🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T735-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T735-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-735/14

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista

otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. La jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de 2 interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad Los requisitos generales están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, los requisitos específicos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede

incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que existía un procedimiento eficaz como lo es el habeas corpus y no fue utilizado por la demandante

Referencia: Expediente T-4.347.986

Acción de tutela presentada por Lesbia Rosa Uribe Calderón como agente oficioso de José Mauricio Uribe Calderón contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y otros Magistrada (e) Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala de decisión Penal, el 12 de febrero de 2014 en única instancia, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La ciudadana accionante, quien actúa como agente oficiosa de José Mauricio Uribe Calderón, interpuso la presente acción de tutela1, por la presunta vulneración de sus

derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de la remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio Uribe Calderón. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en centro de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del procesado.

1. Hechos 1.1 El señor José Mauricio Uribe Calderón es un joven de 32 años que padece discapacidad mental. Sus padres adoptivos murieron hace 13 años, razón por la cual su hermana, la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón, fue nombrada como guardadora principal tras un proceso declarativo de interdicción en diciembre 10 de 2013. 1.2 En septiembre de 2012 fue capturado por orden la fiscalía el señor José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, razón por la cual fue condenado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, aunque se le concedió la prisión domiciliaria. 1.3 En noviembre de 2013 fue capturado nuevamente, junto con un compañero de causa, por el delito de hurto calificado y agravado, motivo por el cual se halla recluido en el patio número 4 del centro penitenciario y carcelario (Cárcel Modelo de Bucaramanga) en donde, según al tutelante, es sometido a ultrajes por los demás detenidos. 1.4 La tutelante señaló que en las audiencias preliminares hizo saber a las

autoridades judiciales de la discapacidad mental de José Mauricio Uribe Calderón y, aunque no fue posible allegar la sentencia de interdicción, presentó un pantallazo de la página de la rama judicial que hacía referencia al proceso declarativo de 1 La tutela fue repartida al despacho el 28 de enero de 2014, según consta en el Acta Individual de Reparto de la misma fecha. Obrante a folio 22. 4 interdicción. A pesar de esto, la fiscalía y el juez de control de garantías no tuvieron en cuenta la solicitud y fue remitido a la cárcel Modelo de Bucaramanga. 1.5 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante sentencia, impuso condena a José Mauricio Uribe Calderón de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado. Se le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. Se le concedió la prisión domiciliaria.

2. Elementos probatorios relevantes - Copia de sentencia de 10 de diciembre de 2013 del juzgado Tercero de Familia, radicado No. 2013-0091, en el que se declara la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor José Mauricio Uribe Calderón y se designa como curadora a la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón. - Copia solicitud de modificación de vigilancia para la pena de José Mauricio Uribe Calderón, presentada ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bucaramanga, por la hermana del anterior, guardadora principal, con fecha de radicación del día 24 de enero de 2014. Se identifica bajo radicado de proceso 682766000000201200010. (fls. 19-20) - Copia dictamen psiquiátrico emitido por la Junta Interdisciplinaria de la Clínica ISNOR el día 26 de octubre de 2013. Se diagnosticó que el afectado padece retraso mental moderado y deterioro del comportamiento nulo o mínimo. (fl. 42) - Copia constancia emitida por el INPEC el día 30 de diciembre de 2013 en la que se confirma que el señor José Mauricio Uribe Calderón gozaba del beneficio de prisión domiciliaria desde el 13 de septiembre de 2012. (fl. 62) - Copia sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento el día 17 de septiembre de 2013 en la que se condena a José Mauricio Uribe Calderón a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego. Se le otorga la prisión domiciliaria. (fls. 67-76) - Copia informe de novedad de ingreso emitida por el INPEC el día 10 de enero de

2014. En ella se indica que el señor José Mauricio Uribe Calderón ingresó nuevamente al establecimiento carcelario el 30 de diciembre del mismo año. (fl.

  1. 5 - Copia de tarjeta del archivo lofoscópico nacional del señor José Mauricio Uribe Calderón emitida por la Fiscalía General de la Nación, CTI, el día 30 de diciembre

de 2013. (fl. 59) - Copia de sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal en descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se condena a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado; le es impuesta inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal; y le es concedida la medida de prisión domiciliaria (fls. 20 a 29, cuaderno de revisión).

