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CC - T735-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T735-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-735/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en los casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe una línea jurisprudencial sólida en esta Corporación en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resuelva con base en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se haya producido el siniestro. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALVulneración por Colpensiones al no reconocerle la pensión de sobrevivientes a la accionante conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 En el caso de la accionante, diferentes aspectos conducen a inferir que la negativa de la pensión de sobrevivientes implica un resultado desproporcionado, en el sentido de que se interfiere intensamente en sus derechos fundamentales a pesar de que cumple con creces los presupuestos

normativos para acceder a la prestación reclamada. Primero, su esposo cumplió con su deber de solidaridad con el sistema al cotizar el monto de semanas requeridas (309), pero el cumplimiento de ese deber no generó retribución alguna, pues aun cuando asumió plenamente la responsabilidad de aportar durante su edad productiva, su cónyuge aún no obtiene el derecho a la pensión de sobrevivientes. Segundo, el causante acreditó un esfuerzo de aportes y cotizaciones muy superior al que la Ley actual exige para acceder a la prestación reclamada y satisfacer el derecho a la seguridad social de la peticionaria, pero esta última no tiene reconocido su derecho, aun cuando hay casos de personas más jóvenes y cuyos causantes no asumieron una carga de aportes semejante que sí tienen acceso a la prestación por ella requerida. En efecto, actualmente la Ley 797 de 2003 prevé el acceso a la pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge del causante, cuando este último hubiere cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores al fallecimiento. El esposo de la peticionaria cotizó cerca de seis (6) veces esa 2 suma, y aunque hay beneficiarios cuyos causantes aportaron en menor medida, a ella no se le reconoció el derecho. Y tercero, la accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues en la actualidad tiene ochenta y seis (86) años, padece de enfermedades de importante entidad que requiere de cuidados continuos sin que tenga una renta fija para procurárselos ni para la satisfacción de sus necesidades básicas.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO

VITAL-Orden a Colpensiones reconocer a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes

Referencia: Expediente T-5756765

Acción de tutela instaurada por Ana Judith Londoño de Pulgarín contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Ana Judith Londoño de Pulgarín, a través de apoderado, quien interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

I. ANTECEDENTES Ana Judith Londoño de Pulgarín, a través de apoderado judicial, interpuso 3 acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Consideró que Colpensiones desconoció sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital dado que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, con ocasión del fallecimiento de su esposo Jesús Horacio Pulgarín Agudelo solicitó, por medio de resolución GNR 24657 de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).

1. Hechos 1.1. Ana Judith Londoño de Pulgarín de ochenta y seis (86) años de edad1 , con ocasión de la muerte de su cónyuge Jesús Horacio Pulgarín Agudelo2, con quien vivió de manera ininterrumpida3, solicitó el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 1.2. Colpensiones por medio de resolución GNR 24657 del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)4 negó el reconocimiento de dicha prestación tras señalar que no se cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, régimen aplicable a la fecha del fallecimiento de Pulgarín Agudelo5. Indicó respecto de la aplicación del principio de la condición más

beneficiosa que tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la versión original del artículo 12 de la Ley 100 de 19936 ya que “no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, de igual manera no cumple con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento”7. Finalmente, señaló que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, podía solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes. 1.3. Por lo anterior, la accionante, a través de representante judicial, presentó 1 La accionante nació el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos treinta (1930) (Folio 11, cuaderno principal). En adelante siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Conforme con la partida de matrimonio de la Diócesis de Buga Jesús Horacio Pulgarín Agudelo contrajo matrimonio con Ana Judith Londoño Valencia el tres (3) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952) (Folio 7). Además, de acuerdo con el registro civil de defunción, Jesús Horacio Pulgarín Agudelo falleció el seis (6) de abril de dos mil seis (2006). (Folio 9). 3 Obran en el expediente las declaraciones extrajudiciales de María Angélica Escobar Hoyos (folio 14) y María del Pilar Pulgarín Londoño (folio 15), vecina e hija, respectivamente, de los señores Ana Judith Londoño de Pulgarín y Jesús Horacio Pulgarín Agudelo, aseveraron que convivieron por cincuenta y cuatro

