CC-T735-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T735-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-735/98
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Incumplimiento de obligación contractual por Cooperativa ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos CAJA POPULAR COOPERATIVA-Prestación de servicio público La Caja Popular Cooperativa es una institución financiera organizada como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa organizada como institución financiera que presta un servicio público SERVICIOS PUBLICOS-Manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público CAJA POPULAR COOPERATIVA-Intervención por Gobierno nacional debido a crítica situación financiera CAJA POPULAR COOPERATIVA-Congelación transitoria de recursos por crítica situación financiera PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Escasez de recursos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta derechos fundamentales de personas de la tercera edad Para la Sala es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la Caja Popular Cooperativa, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera
edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad. Si se tiene en cuenta, que no obstante que la Constitución ordena un trato preferente para las personas de la tercera edad, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia, y que esa prerrogativa debería incluir el derecho a la seguridad social, lo cierto es que la universalización del mismo, dada la escasez de recursos, tan sólo está prevista a partir del año dos mil, lo que implica que de llegarse a comprobar que los actores efectivamente carecen de seguridad social, y que padecen las patologías a las que aluden, las cuales requieren tratamientos especializados de alto costo, la negativa a reintegrarles los recursos que depositaron en la entidad financiera demandada, con el propósito de contar con sus rendimientos para atender sus necesidades básicas, conllevaría, necesariamente, a causarles a éstos un perjuicio irremediable, que haría procedente la tutela de los derechos fundamentales para los cuales solicitan protección. DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta la vida DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Congelación transitoria de recursos de institución financiera que afecta a quienes requieren tratamientos médicos inmediatoS
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Reintegro sumas de dinero depositadas en certificado a término en cooperativa intervenida
Referencia: Expedientes T-177763 y
T-182203 (Acumulados).
Peticionarios : Luis Alejandro Cepeda Sandoval y
Evangelina Villamil De Guerrero
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y ocho (1998) La Sala Número Ocho de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre los procesos de tutela instaurados, por separado, por LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, representada legalmente por su director general. Dichos procesos fueron acumulados por decisión de la Sala de Selección Número Diez, según se consignó en el Acta de fecha 2 de octubre de 1998.
1. ANTECEDENTES LA PRETENSION Y LOS HECHOS El 12 de junio y el 13 de julio de 1998, respectivamente, los señores LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL de 65 años, y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO de 75 años, interpusieron sendas acciones de tutela contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA, entidad financiera de carácter privado, a la cual acusan de violar y amenazar sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, y de desconocer la prevalencia de los derechos de las personas de la tercera edad, que ordena la Constitución. Las mencionadas personas coinciden en señalar, que carecen de trabajo y seguridad social y que subsisten con los pocos ahorros que a lo largo de sus vidas habían acumulado, los cuales decidieron depositar en la entidad demandada1, constituyendo títulos valores, más exactamente certificados de depósito a término, cuyos rendimientos les servían para suplir sus necesidades básicas y los gastos médicos que demandan los tratamientos de las enfermedades que padecen. En efecto, la señora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, viuda desde hace varios años, dice padecer de la enfermedad de Parkinson2, la cual exige de un tratamiento contínuo y costoso con especialistas, neurólogos y terapistas, enfermedad que al avanzar cada día la impide e incapacita más. Por su parte, el señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL manifiesta estar enfermo de la próstata3, lo que hace que sufra intensos dolores y que deba usar indefinidamente una sonda, por lo menos hasta tanto sea intervenido quirúrgicamente, lo cual no ha sido posible, pues los únicos recursos con los que cuenta para el efecto son los tres millones de pesos con los cuales constituyó un CDT en la institución financiera demandada. Señalan que a pesar de sus requerimientos, verbales y escritos, la demandada no les ha devuelto los dineros que depositaron ni les ha cancelado los intereses a los que se comprometió, alegando que se encuentra intervenida por el
