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CC - T735-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T735-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-735/10

(Septiembre 13, Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Factores que integran situaciones de indefensión y subordinación DERECHO DE PETICION-Respecto de entidades privadas y su aplicación a las relaciones laborales ya extintas DERECHO DE PETICION-Falta de reglamentación frente a organizaciones privadas o particulares no exime a éstas de pronunciarse sobre la solicitud ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto el derecho de petición fue resuelto de manera clara, puntual y oportuna

Referencia: Expediente T-2.653.705

Accionante: Alberto Hernández Caicedo Accionados: Junta Directiva de la sociedad Grabaciones Audiovisuales –GRAVILtda. en Liquidación voluntaria, y socios capitalistas Caracol Televisión S.A., Canal Caracol, y productora de

televisión RTI S.A. Fallos de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá del 5 de abril de 2010, confirmatoria de la sentencia del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad del 19 de febrero de 2010. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión.

1.1. Elementos de la demanda. - Derechos fundamentales invocados: petición. - Conducta que causa la vulneración: la negativa de junta directiva de GRAVI Ltda. en dar respuesta al derecho de petición que ante ella radicara el accionante el día 1° de septiembre de 2009. - Pretensión: amparar su derecho de petición, para lo cual pide se ordene a Caracol Televisión S.A., Canal Caracol, y productora de televisión RTI S.A. como socios capitalistas de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. - Expediente T-2.653.705 2 GRAVI Ltda., en Liquidación, que den respuesta de manera clara y explicita al derecho de petición radicado por el actor el 1° de septiembre de 2009. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. La presente solicitud de tutela se sustenta en las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba. El accionante laboró para la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. – GRAVI LTDA-. en liquidación hasta el 12 de agosto de 20041. Sin embargo, el 1° de septiembre de 2009, el accionante radicó ante la Junta Directiva de GRAVI LTDA, una cuenta de cobro correspondiente a los incrementos salariales que a su modo de ver fueron ordenados en primer lugar, mediante resolución No. 003497 del 12 de noviembre de 20032, expedida por el entonces Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social y en segundo lugar, en decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de diciembre de 20073 dentro de un

proceso ordinario laboral promovido por el accionante y otros trabajadores en contra de GRAVI LTDA., decisión que fue posteriormente ratificada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de junio de 20094. De conformidad con tales decisiones, el accionante reclama, en el referido derecho de petición, que la entidad accionada está en la obligación de cancelarle el incremento salarial correspondiente a los años 2000 a 2004, ajuste que se encuentra contemplado en el Laudo Arbitral de fecha 19 de mayo de 1999, cuya vigencia se extenderá hasta tanto se firme. No obstante, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, 8 de febrero de 20105, solo la apoderada de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI Ltda., había dado respuesta. 1.2.2. Medios de prueba allegados al expediente. - Fotocopia del derecho de petición radicado el día 1° de septiembre de 2009 en las oficinas de Caracol Televisión, por el accionante, en el que solicita el pago de los incrementos salariales convenidos en el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999, y ordenados en los fallos laborales citados (folios 8 a 13). - Fotocopia de la respuesta dada por la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA. de fecha 8 de septiembre de 2009 a la petición radicada el 1° de septiembre de ese mismo año. En ella, la liquidadora 1 Ver folios 21 a 23 de segundo cuaderno del expediente de tutela. 2 Ver folios 35 a 41 del cuarderno principal de expediente de tutela.

