CC - T735-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T735-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-735/12
(Bogotá, D.C., septiembre 24) DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICALReiteración de jurisprudencia VULNERACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICALDespido sin justa causa El juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un sindicato, correspondiéndole, en cada caso concreto, hacer una valoración en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si las actuaciones del empleador constituyen una conducta antisindical. CONTRATO LABORAL-Terminación unilateral del contrato de trabajo ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversión de la carga de la prueba
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADOR
DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA-Reiteración de jurisprudencia
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO LABORALCondiciones
Referencia: expediente T3216580
Accionante: Gloria Stella Parra Pabón Accionado: Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO Fallos de tutela objeto revisión: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Paipa (Boyacá) Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: la accionante interpuso acción de
tutela contra Colsubsidio por considerar vulnerado sus derechos al trabajo, a la asociación sindical y al debido proceso. 1.1.2. Conducta que ocasiona la vulneración: La negativa de la entidad accionada a reintegrar a la accionante a su sitio de trabajo. 1.1.3. Pretensiones de la demanda: Que se tutele el derecho fundamental a un trabajo digno en condiciones justas, asociación sindical y debido proceso, y en consecuencia se ordene a Colsubsidio el reintegro a cargo u otro superior. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Manifiesta la accionante, que desde el 10 de abril de 1981 inició labores como auxiliar de ama de llaves en la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarColsubsidio, cargo que desempeñó durante 30 años. 1.2.2. Señala que participó, con algunos compañeros, en la fundación del sindicato de trabajadores de Colsubsidio -Sintracolsubsidioy el 13 de abril de 2011, a las 8:04 AM, notificaron a la empresa accionada de la conformación del mismo2. 1.2.3. Afirma que el 13 de abril de 2011, Colsubsidio-Paipa la despidió, como consecuencia de la creación del sindicato, con desconocimiento de normas que lo prohibían porque gozaba de fuero sindical.
2. Respuesta del ente accionado. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno original. Acción de tutela presentada el 8 de junio de 2011.
2 Folio 20, Tercer Cuaderno.
2.1. Señala la empresa accionada, que lo pretendido por la señora Parra Pabón tiene otro mecanismo de defensa judicial, por lo que la tutela debe declararse improcedente. Indicó que el contrato que vinculó a las partes se terminó con fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y por ende le fue cancelada a la actora la indemnización correspondiente. 2.2. Igualmente expone que la reunión para fundar el sindicato nunca se realizó, por lo que el sindicato no nació a la vida jurídica y la demandante no tiene la calidad de fundadora. Los despidos realizados en la empresa atendieron el giro normal y corriente de rotación de personal sin que tengan relación con la supuesta formación del sindicato.
3. Decisión Judicial objeto de revisión. Sentencia del Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Paipa (Boyacá). Mediante fallo del 22 de junio de 2011, el juez de primera instancia niega el amparo solicitado: Sostiene que en el presente caso, no se probó que Colsubsidio hubiese violado los derechos alegados por la peticionaria, “teniendo en cuenta que ésta nunca ha tenido la calidad de aforada, constituyéndose una falacia creada por la actora, ya que se logró demostrar según lo dicho por la misma actora en declaración juramentada que no acudió a la aludida reunión de creación del sindicato, elemento indispensable para ser integrante del mismo, entonces no tiene la calidad de sindicalista y no puede obtener a través de la presente acción su reintegro bajo tal falsedad.”
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional.
Se decretó como prueba, escuchar la declaración de la accionante sobre los hechos expuestos en la demanda. La diligencia se llevó a cabo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el día 23 de abril de 2012. La declaración de la accionante puede resumirse así: (i) expresa que no participó en la reunión efectuada en Bogotá para la constitución del sindicato; (ii) manifiesta que tan solo firmó un “listado” en la ciudad de Paipa, que era para formar un sindicato.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental.