gobierno nacional dada su precaria situación financiera, y que ello implica que todos los recursos de sus ahorradores estén congelados, lo que le impide atender sus solicitudes. Manifiestan, que la no devolución de los dineros, en sus casos específicos, ha puesto en serio riesgo su salud y por ende sus vidas, ya que esa situación les 1 En los respectivos expedientes reposan las fotocopias de los títulos valores que constituyeron los actores en la entidad demandada; así, en el caso de la señora Evangelina Villamil de Guerrero se observa que depositó en total veintisiete millones de pesos ($27.000.000.oo), mientras que el señor Luis Alejandro Cepeda Sandoval deposito tres millones de pesos ($3.000.000.oo) 2 Al folio 8 del expediente T-182203, reposa el original de una fórmula médica expedida por el ISS el 10 de julio de 1998, en la que se certifica que la actora padece la enfermedad de Parkinson. 3 Al folio 23 del expediente T-177763, reposa un certificado médico expedido por el Consultorio Médico Especializado “Jesucristo Obrero”, en el cual se dice que el actor padece hipertrofía prostática y que requiere intervención quirúrgica. impide costear los tratamientos médicos que requieren con urgencia, los cuales sólo pueden cubrir con sus ahorros de toda la vida, pues no sólo carecen de trabajo y por lo tanto de ingresos, sino de seguridad social y de personas que los apoyen económicamente. Según ellos, la demandada les ha manifestado que sólo hasta dentro de tres años sus ahorros les serán devueltos, tiempo que en sus casos, anotan, dadas
sus condiciones físicas y su edad, implica negarles el derecho a la salud y en consecuencia vulnerar su derecho fundamental a una vida diga, la cual, si no reciben la atención médica que requieren, está en serio peligro. En consecuencia, solicitan al juez constitucional amparo para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y reivindican su derecho a recibir un trato especial dada su condición de personas de la tercera edad, consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que dieron origen a las acciones que son objeto de revisión son los mismos, y que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia coincidieron, en lo esencial, en los argumentos que sirvieron de base a la decisión de los primeros de denegar por improcedente la tutela impetrada por los actores, y de los segundos de confirmar dichos fallos, la síntesis de los respectivos argumentos y de los presentados por los demandantes en las correspondientes apelaciones se hará de manera conjunta.
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través de Sentencia de fecha primero (1) de julio de 1998 y previa la recopilación de la pruebas que consideró pertinentes, decidió denegar la tutela interpuesta por el señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, a la cual le correspondió conocer el proceso de tutela de la señora EVANGELINA
VILLAMIL DE GUERRERO, a través de fallo proferido el 27 de julio de
1998. Los fundamentos que sirvieron de base a dichas decisiones son en resumen los siguientes: - La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la C.P., tiene como objeto otorgar a todas las personas la posibilidad de poder acudir, en cualquier momento y sin mayores requisitos, ante cualquier juez de la República, para solicitar de él oportuna y pronta solución a situaciones de hecho que quebranten o amenacen sus derechos fundamentales. - Dicha acción es subsidiaria, esto es que no es procedente si existe otro medio de defensa judicial, y además en principio debe dirigirse únicamente contra autoridades públicas y sólo en determinadas y específicas situaciones, que prevé expresamente la Constitución (art.86) y la ley (art. 42 D.L 2195 de 1991), ella es procedente contra particulares. - En los casos sub -examine la acción fue interpuesta contra un particular, una entidad de derecho privado denominada CAJA POPULAR COOPERATIVA, con el fin de alcanzar objetivos para los cuales la ley prevé otros medios de defensa judicial, pues media entre los actores y la accionada una relación contractual, cuyas controversias le corresponde conocer y dirimir a la jurisdicción civil, lo cual hace definitivamente improcedente dicha acción, pues en primer lugar no se cumple ninguno de los presupuestos que establecen la Constitución y la ley para que la tutela sea viable contra particulares, dado que la accionada no presta un servicio público, su conducta no afectó grave y directamente el interés colectivo, ni los peticionarios se encuentran respecto de ella en estado de subordinación o indefensión, y en segundo lugar porque cuentan con acciones de carácter civil diseñadas por el legislador,
