comprendidos entre el 10 de marzo de 1974 y el 14 de
diciembre de 2000, ocupando el cargo de “Obrero I”.3 1.2. En su historial laboral ha realizado cotizaciones pensionales en dos oportunidades, así: (i) durante 283 días comprendidos entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante Colpensiones;4 y (ii) durante su vinculación con Ecopetrol de manera directa ante dicha institución, en calidad de empleador, durante los periodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 1973 y el 14 de diciembre de 2000 (4442 días).5 1.3. Mediante Resolución No. GNR 379538 del 26 de noviembre de 2015 y en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en la que se ordenó directamente a Colpensiones “resolver la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez” en favor del hoy accionante, dicha entidad decidió reconocer y pagar por concepto de la mencionada prestación pensional la suma de ciento noventa y tres mil doscientos dieciocho pesos ($193.218.oo), teniendo en cuenta 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “urgencia de proteger un derecho fundamental”, y su sustanciación fue repartida a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación. 2 Ver folio 6 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusión a un folio, deberá
entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre que no se indique otra cosa) 3 Así se encuentra acreditado a través del certificado laboral expedido por la Coordinación de Servicios de Personal de la Regional Magdalena Medio de Ecopetrol, obrante en los folios 12 y 13. 4 Folios 15 a 17. 5 Folios 12 y 13. 3 únicamente los 283 días de cotizaciones realizadas entre el 1 de julio de 1973 y el 9 de abril de 1974 ante el Instituto de Seguros Sociales. Además, dispuso que, en relación con los aportes realizados directamente ante la entidad empleadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, el reconocimiento y pago de la indemnización que de allí se derive es responsabilidad de Ecopetrol, por asumir la labor de fondo pensional. 1.4. Debido a la anterior actuación administrativa por parte de Colpensiones, el 24 de febrero de 2016 el actor elevó solicitud ante Ecopetrol S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva derivada del tiempo laborado para dicha institución;6 sin embargo, manifiesta el accionante que no ha obtenido respuesta alguna. 1.5. Adicionalmente, manifiesta que le es urgente tener acceso a la indemnización bajo referencia, pues atraviesa una grave situación económica sustentada en que: (i) no cuenta con una vivienda propia; (ii) no posee ingresos que le permitan su supervivencia cotidiana, pues no dispone de un trabajo que así se lo garantice, viéndose obligado a depender de la caridad de
sus amigos y vecinos; y (iii) debe velar por el bienestar de su compañera permanente, quien no sólo cuenta con 74 años de edad,7 sino que presenta un complejo cuadro clínico neurológico que la mantiene postrada en una cama.8 1.6. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, para que en consecuencia se ordene de manera inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que considera tiene derecho.
2. Respuesta de la parte accionada y las entidades vinculadas
2.1. Ecopetrol S.A. En respuesta de la acción de tutela, Ecopetrol solicitó que la misma sea declarada improcedente, porque según su criterio: (i) la entidad responsable de asumir el pago de la indemnización pretendida por el actor es Colpensiones, por ser la encargada de gestionar el cobro de la cuota parte respectiva; (ii) por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol S.A. se encuentra exenta de asumir funciones de administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida; y (iii) ante la existencia de mecanismos judiciales de defensa disponibles ante la jurisdicción ordinaria, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 6 Folios 7 a 17. 7 En el folio 22 del cuaderno de revisión obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Georgina Rodelo Bustamante, compañera permanente del accionante. 8 Según certificación médica allegada a la Corte Constitucional, la señora Georgina Rodelo “presenta un
cuadro neurológico especial que le impide mantenerse en pie normalmente”. 4 2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Mediante auto del 12 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, en conocimiento de la primera instancia, resolvió vincular a Colpensiones, “ante la eventualidad de que con el fallo que se profiera resulte afectada”. En tal virtud, en respuesta a la acción de tutela bajo referencia dicha entidad se opuso a la prosperidad de la misma, señalando que nunca vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 2011 de 2013, esta institución “solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, por lo que se encuentran excluidos de su competencia los pagos que son propios de regímenes excepcionales.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 26 de abril de 2016, decidió “negar” la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol S.A., luego de considerar que la misma no cumplía con los requisitos de procedencia, en razón a la existencia de otros mecanismos judiciales disponibles ante la jurisdicción ordinaria, lo cuales no podrían ser pretermitidos ante la ausencia de elementos que den cuenta, para el a quo, de la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación
presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 23 de junio de 2016, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante para en consecuencia ordenar a Ecopetrol S.A. que “informe la respuesta brindada” a la solicitud elevada por el actor.