(54) años. 4 Folios 3 a 5. 5 El señor Pulgarín Agudelo acreditó un total de dos mil ciento sesenta y tres (2163) días correspondiente a trescientas nueve (309) semanas desde el primero (1) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980). 6 Este artículo modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 7 Folio 4. 4 acción de tutela con el fin de que fueran amparados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. Indicó que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de avanzada edad, a su deteriorado estado de salud, al padecer de insuficiencia renal crónica, anemia e infarto agudo del miocardio8 y a su precaria condición económica. 1.4. Afirmó que Colpensiones, en virtud de la condición más beneficiosa, debió dar aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990 que dispone que puede accederse a la pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiera cotizado, entre otras, trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, requisito que se cumplía ya que el causante aportó trescientas nueve (309) semanas desde el primero (1) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980)9. 1.5. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido

proceso y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que, como objeto material de protección, se ordene a “Colpensiones (…) reconozca, pague e incluya en nómina de pensionados a la señora Ana Judith Londoño de Pulgarín por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, a partir del día 6 de abril de 2006, con su respectivo retroactivo, mesadas adicionales e intereses moratorios”10.

2. Respuesta de Colpensiones Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones dio contestación al requerimiento judicial11. En su escrito sostuvo que la acción de tutela es improcedente dado que la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir ese tipo de controversias. Agregó que lo que se pretende es el reconocimiento de prestaciones económicas, para lo cual existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por 8 Folios 16 a 33. 9 El artículo 25 del Acuerdo 49 de 1990 prevé que “Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el

derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…)”. El artículo 6º que establece los requisitos para la pensión de invalidez por riesgo común, dispone “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” 10 Folio 42. 11 Folio 53 y 54. 5 la ley.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Noveno (9) de Familia de Oralidad de Cali, mediante fallo de siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción constitucional12. Para ello, sostuvo que (i) no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, se demostró que la actora vive con una de sus hijas quien la tiene afiliada a servicios de salud desde el primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008) y; (ii) no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que, nueve (9) años después de la muerte de su esposo, solicitó la pensión de sobrevivientes y ante la negativa de la entidad demandada, acudió a la acción de tutela, sin que existiera una justificación para no haber interpuesto la acción dentro de un plazo razonable. 3.2. Escrito de impugnación

La solicitante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó recurso de apelación13. Manifestó que en este caso la acción de tutela es procedente pues si bien existen mecanismos ordinarios, estos no son idóneos atendiendo la edad de la accionante y los problemas de salud que la aquejan. Subrayó que la jurisprudencia constitucional en casos similares sostiene que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene una connotación especial al permitir asegurar las condiciones básicas de subsistencia de quien dependía económicamente de su cónyuge. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia del diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016)14, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo impugnado, estimando que a diferencia de lo indicado por el juez de primera instancia, se superaba el estudio de procedibilidad de la acción constitucional dado que, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para el análisis del asunto, lo cierto es que, “estos instrumentos resultan ser menos efectivos, expeditos y eficaces para lograr dicha protección, teniendo en cuenta que la accionante tiene ochenta y seis (86) años de edad; así que, impetrar una acción por la vía ordinaria, y esperar una sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa de vida de la petente”. Sin embargo, consideró que no había lugar a acceder al amparo pues advirtió que el actuar de Colpensiones se ajustó a lo dispuesto en la normatividad ya que el causante para el momento de su deceso - seis (6) de abril de dos mil seis 12 Folios 59 a 61.

13 Folios 69 y 70. 14 Folios 3 a 11. 6 (2006) - no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, pues la última cotización se efectúo el veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. La solicitante, una mujer de ochenta y seis (86) años de edad con insuficiencia renal crónica15, anemia16, quien además sufre del corazón pues sufrió un infarto agudo del miocardio17, presentó acción de tutela porque considera que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social y al mínimo vital como consecuencia de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó, con ocasión del fallecimiento de su esposo.