3 Ver folios 42 a 53 del cuaderno principal del expediente de tutela. 4 Ver folios 54 a 68 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5 Ver folio 32 del cuaderno principal del expediente de tutela. Expediente T-2.653.705 3 aclara que no existe sentencia alguna en la que se “condene” a la entidad que representa, a pagar al actor, incrementos salariales del 17% desde el año 2000 en adelante. De igual forma, se advierte que dentro de los 3 años subsiguientes a la terminación del contrato laboral, el actor no inició proceso laboral alguno, que permitiese el cobro de los referidos incrementos, razón por la cual, no es viable dicho pago, pues, se afirma, que con base en equivocadas consideraciones hechas por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo pronunciamiento se hizo tan solo respecto de la absolución de los trabajadores en cuanto a la petición de reconocimiento y liquidación de daños y perjuicios reclamados por GRAVI LTDA., “mal pueden tomar esa sentencia para afirmar que se dispuso a favor de Ustedes un pago”. De otra parte, señala que en ningún momento el Tribunal ordenó pago alguno a favor de ciertos trabajadores, entre ellos el señor Alberto Hernández Caicedo. Se explica igualmente, que no existe deuda laboral pendiente con el accionante, por cuanto su despido se produjo previa autorización judicial en la que se levantó el fuero sindical que lo cobijaba, luego de lo cual se liquidó y pagó en ese momento, todas las obligaciones a su favor. Razón por la cual, no ha habido incumplimiento judicial alguno por parte de GRAVI LTDA. De otra parte, la entidad no está tampoco en la obligación de hacer aportes adicionales

al sistema de seguridad social, diferentes a los realizados en vigencia de la relación laboral (folios 14 a 17). - Fotocopia de documento suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, que fuera dirigido a la GRAVI LTDA, en el que informa que en las dependencias de dicho ministerio se encuentra a disposición los documentos que los peticionarios anexaron a las solicitudes de pago inmediato del incremento salariales por ellos reclamadas, así como los reajustes en el pago de la pensión de vejez (folios 18 y 19). - Fotocopia de la sentencia de tutela proferida el 10 de abril de 2008 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, que fuera promovida por el señor Fernando Moreno López contra Grabaciones Audiovisuales GRAVI LTDA., en la que se revocó la decisión de primera instancia, ordenando en su lugar, que en el plazo de 48 horas, la entidad accionada, debía dar respuesta completa, clara, precisa y consecuente con la petición incoada por el señor Moreno López, la cual fuera radicada el 3 de diciembre de 2007 (folios 20 a 25). - Fotocopia de carta suscrita por Sergio Cabrera Cárdenas, de fecha 2 de julio de 1999 en la que manifiesta conocer al accionante desde hace 15 años, como camarógrafo profesional, siendo trabajador fundador del primer estudio de televisión a color en Colombia (GRAVI Ltda.), dando fe por demás, de su honorabilidad y cumplimiento de sus deberes (folio 26). Expediente T-2.653.705 4

  • Fotocopia de la Resolución No. 003497 de 2003 por la cual el Ministerio de la Protección Social, revoca la resolución No. 000337 de abril 2 de 2001, y en su lugar, autoriza a GRAVI LTDA., a terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores, entre ellos el del señor Hernández Caicedo previo el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al levantamiento, por orden judicial, del fuero sindical de dichos trabajadores, así como al pago, siempre y cuando medie orden judicial en tal sentido, del incremento salarial del 17 % establecido en el laudo arbitral (folios 35 a 41). - Fotocopia del acta de la audiencia pública de juzgamiento proferida por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 28 de diciembre de 2007, en la que se resolvió absolver al señor Alberto Hernández Caicedo y otros, de todas las peticiones hechas por GRAVI LTDA, en el sentido de que fueran condenados por daños y perjuicios causados a dicha empresa por las innumerables acciones promovidas por estos con el fin de lograr pagos laborales no adeudados. En dicha decisión quedó probado igualmente, que el Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1999 se encuentra vigente de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del C.S.T. y del artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Esta última norma señala lo siguiente: “1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas

separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” La anterior decisión obra a folios 42 a 53. - Fotocopia del acta de la audiencia de juzgamiento celebrada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 12 de junio de 2009, en la que se confirma lo decidido el 28 de diciembre de 2007, por el Juzgado 19 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (folios 54 a 68). - Fotocopia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Hernández Caicedo, así como fotocopias, de la carta en que se le informa al trabajador de la terminación contractual, y de las consignaciones judiciales correspondientes a la liquidación del referido trabajador (folios 20 a 23 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de carta fechada el 9 de septiembre de 2009, suscrita por la Jefe de Personal de Caracol Televisión, en la cual informa que remite a la señora Julieta Rocha Amaya, apoderada de GRAVI LTDA., el derecho de petición Expediente T-2.653.705 5 instaurado por el señor Alberto Hernández Caicedo. Se anexó a la carta, el