4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, la magistrada sustanciadora, en uso de la facultad de decretar pruebas dispuesta en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,9 requirió al accionante con el fin de obtener mayor información respecto de su situación económica y del estado de salud de su señora esposa. 9 El artículo 64 del Reglamento Interno dispone sobre lo pertinente que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas”.
5 En respuesta a dicha comunicación, el actor, mediante escrito del 2 de diciembre de 2016, allegó a la Corte Constitucional: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Georgina Rodelo Bustamante, en la que se acredita que cuenta con una edad de 74 años; (ii) copia de la declaración extrajuicio ante notario que da cuenta de la relación marital el actor y la señora Rodelo; (iii) certificado médico en el que se acredita que la esposa del actor “presenta
un cuadro neurológico especial que le impide mantenerse en pie normalmente”; (iv) copia del certificado del puntaje del SISBEN, en donde se asigna al actor una calificación de 47,99; y (v) copia de una constancia médica expedida con ocasión de una visita por consulta externa realizada por el accionante ante la especialidad de oftalmología, el 11 de noviembre de 2016, en la que se diagnostica “catarata ojo izquierdo complicada” y se prescribe “extracción extracapsular de cristalino con implante de lente intraocular”.10 Además, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2016 el actor allegó a este Tribunal una “declaración juramentada”, rendida ante la Notaría Primera de Barrancabermeja, en la que señala que (i) subsiste “de las ayudas que [le] brindan las amistades, a veces trabajos informales como mandados que hago el cual me dan para cubrir las necesidades básicas y cuando no tengo ninguna entrada económica paso necesidades con mi esposa que se encuentra postrada en una silla de ruedas. Mis ingresos mensuales ascienden a $300.000”.11
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.12
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
La Sala Primera de Revisión estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien durante más de 12 años estuvo al servicio de Ecopetrol S.A., ocupando el cargo de “Obrero I”, entre los años 1973 y 2001, realizando aportes pensionales directamente ante dicha institución, pese a que con anterioridad había cotizado 283 días al extinto Instituto de Seguros Sociales. En ese contexto y debido a que Colpensiones ha accedió a reconocer y pagar una indemnización sustitutiva de pensión de vejez únicamente por los días que fueron cotizados directamente ante el sistema pensional que hoy dicha institución administra, el accionante pide se ordene a la entidad accionada que en su calidad de empleadora asuma la cancelación de la indemnización 10 Folios 21 a 27 del cuaderno de revisión. 11 Folio 33 del cuaderno de revisión. 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 pensional causada durante el tiempo que él estuvo laborando para la misma, pues de lo contrario, según afirma, se estaría poniendo en riesgo su mínimo vital y se quebrantaría su derecho fundamental a la seguridad social. Con el fin de abordar el estudio del caso bajo referencia, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera Ecopetrol S.A. los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso de un ciudadano de 65 años de edad, al negarle el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a que dice tener derecho en razón a que estuvo vinculado con dicha entidad durante un lapso superior a 12 años, bajo el argumento de que la
gestión y cancelación de dicho rubro pensional corresponde a Colpensiones, pues en su criterio sus facultades legales sólo la dotan de competencia para cancelar la cuota parte derivada del reconocimiento que dicha administradora de pensiones establezca al momento de liquidar la mencionada prestación? En caso de responderse negativamente al anterior interrogante, corresponderá a esta Sala definir si, por el contrario, es Colpensiones la entidad que vulnera los derechos fundamentales en alusión, al negarse a reconocer la indemnización mencionada por considerar que el afiliado debe acudir previamente ante la empresa empleadora para solicitar dicha prestación. Para resolver los problemas planteados, la Sala se ocupará de: (i) estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela objeto de análisis; (ii) hará referencia al acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para aquellas personas que hubiesen estado laboralmente vinculados con Ecopetrol S.A. y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hayan estado afiliados al Instituto de Seguros Sociales, e identificará el precedente jurisprudencial estrictamente aplicable en el caso concreto; y con posterioridad (iii) abordará el estudio de fondo del asunto particular.
