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CC - T737-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T737-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-737/05

COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional especial del Estado CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Proceso consultivo no puede responder a un modelo único indistintamente aplicable CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Deber de consultar previamente DERECHO DE PETICION-Características/DERECHO DE PETICION FRENTE A PARTICULARES-Procedencia/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información o la exonera de contestar CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Violación al debido proceso por la autoridad municipal La autoridad municipal accionada, desconoció en efecto el principio constitucional según el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación y vulneró igualmente el derecho al debido proceso de los accionantes, pues como ya se anotó el proceso de consulta señalado en la Ley 21 de 1991 debió haberse adelantado de manera previa, respetando en todo momento los usos y costumbres del pueblo indígena Yanacona. El accionado no dio en su momento aplicación a las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, en especial las relacionadas con la consulta previa que debió haberse adelantado frente a la comunidad Yanacona, si debió proceder a convocar a una consulta de manera inmediata, tan pronto como percibió el conflicto entre los grupos en los cuales dicho pueblo se había dividido. De la misma manera, en el entendido que la participación del alcalde en dichos procesos de consulta y concertación con las comunidades indígenas debe adelantarse con el pleno respeto por los usos y costumbres de tales gentes, y con el fin de garantizar la total transparencia

y objetividad que dicho proceso consultivo merece, resulta conveniente que la mencionada autoridad municipal se asesore por el Instituto Colombiano de Antropología, a fin de que se determine inicialmente cuál será el proceso a seguir para efectuar la consulta, y luego de que esta misma se haya realizado, deberá resolver acerca de la inscripción de los representantes legales del Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa. Por lo anterior, y en vista de que la conducta omisiva del Alcalde de Mocoa de no haber convocado de manera inmediata a consulta a los dos grupos de la misma parcialidad indígena del Pueblo Yanacona, en los términos señalados por la Ley 21 de 1991, vulneró los derechos la diversidad e integridad étnica y cultural y al debido proceso de los accionantes. Por ello, se revocará la decisión, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, y en su lugar se tutelaran los derechos fundamentales ya señalados. Se ordenará al Alcalde Municipal de Mocoa, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie el proceso consultivo con la comunidad correspondiente al pueblo Yanacona Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1077984

Acción de tutela instaurada por Dumar Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, Putumayo, en la acción de tutela instaurada por Dumar Macias y Paulo Emilio Anacona Bermeo en contra del Alcalde y la Secretaria Municipal de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela se

pueden sintetizar en los siguientes puntos: l. Luego del censo poblacional indígena del Departamento de Putumayo, 86 familias del Cabildo Inga de Mocoa salieron en busca de su identidad, tal como lo hicieran dos años atrás otras familias salidas del Cabildo lnga-Kamza. Estos grupos dieron con su origen ancestral logrando establecer que pertenecían al pueblo indígena Yanacona proveniente del Departamento del Cauca, razón por la cual solicitaron su integración con el Cabildo Villamaría de la vereda de Anamú de la casa Yanacona. Para este proceso tuvieron el acompañamiento del Consejo Regional Indígena del Cauca -CRICasí como también por delegados del Cabildo Mayor, proceso éste que comprendió la unidad del pueblo Yanacona que antes estaba dividido en los Cabildos Yanacona de Villamaría de la vereda de Anamú, y Yanacona de Mocoa, en

uno solo.

2. El 24 de agosto de 2002, acordaron conformar un solo cabildo bajo el nombre de Cabildo Indígena de Villamaría, y el 14 de diciembre siguiente fueron elaboradas y aprobadas una parte de sus Leyes Propias.

3. Con antelación a la aprobación de sus leyes, el cabildo asistió a1 Encuentro Indígena YANACONA celebrado en San Agustín (Hulla), y alcanzó el reconocimiento como célula del Cabildo Mayor, mediante Resolución No. 005 de noviembre 1 ° de 2002, emitido por los Cabildos Ancestrales y por la mesa

directiva del Cabildo Mayor Yanacona.

