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CC - T735-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T735-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-735/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron los recursos ordinarios en proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal y no cumplió con requisito de inmediatez

Referencia: expediente T-3.874.627

Acción de tutela instaurada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá D.C., y de Marina Inés Cubillos Ruiz.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia, el día 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala de Familiay, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilel día 8 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Rubén

Alfonso Sabogal Zamora en contra del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y de la señora Marina Inés Cubillos Ruiz.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes

1. Hechos 1.1. El actor, Rubén Alfonso Sabogal Zamora contrajo matrimonio en la

ciudad de Bogotá D.C., el día 08 de diciembre de 1965 con la señora Marina Inés Cubillos Ruiz. (Cuaderno 1, fl. 3 y 4). 1.2. Dicha sociedad conyugal fue declarada disuelta y en estado de liquidación por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 14 de julio de 1978, ejecutoriada el 09 de agosto siguiente. En dicha providencia, además de la disolución, se decretó la separación de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal antes anotada. (Cuaderno 1, fl. 104). 1.3. El día 12 de diciembre de 2001, es decir, 23 años después del fallo citado, la señora Marina Inés Cubillos Ruiz, en calidad de demandante, promovió proceso ordinario de divorcio ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., contra Rubén Alfonso Sabogal Zamora, ahora accionante en sede de tutela. (Cuaderno 2, fl. 29). 1.4. Una vez admitida la demanda de divorcio, se comprobó a través del expediente, que el señor Sabogal Zamora no contestó el libelo

demandatorio (Cuaderno 2, fl. 36). No obstante, en audiencia de conciliación celebrada el día 5 de marzo de 2002, se impartió aprobación judicial del acuerdo alcanzado entre las partes, y en consecuencia el a quo declaró: “disuelta la sociedad conyugal conformada por los citados consortes, y procédase a su liquidación en legal forma” (Cuaderno 2, fl. 43). De lo anterior, se colige que el primer fallo de 14 de julio de 1978 nunca fue ejecutado y, por lo mismo, la sociedad conyugal nunca había sido liquidada. 1.5. Mediante auto de 14 de agosto de 2007, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal instaurada por Marina Inés Cubillos en contra de Rubén Alfonso Sabogal Zamora y, ordenó, el embargo de ciertos bienes inmuebles pertenecientes a la misma. 1.6. El ciudadano Sabogal Zamora, como sujeto procesal demandado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, fue notificado 2 personalmente de la demanda el día 12 de febrero de 2008, sin embargo: “guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”. (Cuaderno 2, fl. 206). 1.7. Posteriormente, en audiencia de inventarios y avalúos, constituida el día 23 de julio de 2008 por el Juzgado de la referencia, se estableció que: “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios”.

(Cuaderno 2, fl. 247). Vencido el término de traslado del trabajo de partición y/o adjudicación, el mismo no fue objetado. Por consiguiente, el día 22 de abril de 2009, dicho Juzgado resolvió aprobar en todas sus partes, el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal formada por Rubén Alfonso Sabogal Zamora y Marina Inés Cubillos Ruiz. 1.8. El accionante manifestó al respecto que: “el apoderado de la parte demandante presentó una relación equivocada de los bienes que hacían parte de la sociedad conyugal”. Además, señaló que como consecuencia de la conducta negligente e irresponsable de su abogado, (quien nunca participó activamente del desarrollo procesal y no censuró el acto de inventarios ni la partición respectiva) se incluyeron –erradamentebienes que habían sido adquiridos por él mucho después del año 1978. Lo anterior, le llevó a elevar queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá el día 12 de diciembre de 2012. (Cuaderno 2, fl. 305). 1.9. Finalmente, anotó que sólo hasta el día 28 de septiembre de 2012 se terminó de registrar la partición de la liquidación de la sociedad conyugal y, por ello, no existe falta de inmediatez. Sin embargo, se verificó en el expediente que esa misma orden de registro había sido dada por el Juzgado de la referencia mediante sentencia fechada el 22 de abril de 2009, notificada por edicto el día 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl.

  1. También había sido dada mediante oficio no. 1185 de 11 de mayo de 2009 expedido por ese Juzgado y dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos. (Cuaderno 2, fl. 290) Por tanto, el registro que aduce el accionante fue una repetición de la orden de registro, y la misma tuvo lugar en virtud de solicitud de la parte demandante, no por un requerimiento del señor Sabogal Zamora (Cuaderno 2, fl. 302).