3. La acción de tutela promovida por Carlos Arturo Bolaño contra Ecopetrol S.A. se torna procedente A través del artículo 86 constitucional13 se ha consagrado la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean 13 Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 7 amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares.14 Al respecto, esta Corte ha identificado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria; las cuales a continuación serán objeto de caracterización. En relación con el primer escenario excepcional, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los
derechos invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Por su parte, la segunda excepción hace referencia a que la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria15 de su inminencia, urgencia, gravedad, así como la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable. 16 Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en atención a la existencia 14 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. 8 legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009),17 al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del mecanismo ordinario se fortalece; aclarándose que dicha condición, por sí sola, nunca es suficiente para que la acción de tutela proceda como recurso definitivo para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las circunstancias particulares que justifiquen el carácter inidóneo del procedimiento ordinario para la protección de los derechos, tales como la capacidad económica del peticionario y de su familia, su estado de salud, y la demora judicial que
supere la expectativa de vida.18 Sobre el último criterio expuesto, en diversas oportunidades las Salas de Revisión han aceptado como factor concluyente para proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la pretensión pensional, el hecho de que el accionante, además de integrar el grupo poblacional de la tercera edad, haya superado la expectativa de vida oficial colombiana.19 Esto por resultar desproporcionada la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se 17 Ley 1276 de 2009, artículo 7º, literal B: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Definición que ha sido adoptada, por ejemplo, en las sentencias T-822 de 2009 y T-351 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio; T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-343 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-468 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; T-503 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-639 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T706 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-137 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-480 de
2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-543 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, no puede perderse de vista que, tal como lo consideró recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en la sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. María Victoria Calle Correa, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Jorge Iván Palacio, A.V. Alberto Rojas Ríos, S.V. Luis Ernesto Vargas Silva), “los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales”. 18 En ese sentido pueden verse las sentencias T-487 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-239 de 2008 y T-1013 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-414 de 2009 y T-482 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-180 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-960 de 2010, T-090 de 2009 y T-115 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-938 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. Y, de igual forma, en sentencia la sentencia T-197 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, se
dijo: “la Corte Constitucional ha reconocido derechos pensionales en forma definitiva, cuando en el proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral, pues este le disminuiría su calidad de vida”. Más recientemente es posible observar, en ese sentido, la sentencia T433 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras. 19 Por ejemplo, en sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. Jaime Araujo Rentería, la Sala Octava de Revisión señaló, con fundamento en las sentencias T-229 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2007, M.P. José Cepeda Espinosa y T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que: “Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)”. 9 entiende que ello haría perder la razón de ser de, por ejemplo, la indemnización sustitutiva, cual es la subsistencia digna del titular. Lo dicho, atendiendo a la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social20 en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el artículo 4621 constitucional, y que ha sido desarrollado por esta
Corporación admitiendo su relación inescindible con el mínimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad,22 tal como se verá más adelante en la presente sentencia. Así las cosas y como ya lo ha concluido en pasadas ocasiones esta misma Sala de Revisión, partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las personas de la tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo
se torna impostergable. En el asunto particular que ocupa la atención de este cuerpo colegiado se observa que, teniendo en cuenta el material probatorio obrante en sede de revisión, el actor cuenta con 65 años de edad,23 lo que lo hace una persona perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad. Sin embargo, sin ser este un criterio suficiente para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que 20 Respecto del derecho a la seguridad social en general, el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política dispone el carácter irrenunciable del mismo, en los siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Adicionalmente, sobre el marco jurídico internacional del derecho fundamental a la seguridad social, pueden verse las sentencias T-784 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-294 de 2013, MP. María Victoria Calle Correa. 21 Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” 22 Ver, entre otras, T-762 de 2011, MP. María Victoria Calle Correa y T-890 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Folio 6. 10 en este caso concurren circunstancias particulares que dotan de idoneidad el recurso de amparo en razón de la vulnerabilidad que presenta el actor y su inescindible relación con el objeto de la tutela promovida contra Ecopetrol
S.A., como a continuación se explica. En primer lugar, es claro que el accionante atraviesa una difícil situación económica que se encuentra acreditada no sólo con las menciones que éste realizó en la acción de tutela —las cuales gozan de presunción de veracidad ante la ausencia de controversia directa por parte de la entidad accionada— y de las cuales se deriva su dependencia económica del apoyo que puedan brindarle sus vecinos y amigos, sino también con la manifestación que, tal como lo reconoció Colpensiones, realizó el actor “bajo la gravedad de juramento” de encontrarse imposibilitado económicamente para continuar sufragando las cotizaciones pensionales que darían lugar en un futuro a acceder a una eventual jubilación, en razón a que se encuentra desempleado. Al respecto, esta Sala no puede ignorar que la situación laboral del accionante se encuentra sumergida en una realidad inocultable de nuestro país y que evidencia las dificultades estructurales que encuentran las pers
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