CC - T736-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T736-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-736/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto de dueño de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tránsito Observa la Sala que el accionante se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por el demandado, pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la situación planteada. Dicha imposibilidad se ve reflejada, en que si bien cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como es el proceso policivo por perturbación a la servidumbre, que actualmente se encuentra en curso, este no ha sido efectivo, ya que lleva más de dos (2) años sin resultado alguno, debido a errores cometidos por los funcionarios de instancias, actuaciones ajenas al accionante; que ha ocasionado una serie de afecciones a sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de inferir si existe o no una desventaja ilegítima ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caso en que se vulneran derechos fundamentales por decisión de cerrar el paso por la servidumbre de tránsito El legislador ha establecido que la acción de tutela no procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo. Caso en el cual, el juez de tutela entrara a estudiar y determinar los factores del caso en concreto, como lo son: i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección;(ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos, para decretar o no su procedibilidad.
DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE
FAMILIA, DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA
EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección Tratándose de sujetos de especial protección, esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos
históricamente. Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por cierre de servidumbre de tránsito que impide el acceso de vehículos para transporte de insumos necesarios para la subsistencia del accionante y su núcleo familiar El cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la mercancía, ya no tienen por
2 donde pasar, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Es de resaltar que debido al escenario por el que está pasando el accionante, se ha visto en la obligación de cargar los insumos que requiere para el consumo personal y laboral, desde la vía pública hasta su predio, esto es 500 metros, así lo manifestó en el escrito de tutela “cerrar la servidumbre de tránsito me ha obligado a realizar acciones inhumanas para movilizarme, para sostenerme, para trabajar y para garantizar mi mínimo vital, teniendo que hacer periféricas, pasarme por otros potreros vecinos, cargar el mercado, los insumos, las cosas que necesito en mis hombros, pues debido a mi edad no puede andar en bestias”,(sic) situación que está afectando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo y al mínimo vital. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por cierre de servidumbre de tránsito
Referencia: Expediente T3.938.570
Acción de tutela instaurada por Alirio Tique Portilla contra la Ever Tique Prieto
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RIOS
Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de 3 Familia de Purificación (Tolima), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Alirio Tique Portilla contra la Ever Tique Prieto. I ANTECEDENTES El señor Alirio Tique Portilla, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima) para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la salud y al trabajo. Hechos
1. El señor Alirio Tique Portilla de setenta y ocho (78) años de edad, es propietario de la finca el Peñón ubicada en la zona de Barbacoas de la Vereda Tortugas del Municipio de Prado (Tolima).
2. El predio se encuentra enclavado, sin acceso directo a la vía pública, pues la vía principal se encuentra a mas de 500 metros, siendo el único medio de circulación la servidumbre de tránsito constituida por el señor Pastor Tique (q.e.p.d.), padre del aquí accionado, hace más de 50 años, según manifestación el accionante.
3. El señor Ever Tique Prieto, hijo del el señor Pastor Tique (q.e.p.d.) y nuevo propietario de la finca, tomó la decisión de cerrar e impedir el paso
vehicular y de animales, por la servidumbre de tránsito.
4. Debido al cierre de la servidumbre de tránsito, el señor Alirio Tique Portilla se ha visto en la obligación de cargar la remeza (mercado) que realiza cada ocho (8) días, desde la vía pública hasta su predio, situación que afecta sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital.
5. Indicó el peticionario “cuando he estado enfermo no he podido acceder a los servicios de salud ya que el accionado impide que cualquier carro entre a sacarme para ir al hospital, tengo que caminar pese a la enfermedad que padezca y cuando es grave, nos toca salir pidiendo permiso por otros predios, por caminos muy difíciles y duros” además señaló, “los vecinos que me daban permiso ya no lo hacen y perdido trabajo, ya nadie quiere darme a cuidar ganadito, ni comprarme ni venderme porque no tengo por donde pasar el ganado, la leche ya no me la compran los del camión de la leche porque no pueden entrar a recogerla y yo no tengo la fuerza ni la ayuda suficiente para sacar hasta el broche donde el accionado cerro el paso, los timbos de leche.”
