CC - T736-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T736-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-736/12
(Bogotá, DC, Septiembre 24) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Tasación de perjuicios morales en materia de indemnización por responsabilidad del ICFES al presentar examen de idoneidad y aptitud en programa de extensión de derecho sin registro ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales o formales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad DAÑO ANTIJURIDICO-Definición/DAÑO ANTIJURIDICOResponsabilidad del Estado DAÑO ANTIJURIDICO-Elementos PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y AUSENCIA DE TARIFA LEGAL EN EL SISTEMA JURIDICO-No puede considerarse como defecto fáctico por insuficiencia probatoria el hecho de basarse en testimonios para la adopción de decisiones PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE JUDICIALValor vinculante TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO DEL ICFESVulneración por apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre valoración del monto de perjuicios morales en acción de reparación directa DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la
sentencia en relación con la tasación del daño moral
ACCION DE TUTELA DEL ICFES CONTRA TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO Y JUZGADO ADMINISTRATIVO EN
2 PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Obligación de motivar decisión de cuantía de condena por tasación de perjuicios morales con base en principios de equidad, razonabilidad y reparación integral Referencia: expedientes T 3.147.774 y T 3.415.620. Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de Segunda Instancia de la Sala Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de abril/11 y Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 2 de febrero de 2012.
Accionante: Instituto Colombiano para el Fomento de la
Educación Superior, ICFES.
Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito de Popayán. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela T 3.147.7741.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad.
1.2. Conducta que causa la vulneración: Expedición de las providencias judiciales de 1ª2 y 2ª3 instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al pago de perjuicios morales al señor Julio Cesar Castro Rubio y 1 Demanda presentada el 10 de diciembre de 2010. (folios 1 a 202) 2 Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, de fecha 20 de agosto de 2009. 3 Del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 31 de agosto de 2010. 3 otros, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales cada uno, las cuales adolecen de defecto sustantivo4 y fáctico5 y vulneran el precedente del Consejo de Estado sobre tasación de daño antijurídico. 1.3. Pretensión: Declarar sin efecto las providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES de las pretensiones de la demanda. 1.4. Hechos. 1.4.1. Los señores Julio Cesar Castro y otros6, actores en el presente proceso de tutela, cursaron estudios de derecho, en el programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popayán, sin advertir que éste carecía de registro en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior. 1.4.2. En razón de la falta del registro antes mencionado, el Ministerio de Educación Nacional inició en junio de 1998, una investigación en contra de la universidad, que tuvo como resultado la imposición de una sanción7 que
posteriormente fue revocada como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la Universidad, fundamentado en que ésta se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa. 1.4.3. Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que habían cursado sus estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, delegó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para que realizará un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el grado, examen que 4 Fueron proferidas en desconocimiento del ordenamiento jurídico y a través de una interpretación contraevidente al declarar la responsabilidad de la entidad estatal por la omisión en el ejercicio de unas funciones que no le corresponde cumplir 5 Al haberse realizado una valoración del material probatorio por fuera de los rangos racionales en ostensible, manifiesto y flagrante error. 6 Paola Andrea García Murcia, Doris Ramírez Rengifo, Nidia mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Martínez, Vladimir Cañar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meses, Silvio Rodríguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaon Palomino, Milton Gustavo Delgado Ramírez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodríguez, Henry Javier Hernández Velasco, Ledys Stella Riascos Suarez, Heider Tobar Loboa, Nelcy Gómez Castro, Lázaro Constantino, Mazabel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Artega, Alfonso Peña Chepe, Silvana Giselle Cortez López,
Alfonso Castillo Muñoz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, José Mauricio Riaño Barrera, Cesar Augusto Pomeo Pabon, Miller Javier Hermoza Guevara, José Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Fredy Fernando Guerrero Escobar. 7 Amonestación pública por desconocimiento de las normas sobre educación superior. 4 no tuvo ningún costo para los estudiantes y que fue realizado en la ciudad de Popayán. 1.4.4. El 13 de junio de 2003, los señores Julio Cesar Castro y otros8, presentaron demanda de acción de reparación directa contra la NACIONMinisterio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES - con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por la omisión en la función de inspección y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin contar con el registro correspondiente. 1.4.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán9, declaró la responsabilidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y condenó al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. 1.4.6. Ante la negativa del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán de conceder el grado jurisdiccional de consulta, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, presentó acción de tutela y el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia
tuteló los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán a remitir el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 1.4.7. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó el fallo de primera instancia. 1.5. Respuesta de las entidades accionadas. 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán10. 8 Paola Andrea García Murcia, Doris Ramírez Rengifo, Nidia mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Martínez, Vladimir Cañar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meses, Silvio Rodríguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaon Palomino, Milton Gustavo Delgado Ramírez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodríguez, Henry Javier Hernández Velasco, Ledys Stella Riascos Suarez, Heider Tobar Loboa, Nelcy Gómez Castro, Lázaro Constantino, Mazabel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Artega, Alfonso Peña Chepe, Silvana Giselle Cortez López, Alfonso Castillo Muñoz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, José Mauricio Riaño Barrera, Cesar Augusto Pomeo Pabon, Miller Javier Hermoza Guevara, José Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Fredy Fernando Guerrero Escobar. 9 Fallo del 2º de agosto de 2009. 10 Escrito del 19 de enero de 2011.(folios 212 a 214).