referido derecho de petición (folios 25 a 31 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de documento interno de trabajo del Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Coordinador de Grupo de Pensiones y un Profesional Especializado, en el que señalan, que si bien el Laudo Arbitral de 1999 establecía un incremento salarial del 17%, este debía aplicarse tan solo para ese año, no pudiéndose hacer extensivo a los años subsiguientes, hasta tanto se pactase, de común acuerdo, ajustes a partir del 1° de enero del año 2000 (folios 39 a 48 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de Acta de Trámite realizada el 4 de mayo de 2005 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, Inspección Primera de Trabajo. En dicho documento se deja constancia que no existió ánimo conciliatorio entre los trabajadores Alberto Hernández Caicedo y otros y GRAVI LTDA. Por esta razón se dio un plazo de 5 días, para que los querellantes radicarán ante esa misma oficina, los supuestos de hecho en relación con la vulneración al derecho de asociación. En lo concerniente a la reclamación respecto de las presuntas indemnizaciones y reajustes a que dicen tener derecho, los accionantes podrán acudir ante la justicia ordinaria laboral, en procura de sus derechos y pretensiones. Se ordenó de otra parte, que la entidad reclamada, GRAVI LTDA., que en el plazo de 15 días hábiles,

acreditase con los documentos concernientes, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones del señor Alberto Hernández Caicedo, correspondientes a los años 1992 y 1993, así como también aportase otros documentos relativos a otro de los reclamantes (folios 100 y 101 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de la respuesta dada el 24 de mayo de 2005 por la gerente liquidadora de GRAVI LTDA, en la que da cumplimiento al requerimiento hecho por la Inspectora Primera de Trabajo de fecha 4 de mayo de ese mismo año. De igual forma dio respuesta a los planteamientos de los quejosos (folios 102 a 110 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de la Resolución No. 0003893 del 23 de noviembre de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social se abstiene de sancionar a la empresa GRAVI LTDA. En dicha resolución se resolvió igualmente, la inaplicabilidad de la prórroga automática del Laudo Arbitral objeto de controversia, con lo cual quedaba sin fundamento también, la alegada discriminación por parte de los accionantes (folios 111 a 116 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia del auto proferido por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en el cual rechaza el recurso de Expediente T-2.653.705 6 reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0003893 del 25 de noviembre de 2005, proferido por esa misma entidad (folios 117 a 121

del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de documento dirigido al Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social, el cual fuera suscrito por la liquidadora de GRAVI LTDA. y recibido por dicha dependencia del ministerio el 7 de octubre de 2008. Este documento da respuesta a un derecho de petición promovido por el señor Hernández Caicedo, en el que se informa que al accionante le fueron canceladas sus acreencias laborales, mediante títulos judiciales que fueron efectivamente cobrados por el ex trabajador. Señala igualmente, que la reclamación hecha en el derecho de petición que se responde, se soporta en situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social (Res. 00003893 del 25 de noviembre de 2005), según la cual no se impuso sanción alguna a la sociedad GRAVI LTDA., al encontrarse infundadas las reclamaciones hechas por algunos extrabajadores, entre ellos el señor Hernández Caicedo. Aquellas reclamaciones son iguales a las planteadas en la petición que se contesta (folios 125 y 126 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, promovida por el señor Alberto Hernández Caicedo en contra de GRAVI LTDA, por violación del derecho a la igualdad. Dicha providencia negó el amparo solicitado al considerarse que el accionante cuenta con otra vía de defensa judicial (folios 132 a 139 del

segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de acción de tutela fallada negativamente el 6 de julio de 2005 por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá en la que el señor Hernández Caicedo demandó a GRAVI LTDA., por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical, y al debido proceso. Esta decisión fue confirmada en sentencia proferida el 12 de agosto de 2005, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha tutela el accionante controvirtió la legalidad de la terminación de su contrato de trabajo, así como el no pago por parte de la entidad accionada, de los ajustes salariales del 17% contemplado en el Laudo Arbitral de 1999. En esta decisión se advierte de primera mano, que para el momento ya habían transcurrido once meses desde cuando el contrato laboral del actor se había dado por terminado, pero aún así, éste no había iniciado ninguna acción judicial de carácter laboral, encaminada a resolver dichas discrepancias. Por tal motivo fue que la acción de tutela se negó en sus dos instancias (folios 140 a 161 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de la sentencia de tutela fallada el 21 de mayo de 2008 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el señor Alberto Hernández Caicedo en contra de GRAVI LTDA. y la Junta Directiva de Caracol Televisión, Canal Caracol y RTI Expediente T-2.653.705 7 Televisión S.A. al considerar que el derecho de petición alegado como

vulnerado, ya había sido resuelto integralmente en escrito anterior. La anterior decisión, fue impugnada por el accionante, y confirmada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (folios 162 a 176 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia de incidente de desacato promovido por el señor Alberto Hernández Caicedo por el incumplimiento de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. GRAVI LTDA respecto de la sentencia de tutela que fuera concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de una acción de tutela fallada en primera instancia por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá6, folios 177 a 211 del segundo cuaderno del expediente de tutela. - Fotocopia de la respuesta dada por la representante legal de GRAVI LTDA, en Liquidación, en la que señala que en anteriores incidentes de desacato, promovido por el accionante y resueltos judicialmente los días 24 de febrero de 2003 y 20 de agosto de 2004, el accionante señala que no le han sido pagados los incrementos salariales del 17% a partir del año 2000 en adelante. En este tercer incidente desacato, GRAVI LTDA, señala que es desmedida la actuación del accionante, quien fue legalmente desvinculado desde el 12 de agosto de 2004, es decir, hace más de 5 años atrás (folios 212 a 218 del segundo cuaderno del expediente de tutela). - Fotocopia del poder otorgado a la abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Caracol Televisión S.A., para actuar en la presente acción de tutela como su apoderada especial (folio 221 del segundo cuaderno

del expediente de tutela). - Fotocopia del poder otorgado a la abogada Julieta Rocha Amaya, por parte del representante legal de Radio Televisión Interamericana S.A. -RTI S.A.-, para actuar en la presente acción de tutela como su apoderada especial (folio 228 del segundo cuaderno del expediente de tutela).

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1 En escrito recibido el 11 de febrero de 2010 por el Juzgado 57 Civil Municipal, juez de primera instancia en esta acción de tutela, la liquidadora de la sociedad Grabaciones Audiovisuales Ltda. –GRAVI LTDA.- actúa igualmente como apoderada especial de las sociedades Caracol Televisión S.A. y Radio Televisión Interamericana S.A. –RTI S.A.- 6 El accionante en dicho incidente de desacato no especifica cuándo fue fallada la acción de tutela que puede ser la fuente de incumplimiento de sus derechos, así como tampoco señala si dicho fallo es el resultado de acción de tutela de la cual él hizo parte como accionante. Al parecer, el accionante, lo que hace es una comparación entre su situación personal y otros fallos de tutela en los que, en efecto, si se ampararon los derechos fundamentales de otros ex trabajadores de GRAVI LTDA, que obtuvieron el reconocimuento de algunas acreencais y ajustes salariales.