La accionante invoca, como fundamento para el ejercicio de la acción, el derecho al amparo del fuero sindical vulnerado por la Empresa accionada con el despido de que fue objeto. Y, en efecto, el artículo 39 de la Constitución reconoce, como derecho fundamental, el derecho de asociación sindical y, además, el fuero de los directivos o representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión. 2.2. Legitimación activa. La accionante es la titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimación por activa para interponer la presente tutela. 2.3. Legitimación pasiva. Esta acción de tutela es procedente, en la medida en que la actora fue empleada de la empresa vinculada a esta acción, y la subordinación respecto
de un particular -elemento propio del contrato de trabajoes circunstancia que lo habilita para ser sujeto pasivo de la demanda de tutela (CP, art 86, inciso final; Decreto 2591 de 1991, art. 42-9). 2.4. Inmediatez. La tutela se interpuso en el mes de junio de 2011, sobre hechos ocurridos en abril del mismo año, lo que prueba el presupuesto de inmediatez en su presentación. 2.5. Subsidiariedad: 2.5.1. Como regla, la demanda de tutela -amparo constitucionalno es procedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial (CP, art 86, inc 3). De allí su condición subsidiaria o residual. Excepcionalmente, aun existiendo otros mecanismos de protección ordinarios, procede el ejercicio de la acción de tutela cuando: (i) los mecanismos prevalentes de defensa del derecho fundamental resultan inidóneos o ineficaces; (ii) la amenaza o vulneración del derecho fundamental conduce a la generación de un perjuicio irremediable. 2.5.2.- En relación con conflictos laborales, los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela para alcanzar la protección del derecho de asociación sindical, así como aquellos que se derivan de las actuaciones abiertamente antisindicales por parte de los empleadores, han sido los siguientes: (i) La jurisprudencia ha distinguido entre la posible afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso individualmente considerados y la afectación de los derechos fundamentales tanto de los trabajadores como de la organización sindical de la cual hacen parte. En principio, las controversias surtidas al
interior de un contrato laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, a no ser que se presente una circunstancia que obligue al juez constitucional a adoptar una decisión por vía de tutela, atendiendo a la necesidad imperiosa de proteger un derecho fundamental. (ii) En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al derecho de asociación sindical, la Corte ha precisado que, por regla general, existen específicas vías procesales para evitar cualquier vulneración de dicho derecho3. Con todo, también se ha contemplado su pertinencia en determinadas circunstancias. Así, en la sentencia SU-342 de 1995, la Corte consideró que la tutela es un mecanismo procedente de protección, cuando el derecho a la libertad y la asociación sindical resulta amenazado en ciertas hipótesis específicas, por ejemplo, cuando el empleador despide o suspende a trabajadores por su participación en actividades sindicales. 2.5.3. Por lo anterior, pese a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de protección, procede la demanda de tutela en este caso, ya que lo planteado por la accionante es presunta la vulneración del ejercicio del derecho de asociación sindical, en virtud del despido de que fue objeto. 3 Sobre la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judicial en relación con la posible afectación del derecho de asociación sindical, la sentencia SU-342 de 1995 hizo expresa referencia al punto indicando que éstos pueden ser: “…acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39
de la Ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acción de tutela”, debe tenerse en cuenta que “… el medio idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.” (En donde se señala el artículo 292 del código penal, debe leerse 200 por ser el actualmente vigente conforme a la Ley 599 de 2000).
3. Problema constitucional.
Deberá resolver la Corte, si la accionante, ante el despido decretado por su empleador, sufrió afectación a su derecho a la asociación sindical, o bien se le coartó en su actuar de tal manera que se impidiera concretar tal derecho.