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6. El dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012) el señor Tique Portilla junto con otros vecinos, tomaron la decisión de iniciar un proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, el cual en primera instancia rechazó el amparo policivo a la servidumbre de tránsito solicitada por los querellantes Alirio Tique Portilla y Desideria Sánchez;
sin embargo, en segunda instancia fue declarado nulo por errores en el proceso por parte de la funcionaria encargada, motivo por el cual, el Alcalde Municipal ordenó rehacer todo el proceso sin que hasta la fecha se haya surtido ninguna actuación. Pruebas aportadas al proceso Cédula de ciudadanía del señor Alirio Tique Portilla1 Copia de la Resolución No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012), por medio de la cual, se resuelve la Querella interpuesta por los señores Alirio Tique Portilla, Edgar Tique Sánchez y la señora Desideria Sánchez Botache2. Recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los querellantes, contra el Acto AdministrativoResolución No 002 del tres (3) de febrero de dos mil doce (2012)3. Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual se decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso policivo por perturbación de servidumbre de tránsito4 Copia del informe rendido por los peritos dentro del Proceso Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito vehicular5 (Folio 30 a 40) Solicitud de tutela. Con fundamento en los hechos narrados, el señor Alirio Tique Portilla solicita se conceda como mecanismo transitorio la acción de tutela invocada, por la presunta vulneración a de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud, y al trabajo, en consecuencia “se ordene al señor Ever tique Prieto retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito, de sus
anímales de carga y vehículos, por el camino que acostumbramos a usar más de 50 años”. Traslado y contestación de la Demanda. 1Folio 3. del cuaderno original 2Folio 6 al 10 del cuaderno original 3Folio 4 y 5 del cuaderno original 4Folio 46 al 50 del cuaderno original 5 Folio 30 a 40 del cuaderno original 5 Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), se ordenó mediante oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), vincular en litisconsorcio necesario a la Dirección Alcaldía Municipal y la Directora administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, así como notificar a las partes. Así mismo, mediante oficio No. 0222 del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)6, se ordenó vincular al señor Edgar Tique Sánchez, Trinidad Tique Prieto y María Nancy Tique Prieto. El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)7, se dispuso vincular al señor Germán Alfonso García Santos, en calidad de Litisconsorcio necesario, conforme a los artículos 51 y 83 del Código de procedimiento Civil, modificado este último por el artículo 1°, mod. 35, del Decreto 2282 de 1989, por lo tanto se accede a la recepción del testimonio una vez se haga presente al Despacho. 1.- Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado. El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) la Directora
Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado, se pronuncio respecto de los hechos en que se funda la acción de tutela en los siguientes términos: “Actualmente se tramita un Proceso Civil de Perturbación a la servidumbre dentro del cual uno de los querellantes es el señor Alirio Tique Portilla; en el mismo obra prueba pericial sobre la servidumbre objeto de controversia y se profirió fallo de primera instancia de fecha del 3 de febrero de 2012 y dentro del cual posteriormente se profirió en segunda instancia auto del 31 de mayo de 2012, mediante el cual se decreto la nulidad de lo actuado, para que se vincule al proceso y se notifique en debida forma a las señoras Trinidad Prieto Tique y Maria Nancy Prieto Tique, dentro del trámite se notifico conforme a la ley a la señora Trinidad Tique Prieto, quien interpuso querella de reconvención, y se expidió por parte de esta Dirección auto del 7 de septiembre de 2012, el cual fue notificado personalmente al señor Abdonais Vera, apoderado de la parte querellante, por otra parte se está 6Folio 78,79 y 80 del cuaderno original 7Folio 117, cuaderno original 6 surtiendo el trámite legal de notificación a la señora Maria Nancy Tique Prieto, la cual no se ha podido personalmente, para vincularla formalmente al trámite, conforme a lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en segunda instancia. Agregó que la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana ha venido desarrollando los trámites correspondientes, aplicando los procedimientos policivos