Colpensiones al resolver su situación indicó que: (i) no cumplía con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 - vigente a la fecha del fallecimiento del causante - al no cumplirse con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años

inmediatamente anteriores al fallecimiento y; (ii) en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tampoco reunía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original ya que “no tenía 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, de igual manera no cumple con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento”18. La entidad demandada en la contestación de la tutela señaló que la peticionaria contaba con medios ordinarios para dirimir el asunto. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional tras estimar que (i) no cumplía con el requisito de subsidiariedad al no haber demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que, por el contrario, lo que sí se probó era que la solicitante vivía con una de sus hijas y que sus otros hijos estaban pendientes del 15 Folio 18 al 33. Historia clínica Corporación Comfenalco Valle Unilibre. 16 Folio 18. 17 Folio 18. 18 Folio 4 vuelto. 7 cubrimiento de sus necesidades básicas y; (ii) no cumplía con el requisito de inmediatez toda vez que nueve (9) años después de la muerte de su esposo solicitó la pensión de sobrevivientes y ante la negativa de la entidad demandada, acudió a la acción de tutela, sin que existiera una justificación para no haber interpuesto la acción dentro de un plazo razonable. Por su parte, el juez de segunda instancia estimó que la acción de tutela sí era procedente porque los medios ordinarios no resultaban idóneos dada la edad de la actora,

pero concluyó que Colpensiones había actuado conforme con la normatividad que regula lo concerniente a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y con base en ello negó tal prestación. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una mujer de la tercera edad a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, al examinar la solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de fallecer el causante (Ley 797 de 2003), a pesar de que (i) este último realizó todos sus aportes durante la vigencia de una norma anterior (Decreto 758 de 1990), inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones y (ii) se cumplen los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo este régimen. Es decir, al no haberse aplicado a su caso las normas que podían resultar más beneficiosas, pese a que no se trataba de un régimen inmediatamente anterior y había cumplido en vigencia de ese régimen la densidad de cotizaciones exigidas para causar ese derecho? 2.3. A efectos de resolver el asunto, la Sala de Revisión (i) analizará la procedencia de la acción a la luz de la jurisprudencia de la Corporación, (ii) se referirá a la jurisprudencia constitucional respecto de (i) aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, para luego (iii) plantear la solución al asunto objeto de revisión.

3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva.

A continuación se hará referencia brevemente a los criterios de legitimación por activa y por pasiva y posteriormente se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, toda vez que tales criterios fueron el fundamento para que el juez de primera instancia considerara que la acción de tutela era improcedente. 3.2. Legitimación para actuar 8 3.2.1. Respecto de la legitimación por activa, la acción fue presentada por Ana Judith Londoño de Pulgarín, por medio de abogado, según poder otorgado en debida forma19, quien solicitó la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte20 de su esposo Jesús Horacio Pulgarín Agudelo21, con quien vivió de manera ininterrumpida22. 3.2.2. La tutela se formuló en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., entidad que profirió los actos administrativos que, conforme con lo indicado por la accionante, desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 3.3. Subsidiariedad 3.3.1. En relación al carácter subsidiario de la tutela23, la jurisprudencia constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no

procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones24, en atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad o se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la ineficacia del mecanismo ordinario se fortalece25. 3.3.2. En el presente caso, si bien la peticionaria cuenta con otros medios ordinarios de defensa judicial, particularmente las acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, dichos medios resultarían ineficaces pues la accionante tiene en la actualidad ochenta y seis (86) años. Además, conforme con la historia clínica allegada, la accionante padece desde febrero de dos mil diez (2010) de una enfermedad coronaria -infarto agudo del miocardioy de una 19 Folio 2. 20 De acuerdo con el registro civil de defunción, Jesús Horacio Pulgarín Agudelo falleció el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) (Folio 9). 21 Conforme con la partida de matrimonio de la Diócesis de Buga (folio 7 Cuaderno de primera instancia) Jesús Horacio Pulgarín Agudelo contrajo matrimonio con Ana Judith Londoño Valencia el tres (3) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952). 22 Obran en el expediente las declaraciones extrajudiciales de María Angélica Escobar Hoyos (folio 14) y María del Pilar Pulgarín Londoño (folio 15), vecina e hija, respectivamente, de los señores Ana Judith