4. Vulneración del derecho de asociación sindical de un trabajador, en virtud del despido sin justa causa. 4.1. La vulneración del derecho de asociación sindical. 4.1.1. Se ha reiterado que para poder establecer una vulneración del derecho a la asociación sindical, el juez constitucional debe contar con suficientes elementos de juicio que le permitan arribar a dicha conclusión, partiendo de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas en cada caso. Al respecto en la sentencia T-476 de 1998 se indicó: “Tal conclusión se desprende del análisis ponderado y razonable de los supuestos de hecho del caso concreto, que conducen al juez constitucional, a partir de la aplicación de los principios
de la sana crítica y de la evaluación y confrontación objetiva de las pruebas recopiladas, a la convicción plena sobre la ocurrencia de la infracción, y en consecuencia, a concluir que las peticiones de los actores son pertinentes.” 4.1.2. Así, se debe determinar si la conducta desplegada por el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada, y por lo tanto contraria a los mandatos constitucionales4. También en la sentencia SU-998 de 2000 se precisó que “sólo en la medida en que se logre demostrar, de manera estricta, la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse legítimo, por ese aspecto, que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectación real de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical” (subrayado fuera del original). 4.1.3. Adicionalmente, en la sentencia T-764 de 2005 se indicó que “en todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminación unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinación afecta el derecho de asociación sindical y, además, que no le era lícito al empleador adoptarla5.” 4 Esta posición fue reiterada en la sentencia T-436 de 2000. 4.2. Terminación unilateral del contrato laboral del trabajador. 4.2.1. La facultad que la ley otorga al empleador para dar por terminado un
contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, está prevista en artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002. En este sentido, se ha dispuesto que en aquellos eventos en los cuales se decida concluir el contrato de trabajo sin causa justa que lo sustente, o cuando dicha terminación se promueva por el trabajador debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas establecidas en favor suyo, el empleador deberá cancelar una indemnización, con la que se busca resarcirlo de daños que con su conducta haya generado. 4.2.2. En la sentencia T-1328 de 20016 se precisó que cuando el empleador ejerce la facultad de terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral, respecto a trabajadores que están sindicalizados, y éstos aleguen un ánimo persecutorio de parte de aquel, es necesario verificar dichas circunstancias, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores. En esa sentencia la Corte se refirió a algunos de los elementos que deben hacer parte de ese ejercicio: “(i.) El número de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización sindical. (ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la representación del
sindicato y la promoción de sus intereses-. (iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad 5 Sobre este particular, la Corte ha señalado, por ejemplo, que no obstante que la terminación de los contratos de trabajo de un número de afiliados al sindicato de un entidad pública, ocurrida dentro de un proceso de reestructuración, puede tener una repercusión negativa sobre la organización sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violación del derecho de asociación sindical, por cuanto la decisión del empleador estaba amparada en un proceso de reestructuración en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003. 6 Las subreglas jurisprudenciales planteadas en esta sentencia han sido reiteradas en múltiples pronunciamientos de esta Corte. Así ocurrió por ejemplo en las sentencias T-234 de 2005, T-491 de 2005, T-764 de 2005, T-657 de 2009, entre otras. de terminación unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. (iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; (v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el
posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la agrupación para defender los intereses de sus afiliados. Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces” ; y, (vi.) Finalmente, es necesario comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la intención con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.” 4.2.3. En la misma providencia se indicó que la apreciación de dichos elementos debía hacerse en conjunto, a fin de que el juez de tutela valore a
partir de los despidos sin justa causa, si se genera una afectación del derecho de asociación sindical. Al respecto se dijo: “Ahora bien: la apreciación de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución sobre la materia. Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma –directa o indirectade violación de los derechos de un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la libertad de asociación sindical, en los términos ya referidos.” 4.3.3. Por lo tanto, el juez constitucional debe determinar si la conducta desplegada por el empleador vulnera los derechos fundamentales de los afiliados a un sindicato, correspondiéndole, en cada caso concreto, hacer una valoración en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si las actuaciones del empleador constituyen una conducta antisindical. Además en esos eventos, la conclusión a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes, que permitan apreciar las circunstancias en las que se dan por terminados los contratos de trabajo del personal afiliado a la organización sindical7. En esa medida, ante la ausencia de una prueba o indicio
que le permita al juez de tutela establecer la vulneración del derecho de asociación sindical y aquellos que lo complementan, lo lógico es acudir a un debate amplio ante el juez natural, a fin de verificar de manera amplia, completa y en un proceso público su eventual afectación. 4.3. Inversión de la carga de la prueba en favor del trabajador. 4.3.1. En la sentencia T-764 de 2005, se hizo alusión a cómo se puede demostrar la existencia de una conducta atentatoria contra el derecho de asociación sindical, que acarree una persecución o retaliación en contra de los afiliados. Así, encontró la Corte que en ciertos casos, a pesar de que la terminación unilateral de los contratos de trabajo es una facultad legal, se debe aplicar la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador entrar a demostrar que la desvinculación de los trabajadores no obedeció a un acto antisindical, siempre que exista una base fáctica mínima “que active esa regla de excepción de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicción que para un observador desprevenido planteen una duda 7T-882 de 2010 razonable en torno al ánimo persecutorio del empleador, correspondería a éste desvirtuar tal ánimo mediante la acreditación, así sea sumaria, de una razón distinta para la terminación de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestación del sindicato sobre el ánimo persecutorio, o un señalamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversión de la carga de la prueba.”