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. A su turno, suplica que se dejen sin efecto y se ordenen rehacer las siguientes providencias y actos procesales del proceso de liquidación de sociedad conyugal: i) la 3 audiencia de presentación de inventarios y avalúos llevada a cabo en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el 23 de junio de 2008; ii) el auto de 1° de septiembre del mismo año, en virtud del cual se impartió aprobación, una vez vencido el traslado sin objeción alguna, y; iii) el fallo de 22 de abril de 2009 que “aprobó” el trabajo de partición y que fuera notificado a las partes por edicto fijado el 28 del mismo mes y desfijado el 30 siguiente.

3. Respuesta de la entidad y la persona accionada1

Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2013, la ciudadana Marina Inés Cubillos Ruiz a través de su apoderado, Jesús M. Robles Buitrago, contestó la presente acción tutela y se opuso a todas y cada una

de las pretensiones de la misma. Manifestó, respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir vía tutela, y citó diversos pronunciamientos de esta Corporación al respecto. Frente al requisito de inmediatez en las acciones de tutela, afirmó lo siguiente: “el accionante desde el año 2009 conoció de la aprobación de la partición, de suerte que concretamente, del 22 de abril de 2009 hasta el 28 de enero de 2013, día en que introdujo la tutela, guardó silencio sobre el particular, circunstancia que no puede pasar inadvertida por cuanto denota una reclamación tardía en el empeño de hacer retroceder la decisión del Juzgado que aprobó el trabajo de partición”. Finalmente, señaló en el escrito de contestación que el señor Sabogal Zamora: “olvidando de un lado la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, lo que decretó fue un estado de liquidación de la sociedad conyugal y no la liquidación, y por ello, conforme al artículo 1793 del C.C., antes de liquidarse la sociedad conyugal los bienes adquiridos por los cónyuges, son bienes que ingresan a la sociedad conyugal y por ende pertenecen al haber social”. Por su parte, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C. accionado, no hizo contestación de la presente acción de tutela y se limitó a remitir el

expediente en calidad de préstamo.

4. Decisión judicial objeto de revisión

1Ver folios 313-338 del cuaderno principal. 4 4.1 Sentencia de primera instancia2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Familiamediante fallo calendado el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), negó por improcedente el recurso de amparo, al estimar esencialmente que el accionante: “no hizo uso de los recursos dispuestos por la ley para controvertir la decisión objeto que ahora pretende controvertir en sede de tutela, estamos en presencia de una causal de improcedencia de la protección constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros recursos o medios idóneos de defensa judicial, hecho que torna improcedente el amparo deprecado”. Es decir, el Tribunal resaltó explícitamente el hecho concerniente a que el actor no hubiese impugnado la sentencia del 22 de abril de 2009, por la cual la Juez accionada aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal formada por Marina Inés Cubillos Ruiz y Rubén Alfonso Sabogal Zamora. En efecto, resaltó la sentencia a quo que si el ciudadano Sabogal Zamora tuvo alguna inconformidad con la decisión mencionada, que fue debidamente notificada a las partes por edicto, pudo interponer, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación para que el superior analizara los motivos de su inconformismo, y no lo hizo.

De otra parte, el ente colegiado mencionó expresamente que: “sólo hasta el 29 de enero de 2013tres años y nueve meses y ocho días despuésel gestor del amparo interpone la demanda de tutela contra el fallo materia de censura, de ello se deriva que no actúo dentro de un término razonable, prudente y oportuno para solicitar la intervención del juez de tutela, soslayando así el requisito de inmediatez, pues la presente acción no puede servir de instrumento para suplir la inactividad del actor, ya que el propósito específico de su consagración es brindar a la persona protección efectiva e inmediata en orden a la garantía de sus derechos constitucionales, pero no es el escenario para remediar las consecuencias de la incuria, negligencia o descuido del promotor del amparo”. 2Ver folios 340 a 346, Cuaderno 1. 5 En suma, el citado Tribunal decidió negar, en primera instancia, la acción de tutela promovida al considerarla improcedente por no hallarse presente el requisito de inmediatez, debido a causa atribuible al gestor del amparo. 4.2 Impugnación por parte de la accionante3. El accionante impugnó la decisión tomada por el juez a quo, con el objeto de que se corrija la “vía de hecho” en que incurrió el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y, en su lugar, se le concedan sus pretensiones. Estimó en el recurso de impugnación lo siguiente: “debido a la negligencia del apoderado que contraté para adelantar el proceso de