Londoño de Pulgarín y Jesús Horacio Pulgarín Agudelo, aseveraron que convivieron por cincuenta y cuatro (54) años. 23 El artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) sí existe otro medio de defensa judicial, pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. 24 Ver, entre muchas otras, T-580 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-228-14 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-046 de 2016 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 25 Sobre este asunto se pueden observar T-836 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), Sentencia T-497 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-584 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-719 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa).

9 insuficiencia renal26. Así, atendiendo a sus circunstancias particulares -edad y padecimientos físicos-, los instrumentos ordinarios no son idóneos toda vez que su expectativa de vida se encuentra sensiblemente reducida. 3.4. Inmediatez 3.4.1. En cuanto al criterio de inmediatez, este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La jurisprudencia ha establecido que existen dos situaciones que justifican el paso prolongado del tiempo entre la vulneración del derecho y la fecha de la presentación de la solicitud de amparo constitucional: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial”27. Particularmente respecto a la pensión, la Sala Sexta de Revisión destacó que, “el derecho a la pensión es imprescriptible y al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, el paso del tiempo no impide que la persona que considere ser acreedora de este, lo reclame, razón por la cual la Corte Constitucional ha permitido inaplicar el requisito de inmediatez bajo el argumento de que la vulneración persiste en el tiempo”.28 3.4.2. En el presente asunto, la señora Ana Judith Londoño de Pulgarín solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el quince (15) de

octubre de dos mil quince (2015), la cual fue negada por Colpensiones mediante resolución GNR 24657 de veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)29, ante lo cual acudió a la acción de tutela el dieciocho (18) de marzo pasado del mismo año. Sin embargo, han transcurrido nueve (9) años entre la muerte del causante y la solicitud de reconocimiento de la prestación. Pero si se comprueba una violación a los derechos fundamentales de la actora, tendría que decirse que la misma es actual ya que la actora no percibe la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido y su derecho a reclamar la pensión no prescribe, aunque sí las mesadas no reclamadas en tiempo. En cuanto a la ayuda recibida por los hijos de la accionante, no existe prueba del monto recibido por ella según lo afirma. Vive a su vez con una hija en una casa alquilada con su nieto y bisnieto, por su edad y situación de salud, cada día demanda más cuidado y dinero, para el tratamiento de sus enfermedades. 26 Folios 18 a 33. 27 T-716 de 2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Ver, entre otras, T-1110 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-158 de 2006 (MP. Humberto Sierra Porto); T-429 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T998 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa); SU-158 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla); T-521 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-890 de 2014 (MP. María

Victoria Calle Correa). 28 Sentencia T-002A de 2017 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-539 de 2014 y T-060 de 2016. 29 Folios 13 a 15. 10 En tales circunstancias, puede afirmarse que la violación a los derechos que acusa la accionante es continua y actual, por lo que la tutela es procedente en lo que respecta al presupuesto de inmediatez. 3.5. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasa a resolver el problema jurídico planteado sobre la base de la aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes, en particular, cuando se busca aplicar un régimen que no es el inmediatamente anterior al vigente al momento de la muerte del causante.

4. Aplicación jurisprudencial de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes 4.1. La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes para el caso, no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada.30

Este postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas31, pero a raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque

los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo perjudica. 30 Véase lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 40662 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve): “[l]a condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo.” 31 En la sentencia T-832A de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisión explicó de manera detallada el postulado de la condición más beneficiosa y sus fundamentos. Allí se sostuvo que este principio ampara las expectativas legítimas de aquellos usuarios que están cerca de adquirir un derecho

pensional frente a cambios legislativos que frustran sus aspiraciones. Así mismo, se explicó que “[l]as expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo”. 11 Asimismo, la condición más beneficiosa está encaminada a materializar las garantías mínimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protección especial a persona

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