4.3.2. Por tanto, si el juez de tutela no cuenta con elementos de convicción que lo lleven a establecer una conducta antisindical por parte del empleador, prevalece el régimen legal que habilita la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente, sin que, en tal hipótesis, corresponda al empleador demostrar que la terminación de los contratos tenía una explicación suficiente. En esa medida si persiste el debate jurídico, su resolución debe surtirse ante el juez competente para ello.
5. Examen del caso concreto de la accionante en la presente demanda de tutela.
Alega la accionante que fue despedida de la empresa accionada en razón a que integraba y fue fundadora del sindicato Sintracolsubsidio. Pretende por lo tanto, el reintegro al cargo que ocupaba antes del despido. 5.1. Hechos relacionados con el caso concreto. Para resolver el caso cuenta la Sala con los siguientes elementos de juicio soportados en el siguiente material probatorio: 5.1.1. Declaración de la accionante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa el 17 de junio de 2011 en Paipa8, en relación con los fundamentos de su pretensión, que contiene su versión de lo siguiente: (i) manifestación de la propia accionante en la que afirma no haber asistido a reunión alguna de conformación del sindicato; (ii) manifestación de la accionante, respecto a la aparición de su firma estampada en el acta de fundación de Sintracolsubsidio, en la que informó que ella firmó un documento con el fin de constituir un sindicato. El texto de su declaración es
el siguiente: 8 Ratificada el 23 de abril de 2012, ante el mismo juzgado, en diligencia de inspección judicial ordenada por la Sala Segunda de Revisión mediante Auto del 11 de abril de 2012. Folio 157 al 172 del cuaderno principal. “(…) la verdad la verdad a la reunión no asistí, (…) no a la reunión no asistí. (…) Yo la firmé aquí en Paipa, antes de la reunión. (…) si sabía que era para constituir un sindicato.”9 La accionante manifestó igualmente, en declaración del 28 de junio de 2011, rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, que: “[…] no viaje (sic) a Bogotá, D.C., a ninguna reunión de Sintracolsubsidio que supuestamente se llevó a cabo el 10 de abril de 2011, ni me reuní con ningún compañero, tampoco tuve conocimiento ni voté para la conformación de la junta directiva de ese sindicato ni mucho menos voté o tuve si quiera (sic) conocimiento de los estatutos de este sindicato. También expresamente manifiesto que nadie me invitó o he sabido de reunión alguna programada para el 10 de abril de 2011 para crear un sindicato o en cualquier clase de organización sindical; solamente el día 9 de abril de 2011 los señores Ciro Bastos, Armando Chaves y Moisés González fueron a Paipa y me pasaron un listado para firmar con la intención que formáramos un sindicato; nunca firmé un acta de fundación no tengo conocimiento de que exista este documento y
menos conozco el contenido de dicha acta. Por lo que digo anteriormente, manifiesto expresamente que no quiero pertenecer al sindicato de Colsubsidio[…]”10. 5.1.2. Escrito de allanamiento a la demanda de disolución y liquidación del sindicato, suscrito por miembros de la Junta Directiva de la supuesta organización sindical. Allanamiento aceptado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante auto del 25 de abril de 201211. El texto del documento es el siguiente: 9Documento que recoge la declaración de la señora Gloria Stella Parra Pabón, tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, en el trámite de primera instancia de la demanda de tutela. Folios 194 al 197 del cuaderno 1. 10 Folio 33, cuaderno principal. 11 Ver folios 198 y 199 del cuaderno principal. “Como integrantes de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio Sintracolsubsidio y por la confesión efectuada por dicho sindicato en la última audiencia celebrada en el Juzgado Quince Laboral del Circuito en Bogotá dentro del proceso que contra tal organización adelanta la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio en relación con la no realización de la asamblea de Fundación de dicho sindicato, hemos decidido allanarnos a la demanda entablada por la citada Caja que dio lugar al proceso mencionado.”12 (subraya fuera del original) 5.1.3. Constancia -determinante de esta decisión-, de que en Audiencia Pública de Juzgamiento número 25, celebrada en el Juzgado Quince Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del proceso especial de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar de Colsubsidio contra el sindicato de trabajadores Sintracolsubsidio, se declaró efectivamente su disolución, bajo los siguientes argumentos: (i) Que nunca se llevó a cabo la reunión de la asamblea de