previstos en la Ordenanza 021 de 2003 y, en consecuencia no acceder a las pretensiones de la accionante.” 2.-Ever Tique Prieto (accionado) El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Ever Tique Prieto en ejercicio de su derecho a la defensa, procedió a contestar el escrito de tutela, en el cual manifestó que siempre ha existido servidumbre para cualquier persona y animales y cuando sea de forma peatonal, mas no vehicular. Agregó que tomo la decisión de cerrar el broche, por cuanto el accionante de forma abusiva y arbitraria decide ingresar en sus predios que no adquieren la calidad de servidumbre vehicular, actuación que le estaba ocasionando un daño irremediable, pues estaba deteriorando el terreno. Sin embargo, aclaró que ha estado dispuesto a permitir el acceso vehicular en extremos casos de emergencia. Informó que el camino que atraviesa por el predio sirviente no es el único medio de acceso del accionante para llegar a su predio, pues en los meses de diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013, el señor Tique Portilla estaba haciendo el ingreso de tipo vehicular por los predios de la señora Antonia Tique, y que según rumores de la comunidad les fue sellado el paso por ser personas de mal comportamiento con los vecinos. Respecto a la afectación al mínimo vital, alegada por el peticionario, señaló que los compradores de la región siempre se desplazan a los alrededores a pie o en la mayoría de los casos a caballo para efectuar las compras y así mismo son trasladados los semovientes a un lugar donde
puedan ingresar los vehículos con facilidad y sea posible su embarcación en el mismo. En consecuencia, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo para dirimir el conflicto, por cuanto no se han agotado las vías judiciales que se debe aplicar en estos casos, pues actualmente cursa en su contra un Proceso Civil Policivo por Perturbación a Servidumbre de Tránsito. 3.-Alcalde del Municipio de Prado (Tolima) 7 El dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) el señor Néstor Augusto Trujillo Páez, en calidad de Alcalde y Representante Legal del Municipio de Prado (Tolima), se pronuncio sobre los hechos en que se funda la acción de tutela manifestando que, el accionante inició proceso policivo por perturbación a la servidumbre de tránsito, del cual tuvo conocimiento este Despacho en segunda instancia dentro del recurso de alzada que se interpusiera en contra de la decisión que selló la de primera, en el cual, se declaró la nulidad de lo actuado desde la misma notificación de dos sujetos procesales mediante providencia adiada el 31 de mayo de 2012, por considerar vulnerado el debido proceso de aquellos, ordenando integrarlos en debida forma. Por lo anterior, fue devuelto el expediente a la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana del Municipio de Prado (Tolima) el diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), mediante oficio 302DSG, cumpliendo así la labor de instancia y en consecuencia, solicitó no acceder a ninguna de las pretensiones en contra de este Municipio, toda
vez que ha cumplido con su labor dentro del proceso policivo de la referencia. 4.- Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique Prieto El veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) las señoras Trinidad Prieto de Tique y María Nancy Tique Prieto, manifestaron que: “Cuando se adquirió el predio no existía servidumbre vehicular ni siquiera hasta el lote motivo de la litis por cuanto solo existía servidumbre peatonal por cuanto todo el recorrido que se hacía hasta la carretera principal era a pie o a caballo porque eran caminos de herradura, mi esposo y mi padre, decide construir un callejón a mejor ducho una vía de acceso de tipo vehicular hasta su finca denominada LA QUINTA para beneficiarse de ese servicio y de paso beneficiar a los vecinos que tenían sus predios atrás de la finca. El predio, el cual es motivo de la litis, no les da acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el de nosotros se encontrarían con otro el cual también tendrán que pasar que no es de propiedad del accionante si no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y el que tampoco está dispuesto que los o el interesado adquiera un 8 derecho el cual nunca ha tenido y que por lo tanto no le corresponde.” Finalmente indicaron “No es el juez de tutela el que debe entrar a dirimir el conflicto entre las partes por existir otros mecanismos de defensa judicial, como ocurre en el caso sub examen.” 5.- Germán Alfonso García Santos El día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado
Promiscuo Municipal realizó la recepción del testimonio del señor Germán Alfonso García Santos, en el cual señaló: “Pues lo que me consta, es que en el año 2000, entre a administrar la secesión de mi papá en la cual yo entraba en un carrito que tenía en ese tiempo existía Don Pastor Tique, propietario de la finca que colinda, él por varias ocasiones me llamó la atención porque yo tenía que cruzar por predios de él para llegar a mi finca, pidiéndome el favor que no entrara cuando lloviera porque le causaba daños en el pasto. fue así como yo no volví a entrar porque el me lo pedía a pesar de ser el dueño del predio colindante con el de él, sin embargo entraban carros de servicio publico por ese lugar, eso es hace 10 o 12 años, y había dificultades porque hubo un tiempo que llovió hace años y los carros entraban y dañaban el pasto porque patinaban y dañaban el pasto tanto por donde Don Pastor pasaba el carro y por el predio mío, ya que no existía ninguna banca de asfalto, porque eso es un potrero. Don pastor pedía reiteradamente a los colindantes de por ahí que no pasaran cuando llovía porque lo está afirmando es hasta la puerta del potrero de él. Pasaban por la finca de él y por la mía sin ningún permiso, pues ninguno de ellos ha pagado ningún derecho de tránsito por parar por ahí por predios que son privados. Sin embargo los que me han pedido el favor como don Edgar Tique que iba a hacer una construcción en la casa él, en concreto, ya que la casa era de bahareque, pasando