4. Conformado el cabildo y habiendo sido reconocido en el Cuarto Congreso de la OZIP (Organización Zonal Indígena del Putumayo) celebrado el 14 de diciembre de 2003, sostienen los accionantes que 39 familias, mediante comunicación suscrita el 30 de mayo de 2003 y dirigida al Gobernador del Cabildo de Villamaría de Mocoa, señor Paulo Emilio Anacona Bermeo, informaron su voluntad de separarse del Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa, para lo cual le solicitaron la devolución de sus documentos y su retiro del censo.

5. Afirman que el grupo disidente de familias organizados en un nuevo cabildo bajo la denominación de aquel al que pertenecen los accionantes, solicitaron y obtuvieron de la Alcaldía de Mocoa su reconocimiento, cuando había sido otro el reconocido por el Cabildo Mayor Yanacona de Popayán y por la Organización Zonal de Indígenas de Putumayo.

6. Frente a los anteriores hechos, los accionantes consideran que el Alcalde y

la Secretaria de Gobierno del municipio han violado sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición y debido proceso. a) Por cuanto que los accionados en esta tutela han dado mejor trato a los intereses de una minoría que según sus Leyes Propias no representa la mitad más uno de las familias cabildantes. b) En cuanto a que su personalidad está unida a la de sus ancestros. Al respecto señalan: “Nuestra expresión es la expresión del pueblo, es la facultad que por mandato de nuestros ancestros se guarda, predica y trasciende en las generaciones venideras, nuestra expresión es la personalidad propia y de lo que la cultura occidental en sus formas de justicia conoce como la equidad, el respeto y otros valores. “Nuestra personalidad no representa solo el legado de la aptitud personal, nuestra personalidad es de grupo, de colectivo, de minga, de tulpa y tejido humano, de allí que no tenemos intereses de individuos solitarios, sino de miembros actuantes de una comunidad, donde se manifiesta el interés general de agrupar a todos los hermanos de etnia y raza, sin perjuicio de respetar su autonomía y libertad de escogencia en el sentido de reconocerse miembro Yanangona o no. “También nuestra autoridad sanciona, castiga y premia, y el castigo y sanción para aquel que renuncia a nuestra identidad de grupo indígena es la pérdida de todos sus derechos dentro de (sic) comunidad actuante y fuera de ella. “No se explicaría en la lógica ancestral que por capricho de unos renuncien y vayan a formar tulpas de acuerdo a sus intereses y dejen en capricho el

perjuicio de las mayorías como es el caso en pleito. “El señor Alcalde Cerón, ha actuado inmiscuyéndose en nuestras leyes, como explicar entonces que haya reconocido a un grupo que es minoría absoluta y (sic) renunció a su condición de cabildante y atiende intereses personales.” c) En cuanto a que el Alcalde y la Secretaria de Mocoa no han respondido las peticiones presentadas, sobre el punto, impidiéndoles solucionar sus diferencias con arreglo a sus usos, costumbres y leyes propias, y poniendo en grave riesgo su integridad como pueblo indígena. Hacen constar que las autoridades municipales tuteladas conocen y cuenta en sus archivos con los documentos que certifican los registros anteriores de su comunidad, los oficios de renuncia de los miembros disidentes a su pueblo, y las peticiones de registro y reconocimie4nto legal de su cabildo el cual sin motivo alguno se les ha negado. d) En cuanto al derecho al debido proceso, los actores señalan inicialmente que las Leyes Propias son su Constitución escrita, que involucra su esencia del ancestro y la forma de resolver los conflictos al interior de su comunidad.