5 Expresa la representante del Juzgado que la tutela no es procedente por cuanto no se incurre en la sentencia objeto de amparo, en ninguna de las causales de procedencia de la acción señaladas por la Corte Constitucional y alegadas por el actor y en cuanto a la condena al pago de perjuicios morales, tiene respaldo probatorio suficiente, lo que puede apreciarse en la parte motiva de la providencia, así como en la decisión de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 1.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca11. Manifiesta la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no se presentó ninguno de los errores que hacen procedente a acción de tutela contra providencias judiciales y que ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos aún, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jurídico frente a las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional – MEN. Expresa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 1.6. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 3 de
febrero de 201112. El juez de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, tras considerar que se adelantó un proceso de reparación directa en el que se dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados y que la entidad tutelante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción en las diversas etapas procesales y pudo interponer el recurso de apelación contra la decisión de la primera instancia, la cual se echa de menos, en tanto se observa que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. Frente a la disconformidad del tutelante frente a la tasación de perjuicios efectuada por el ad quem, encontró la Sala que ésta se encuentra debidamente fundamentada y no puede ser discutida en el marco de una acción de tutela, toda vez que ello compete al juez natural. 1.6.1. Impugnación. 11 Escrito presentado el 21 de enero de 2011. (folios 226 a 229) 12 Ver folios 247 a 257 del cuaderno No. 1. 6 El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a través de apoderado impugnó el fallo proferido, argumentando: (i) que el Consejo de Estado se abstuvo de realizar un análisis de fondo de los cargos y ratificó los argumentos presentados en la acción de tutela y las pretensiones de la misma; (ii) que la sentencia fue objeto de consulta por tratarse de una condena contra el Estado superior a 300 SMLV, según lo estipula el artículo
184 del C.C.A., no siendo procedente la apelación de la misma y, de este modo, quedando agotadas las posibilidades de defensa judicial. 1.6.3. Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 28 de abril de 201113. Confirmó el fallo impugnado, tras considerar que la posición reiterada del Consejo de Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que dicha acción no fue establecida así en la carta Política. No obstante, posteriormente la Corte Constitucional ha precisado que debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra decisiones judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, posición que en algunos casos ha sido adoptada por la sala, previo el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos, consagrados en la sentencia C-590/05. Que analizado en caso sub examine, se constató que la acción de tutela presentada no reviste evidente relevancia constitucional, que dentro del proceso de reparación directa, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos a la defensa y contradicción contra las actuaciones que resultaron desfavorables a sus intereses, no observándose la aludida transgresión de los derechos fundamentales invocados. 1.7. Insistencia Mediante escrito del 8 de septiembre de 2011, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva solicitó la insistencia de la revisión del expediente T-3147774, al considerar su estudio de relevancia constitucional.
2. Demanda de tutela T 3.415.62014.
El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES,
interpuso acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 2.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso e igualdad. 13 Ver folios 285 a 291 del cuaderno No. 1. 14 Demanda presentada el 29 de julio de 2011. (folios 1 a 116) 7 2.2. Conducta que causa la vulneración: Expedición de las providencias judiciales de 1ª15 y 2ª16 instancia, que declararon la responsabilidad y condenaron al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, al pago de perjuicios morales a la señora Rosa Misaelina Ospina Peña, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales, las cuales adolecen de defecto sustantivo17 y fáctico18 y vulneran el precedente del Consejo de Estado sobre tasación de daño antijurídico. 2.3. Pretensión: Declarar sin efecto las providencias judiciales proferidas y en su lugar absolver al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES de las pretensiones de la demanda. 2.4. Hechos. 2.4.1. La señora Rosa Misaelina Ospina Peña cursó estudios de derecho, de los cuales, tres años los realizó en la Universidad Libre, seccional Bogotá y para el cuarto año, solicitó traslado a la Seccional Popayán, sin advertir que ésta carecía de registro en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación
Superior. 2.4.2. En razón de la falta del registro citado, el Ministerio de Educación Nacional inició en junio de 1998, una investigación en contra de la universidad, que tuvo como resultado la imposición de una sanción19 que posteriormente fue revocada como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto por la Universidad, fundamentado en que ésta se encontraba sometida a intervención gubernamental cuando se abrió el programa. 2.4.3. Con el fin de evitar perjuicios a los estudiantes que habían cursado sus estudios en esas condiciones, el Ministerio de Educación Nacional, delegó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, para la realización de un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitud y conocimientos, como requisito para obtener el grado, examen que no tuvo ningún costo para los estudiantes y que fue realizado en la ciudad de Popayán. 15 Del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, de fecha 28 de abril de 2010. 16 Del Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 23 de septiembre de 2010. 17 Fueron proferidas en desconocimiento del ordenamiento jurídico y a través de una interpretación contraevidente al declarar la responsabilidad de la entidad estatal por la omisión en el ejercicio de unas funciones que no le corresponde cumplir 18 Al haberse realizado una valoración del material probatorio por fuera de los rangos racionales en ostensible, manifiesto y flagrante error. 19 Amonestación publica por desconocimiento de las normas sobre educación superior. 8 2.4.4. El 10 de marzo de 2003, la señora Rosa Misaelina Ospina Peña presentó
demanda de reparación directa contra la NACION - Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES - con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por la omisión en la función de inspección y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popayán, sin contar con el registro correspondiente. 2.4.5. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán20, declaró la responsabilidad del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional y condenó al pago de perjuicios morales, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandante. 2.4.6. Impugnada la providencia anterior por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5. Respuesta de las entidades accionadas. 2.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán21. Solicita la representante del Juzgado, que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales que hacen posible la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la condena al pago de los perjuicios morales cuenta con respaldo probatorio suficiente y fue confirmada en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 2.5.2. Tribunal Administrativo del Cauca22. Manifiesta la improcedencia del amparo constitucional toda vez que no se presentó ninguno de los errores que hacen procedente a acción de tutela contra
providencias judiciales y que ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia y menos aún, cuando se busca hacer valer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario correspondiente y que carecen de asidero jurídico frente a las decisiones adoptadas que declararon la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y del Ministerio de Educación Nacional - MEN. Expresa que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca fue debidamente argumentada, con apego a la normatividad sustancial y 20 Fallo del 28 de abril de 2010. 21 Escrito del 19 de enero de 2011.(folios 212 a 214). 22 Escrito presentado el 21 de enero de 2011. (folios 226 a 229) 9 procedimental aplicable, así como las pautas jurisprudenciales sobre la materia y la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 2.6. Decisiones de tutela objeto de revisión: 2.6.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 22 de septiembre de 201123. El juez de instancia rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, tras considerar no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que entre la providencia atacada que dictó el Tribunal Superior Administrativo del Cauca y la presentación de la acción de tutela transcurrieron diez (10) meses y en virtud de que no se acreditó un vicio ostensible que afecte los derechos del
acceso a la justicia, de defensa y contradicción. 2.6.2. Impugnación. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido argumentado que el Consejo de Estado se abstuvo de realizar un análisis de fondo de los cargos, ratificó los argumentos presentados en la acción de tutela y las pretensiones de la misma y expresó que frente al requisito de inmediatez, no existe un término legal para el ejercicio de dicha acción y que si bien la Corte Constitucional ha elaborado una teoría sobre el asunto, ésta debe valorarse en cada caso concreto. En el caso, se trata de uno de los 42 procesos que se adelantaron por la misma causa y que encuentran en diversas etapas procesales, siendo éste, parte del primer grupo de procesos en los que se ha obtenido sentencia ejecutoriada. 2.6.3. Sentencia de segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 2 de febrero de 201224. Confirmó el fallo impugnado, tras considerar que la posición reiterada del Consejo de Estado es la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que dicha acción no fue establecida así en la carta Política. No obstante, la Sala ha considerado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera excepcional, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el presente asunto no se vulnera, dado que la actora fue parte del proceso administrativo de
reparación directa, en el cual contó con los mecanismos de defensa. 23 Ver folios 183 a 257 del cuaderno No. 1. 24 Ver folios 211 a 226 del cuaderno No. 1. 10 2.7. Pruebas en sede de tutela. Con el objeto de contar con los elementos necesarios para la revisión de los fallos objeto de revisión, el magistrado sustanciador ordenó a los jueces del conocimiento de lo Contencioso Administrativo, la remisión de la documentación contentiva del expediente, en la que se encontró: 2.7.1. Mediante Resolución 000805 del 4 de abril de 1992, el ICFES en ejercicio de sus funciones conferidas por el Decreto 1227 de 198925 “por el cual se dictan normas sobre la facultad de inspección y vigilancia en las Instituciones de Educación Superior” y el Acuerdo 172 del mismo año, suspendió en el ejercicio de las funciones a la Sala General, a la Consiliatura y al rector integrantes del Gobierno de la Universidad Libre y designó en su reemplazo, rector interventor a nivel nacional26. 2.6.2. Ministerio de Educación Nacional por Resolución 201 de enero 26 de 1996, consideró superada la crisis por la cual el ICFES intervino la Universidad Libre, por lo que “... se considera que están dadas las condiciones para levantar el forma definitiva la intervención, a fin de que las directivas puedan adelantar normalmente su gestión”, y ordenó el levantamiento definitivo de la suspensión del ejercicio de las funciones impuestas a la Sala General, a la Consiliatura y al rector de la Universidad Libre27. 2.8.3. Posteriormente, mediante Resolución 1888 de junio 3 de 199828, el
