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CC - T736-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T736-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-736/03

PERENCION DEL PROCESO-Finalidad La perención busca la materialización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislación procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralización de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal. PERENCION DEL PROCESO REIVINDICATORIO-No podía decretarse/VIA DE HECHO POR DECLARATORIA DE PERENCION-Se configuró por cuanto no se podía decretar/JUEZ-Debe actuar como director del proceso En conclusión se tiene que, de un lado, hasta el momento en que la Sala de CivilLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decretó la perención (16 de diciembre de 2002), no se había comunicado el nombramiento de que fueron objeto los peritos en providencia de fecha 7 de marzo de 2001, acto que se encontraba a cargo del juez; y de otro que, al vencerse el periodo probatorio la etapa inmediatamente siguiente era la de alegatos de conclusión, imperativo jurídico que también estaba en cabeza del juez, deber que le asistía sin necesidad de que las partes trabadas en la litis lo instaran a hacerlo. En este sentido ha de recordarse que en el proceso civil, el impulso del mismo no está a cargo exclusivamente de las partes o de los terceros que intervienen en el mismo, como tampoco es predicable tal actividad sólo del juez. Mientras que para las partes el impulso procesal se traduce en una carga como imperativo impuesto por el legislador, para el juez

se erige en un poder - deber atribuido también por el constituyente derivado. Pero que en todo caso le atañe a él como deber superior, el de cooperar con la materialización del derecho de acceso a la justicia.

Referencia: expediente T-728087

Acción de tutela incoada por Gladys Pinzón Moreno contra la Sala CivilLaboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Gladys Pinzón Moreno contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La ciudadana Gladys Pinzón Moreno, formuló demanda de tutela en contra de la Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, alegando la violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, solicitando al efecto se ordene la revocatoria de la providencia del 16 de diciembre de 2002 en la cual se decretó la perención del proceso ordinario reivindicatorio adelantado contra Nora Evelin Clara Constanza Ríos Ramírez.

La actora sostiene que promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de Nora Evelyn Clara Constanza Ríos Ramírez, el cual correspondió por reparto al juzgado 1 civil del circuito de Villavicencio, y dentro del cual, llegado el momento, se abrió el proceso a la etapa probatoria. La parte demandada en dicho proceso solicitó la perención del mismo, petición que fue negada por el juez de conocimiento, y cuya decisión se apeló ante el superior. El Tribunal Superior, al desatar el recurso de alzada revocó la decisión del aquo y en su lugar concedió las súplicas de la parte demandada y en consecuencia decretó la perención del proceso. Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que las diligencias permanecieron por un lapso superior a seis meses en las dependencias de la secretaría desde el día siguiente a la diligencia de recepción de testimonios llevada a cabo el día 25 de febrero sin que existiera causa de suspensión legal, incluso la recepción de los testimonios estaba por fuera del periodo probatorio, el cual feneció el día 22 de febrero de 2002; además, era carga procesal de la parte demandante como promotora del proceso impulsar las actuaciones correspondientes a fin de lograr una sentencia.

2. Pretensiones.

Solicita la demandante que se le tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia del tribunal que decretó la perención el proceso.

5. Pruebas que obran en el expediente. . Folios 4 a 8 del cuaderno 1 del expediente, recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio (meta) el

cual denegó la perención y que en esta providencia fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio. . Folios 31 a 39 del cuaderno 1 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia el 26 de febrero de 2003. . Folio 48 del cuaderno 1 del expediente, impugnación elevada por la parte demandada al fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. . Folios 3 a 10 del cuaderno 2 del expediente, fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. . Folios 1 a 90 del cuaderno 3 del expediente, copias de las diligencias adelantadas dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la tutelante.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

1. PRIMERA INSTANCIA La Corte Suprema de justicia en Sala de Casación Civil conoció del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por la actora mediante sentencia de 26 de febrero de 2003.