liquidación de sociedad conyugal, solo me vine a enterar de la decisión del Juez Trece de Familia de Bogotá en el segundo semestre de 2012, cuando me dispuse a efectuar un negocio jurídico sobre uno de los bienes que fueron afectados por la decisión atacada”. Finalmente, el señor Sabogal Zamora invocó el paro judicial como obstáculo para acceder a la jurisdicción constitucional a tiempo, así como su ignorancia en la existencia de una decisión judicial en su contra. 4.3 Sentencia de segunda instancia4 Mediante sentencia fechada el 8 de marzo de 2013, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, confirmó la sentencia atacada por cuanto los cargos formulados por el solicitante no pueden abrirse paso en el terreno tutelar toda vez que: “la protección constitucional presentada el 28 de enero de 2013, no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del requisito de inmediatez”. Además, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estimó que el actor omitió en su momento, presentar inventarios y avalúos, tampoco recurrió el auto que los aprobó, ni objetó el trabajo de partición, que a través de la acción de tutela como mecanismo excepcional considera contrario a sus intereses. En consecuencia, para el máximo tribunal de justicia ordinaria, el señor Sabogal Zamora 3Ver folio 363, cuaderno 1. 4Ver folios 3 y siguientes, cuaderno 3. 6 desaprovechó, o no utilizó, los medios idóneos de defensa que tenía a su

alcance, y ello torna en improcedente el amparo en virtud de su carácter residual y subsidiario. Finalmente, indicó que no le asiste razón al accionante cuando indica que fue su abogado y no él, quien incurrió en las omisiones reseñadas, pues olvida que: “el apoderado judicial representa para todos los efectos a su poderdante”.

5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.  Acta de matrimonio celebrado entre Rubén Alfonso Sabogal Zamora y Marina Inés Cubillos Ruiz de la Notaria Décima del Círculo de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 20).  Constancia de matrimonio del Párroco P. Tomás Míguelez M., Parroquia de Santa Mónica, Arquidiócesis de Bogotá (Cuaderno 2, fl. 21)  Sentencia del 14 de julio de 1978, proferida por el Juzgado 19

Civil del Circuito que decreta la separación de bienes y disuelve la sociedad conyugal y procede a la liquidación. (Cuaderno 1, fl. 104)  Solicitud de medidas preventivas (Cuaderno 2, fl. 22)  Demanda de divorcio (Cuaderno 2, fl. 28 y s.s.)  Audiencia de conciliación (Cuaderno 2, fl. 41)  Sentencia del 16 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que declara que existe y ha existido sociedad de hecho entre el accionante Rubén Alfonso Sabogal Zamora y la ciudadana María Helena Cortés

desde 1978. (Cuaderno 2, fl. 124).  Auto de 21 de febrero de 2008 del Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., en el que consta que: “el demandado guardó silencio sobre las pretensiones de la demanda, ni propuso excepciones de ninguna naturaleza”. (Cuaderno 2, fl. 206)  Audiencia de inventarios y avalúos celebrada 23 de julio de 2008, en la que se señala que: “el apoderado de la parte demandada no presentó acta de inventarios” (Cuaderno 2, fl. 247).  Auto proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., de 1° de septiembre de 2008 donde se señala que en la diligencia de inventarios y avalúos no se presentaron objeciones. (Cuaderno 2, fl. 250).  Trabajo de partición presentado por Deissy Mireya Herrera Jiménez, en su calidad de partidor designado (Cuaderno 2, fl. 253). 7  Sentencia del 22 de abril de 2009, proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., en la cual se aprueba el trabajo de partición y/o adjudicación (Cuaderno 2, fl. 287).  Edicto del citado Juzgado en el cual se hace saber que dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, el despacho aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y/o adjudicación. Fijado el 28 y desfijado el 30 de abril de 2009. (Cuaderno 2, fl. 289)

 Comunicación fechada el 11 de mayo de 2009, del Juzgado 13 de Familia de Bogotá dirigida a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de ordenar que se realicen en el registro las anotaciones correspondientes de los inmuebles aprobados en el trabajo de partición. (Cuaderno 2, fl. 290).  Oficio calendado el 18 de septiembre de 2012 del apoderado de la ciudadana Marina Inés Cubillos al Juzgado 13 de Familia, en el cual solicita se elaboren nuevamente los oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, por cuanto “no ha sido posible el registro de las hijuelas de mi mandante”. (Cuaderno 2, fl. 302)  Comunicación fechada el 28 de septiembre de 2012, con el mismo contenido citado anteriormente del Cuaderno 2, folio 290. (Cuaderno 2, fl. 304)  Queja disciplinaria presentada por el accionante el día 12 de diciembre de 2012 en contra del abogado Edgar F. Gaitán Torres. (Cuaderno 2, fl. 305).  Certificado de tradición. No. de matrícula 080-57183. Anotación No. 7, de fecha 8 de junio de 2009 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. (Cuaderno principal, fl 1720)