2. Petición En vista de los anteriores hechos, los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición y debido proceso, y para ello pretenden:  Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el Alcalde y la Secretaria del Municipio de Mocoa, procedan a reconocer y posesionar a su autoridad tradicional Cabildo Indígena Yanangona Villa María del

municipio de Mocoa, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por su autoridad tradicional.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito remitido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa

(Putumayo), el Alcalde Municipal de esa misma ciudad dio respuesta a la tutela manifestando lo siguiente: - La Alcaldía de Mocoa, al comienzo de cada año posesiona los distintos gobernadores de cabildos indígenas. Así, a principios del año 2004 se presentaron los miembros del cabildo Villamaría de Anamú con el ánimo de que se les posesionara, presentando documentos como el acto de nombramiento de gobernador y el aval expedido por la Organización Zonal Indígena del Putumayo -OZIP-, así como de los gobernadores de los cabildos del municipio de Mocoa, razón por la cual la administración municipal procedió a realizar la respectiva posesión del señor Heliodoro Samboni Samboni como gobernador del mencionado cabildo. Posteriormente, se presentó en la Alcaldía Municipal el señor Dumar Macías, solicitando mediante un derecho de petición la revocatoria de tal posesión, frente a lo cual esta autoridad municipal le informó que el derecho de petición no es la vía o el mecanismo apropiado para solicitar tal revocatoria. El Alcalde es conciente que entre los dos grupos existe una disputa interna a la que no le corresponde inmiscuirse como autoridad municipal, y además señala que los grupos en conflicto tienen una jurisdicción especial tal como lo establece el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, a la cual

pueden acudir a fin de resolver sus diferencias internas. Así, a la Alcaldía, solo le compete dar posesión al gobernador del cabildo, para lo cual se puso a disposición de la otra parte la documentación aportada por los accionantes. Sin embargo, vistas las muchas dudas que existen sobre el particular, no se ha tomado ninguna decisión, ya que los dos grupos étnicos se valen de los mismos documentos para argumentar su legitimidad para actuar a nombre de] cabildo cuyo nombre ha generado controversia. “Las razones por las cuales no se ha resuelto de fondo las peticiones de los accionantes es que la administración considera que este tipo de determinaciones no se deben resolver a través de una respuesta o derecho de petición, este tipo de problemática requiere de un proceso y verificación de unos hechos y donde las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y realizar sus descargos e inclusive hasta acudir ante el Ministerio del Interior con el fin de que realice un estudio de etnicidad, para lo cual la administración ya ha iniciado este proceso y por este motivo se le ha corrido traslado a la otra parte con el fin de que estos realicen su respectiva defensa.” De igual forma, señala el Alcalde Municipal de Mocoa que la parte accionante “ha iniciado un procedimiento ante la alcaldía el cual se encuentra en proceso de una decisión”, por lo tanto no puede argumentarse que se estén violando derechos fundamentales como la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición o debido proceso, pues aún la administración no ha tomado una posición. Finalmente, señala que los accionantes no han demostrado con claridad la vulneración de sus derechos fundamentales, pues los argumentos esgrimidos

se han limitado a exponer unos elementos de orden histórico que no vienen al caso, que por demás solo buscan obtener de la administración una decisión sin que medie la investigación pertinente.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En sentencia del 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, expone que todos los actos de la administración son susceptibles de control por la justicia administrativa como lo dispone el artículo 82 del C.C.A., así la acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión provisional del acto administrativo son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene por objeto, previa solicitud del interesado, revisar la legalidad de todos los actos administrativos y la reparación de los daños sufridos por los particulares. Solamente en caso de que la persona afectada vea en peligro sus derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de los mecanismo ordinarios ya indicados.

No obstante, revisadas las pruebas como los hechos que motivaron esta acción de tutela, no se vislumbra violación alguna. En cuanto a las peticiones elevadas ante los accionados, consta en el expediente que se dio efectiva respuesta a las mismas, no obstante que estas fueron adversas a las pretensiones de los accionantes. Citando a la Corte Constitucional el juez de conocimiento indicó que “ [u]na cosa es el derecho fundamental de petición sobre el cual procede la protección de tutela y otra muy distinta los derechos que por su intermedio se pretende hacer valer ya que en relación con estos últimos corresponde a la entidad y solo a ella determinar si deben ser o no

reconocidos. “No puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. “Debe precisarse que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular; sin embargo lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser es la posibilidad que tiene cualquiera persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada, por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, preciosa y oportuna haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición sin el cual este derecho no se realiza.”