precisamente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren las partes al celebrar un contrato como el que subyace al constituir un certificado de depósito a término. - El tratamiento y la respuesta que obtuvieron los demandantes de la accionada no fue discriminatorio, ni ocasionó la violación del derecho a la igualdad del que son titulares, pues una vez el gobierno la intervino por la difícil situación financiera que atravesaba, le ofreció a todos los ahorradores, sin distingo, contribuir con un 37% de sus recursos al proceso de recapitalización de la entidad y seguir recibiendo intereses por el restante 63%, propuesta que nunca fue respondida por los actores, y que implicó que sus ahorros quedarán en su totalidad congelados. - Tampoco hubo violación del derecho de petición, pues los requerimientos presentados por los actores fueron oportunamente atendidos por la entidad demandada, la cual les informó que la misma había sido intervenida por disposición del DANCOOP, y que en consecuencia transitoriamente no era posible entregarles las sumas de dinero por ellos depositadas en certificados a término y en cuentas de ahorro. - Por último, señalan los jueces constitucionales de primera instancia, que en ningún caso se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, o que alguna acción u omisión de la demandada haya puesto en peligro o vulnerado el derecho a la vida de los peticionarios o cualquiera otro de sus derechos fundamentales. LA APELACION DE LOS FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA El 6 y el 29 de julio de 1998, LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL y EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, respectivamente, apelaron
los fallos proferidos por los jueces constitucionales de primera instancia, a través de los cuales les fueron denegadas las acciones de tutela que interpusieron para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la vida y para reivindicar el trato especial que para ellos, personas de la tercera edad, ordena la Constitución. Los argumentos que sustentan las respectivas impugnaciones son en síntesis los siguientes: - Manifiestan los apelantes, que su solicitud de amparo obedece a que dada su avanzada edad, 65 y 75 años respectivamente, y las enfermedades de que son víctimas, (el primero presenta una hipertrofía prostática que ha hecho necesario que se le coloque sonda permanente hasta tanto sea operado y la segunda adolece del mal de parkinson que exige un tratamiento continuo dado que degenera paulatinamente el organismo), la única posibilidad con que cuentan para costear los tratamientos que requieren con urgencia, se encuentra en los recursos que depositaron en la entidad accionada, pues carecen de seguridad social y obviamente no tienen trabajo; así, insisten en que si no les son devueltas de manera inmediata las sumas depositadas, su salud seguirá deteriorándose lo que pone en serio peligro sus vidas. - Señalan, que en su caso no es efectivo acudir a la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria para reclamar sus dineros, pues muy seguramente el delicado estado de salud de ambos les impedirá alcanzar a conocer la decisión del juez, motivo por el cual recurrieron a la vía excepcional de la tutela. SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación de los fallos de primera instancia le correspondió conocer,
a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el de la señora EVANGELINA VILLAMIL DE GUERRERO, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el del señor LUIS ALEJANDRO CEPEDA SANDOVAL. Ambas Corporaciones, a través de fallos proferidos el 25 de agosto y el 28 de julio de 1998, respectivamente, decidieron confirmar los del a-quo. Los argumentos que sirvieron de base a esas decisiones son en resumen los siguientes : - En los casos sub-examine, no sólo la entidad demandada es de carácter privado, sino que ella no presta un servicio público, ni afectó con su conducta, grave y directamente, el interés colectivo; tampoco estableció con los accionantes una relación que implique la subordinación o indefensión de éstos respecto de ella, lo que sería suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues los únicos presupuestos que servirían de base para que la acción de tutela fuera viable contra dicha entidad particular, son precisamente esos, que están consignados en el artículo 86 de la C.P. y en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. - Los demandantes simplemente celebraron con la accionada un contrato, cuyo incumplimiento debe ventilarse en la jurisdicción ordinaria correspondiente. Si bien, dice la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el contrato bilateral es fuente de obligaciones recíprocas que implica cierto grado de restricción a la libertad de las partes, de suyo no supone la existencia de subordinacíon o indefensión de una de ellas respecto de la otra, pues se