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si el

Juzgado 13 de Familia de Bogotá D.C., y la ciudadana Marina Inés 8 Cubillos Ruiz vulneraron el derecho al debido proceso del ciudadano Rubén Alfonso Sabogal Zamora durante el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado de la referencia; especialmente si las providencias judiciales proferidas dentro del curso del mismo afectaron éste derecho fundamental. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará previamente sobre: (i) los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente se detendrá en los principios de inmediatez y subsidiaridad y, finalmente, abordará el (ii) análisis del caso en concreto.

3. Requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Esta Corporación ha establecido en innumerables providencias judiciales los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien la acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, opera de manera excepcional, residual y subsidiaria, cuando no se tiene otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo este, se acude a la misma para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación6, la acción de tutela per se resulta improcedente contra providencias judiciales por tener un

carácter residual y subsidiario7. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. En la sentencia C-590 de 2005 no solo se sistematizaron las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias 5Ver sentencias T-462 de 2003, T-211 de 2006, T-955 de 2006, SU-813 de 2007, T-1029 de 2008, T.954 de 2010, T-095 de 2011, T-380 de 2011, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T015 de 2006. 9 judiciales, sino que además, se instó al juez de tutela a verificar la procedibilidad de la misma. Dichas causales son: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia

constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. (ii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración9. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecte los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos11. (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible12. (vi) Que no se trate de fallos de tutela13, de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 8 Sentencia T-173 de 1993. 9 Sentencia T-315 de 2005. 10 Corte Constitucional.Sentencia T-504 de 2000. 11 Corte Constitucional.Sentencia C-591 de 2005.

12 Corte Constitucional.Sentencia a T-658 de 1998. 13 Corte Constitucional.Sentencia T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 Una vez establecido el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando adicionalmente halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales14. Este tipo de causales se relacionan a continuación: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez

ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii)Violación directa de la Constitución. Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el 14 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 11 sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas. El estudio de procedencia de la presente acción de tutela tendrá lugar más adelante, en el análisis del caso concreto. 3.1. Principio de Inmediatez La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En sentencia T-189 de 2009 la Corporación se pronunció sobre el principio de inmediatez en un caso similar de tutela contra providencia judicial por presunta violación al debido proceso. En esta oportunidad se consideró lo siguiente: (…) “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las

personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución”15. (…) “No se encuentran razones que permitan justificar la tardanza del actor para incoar la acción constitucional. Advierte esta Sala que, en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo 15Sentencia T-189 de 2009 12 reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”16. (Subrayado fuera de texto). De esta manera, se observa como la jurisprudencia constitucional, tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha establecido que el análisis sobre el requisito de inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de acuerdo con la Ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una

providencia judicial por la vía de tutela”17. Y ha dicho también que con el paso del tiempo: “la acción de tutela pierde su razón de ser”18. En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados”. Del mismo modo, la Corporación ha señalado que en la valoración del principio de inmediatez le corresponderá al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y, especialmente, la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual se produce la afectación de los derechos fundamentales y la presentación de la acción. Ciertamente, en la medida en que la distancia temporal aumente entre estos dos términos de referencia, la carga de argumentación del demandante para demostrar la procedibilidad de la acción aumenta proporcionalmente. En ese orden de ideas, tiene todo el sentido y justificación constitucional que, como regla general de procedibilidad, el recurso de amparo deba interponerse en una fecha cercana a la de aquella en que se realizó la acción o se incurrió en la omisión que generó la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, se haría imposible el cumplimiento del 16Ibídem 17 Ver sentencia T-189 de 2009, y en el mismo sentido la SU961 de 1999, la T-282 de 2005, la T-016 y 158 de 2006 y la T-018 de 2008, entre

otras. 18Sentencia T-825/07 13 mandato constitucional (art. 86) relativo a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales19. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere un juicio aun más preciso y exigente, debido a que el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad existente en conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, ésta Corporación afirmó que: “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Por otra parte, la Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial, debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el

ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;20 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.21 Asimismo, la Corte ha precisado que la fecha que debe tenerse en cuenta para establecer la procedencia de la tutela, es la de la providencia en la cual se le puso fin al proceso: “La Corte Constitucional no comparte la 19Ver sentencia T -739/10 20 Sentencia SU-961 de 1999 21 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de

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