IV. ACTUACIONES ADELANTADAS POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO En diligencia de ampliación de la tutela, el juez de conocimiento, citó al señor Paulo Emilio Anacona Bermeo, accionante en esta tutela, quien manifestó lo siguiente: - Señala que solicitó el reconocimiento de su cabildo a principios del año 2004, petición que no fue aceptada por el Alcalde de Mocoa por cuanto ya se había reconocido al cabildo disidente, irrespetando sus leyes propias, el mandato de la autoridad ancestral y la autoridad del Cabildo Mayor Yanacona del Valle del Cauca. - Indica que es competencia exclusiva del Alcalde, realizar la posesión de los cabildos, y que al negarse a hacerlo esta infringiendo la ley indígena. - Agrega que como consecuencia de la decisión del Alcalde accionado su

cabildo no puede acceder a recursos económicos del sistema general de preferencias, y tampoco puede aplicar su modelo político organizativo, leyes ancestrales, y su justicia de acuerdo a sus usos y costumbres. - Finalmente, sostiene que las autoridades accionadas, fortalecen a los grupos disidentes y afectan los derechos a la educación y a la salud de los niños.

V. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

1. Pruebas aportadas con la demanda

  • Folios 11 a 18, Acta No. 2 del 24 de agosto de 2002, por la que se rompe la unidad del cabildo Yanacona de Mocoa y se subdivide éste en dos. - Folios 31 a 34, resolución No. 005 de noviembre 1° de 2002, emitida por el Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona en el Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se otorga aval y pleno reconocimiento como miembro del pueblo ancestral de la etnia Yanacona a la COMUNIDAD INDÍGENA DE VILLA MARIA DE ANAMÚ, organizada en el Cabildo indígena del mismo nombre y localizada en la zona rural del municipio de Mocoa. Esta resolución fue suscrita por las Directivas del Cabildo Mayor Yanacona y por los Gobernadores de Cabildos Ancestrales. - Folios 21 a 26, Resolución No. 005 de 14 de diciembre de 2002, por medio de la Cual se dicta el Reglamento o Leyes Internas del Cabildo de Villa María de Mocoa. - Folios 9 y 10, copia del derecho de petición suscrito por el Cabildo de la

comunidad indígena Yanacona del Cabildo Villa María de Amanú, y recibido en la Alcaldía Municipal de Mocoa el 16 de junio de 2004, en la cual solicitan la inscripción de su mesa Directiva de dicho cabildo y se revoque el acto administrativo de la posesión dada al cabildo Villa María de Anamú por el posesionado por no contar éste con el avala de la OZIP. - Folios 19 y 20, carta de fecha 30 de mayo de 2003, por medio de la cual los jefes de 39 familias denominados Cabildo de Villa María de Anamú (Mocoa), comunican al señor Paulo Emilio Yanacona Bermeo, Gobernador del Cabildo de Villa María, su deseo de separarse de dicha comunidad, para lo cual solicitan la devolución de sus documentos y su cancelación de la inscripción del censo de dicho cabildo. - Folios 37 a 39, fotocopia del Acta No. 008 de septiembre 2 de 2003, expedida por el Cabildo Mayor Yanacona en Reunión Extraordinaria, en la cual se tratarían los problemas políticos, organizativos y jurídicos del Cabildo de Villa María de Anamú del Municipio de Mocoa. - Folios 40 a 43, fotocopia del Acta No. 16 dada el 7 de enero de 2004, por medio de la cual se deja constancia que en asamblea del 21 de diciembre de 2003 se hizo la elección de autoridades indígenas tradicionales del Cabillo Yanacona Villamaría de la vereda Anamú del Municipio de Mocoa. - Folios 51 y 52, petición de las autoridades ancestrales del Cabildo Indígena Yanacona Villamaría de la Vereda de Anamú del municipio de Mocoa, hecha