presumen en un plano de igualdad. - La tutela es una acción improcedente cuando se trata de solucionar conflictos entre particulares, para los cuales el sistema judicial ordinario prevé acciones específicas, por lo tanto en los procesos de la referencia dicho mecanismo era improcedente, pues se debaten obligaciones presuntamente incumplidas, que tienen origen en un contrato de carácter civil.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La materia. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia producidos en los procesos de la referencia, los cuales denegaron las acciones de tutela interpuestas por los actores, personas de la tercera edad que solicitan protección inmediata para sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la igualdad, que en su concepto fueron y son actualmente vulnerados por la Caja Popular Cooperativa, entidad de carácter privado que se ha negado a devolverles los depósitos por ellos efectuados, en certificados a término y cuentas de ahorro, no obstante que los plazos estipulados en los respectivos contratos ya se cumplieron y que los demandantes así lo han solicitado reiteradamente, argumentando la accionada
que fue intervenida por el gobierno nacional, dada la crítica situación financiera que afronta, y que éste congeló la totalidad de sus recursos. Para la Sala, la controversia que plantean los actores no se refiere concretamente a si hubo o no incumplimiento por parte de la demandada respecto de las obligaciones contractuales que adquirió con los peticionarios, el cual es un hecho si se tiene en cuenta que actualmente dicha entidad financiera esta intervenida y por lo tanto supeditada a las decisiones del gobierno nacional, el cual se vio en la necesidad de tomar posesión de sus bienes y de congelar transitoriamente todos sus recursos, debido a los graves problemas financieros que la demandada afronta, con miras a proteger el interés, no sólo de sus ahorradores, sino el interés general que se vería afectado si no se protege la estabilidad misma del sistema. Lo que los actores le solicitan al juez constitucional es precisamente un trato de excepción respecto de los demás ahorradores de la accionada, dada su condición de personas de la tercera edad que adolecen graves enfermedades, cuyos tratamientos sólo pueden costear con los pocos ahorros depositados en dicha entidad; ellos no cuestionan en sí el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la accionada, para lo cual contarían con otros medios de defensa judicial, sino que recurren a un instrumento de carácter excepcional como la tutela, para proteger, no su derecho a que se les reintegren las sumas de dinero que son de su propiedad, sino sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues dicen carecer de seguridad social y no poseer medios distintos a esos recursos para asumir los costos de los
tratamientos que les recomiendan con carácter urgente los especialistas. Sin duda, como lo sostienen los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, la controversia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la accionada, dada los graves problemas financieros que afronta y la intervención de que es objeto por parte del Estado, encuentra espacio concreto y específico en la jurisdicción ordinaria, circunstancia que haría improcedente la acción de tutela; no obstante, reitera la Sala, lo que se debate no es eso, sino si la situación actual de los actores, dadas sus precarias condiciones de salud, ameritaría un trato distinto al que se le da a los demás ahorradores de una entidad financiera intervenida. Es decir, si el no reintegro de las sumas de dinero por ellos depositadas en la entidad demandada, efectivamente pone en peligro su salud y su vida. Para resolver de fondo sobre el asunto, la Sala deberá abordar el estudio de varios temas, el primero si la tutela, en los casos que se revisan, no obstante haber sido instaurada contra un particular era o no procedente. Segunda. La Caja Popular Cooperativa, entidad demandada en los procesos de tutela de la referencia, es un organismo de carácter privado, dedicado a la actividad financiera, que como tal tiene a su cargo la prestación de un servicio público. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a. Que el particular esté encargado de un servicio público; b. Que el particular afecte grave y directamente el interés colectivo; c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esos tres eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo la Corte: “La institución de la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares. (Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
El propósito de la tutela, como lo establece el citado artículo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren. “La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.“ (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) Lo que debe entonces determinar la Sala, en los casos concretos que se revisan, es si efectivamente, como lo señalan los jueces constitucionales de primera y segunda instancia en sus respectivos fallos, la entidad particular contra la que los actores dirigieron las acciones de tutela, no está incursa en ninguno de los presupuestos que establece la Constitución para que el amparo, a través de la vía excepcional de la tutela, sea procedente. a. La Caja Popular Cooperativa es una institución financiera organizada