Al respecto afirmó que con la decisión del Tribunal se incurrió en vía de hecho, pues era obligación del juez de conocimiento impulsar el tramite del referido proceso ya que el término probatorio se encontraba vencido y por ello debía correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Fundamenta su decisión en que el proceso civil tiene aspectos de naturaleza inquisitiva, y si bien la omisión en que se incurrió tuvo detenidas las diligencias desde la fecha de celebración de la última audiencia, esto es, 25 de

febrero de 2002, hasta la fecha en que la parte demandada solicitó la perención del proceso, es decir, 17 de septiembre de 2002, por haber transcurrido los seis meses señalados en el articulo 346 del C.P.C., el paso subsiguiente no está a cargo de la parte demandante en el proceso, ya que los requisitos exigidos por el artículo citado en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998 exigen que el trámite siguiente se encuentre pendiente o a cargo de una de las partes en el proceso, lo cual no ocurre en este caso ya que la actuación subsiguiente estaba a cargo del juez en virtud de haber fenecido la etapa probatoria, como lo era correr traslado a las partes por un termino común de 8 días para alegar de conclusión.

2. IMPUGNACIÓN.

La señora Nora Evellyn Ríos Ramírez impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de febrero de 2003, en la cual hace referencia a que la parte motiva de la sentencia le fue dada a conocer el 3 de marzo de 2003, vía telegrama, en la cual se le ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio revocar su fallo, y en consecuencia dejar sin efecto la declaración de perención en el proceso reivindicatorio promovido por Gladys Pinzón. Manifiesta la señora Nora Ríos que no le es posible atacar el contenido de la sentencia por lo dicho anteriormente, pues le fue dada a conocer en forma tardía, lo que la colocó en imposibilidad de controvertirla, haciendo más gravosa su situación procesal con ventaja clara para la demandante, ya que

ella vive en villavicencio y no tenía conocimiento en qué despacho se admitió la tutela para poder enterarse del contenido de ésta y poder ejercer sus derechos Constitucionales fundamentales de defensa y contradicción. Concluye diciendo que en los anteriores términos deja sustentado el recurso con la solicitud a los Magistrados de revocar el fallo atacado, donde es evidente hasta para el más lego la violación del debido proceso, por vulneración de los artículos 26 y 29 de la Constitución Nacional; también, que subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la demanda y se ordene que esta se surta en legal forma con el lleno de los requisitos que regla la acción de tutela.

3. SEGUNDA INSTANCIA La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral actuando en segunda instancia revocó el amparo tutelar concedido por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, fundamentando su decisión en que la acción de tutela no es una tercera instancia que pueda emplearse para controvertir decisiones de linaje judicial debidamente ejecutoriadas, pues ello no fue el espíritu de la protección tutelar consagrado en la carta fundamental por el constituyente de 1991, cuyo criterio ha sido reiterado mediante abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las providencias judiciales gozan de la presunción de legalidad dentro de la cual no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque ello conlleva a una flagrante violación de la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a

la administración de justicia.

4. INSISTENCIA PRESENTADA POR LA MAGISTRADA CLARA

INES VARGAS.

La referida Magistrada presentó solicitud de insistencia ante la Sala de revisión respectiva, para que se escogiera la presente acción de tutela. Para ello puso de presente los siguientes argumentos. Manifiesta la H. Magistrada que el juez de segunda instancia, en este caso, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, revocó el amparo concedido por la Sala Civil de esa misma Corporación, al desestimar equivocadamente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, absteniéndose de estudiar la vía de hecho alegada por la peticionaria y el fondo del asunto planteado por la misma, indicando que la tutela no procede para invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política. Adujo que la acción de tutela instaurada por Gladys Pinzón debe ser seleccionada, puesto que, a su juicio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, al decretar la perención del proceso desconoció lo estipulado en el artículo 346 del estatuto procesal civil que consagraba esta institución, lo cual podría constituir una vía de hecho por efectos sustantivos, pues según la misma, "cuando en el curso de la primera instancia el expediente permanezca en la secretaria durante seis o más meses, por estar pendiente su trámite de un acto del demandante, el juez decretará la perención del proceso si el

demandado lo solicita antes de que aquél ejecute dicho acto…".

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 5 de 29 de mayo de 2003.