el 9 de enero de 2004, al Alcalde de mencionado municipio a fin de que dé posesión de las nuevas autoridades elegidas para el periodo del 2004 - Folio 53, Petición de fecha 12 de febrero de 2004, suscrita por las Autoridades Tradicionales del cabildo Villamaría de la Vereda Anamú elegidas para el periodo del 2004, en la cual solicitan al Alcalde Municipal de Mocoa, revocar la posesión hecha el 11 de febrero del señor Heliodoro Sambony por cuanto dicha posesión se hizo respecto de una comunidad o grupo de familias que se des-anexaron de la comunidad indígena que reclama. - Folios 54 a 59, fotocopia de documento presentado por las Autoridades Ancestrales del Cabildo Indígena Yanacona Villamaría de la Vereda de Anamú del Municipio de Mocoa, en cabeza de su Gobernador Dumar Macias y su Vicegobernador Paulo Emilio Anacona Bermeo, de fecha 23 de febrero de 2004, dirigida al Personero Municipal de Mocoa. En dicho documento demandan al Alcalde Municipal de Mocoa y a la Secretaria de Gobierno por violación de las leyes indígenas del mencionado cabildo. - Folio 27, Constancia expedida por el Presidente de la OZIP de fecha 1° de junio de 2004, por media de la cual hace constar que en los archivos de dicha organización reposan los avales de reconocimiento del Cabildo Indígena de Villa María de Anamú, expedidos por el Cabildo Mayor del pueblo Yanacona y el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC. Se advierte en dicha constancia que según el Acta de Elección No. 16 de diciembre 21 de 2003, la

Mesa Directiva de dicho cabildo quedó conformada así:

Gobernador: Dumar Macías

Vice-gobernador: Paulo Emilio Anacona

Regidor Primero: Andrés Hernández

Regidor Segundo: Ramiro Sambony

Alcalde Primero: Yolanda Chamchi Alcalde Segundo: Ismael Sambony - Folios 28 y 29, solicitud de registro del Cabildo Yanacona Villamaría de Anamú Municipio de Mocoa, recibido en la alcaldía municipal el 4 de junio de 2004, suscrita por la mesa directiva ya relacionada. - Folio 35, constancia, sin fecha, suscrita por el Presidente de la OZIP en la que reconoce al Cabildo Indígena Yanacona de Villamaría.

2. Pruebas aportadas por los accionados. - Folios 61 a 63, respuesta del Alcalde Municipal de Mocoa a la tutela interpuesta en su contra. - Folio 68, respuesta de fecha 17 de julio de 2004, dada por el Alcalde de Mocoa al derecho de petición ante el presentado por el señor Dumar Macías y otros, en la cual dice: “De la forma más respetuosa me permito dar respuesta al derecho de petición radicado el día 16 de junio de 2004 y al oficio de4 fecha 3 de junio del presente, manifestándole que nos encontramos dando el respectivo trámite a su petición, por tal motivo se ha corrido traslado a la otra parte, con el fin que realicen sus descargos y ejerzan el derecho a la defensa y así respetar el debido proceso. “De la misma manera le informamos que tan pronto se recaude toda la información necesaria se analizara la situación y se tomará una decisión la

cual será notificada.” - Folio 69, Comunicación suscrita el 7 de julio de 2004 por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Mocoa, en la cual se informa al señor Heliodoro Samboni Samboni, Gobernador del Cabildo Villamaría de Anamú, que en dicha alcaldía se radicó una petición de revocatoria del acto administrativo por el cual se le dio posesión. - Folio 70 respuesta de fecha 8 de marzo de 2004, dada por el Alcalde de Mocoa al derecho de petición ante él presentado por el señor Dumar Macías y otros, en la cual dice: “De la manera más respetuosa me permito dar respuesta a sus peticiones solicitadas con fecha 12 y 16 de Febrero de 2004 de la siguiente manera: “En relación a la petición recibida con fecha 12 de febrero, permito manifestar que no es posible la revocatoria de la posesión realizada el 11 de febrero por cuanto el término para solicitar la revocación del acto se encuentra vencido. “De la misma manera dando respuesta a su solicitud recibida con fecha 16 de Febrero, este despacho le informa que es imposible realizar la posesión de dos gobernadores de un mismo cabildo.”