fundación que trata el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 en los términos previstos en esa norma, por cuanto no se reunieron en asamblea los 25 trabajadores que exige la ley para la creación del sindicato. Por tal razón, el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, nunca existió, ni se fundó ni nació a la vida jurídica. (ii) Que el Ministerio de la Protección Social fue “timado” con documentos “espurios” y por eso la organización sindical obtuvo el registro ilegítimo. (iii) Que sobre el mencionado sindicato pesa otro gravísimo vicio y es el hecho de que el acta de fundación es “inveraz e ilegitima” por no estar suscrita por la totalidad de los supuestos fundadores de la organización sindical Sintracolsubsidio, con lo cual se constituye una violación a lo establecido en el articulo 41 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior debido a que varios de los trabajadores que aparecían como miembros del sindicato Sintracolsubsidio se encontraban trabajando en Municipios fuera de Bogotá el mismo día y a la misma hora en que supuestamente se llevó a cabo la reunión de fundación del sindicato, hecho que desvirtúa la comparecencia de los 25 miembros que exige
la norma laboral para la fundación de organizaciones sindicales como la aquí demandada. El texto, en lo pertinente, dice: 12 Ver folio 195 del cuaderno principal. “En consecuencia, en virtud del allanamiento que hiciera la demandada y confrontado con este análisis probatorio, considera este despacho que se encuentra plenamente demostrado que el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio – SINTRACOLSUBSIDIO no celebró la asamblea o reunión inicial de fundación del sindicato y por lo tanto no nació a la vida jurídica, conforme la exigencia del articulo 361 del C.S.T. y de la S.S. modificado por el artículo 41 de la Ley 50 de 1990 (…)”.13 5.1.4. De igual manera, dentro del material probatorio se encuentra copia de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2012 por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante la cual condenó penalmente a los señores Armando Chávez Ríos y Moisés González presidente y vicepresidente del supuesto sindicato, como coautores responsables de la conducta punible de falsedad en documento privado, según lo previsto en el artículo 289 del Código Penal e inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas. La sentencia indicó que los mencionados trabajadores “levantaron el acta de fundación de un sindicato llamado Sintracolsubsidio sin que en realidad se hayan reunido los miembros de esa organización”; al mismo tiempo concluyó que varias personas que “hicieron parte integrante del mismo y que fueron despedidas por Colsubsidio, como la señora Gloria Stella Parra Pabón, no asistieron a Bogotá a la reunión de creación del
sindicato”. La señora Parra Pabón, a la sazón, la accionante en este proceso de tutela. 5.1.5. Mediante escrito dirigido al despacho sustanciador con fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio manifestó, entre otras cosas, que el despido de la aquí accionante obedeció al ejercicio de la competencia reconocida al empleador en el artículo 28 de la Ley 789 de 2009, en especial porque “Colsubsidio, en el giro ordinario de sus negocios, presenta una alta rotación de personal”14. Se destacó como cuestión especialmente relevante para el análisis, que “en el mes de abril de 2010 fue retirada de la empresa la Señora Gloria Stella Parra (a quien se pagó indemnización por despido sin justa causa), junto con otros 267 trabajadores”15. 13 Ver folios 211 al 220 del cuaderno principal. 14 Cuaderno Corte Constitucional, folio 13. 15 Ibíd. 5.1.6. Igualmente, en la contestación de la demanda de tutela por parte de la Caja de Compensación, se puso de presente que a la accionante se le habían realizado varios llamados de atención, tanto escritos como verbales, previos a su desvinculación. Se destacó igualmente por parte de Colsubsidio que nunca conoció de la existencia de una organización sindical “al momento de tomar las decisiones frente al contrato de la accionante las cuales obedecen al giro normal u corriente de la rotación de personal en una entidad que cuenta con mas (sic) de 10.000 trabajadores”16, negando de plano el nexo de causalidad
entre el despido de la accionante y el hecho de que hubiese existido un supuesto proceso de formación de un sindicato. Más aún, señaló que la notificación a la Caja de Compensación de la conformación del supuesto sindicato “ocurrió casi de manera simultánea a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, hecho que resulta relevante pues es lógico que [Colsubsidio] desconocía que aquella fuera fundado
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