2. El problema jurídico planteado.

En el presente caso, la Sala Primera de Revisión debe determinar si con la actuación de la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia de fecha 16 de diciembre de 2002, al decretar la perención del proceso ordinario (reivindicatorio) iniciado por la actora, incurrió en violación al debido proceso.

3. Consagración de la Perención en los procesos civiles antes de la expedición de la Ley 794 de 2003.

Antes de la expedición de la Ley 794 de 2003, la perención como institución procesal civil se encontraba regulada en los artículos 346 y 347 (modificados en su orden por el art. 1, numerales 166 y 167 del D.E. 2282/89) del Código de procedimiento Civil. La figura jurídica a la que se está haciendo referencia fue instituida por el legislador en el ordenamiento procesal civil, con base en la potestad que le otorgan los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política de 1991, en virtud de la libertad de configuración legislativa de que está investido para delimitar “los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios

y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. (Sent. C-1104/01). De acuerdo con las competencias otorgadas por el constituyente primario de 1991, el Congreso de la República, se reitera, está facultado para delimitar los distintos trámites judiciales y con ello fijar las etapas, términos y formalidades que se deben dar dentro de los mismos, cumpliendo de esta forma con los principios y finalidades del Estado, “servir a la comunidad (...), garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. (art. 2 C.P). Libertad de configuración normativa, que dada su amplitud, “tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”. (sent. C-012/02). Es precisamente la libertad de configuración legislativa la que le reconoce competencia excepcional al legislador para “establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros

intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. (Sent. C-1104/01). En esta medida, las cargas procesales implican una actuación o proceder de las partes o de los terceros que intervienen en el proceso civil; carga que si no es cumplida puede traer consecuencias desfavorables “que pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”.(Sent. C-1104/01 Mag. Pon. Clara Inés Vargas Hernández). Dentro de las cargas procesales que impone a las partes el Estatuto Procesal Civil encontramos las relacionadas con el impulso del proceso. Significando esto que, las partes deben cumplir con las actuaciones que están a su cargo y de forma continua estar atentos prestando su colaboración con el juez en el desarrollo y tramite del proceso, quien una vez ha conocido del mismo, debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo. Una de las consecuencias que la legislación procesal civil traía por el incumplimiento de las partes en la impulsión del proceso, era la perención del mismo (artículos 346 y 347 C.P.C), aplicándose como una especie de sanción

por su negligencia o pasividad procesal (mas de 6 meses inactivo en la secretaría) pudiéndose aplicar cuando en esa conducta incurría el demandante en la primera instancia. En la segunda instancia operaba a solicitud de la parte que no hizo uso de la apelación o que no adhirió a ésta buscando se declarara desierto el recurso, cuando quien recurrió asume una actitud pasiva y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término, inclusive la podía hacer efectiva el juez de oficio (art. 19 ley 446/98). Disposiciones que fueron derogadas expresamente por la Ley 794 de 2003 en su artículo 70. De acuerdo a como estaba instituida la perención del proceso en el Estatuto Procesal Civil, la negligencia, la inoperancia o desidia procesal “ha de provenir de las partes y nunca puede depender del juez, puesto que si se admite que la simple inactividad suya pudiera producir la extinción del proceso se estaría dejando al arbitrio de los órganos judiciales la suerte de los derechos de los coasociados. En verdad, la desidia de los encargados de impartir justicia no puede descargarse sobre el demandante que ha hecho las gestiones que le corresponden para la marcha de la actuación. (Sent. C1104/01). La finalidad perseguida por el legislador al consagrar la perención en el trámite y desarrollo de los procesos civiles no era otra que, “imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de

aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.” (Sent. C-1104/01). En síntesis, la perención busca la materialización de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia como ordenadores de nuestra legislación procesal, en virtud de los cuales se debe buscar la agilidad en los procedimientos, evitando la paralización de las etapas procesales o de los procesos mismos, por la desidia o inoperancia de quien tiene a su cargo el cumplimiento de una carga procesal. Sobre este tema la Corporación dijo en la sentencia C-292/02: “La perención es en general una forma de terminación anormal del proceso, de la instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo esté la actuación. El artículo 2º del C. de P. C. consagra, en razón al principio dispositivo que informa nuestro ordenamiento procesal civil, que los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, excepto los que la ley autoriza promover de oficio; principio que se invierte por el inquisitivo para señalar que corresponde al juez el impulso del mismo respondiendo por las demoras que sean ocasionadas por su negligencia. Así lo reitera en el artículo 37 ibídem (modificado por el Decreto 2282/89) al señalar entre sus deberes, el de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la

paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”. Pero, además de lo anterior, también es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra. Es por lo anotado, que a la perención se le considera como una institución de naturaleza sancionatoria y por que además tiene como efectos, los siguientes: a) extinguir la relación procesal dejando sin efectos el proceso, cuando esta se decreta por primera vez, pudiéndose iniciar de nuevo el proceso transcurridos dos (2) años, b) extinguir la pretensión si se llega a decretar por segunda vez no pudiéndose ejercitar de nuevo la acción, c) declarar desiertas las excepciones, d) declarar desierto el recurso de apelación (que también se ha venido aplicando a los recursos de revisión y casación por la Corte Suprema

de Justicia), quedando ejecutoriada la providencia recurrida; según el caso, al transcurrir un cierto período de tiempo (seis meses o más) en estado de inactividad. Además, en los dos (2) primeros eventos en el mismo auto que decreta la perención, el juez debe ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere, y se condenará en costas al demandante. Esta condena en costas, se estima que también procedería en la segunda instancia al declarar desierto el recurso. En principio, acorde con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del C. de P. C., sólo procede la perención a solicitud de la parte contraria a la inactiva; es así, como en la primera o única instancia es la parte demandada la que debe solicitarla cuando el proceso permanece en secretaría por seis (6) meses o más sin actuación alguna por depender ésta de un acto del demandante; o en la segunda instancia es la parte que no hizo uso del recurso de apelación o que no adhirió a éste quien la debe solicitar a fin de que se declare desierto el recurso, cuando quien lo interpuso no actúa debiendo hacerlo y permanece el expediente sin actuación procesal en secretaría por igual término. Así mismo, en el proceso ejecutivo es el demandante quien debe solicitarla a fin de que se declaren desiertas las excepciones cuando el ejecutado no actúa debiendo hacerlo al permanecer el expediente en secretaría por el mismo término. Posteriormente, el artículo 19 de la ley 446 de 1998 mediante la cual se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, estableció la posibilidad de que también el juez de oficio

pueda decretar la perención cuando cumplidas las condiciones del artículo 346 del C. de P. C., la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. Por regla general, la perención del proceso puede ser solicitada y / o decretada en cualquier clase de proceso, excepto aquellos en que taxativamente el legislador ha dispuesto su no procedencia. Es así como en el inciso sexto de la disposición demandada se dispone que ésta no podrá ser decretada en los procesos en que sea parte la Nación, una institución financiera nacionalizada, un departamento, un distrito especial o un municipio; tampoco en los procesos de división de bienes comunes, deslinde, liquidación de sociedades, de sucesión por causa de muerte y jurisdicción voluntaria”. Sobre el tema de la perención en los procesos civiles, esta Corte, en sentencia T-359/03, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, al reiterar lo sostenido sobre esta institución en otras oportunidades antes de la derogatoria expresa de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, manifestó que, antes de la desaparición de la perención en los procesos civiles, el legislador en uso de sus amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales y al eliminar las sanciones por el incumplimiento de cargas procesales, consideró que debía darle mayor importancia al juez como director del proceso. En la sentencia antes aludida, la posición precedente se apoya en el pie de página número 17, en el que se hizo un análisis del informe de ponencia para