VI. INTERVENCIÓN DEL GOBERNADOR DE LA COMUNIDAD INDÍGENA YANACOPNA VILLAMARÍA DE ANAMÚ En escrito de fecha 12 de julio de 2004, dirigido al Alcalde Municipal de Mocoa, el Gobernador del Cabildo Yanacona de Villamaría de Anamú, Heliodoro Samboni Samboni, se pronunció acerca de la legalidad de su

posesión como Gobernador del mencionado cabildo, para lo cual dijo lo siguiente: “A través de la presente, actuando en nombre y representación, de la comunidad de la referencia, de acuerdo con la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, la Constitución Política de Colombia y normas internas propias de nuestro pueblo, me dirijo a Usted con todo respeto para responder sobre el asunto planteado por ;quienes dicen ser representantes de la Comunidad que yo represento. “LEGITIMIDAD PARA ACTUAR “Se dice que tiene legitimidad para actuar quien tiene el derecho para hacerlo, bien sea a nombre propio o a nombre de un tercero. “Respecto del asunto de la referencia en el que un grupo de personas se abrogan el derecho de ser miembros de nuestra parcialidad, es necesario observar con detenimiento que quienes hoy dicen ser la Comunidad Villamaría de Anamú, son en realidad Villamaría de Mocoa como se demuestra con los documentos que ellos mismos anexaron a sus pretensiones, en especial el folio 14 del oficio del 15 de junio de 2004. (Negrilla y subraya fuera del texto original). “Por otro lado, en el Autodiagnóstico trabajado dentro del proceso de Plan Integral de Vida del Pueblo Yanacona del Putumayo aparece claramente deslindado este asunto entre las dos (2) comunidades, toda vez que son dos parcialidades diferentes, que en un momento de su historia por decisión del Cabildo Mayor Yanacona del Macizo Colombiano estuvo integrada bajo un solo Cabildo, bajo una sola autoridad, pero eso no es obstáculo para que si no pudieron conservar su unidad o no pudieren demostrar su ascendencia étnica de acuerdo con las normas internas del pueblo

Yanacona, se hayan abierto y conformado otro cabildo, como en efecto lo hicieron conformando el Cabildo Villamaría de Mocoa. “PROCEDIMIENTO “El accionante propone resolver este asunto á través del derecho de petición, cuando por la naturaleza del asunto, este debe tramitarse por el procedimiento policivo, donde cada una de las partes expone sus motivos y sus pruebas y después de que la administración ha tomado y valorado los hechos y las pruebas, toma una decisión. “La administración debe tomarse el tiempo necesario para valorar las pruebas y analizar los hechos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho, teniendo en cuenta la legislación indígena, las normas propias de la comunidad y los procedimientos que para estos casos consagra la ley. “RECONOCIMIENTO DE UN CABILDO “De acuerdo con la legislación indígena, el reconocimiento de una parcialidad se lo da la misma comunidad, pero por las circunstancias modernas que se presentan en nuestro país y particularmente en el departamento del Putumayo, eh donde aparecen personas identificándose como indígenas sin serlo, todo por usufructuar los derechos que son exclusividad de !nosotros como indígenas, el Ministerio del Interior empezó a expedir resoluciones de reconocimiento de las parcialidades siempre y cuando comprobaran su etnícidad. “En este aparte, respecto del pueblo Yanacona, el Ministerio a través de la Dirección dé Etnias aceptó que el Cabildo Mayor fuera quien diera las directrices para el caso de las comunidades que se identificaran corno Yanaconas, par lo que internamente los Cabildos de origen de nuestros miembros son los que certifican quién es y quién no es Yanacona, requisito que cumplimos cuando