Expediente T-2.653.705 8 Señaló la apoderada de las accionadas, que tal y como consta en la misma comunicación aportada por el accionante en su demanda de tutela, GRAVI LTDA. dio respuesta a su derecho de petición el 8 de septiembre de 2009, es

decir pocos días después de que dicha petición fuera radicada. Además, la respuesta dada se emitió a nombre de las tres entidades accionadas, pero encabezada por GRAVI LTDA. en tanto sólo esta sociedad podía pronunciarse respecto de la solicitud hecha por el accionante, en tanto fue con esta entidad, con la cual el accionante mantuvo una relación laboral. Además, en tanto GRAVI LTDA. es una sociedad de carácter limitado, la administración de la misma se encuentra radicada en cabeza de una Junta Directiva de la cual hacen parte Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., las cuales pueden, entrar su gestión a un Gerente, que para el caso concreto de GRAVI LTDA., corresponde a su gerente liquidador. Con el anterior planteamiento queda explicado, que todas las entidades accionadas por el señor Hernández Caicedo dieron efectiva respuesta a su derecho de petición. En cuanto a la respuesta dada en su momento a la petición del señor Hernández Caicedo, debe señalarse que la misma se evacuó correctamente. Aclara nuevamente que en la medida en que el accionante nunca tuvo relación alguna con las empresas Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., el derecho de petición en contra de estas sociedades era improcedente. De otra parte, señala la liquidadora de GRAVI LTDA; y apoderada especial de Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., la petición del accionante era improcedente por cuanto el señor Hernández Caicedo no tenía derecho al pago de los incrementos salariales por él solicitados, pues tal reclamación la ha adelantado por vía de derecho de petición y por acción de tutela, ocultando por

demás, que de manera paralela se encontraba en trámite un incidente de desacato en el que reclamaba el mismo pago. De igual forma, es necesario advertir que la desvinculación laboral del accionante tuvo ocurrencia hace más de 5 años atrás, y dentro de los primeros tres años, el accionante no inició proceso laboral alguno, advirtiéndose por demás que la sentencia que él cita como favorable a sus intereses, fue por el contrario, proferida en relación con un proceso laboral promovido por la empresa GRAVI LTDA. en contra del accionante y otros trabajadores, en la que se pidió que estos fueran declarados responsables por los daños y perjuicios causado a dicha sociedad, en razón a las innumerables acciones que habían promovido para obtener el anhelado reajuste o incremento salarial. En cuanto a las pretensiones expuestas por el actor en la presente acción de tutela, la entidad señala que no es cierto que la petición del accionante contenga una cuenta de cobro, como tampoco es cierto que GRAVI LTDA, adeude acreencia laboral alguna al accionante. En cuanto a la presunta obligación de Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A., en tener que ser ellas directamente quienes dieran respuesta a su petición inicial, es claro que ello no es cierto, por cuanto no existe ningún vínculo o relación de indefensión o subordinación entre el actor y estas Expediente T-2.653.705 9 sociedades. Pero aún así, las referidas sociedades dieron traslado de tales peticiones a la liquidadora de GRAVI LTDA, para que, mediando poder para ello, diera respuesta a la referida petición.

De igual forma, la sociedad en liquidación canceló al accionante todas las acreencias laborales a que este tuviere derecho, y a fin de asegurar todos los pagos que se generasen entre el momento de cierre de la empresa y el 31 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social había obligado a la sociedad GRAVI LTDA en Liquidación, a tomar una póliza que garantizase dichos pagos. Sin embargo, las acreencias laborales del accionante se cancelaron sin inconveniente alguno el día 12 de agosto de 2004, fecha de terminación de su contrato laboral. En cuanto a las reclamaciones de pago de las obligaciones contempladas en la Resolución No. 0003497 de noviembre 12 de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, dicha resolución no es aplicable al accionante, “ya que no existe ninguna decisión judicial que ordene a GRAVI LTDA. en Liquidación el pago de ningún incremento salarial.”7 De igual manera se le advirtió al accionante que “no existía ningún concepto adeudado por GRAVI LTDA EN LIQUDACIÓN, máxime si se tiene en cuenta que desde el retiro del accionante a la fecha, han pasado más de 3 años y por ende, cualquier derecho laboral que pretende reclamar se encuentra prescrito.”8 En razón a los argumentos atrás expuestos es claro, que en el presente caso estamos ante un hecho superado, en tanto la entidad accionada dio respuesta clara, completa y oportuna a todas las inquietudes del accionante, y que la misma se dio a nombre d las sociedades GRAVI LTDA en Liquidación, Caracol Televisión S.A. y RTI Televisión S.A. Finalmente, advierte la apoderada de las entidades accionadas, que visto el