MEN ordenó la apertura de una investigación preliminar de la Universidad Libre, con ocasión de las quejas formuladas por estudiantes y la visita realizada por el ICFES, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar 25 Artículo 1º A través del Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior, Icfes, el Presidente de la República de Colombia, en uso de su facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior, públicas y privadas , velará porque éstas cumplan con los fines sociales de la cultura y la mejor formación de los educandos y en estas últimas, porque sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto social educativo previsto por los fundadores. Artículo 2º En virtud de la facultad de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación superior, públicas y privadas, el Icfes podrá: a) Fijar las políticas y los planes para que la educación superior cumpla con los objetivos que le ha fijado la ley. b) Adoptar las medidas necesarias para que éstas en su actividad educativa, no se desvíen de sus objetivos esenciales y para que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre la materia. c) Solicitarles informes financieros, contables, administrativos y académicos, con el fin de practicar las evaluaciones que sobre ellas y los programas que ofrecen, establece la Ley .d) Emitirles órdenes para que tomen las medidas correctivas y de saneamiento cuando se han violado las disposiciones legales. e) Imponer a las instituciones vigiladas, a su representante legal, a los miembros de los Consejos Superiores, Consejos Directivos y personas naturales, las sanciones para las
que está facultado, previo el procedimiento legal. f) Suspender las funciones del rector y/o Consejos Superiores y Directivos de ellas, cuando se presente una de las situaciones de que trata el artículo 3º del presente Decreto a Juicio del Director del Icfes, previo concepto de la Junta Directiva y con el voto favorable de su Presidente . (subraya fuera del texto original) g) Examinar los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones 26 Folios 287 a 295 del cuaderno 2 de pruebas. 27 Folios 300 a 301 del cuaderno 2 de pruebas. 28 Folios 302 a 303 del cuaderno 2 de pruebas. 11 en la seccional de Cali, para lo que se comisionó al Subdirector General Jurídico del ICFES. Practicada la investigación, se estableció que la Universidad Libre desarrolló desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho en jornada nocturna en la ciudad de Popayán, sin haber adelantado el proceso de información que ordena la ley para efectos de la creación y desarrollo de programas académicos y por ende sin contar con el registro en el sistema nacional de información del mencionado programa. 2.8.4. Por resolución 1493 de 23 de julio de 200129, el MEN impuso sanción de amonestación pública por el desconocimiento de las normas de educación superior, ordenó al ICFES el registro de la sanción y lo autorizó para que designara una institución de educación superior para que efectuara un examen de idoneidad a fin de validar los conocimientos de los alumnos que adelantaron estudios en el programa de extensión de Popayán, tendiente a
expedir los títulos a quienes hayan cumplido con los requisitos académicos respectivos. 2.8.5. Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Libre, el MEN mediante resolución 343 del 25 de febrero de 2002, repuso para revocar el artículo 1 de la resolución 1493 de 2001, por los motivos que se exponen a continuación: “ Es entonces claro que si el programa de derecho en extensión a Popayán se autorizó por la consiliatura de intervención e inició actividades bajo la supervisión de un rector interventor, quienes actuaban por expreso mandato del Gobierno Nacional, que había limitado en ejercicio de la función de inspección y vigilancia la autonomía universitaria, la Universidad Libre no actúo por sus directivas sino por las autoridades constituidas por la intervención y fuera del principio constitucional de la autonomía universitaria, resulta entonces absurdo desconocer esta circunstancia, y terminar sancionando a la universidad por una gestión u omisión que no estuvo a su cargo. En consecuencia, quedando probado en este caso que la universidad estaba intervenida y que por tanto su autonomía estaba limitada por el ejercicio de la inspección y vigilancia, este Despacho procederá a revocar la sanción impuesta a la Universidad Libre...” 30
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. 29 Folios 304 a 308 del cuaderno 2 de pruebas. 30 Folios 309 a 314 del cuaderno 2 de pruebas.
12 La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-31.
2. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia. 2.1. Requisitos formales: 2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra sentencias, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional32; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela33; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez , de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 2.2. Causales genéricas: 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber: defecto orgánico34, 31 En auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte
Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto y en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la sala de Selección de tutelas No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso acumular el expediente T-3.415.620, al expediente T-3.147.774. 32 Ver sentencias T-173/93, C590/05. 33 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08. 34
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.