como cooperativa especializada de ahorro y crédito, que como tal y según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, presta un servicio público. El argumento central de los fallos que se revisan, que sirvió de base para determinar la improcedencia de la acción de tutela en los asuntos subexamine, es que la misma se interpuso contra una entidad particular que no presta un servicio público, que no afectó grave y directamente el interés colectivo y respecto de la cual los interesados no se encuentran en estado de indefensión o subordinación, y que además, a través de ella, los actores pretendieron la defensa de un derecho que no es fundamental, como lo es la propiedad de unos dineros. No comparte la Sala la categórica afirmación de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de que la entidad de carácter privado demandada en los procesos de la referencia no presta un servicio público, pues si bien la misma no está organizada ni reconocida como un banco, ella desarrolla actividades financieras del tipo descrito en el artículo 335 de la Constitución, actividad que reúne los componentes requeridos, de acuerdo con el ordenamiento legal y la jurisprudencia constitucional, para ser reconocida como tal. En efecto, la Caja Popular Cooperativa es un establecimiento de ahorro y crédito, dedicado a la actividad financiera, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 0665 de 26 de octubre de 1949, cuyo objeto social, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Tunja el 7 de julio de 19984, es el siguiente: “Objeto social. ...Contribuir al desarrollo económico, social y cultural de
sus asociados y a la satisfacción de sus diversas necesidades por medio de la actividad de ahorro y crédito, promover la financiación en el campo agropecuario, en la pequeña y mediana industria, en el mejoramiento de los municipios y servir de institución de fomento en todas las actividades económicas y sociales que busquen el desarrollo integral de sus asociados y de las clases trabajadoras.” Dicho objeto la coloca dentro de las denominadas cooperativas especializadas de ahorro y crédito, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 79 de 1988 y en el artículo 2 del Decreto 1134 de 19895, pueden “...ejercer la actividad financiera de captar ahorros en depósito de terceros y otorgarles préstamos a éstos si así lo consagran expresamente sus estatutos...”, si cumplen los requisitos que señalen la ley y los reglamentos y reciben autorización previa para el efecto, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANCOOP. 4 Fotocopia auténtica de dicho certificado reposa al folio 34 del expediente T-182203 5 Vale aclarar, que a raíz de la grave crisis que afronta en la actualidad el sector cooperativo, el legislador expidió la Ley 454 de 1998, por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro
y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones; esa ley, de conformidad con lo establecido en su artículo 86, comenzará a regir un año después de su promulgación, esto es el 4 de agosto de 1999, fecha a partir de la cual deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente los trámites y procedimientos existentes en otras normas sobre la materia. Ese carácter las supedita, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 151 de la ya citada Ley 79 de 1988, al control integral de la Superintendencia Bancaria en los aspectos relacionados con la actividad financiera que ellas cumplen. También, desde luego, se encuentran sujetas al control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual tiene capacidad de intervenirlas de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 24 de 1981. Así las cosas, se concluye que la Caja Popular Cooperativa es una entidad que bajo la naturaleza jurídica cooperativa se organizó como entidad financiera, siendo su objeto desarrollar dicha actividad, para lo cual capta ahorros del público, incluidos particulares no cooperados, y otorga préstamos al público en general. En esa perspectiva, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el tema ha producido esta Corporación, en tratándose de una entidad cooperativa organizada como institución financiera, ella presta un servicio público y en consecuencia contra la misma es procedente la acción de tutela, como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales de la personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta
Política. En efecto, ha dicho la Corte: “El servicio público es definido en el derecho positivo colombiano como “...toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas ...” “De igual manera la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio público es “ toda actividad dirigida a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su ordenación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o a cargo de simples personas privadas”. “(...) “En el asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa
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