3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. La Directora Regional del INPEC manifestó que son los directores de los establecimientos, los competentes de responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo. En concreto, relacionado con la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, la competencia no es del INPEC, sino de la autoridad judicial que conoce del caso del interno José Mauricio Uribe Calderón. Ante estas circunstancias, solicita se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por su parte. 3.2. El Juez Coordinador de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio señaló que se registran dos procesos contra José Mauricio Uribe Calderón. El primero adelantado por el juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el cual dictó sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2013. El segundo, dentro del cual se realizó Audiencia de legalización de captura el 30 de

diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dentro de esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Solicita que se declare improcedente la tutela ya que el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio, no ha conculcado derecho fundamental alguno. 3.3. La Fiscalía Segunda de la Unidad Local de Fiscalías de Floridablanca, cursa un proceso contra el señor José Mauricio Uribe Calderón y corroboró las actuaciones expuestas por el Juez Coordinador de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 3.4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga expresó que, avocó la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor José Mauricio Uribe Calderón, como imputable, en sentencia de 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con 6 Función de Conocimiento de Bucaramanga en la que se concedió la prisión domiciliaria. Manifiesta que por esta razón el condenado no se encuentra privado de la libertad en el ámbito de este proceso. Sin embargo informa que el procesado fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente señala que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón respecto de la modificación de la vigilancia de la pena de José Mauricio Uribe Calderón, en la que se hacía alusión a la discapacidad mental del mismo; para esto, se adjuntó copia de un fallo sobre declaración de interdicción judicial por causa de

discapacidad mental absoluta, solicitud que se encuentra dentro del término para ser resuelta.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia objeto de revisión La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la tutela, mediante sentencia del doce (12 de febrero de dos mil catorce (2014). La autoridad judicial a quien correspondió el conocimiento, consideró que la actora no agotó los medios que tenía a su alcance para hacer valer los derechos de su agenciado. Consideró el a quo, que la accionante contaba con el recurso de apelación para solicitar la modificación de la medida de aseguramiento, y en todo caso podía acudir ante el Juez de Control de garantías para solicitar la sustitución o revocatoria de la medida. Por esta circunstancia se consideró que no se cumplió con los requisitos que se han establecido para la procedencia de la tutela.

Igualmente el juzgador consideró que, a pesar de las alegaciones de la tutelante en cuanto a los malos tratos y vejámenes de que era objeto en la cárcel el señor José Mauricio Uribe Calderón, no se podía considerar la vulneración de algún derecho ante la falta de pruebas al respecto. Esta sentencia no fue objeto de impugnación.

2. Actuación en sede de revisión Mediante Auto del 26 de agosto de 20142, la Magistrada (e) Sustanciadora decretó pruebas con el fin de conocer el estado actual del proceso, particularmente de la medida de aseguramiento impuesta a José Mauricio Uribe Calderón3. 2 Folios 11 a 13, Cuaderno de revisión.

3 Para tal efecto se resolvió: Primero - DECRETAR como prueba que en el término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la presente providencia, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, informe a este despacho|| a) Cuál es el estado actual del proceso y en particular lo relacionado con la medida de aseguramiento dictada contra el señor José Mauricio Uribe Calderón por los delitos de Hurto Calificado y agravado. || b) Si dentro del proceso se tuvo en cuenta la condición de interdicto del señor José Mauricio Uribe Calderón a raíz de la solicitud elevada por la curadora, señora Lesbia Rosa Uribe Calderón, y se le sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por otra y desde cuándo. || Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en 7 En respuesta al mencionado proveído, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca expuso que en ese despacho se cursó proceso penal contra José Mauricio Uribe Calderón por el delito de Hurto Calificado y Agravado en el cual se profirió sentencia condenatoria el día 12 de junio de 2014 en la que se impuso como pena principal la de treinta y seis (36) meses de prisión, pero concediéndose el sustituto de prisión domiciliaria, en atención a su situación especial. Igualmente señaló, en cuanto al estado actual del proceso, que una vez ejecutoriada la sentencia de condena, se remitió copia a

los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto de dicha especialidad. Por último, el respectivo Juzgado adjunta copia del mencionado fallo4.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 29 de mayo de 2014, la Sala de Selección Número Cinco dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

2. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio La señora Lesbia Rosa Uribe Calderón interpuso la presente acción de tutela actuando en calidad de agente oficioso de José Mauricio Uribe Calderón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, con ocasión de su remisión a la cárcel Modelo de Bucaramanga. La tutelante aduce que a pesar de alegar la situación de discapacidad mental del señor José Mauricio Uribe Calderón mediante la sentencia que declara su interdicción, las autoridades no le han dado respuesta a su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en la residencia o en centro

de salud, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del procesado. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que avocó la vigilancia de la ejecución de la pena de 45 meses de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca, para el cumplimiento de esta determinación. 4 Folios 20 a 29, cuaderno de revisión 8 prisión impuesta a José Mauricio Uribe Calderón en sentencia del 17 de septiembre del 2013, señaló que por esta causa no se registra privación de la libertad sino detención domiciliaria desde el 13 de septiembre de 2012 al 29 de diciembre de 2013, por cuanto el 30 de diciembre de 2013 fue capturado por la comisión de otro delito. Igualmente, expresó que el 29 de enero de 2014 se recibió solicitud de la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón sobre la modificación de la vigilancia de la pena del procesado aludiendo a la discapacidad mental del mismo, encontrándose su solicitud, para la fecha 3 de febrero del presente año, en el turno y dentro del término para resolver5. Posteriormente, dicha solicitud fue resuelta negativamente dentro del proceso penal el 21 de febrero del 20146 y finalmente se profirió sentencia condenatoria en audiencia pública celebrada el día 12 de junio de 2014 en la que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento en Descongestión, impuso la pena de 36 meses de prisión, concediendo el sustituto de la prisión domiciliara.  Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes relatados, el problema jurídico que plantea la

acción de tutela es, si las entidades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales del señor José Mauricio Uribe Calderón, al dictarle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a pesar de la prueba de interdicción judicial aportada por la tutelante. Nótese, sin embargo, que durante el trámite de tutela, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Descongestión con Funciones de Conocimiento de Floridablanca profirió sentencia, de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), en la que se condenó a José Mauricio Uribe Calderón a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, pero se le concedió la prisión domiciliaria7, razón por la cual no se encuentra privado actualmente de la libertad en establecimiento carcelario. 5 Folio 65 6 Según consta en la información arrojada por el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [ http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68276600000020120001000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m. ] 7Como consta en la sentencia de 12 de junio de 2014 obrante a Folios 20 a 29, cuaderno de revisión. Igualmente en información que reposa en el Sistema de Consulta de Procesos del Consejo Superior de la Judicatura. Consultada el 10 de septiembre de 2014. Link: [

http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp? cp4=68001600015920131074000&fecha_r=10/09/2014_04:50:29%20p.m. ] 9 Es pertinente entonces, verificar en primer lugar si en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Cuestión previa. Carencia actual de objeto 3.1. La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva.8 Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.9 La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus

acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.10 Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003. 9 Ver sentencia T-972 de 2000 y T-612 de 2009 10 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. 10 Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.11 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,13 sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”,14 de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o

11 Sentencia T-170 de 2009. 12 Ibidem. 13 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 14 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758 de 2005, T272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de 2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T699 de 2008, T-1004 de 2008, T-612 de 2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T11 impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental15. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio.16 Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la

existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización.17 En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua18 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío19 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo20. 634 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-083 de 2010. 16 Sentencia T-803 de 2005 17 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la

tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 18 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 19 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 20 Sentencia T-585 de 2010.

12 3.6. Ahora bien, en la medida que con la interposición de la tutela la señora Lesbia Rosa Uribe Calderón pretende que se modifique la decisión adoptada dentro del proceso penal en la que se fijó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor José Mauricio Uribe Calderón, la presente acción se trata de una tutela contra providencia judicial. Ante esta realidad, la Sala procederá a pronunciarse al respecto y analizará los requisitos de procedencia de la tutela en estos casos.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia21 4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional22, está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...