fuimos reconocidos como Cabildo Villamaría de Anamú. “Cuando estuvimos unificados, exigimos este requisito a varias familias y estas no cumplieron con dicho requisito, motivo por el cual no fue posible que los aceptáramos generándose al interior un clima tenso que desembocó en que un gran número de personas de dudosa procedencia étnica conformaran el Cabildo Yanacona Villamaría de Mocoa. . “Precisamente, en el año anterior, el 2003, la OZIP y los Cabildos Indígenas del municipio de Mocoa certificaron nuestro Cabildo porque encontraron que cumplíamos las exigencias, no solo de) Ministerio del Interior sino también de nuestra comunidad de origen en el Cauca y decidieron en consecuencia avalar nuestro proceso, el cual estaba en cabeza de CASTULO QUINAYAS PAPAMIJA. “En este orden de ideas, consideramos que no es posible someter a una comunidad a los vaivenes de los respectivos cabildos o de las respectivas directivas de la Organización, para que en un año avalen a unos y al siguiente avalen a otros. "Tenemos el reconocimiento de la Organización y los Cabildos del municipio de Mocoa y ese debe ser suficiente para seguir trabajando en por del bienestar de nuestra parcialidad. “Por otro lado, el reconocimiento que el Congreso hiciera en diciembre de 2003 en el Resguardo de Puerta limón, lo hizo a nombre del pueblo Yanacona, no de un sector en particular, mientras que la certificación expedida por la OZIP y los Cabildos el año anterior, se hizo a nombre de esta parcialidad siendo nuestro Gobernador el señor CASTULO QUINAYÁS PAPAMIJA.

, “En consecuencia, si miramos bien la certificación de la OZIP, suscrita por el señor Presidente HERMES MELITON NARVAEZ REMUD, en todos los puntos se refiere al Cabildo Villamaría de Anamú, pero cuando menciona la mesa directiva del Cabildo elegida para el período 2004, se refiere a Villamaría, por consiguiente, se están refiriendo a otro Cabildo y no al nuestro, que como ya quedó demostrado es totalmente diferente, es otra parcialidad. “PETICIÓN “Finalmente, queremos solicitar a usted muy comedidamente, se sirva hacer caso omiso de la solicitud de revocatoria elevada ante usted por quienes dicen ser de esta parcialidad, basado en los argumentos expuestos en este escrito y en el que le hicimos llegar el 6 de Julio de 2004. “FUNDAMENTOS “Fundamos nuestra solicitud en la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, la Constitución Políticade Colombia y los usos y costumbres -de nuestro pueblo Yanacona, los cuales aparecen entre otros, relacionados por el señor CARLOS CHILITO de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior en el Cauca. “PRUEBAS “Las aportadas por la contraparte y las allegadas por nosotros en el oficio del 6 de Julio de 2004. Además de las que considere pertinente el señor Alcalde, a fin de esclarecer este asunto.” Posteriormente, en escrito de fecha 4 de agosto de 2004, dirigido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa, el mismo Gobernador del Cabildo Yanacona Villamaría de Anamú, se pronunció en relación con esta tutela, considerando que los accionantes, se han abrigado ilegalmente la

representación de su parcialidad y han llegado hasta el extremo de ganar en los estrados judiciales lo que por ley ancestral no han podido. De conformidad con los usos y costumbres del pueblo Yanacona, se han ido creando asentamientos de miembros de dicho pueblo en regiones como la Bota Caucana, Huila y Putumayo, y estos han sido reconocidos si sus parciales demuestran que proceden de alguno de los resguardos ancestrales del Macizo Colombiano, y en el presente caso, los miembros de la comunida

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