por otros predios aledaños al mío, le concedí el permiso para que entrara los materiales necesarios para la construcción, pero eso fue un permiso temporal mientras entraba los materiales. Lo otro es que cuando haiga (sic) una urgencia, sacar un enfermo o un animal, pues que pidan el favor uno los dejador porque es una urgencia, así fue como el finado Pastor les dio permiso. Ahora se han presentado dificultades porque ellos demandaron, Don Edgar, don Alirio, no me acuerdo 9 quien mas de allá, entonces ahora quedaron fue incomunicados por que Ever echó candado donde termina el afirmado y entonces no pueden pasar sin que les abran porque eso tiene candado y las cercas de colindancia son de Ever, no son mías. Lo otro es que por ahí ha sido una servidumbre de camino que va hacia el cerro llamado El Valle, para otros predios por donde llevan el ganado y sacan madera y ha sido toda la vida esa servidumbre por ahí.” Decisión judicial objeto de revisión El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado (Tolima), profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió a la petición de tutela presentada por el señor Alirio Tique Portilla como mecanismo transitorio, mientras la autoridad judicial competente tome una decisión de fondo sobre la querella Policiva por Perturbación a la Servidumbre de Tránsito, argumentando que: “Al verificar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y confrontarlos con la situación fáctica expuesta por el accionante, encuentra el despacho que se
estructura en el presente caso, la vulneración del mínimo vital, la salud y la libre circulación, por tanto la tutela resulta procedente para ordenar que transitoriamente se restituya la servidumbre de tránsito respecto de las personas de la tercera edad involucradas en los hechos de la acción. (…) De las declaraciones y escritos recibidos, se tiene por ser el único camino de acceso a los predios colindantes al predio propiedad del accionado, no pueden ser obstruidos por particulares, pues se está viendo gravemente afectado el derecho a la libre circulación de los accionantes, dado que ellos derivan su sustento del uso de dicho predio, para la venta de los productos de los que producen sus predios.” Impugnación El señor Ever Tique Portilla a través de apoderado judicial impugnó la decisión de primera instancia argumentando que: “Hay que tener en cuenta que mi poderdante es una persona Particular por lo tanto no hace parte de ninguna organización 10 privada ni pública por lo que en primer efecto la tutela tornaría hacer improcedente, pues no esta violando ningún derecho fundamental alegado por el accionante como es el mínimo vital, la vida y la libre circulación. La presente acción de tutela no puede triunfar, toda vez que la demanda como ya se manifestó en párrafo anterior fue instaurada ante la Inspección de Policía de la Municipalidad el 17 de junio de 2011, proceso que actualmente cursa en este despacho pendiente de proferir fallo, esto es, mas de veinte (20) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la
acción de tutea, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo-urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Es de anotar que en el transcurrir de ese tiempo el señor TIQUE PORTILLA, ha podido subsistir sin ningún tipo de perjuicio ya que para su supervivencia en un periodo de tiempo de veinte (20) meses sus alimentos los ha adquirido y han sido llevados hasta su casa sin ningún inconveniente o limitación. En la actualidad en señor TIQUE PORTILLA, no presenta una enfermad grave o catastrófica que le impida su movilidad cotidiana, que sea un factor determinante para la admisión de la tutela como mecanismo transitorio. De tal manera es preciso darle a conocer que el predio el cual es motivo de la litis no les da el acceso directo hasta el predio del accionante pues una vez que se pase por el del accionado se encontrarían con otro el cual también tendrían que pasar que no es de propiedad del accionante si no del señor GERMAN ALFONSO GARCIA SANTOS, y el que tampoco esta dispuesto esta dispuesto que el interesado adquiera un derecho el cual nunca ha tenido y que por lo tanto no le corresponde; a que pasen por su predio por cuanto le generaría un detrimento en su patrimonio, por lo que tendrían que hincar nuevamente un proceso ya en contra de mi 11 poderdante si no en contra de este aludido señor, en caso de