segundo debate del Proyecto de Ley 204 de 2001Senado (gaceta del Congreso No. 233 del 17 de junio de 2002), y en el que se manifestó, que “Con la eliminación de la perención el Legislador busca que los jueces usen los medios de impulso y fallen los asuntos que se le someten. El Legislador consideró, en efecto, que debía erigirse un verdadero juez director del proceso, pues son sus deberes, entre otros, dirigirlo, velar por su rápida resolución y adoptar medidas para impedir su paralización”.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – Reiteración de jurisprudencia.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte desde sus inicios ha sostenido reiterativamente en su jurisprudencia que el amparo constitucional en estos casos procede de manera excepcional, esto es, cuando se incurra en vías de hecho. En efecto, en sentencia T677 de 2003 con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, se manifestó: “ (...), el artículo 86 de la Constitución Política es claro en establecer que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, concepto que incluye necesariamente a los jueces –así sean los de mayor jerarquía– puesto que ellos hacen parte del poder público (C.P., art. 113), y desarrollan una de las funciones primordiales del Estado moderno, como es la de administrar justicia. Asimismo, los jueces con sus actuaciones pueden amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las personas, de tal suerte que también

quedaron cobijados bajo el concepto de “autoridad pública” de que trata el artículo 86 de la Constitución Política. Esta Corporación desde sus orígenes ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un primer momento, bajo la vigencia del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y, posteriormente, cuando la Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández, retiró del ordenamiento esa disposición, con la advertencia de que la acción de tutela era procedente cuando en las decisiones se incurriera en vías de hecho. A partir de ese momento esta Corporación ha construido una sólida jurisprudencia, según la cual esta acción constitucional también procede contra las acciones u omisiones de los jueces de la República. De tal manera, que en esta oportunidad la Corte sostiene y ratifica esa jurisprudencia. Ahora bien, el argumento de la Sala Penal de la Corte de acuerdo con el cual la tutela no es procedente contra providencias judiciales, y que por ello debe rechazar las acciones de tutela contra providencias judiciales, constituye un manifiesto y abrupto desconocimiento de la Constitución y de la ley, en particular de los derechos al debido proceso (C.P., art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 230)”.

5. El caso en concreto.

Como ya quedó referido en párrafos anteriores, en el presente caso se trata de establecer si con la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil-Laboral, al revocar el 16 de diciembre de 2002 el auto

proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y decretar la perención del proceso ordinario reivindicatorio iniciado por la actora en contra de la señora Nora Evelyn Clara Constanza Ramírez, incurrió en vía de hecho judicial. Como ya se había anotado en el acápite de los hechos, la solicitante promovió proceso ordinario reivindicatorio contra la señora Nora Evelyn Clara Constanza Ramírez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Dentro del trámite del proceso ordinario (reivindicatorio), el apoderado de la demandada solicitó la perención del mismo, petición que le fue negada por el juez de conocimiento en providencia de fecha 2 de octubre de 2002, siendo revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el día 16 de diciembre de 2002, y en su lugar se decretó la perención. Contra la anterior decisión la actora instauró acción de tutela, pues en su sentir con esta providencia se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que en esa etapa procesal se encontraba pendiente la comunicación a los peritos de su nombramiento, actuación que estaba a cargo del juzgado y no de la parte que solicitó la práctica de la prueba, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 8 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Además agrega que, con la decisión cuestionada también se está desconociendo lo dispuesto en el artículo 403 ibídem, puesto que, si el periodo probatorio se encontraba agotado la actuación a seguir por parte del juez (si el secretario no ingresa el expediente al despacho), era proferir providencia

ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de ocho días, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 124, concordante con el parágrafo único del artículo 107 ejúsdem. De la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala Primera de Revisión, conoció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia de fecha 26 de febrero de 2003 concedió el amparo solicitado, por considerar que, si bien es que cierto entre la última diligencia practicada y la fecha de la solicitud de perención transcurrieron los seis meses exigidos por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo evidente es que ante el ostensible vencimiento del periodo probatorio le correspondía al juez de conocimiento correr traslado para alegar de conclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 403 del C.P.C, concordante con los artículos 107 y 124 ibídem. Por ello, la actuación siguiente no estaba a cargo de las partes sino del juez como director del proceso, siendo obligación de éste tomar las medidas tendientes a evitar su paralización (art. 37 num. 1 ejusdem). Por su parte, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 19 de marzo del año en curso, revocó la providencia impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo a lo an

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