acervo probatorio se observa que han sido numerosas las actuaciones judiciales y administrativas promovidas por el accionante en procura de lograr el incremento salarial que en todas esas actuaciones ha venido reclamando, con lo cual estaríamos frente a una clara conducta temeraria, que no hace más que congestionar el sistema judicial.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

3.1. Primera Instancia. Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. En sentencia del 19 de febrero de 2010, el a quo negó el amparo solicitado. En breve decisión consideró que vista la contestación de la tutela, es claro que la entidad accionada dio respuesta a la petición del actor, el día 8 de septiembre 7 Ver folio 13 del segundo cuaderno del expediente de tutela. 8Ídem. Expediente T-2.653.705 10 de 2009, pocos días después de que tal petición fuera presentada. En dicha respuesta, la entidad accionada absolvió de manera puntual, cada uno de los puntos planteados en dicha petición, con lo cual el hecho generador de la vulneración ya había desaparecido y el amparo solicitado debía negarse. 3.2. Segunda Instancia. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia del 5 de abril de 2010, el ad quem confirmó la decisión impugnada, advirtiendo que resulta contradictoria la acción de tutela promovida por el señor Hernández Caicedo cuando, luego de señalar la vulneración de su derecho de petición, confirma seguidamente, que su petición ya había sido resuelta por GRAVI LTDA., entidad accionada. Además, no

tiene sentido que la respuesta solicitada por el actor provenga de cada una de las sociedades que conforman la Junta Directiva de GRAVI LTDA., cuando quiera que la respuesta fue dada por la liquidadora de dicha sociedad en nombre de ésta, y en representación de las otras accionadas. En el mismo fallo, se le aclaró al accionante, en relación con la recusación hecha a la Doctora Eugenia Montoya Henao, que dicha funcionaria ya no funge como Juez Octava Civil del Circuito. En cuanto a la recusación que igualmente promoviera en sede de apelación en contra de la apoderada y liquidadora de GRAVI LTDA, el juez de segunda instancia, advierte que no es él el competente para analizar si la conducta de aquella se enmarca o no en una falta.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número cinco del veintisiete de mayo de 2010.

2. Problema jurídico-constitucional.

Corresponde a esta Sala establecer si la respuesta dada al accionante en relación con el derecho de petición por el presentado a la empresa GRAVI Ltda. en Liquidación voluntaria respecto de la cual tenía un vínculo laboral hasta el año 2004, evacuó de manera clara, precisa y de fondo las inquietudes por el plasmadas en dicha petición. Para abordar el anterior problema jurídico, la Sala recordará brevemente los criterios jurisprudenciales sobre (i) la procedencia de la tutela contra

particulares, y (ii) la protección constitucional del derecho de petición respecto de entidades privadas y su aplicación a la relación entre ex empleador y ex trabajador. De igual forma, y en la medida en que la reclamación hecha por el accionante coincide en esencia con otras actuaciones judiciales y Expediente T-2.653.705 11 administrativas ya promovidas en anteriores oportunidades por el actor, la Sala igualmente recordará (iii) el concepto de temeridad a que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el particular. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.9

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.

El artículo 86 Superior que consagra la acción de tutela como mecanismo constitucional excepcional de protección de los derechos fundamentales, contempla en su quinto inciso, la procedencia10 de la acción de tutela contra particulares, señalando que “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. La referida norma, deja en claro que el Constituyente previó tres situaciones en particular respecto de las cuales

resulta procedente la acción de tutela contra particulares: i) Cuando el particular presta un servicio público; ii) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y, iii) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. 9 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la corte constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias

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