su señoría confirme la decisión de primera instancia, así dada las cosas, mal podría reconocer unos derechos que no le corresponde y que no finalizaría el conflicto Judicial que hoy nos aqueja.” Segunda instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), a través de fallo del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), resolvió el recurso de impugnación, decisión que revocó la providencia de primera instancia, al considerar que: “El solicitante alega que es una persona de la tercera edad, enfermo, que se le esta vulnerando el derecho a la salud, mínimo vital, derecho a la circulación y derecho al trabajo; derechos que considera este despacho no demostró el accionante que efectivamente se le estén conculcando con el cerramiento de un broche, por el contrario lo que se debate es la presunta perturbación de un derecho real de servidumbre, cuya titularidad esta igualmente en discusión por el propietario del predio dominante, y no es el mecanismo de tutela la vía expedita para lograr que cese el agravio o hechos perturbatorios de servidumbre, menos aun cuando el derecho está entre dicho.” ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL pruebas decretadas por la Sala La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de contar con los elementos adicionales de juicio que le permitan conocer cuales son las vías de acceso con las cuales cuenta el señor Alirio Tique Portilla para llegar a su predio, así como el estado de las mismas
(ancho, superficie, deterioros), y la distancia que se debe recorrer desde la vía pública hasta el predio del accionante, decretó la siguiente prueba: Ofició al Juez Promiscuo Municipal Prado-Tolima, para que practicara una inspección judicial en los alrededores de la finca el peñón, ubicada en la zona de Barbacoas de la vereda Tortugas del Municipio de Prado (Tolima), en la cual determinara (i) Si el señor Alirio Tique Portilla cuenta con otras vías de acceso a su predio, diferentes a la alegada en el proceso policivo por perturbación a la servidumbre, (ii) Ejecute una 12 descripción completa y detalla, acerca del estado de todas las vías, con las que cuenta el peticionario para acceder a su predio, incluida la servidumbre de tránsito en discusión, en la cual se señalen (i) las características geométricas (ancho, pendiente, curvatura); (ii) el tipo de superficie (trocha, afirmado, tratamiento superficial) y, (iii) el deterioro (baches, hundimientos, ahuellamientos, etc.), (iii) Verifique respecto de cada vía de acceso, la distancia y el tiempo que se debe recorrer desde la vía pública hasta el predio del accionante. Intervenciones e Informes Rendido el informe del caso, la Sala resume la comunicación allegada el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Secretaría General, al Despacho del Magistrado sustanciador: La Juez Promiscuo Municipal de Prado-Tolima en asocio del Secretario del Despacho, se constituyeron en Audiencia Pública el día diecisiete
(17) de septiembre de dos mil trece (2013), con el fin de llevar a cabo la diligencia de Inspección judicial, a la cual se hizo presente el perito designado el señor Arnulfo Andrade Ruiz, en la cual constataron e informaron: Desde el carreteable que de Prado conduce a Natagima, a una distancia aproximada de 4 Km, en sentido, Natagaima, se encuentra una vía al cual accede por una puerta en hierro que sirve de comunicación a los residentes de la vereda Barbacoas de esta comprensión Municipal, en ese carreteable hasta llegar a la Casa del accionante Alirio Tique Portilla, existen varias puertas en hierro y madera y algunos broches. Este carreteable tiene una distancia aproximada de 2Km, 200 metros hasta llegar a un broche el cual tiene candado. Del broche que tiene candado a la casa del accionante existe una distancia de 479 Metros y 60 Centímetros para llegar del sitio del broche a la casa del Sr. Alirio Tique Portilla, se debe pasar por los predios de Ever Tique Prieto; Germán García y Edgar Tique, predios que son divididos por cercas de alambre y en cada una de estas divisiones existen puertas y broches. Las otras vías de acceso distintas al predio del señor Ever Tique presentan las siguientes dificultades de acceso: La vía que pasa por el predio del señor Ricaurte Tique, es de paso provisional que se realizó como consecuencia de la obstrucción que se colocó en el broche de acceso a la residencia del accionado, el cual 13 presenta una curvatura y se trata de un camino de trocha peatonal, por la
cual, se debe cancelar una suma de dinero al señor Ricaurte en caso de acceder con carga en vehículo. Recorrido, que se aumenta mas o menos en una distancia de 200 metros más que la del señor Ever tique Prieto, equivalente a 2 kilómetros con 900 metros. Respecto a la servidumbre de la Vía Florida que pasa cerca de la casa o residencia de la familia Ospina, esta es carreteable hasta una distancia de 200 metros y luego de ahí peatonal, lo que indica que por este camino el accionante no puede llegar a su casa mediante transporte vehicular; es decir, que el recorrido puede ser mas o menos 3 kilómetros aproximadamente, recorrido que se puede hacer aproximadamente de 40 a 45 minutos. Resalta el informe que “según lo indicado por las personas que atendieron la diligencia cuando llegan del mercado con la remesa, les toca cargarlo en sus hombros, desde el broche donde está el obstáculo hasta cada una de las residencias de las personas que habitan el sector. De igual forma, el señor Maximiliano Sánchez Botache es una persona de la tercera edad que se encuentra incapacit
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